TA BOY - 15001333300820190004902-(20-02-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820190004902-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS – Inexistencia de vulneración de derechos colectivos en el caso concreto por cuanto si bien los escenarios deportivos tienen más de 3 décadas de servicio, ninguna tiene fallas estructurales que tan prominentes que ameriten su intervención. Atendiendo los concretos argumentos expuestos por el actor popular en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el a quo omitió valorar de forma integral las pruebas aportadas y practicadas en el proceso y si incurrió en violación al debido proceso al negar la práctica de un segundo dictamen pericial, para determinar que si existe violación de los derechos colectivos invocados por la parte actora en las presentes diligencias y por consiguiente proceder a la revocatoria de la decisión adoptada en la sentencia. La Sala confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que la valoración probatoria realizada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que tanto de las pruebas aportadas como las practicadas en el decurso del proceso, se puede establecer que efectivamente no se vulneran los derechos colectivos invocados por el actor popular, por cuanto si bien fue determinado que los escenarios deportivos de la villa olímpica, tienen más de 3 décadas de servicio, lo cierto es que en ninguno de estos se encontraron fallas estructurales tan prominentes que ameriten ordenar una intervención inmediata de parte de INDEPORTES Boyacá, para salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad que los utiliza. De igual forma debe señalarse que de las pruebas aportadas se evidencia que actualmente no se encuentran en riesgo los
derechos colectivos como tampoco se puede asegurar que en un futuro próximo lo estén, pues se probó que los daños menores que presentan los escenarios por el transcurrir normal del tiempo y por el uso, ya fueron objeto de intervención por parte de la entidad accionada en las presentes diligencias.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ
Tunja, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 008-2019-00049-02 2
REFERENCIAS
PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
DEMANDANTES: YESID FIGUEROA GARCIA
DEMANDADO: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DE
BOYACA - INDEPORTES BOYACA RADICACIÓN: 15001-3333-008-2019-00049-02
LINK EXPED: Ver-Expediente
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja que denegó las
LINK EXPED: Ver-Expediente
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
2. El accionante instauró acción popular en contra Indeportes Boyacá, solicitando la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previstos en los literales d, e, y l del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, los cuales consideró vulnerados porque, conforme señaló en la demanda, las instalaciones y la infraestructura deportiva Villa Olímpica está constituida por una piscina semiolímpica, una pista atlética y un coliseo a cargo de Indeportes Boyacá, que dichas estructuras presentan averías, daños y detrimentos parciales consistentes en rupturas y afectaciones de los techos, cubierta y fachadas, daños severos en los pisos interiores y exteriores del coliseo, daños en las gradas interiores del coliseo, unidades sanitarias no funcionales y en condiciones insalubres dentro del coliseo y la piscina olímpica, aberturas y fisuras notables en la parte e xterior del coliseo, rupturas y afectaciones del techo de la
piscina olímpica, daños severos en los pisos interiores de la piscina, aberturas y fisuras notables en la parte exterior de la piscina, daños y detrimentos parciales en la pista atlética tales como desgaste de las superficies, deterioro por calzado inadecuado y levantamiento parciales.
3. Refirió que Indeportes Boyacá en relación con la piscina semiolímpica adelantó un estudio patológico de vulnerabilidad y diagnóstico estructural para la vigencia 2018, el cual fue realizado por la Unidad de Gestión del Riesgo del Departamento de Boyacá, sin efectuar ninguna obra, remodelación o intervención.FALLO 2ª INSTANCIA
Acción Popular No. 008-2019-00049-02 3
4. Por lo señalado, el actor solicitó que se ordene al Representante Legal o quienes hagan sus veces de Indeportes Boyacá proceda a elaborar, financiar y ejecutar un proyecto integral que intervenga la infraestructura deportiva de la Villa Olímpica, la piscina semiolímpica, el coliseo y la pista atlética, que atienda los daños parciales severos que ostentan, al igual que la planificación y ejecución del proyecto integral de intervención atendiendo a los estudios patológicos, sísmicos de vulnerabilidad y diagnóstico estructural que se contraten por la entidad o se practiquen dentro del trámite de la acción y por ende se ejecuten las recomendaciones, conclusiones, obras y demás que estos arrojen.
5. Agotadas las etapas procesales y recaudadas las pruebas
allegadas y decretadas, el 7 de octubre de 2022, el juzgado Octavo Administrativo de Tunja profirió sentencia declarando probadas las excepciones de “Inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos ”, e “ Insuficiencia probatoria - Carga probatoria en cabeza del accionante”, propuestas por el INDEPORTES Boyacá, negando las pretensiones de la demanda.
6. Para adoptar la anterior decisión, el a quo hizo referencia a la naturaleza, finalidad y procedencia de la acción popular, al núcleo esencial y concepto de derechos colectivos que fueron invocados, entre los que destacó el derecho al goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
7. Referente a los escenarios deportivos objeto de la presente acción constitucional, se refirió en primer lugar a la piscina semiolímpica, y analizó las recomendaciones y conclusiones emanadas de los estudios realizados en el año 2018 denominados: “Estudio de patología, vulnerabilidad sísmica y diagnóstico estructural para la piscina semiolímpica de la Villa Olímpica de INDEPORTES Boyacá”, “Estudio Geotécnico para la piscina semiolímpica de la Villa Olímpica de INDEPORTES Boyacá Municipio de Tunja ”, “Análisis de vulnerabilidad sísmica”.
8. Así mismo, estimó las conclusiones del informe de visita denominado “Verificación de estado actual de la piscina semi olímpica de INDEPORTES Boyacá” practicado el 12 de agosto de 2019.
9. De igual forma tuvo en cuenta el dictamen pericial practicado,
denominado “Verificación de estado actual de la piscina semi olímpica de INDEPORTES Boyacá” practicado el 12 de agosto de 2019.
9. De igual forma tuvo en cuenta el dictamen pericial practicado, su complementación y lo indicado en la audiencia de contradicción que fuera practicada.
10. Concluyó que, no existe vulneración a los derechos colectivos alegados por el actor popular en lo que respecta al piscina semiolímpica de las instalaciones de INDEPORTES Boyacá, comoFALLO 2ª INSTANCIA
Acción Popular No. 008-2019-00049-02 4 quiera que, del “Análisis de vulnerabilidad sísmica”, se concluyó que la estructura para agosto de 2018, se encontraba en un excelente estado estructural, siendo innecesaria la intervención del inmueble como lo pretende el accionante, no obstante que la construcción data de hace más de 30 años por lo que no le es aplicable el cumplimiento de la norma NSR-10. Además, dedujo que con la visita “Verificación de estado actual de la piscina semi olímpica de INDEPORTES Boyacá” practicada el 12 de agosto de 2019 el escenario deportivo en general presenta buenas condiciones.
11. Precisó que para el año 2022, la piscina semiolímpica no se encontraba en funcionamiento, ya que cumplió su vida útil en el año 2018, por lo que la misma fue objeto de evacuación, tal y como lo advirtió la auxiliar de la justicia en las visitas a la infraestructura, por
lo que concluyó que no hay prueba que permita acreditar la vulneración o amenaza a los derechos colectivos alegados por el actor popular, pues de una parte cuando estaba en funcionamiento se encontraba en buen estado estructural y de otra parte, a la fecha, no está al servicio del público, por lo que no hay lugar a su intervención.
12. Respecto al coliseo, escenario deportivo que hace parte de la villa olímpica de Tunja, concluyó que no se advierte vulneración alguna a los derechos colectivos invocados por el actor popular, ya que de una parte INDEPORTES viene adelantando procesos contractuales (MC-005-2019 y MC-009-2019) para el “Suministro de materiales y/o elementos de ferretería para el mantenimiento y adecuación de los diferentes escenarios deportivos de la Villa Olímpica de INDEPORTES -Boyacá”. y de otra no e xiste afectación estructural que amerite su intervención en los términos solicitados por el accionante. Igualmente revisada la experticia, la complementación y su contradicción, se concluyó que el desgaste del Coliseo es normal, pues es una estructura con más de 30 años de construcción; que las fisuras fueron reparadas y que no representan peligro alguno y aunque el inmueble no cumple con la norma NSR de 2010, ya que la construcción fue anterior a la expedición de la citada reglamentación, no existe falla estructural que ponga en peligro la vida de los asistentes al escenario deportivo.
13. En cuanto a la pista atlética, igualmente concluyó que no se advierte vulneración a los derechos colectivos alegados por el accionante, ya que la entidad accionada adelantó procesos contractuales (MC-005-2019 y MC-009-2019) para el “Suministro de
advierte vulneración a los derechos colectivos alegados por el accionante, ya que la entidad accionada adelantó procesos contractuales (MC-005-2019 y MC-009-2019) para el “Suministro de materiales y/o elementos de ferretería para el mantenimiento y adecuación de los diferentes escenarios deportivos de la Villa Olímpica de INDEPORTES -Boyacá”, y que, en la visita de “Verificación de estado actual de la pista atlética de INDEPORTES Boyacá” del 12 de agosto de 2019, se concluyó que el escenario deportivo en general presenta buenas condiciones, a pesar de requerir trabajos a corto y mediano plazo, lo cual es coincidente conFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 008-2019-00049-02 5 la experticia rendida, al indicar que los arreglos son meramente locativos (pintura, jardinería), los cuales no afectan o vulneran los derechos colectivos alegados por el actor popular.
I.1. RECURSO DE APELACIÓN.
- Parte accionante.
14. Manifiesta su inconformidad con la decisión de primera instancia al considerar que el juzgado omitió valorar de forma íntegra las pruebas allegadas al expediente y por la negativa de acceder a decretar un segundo informe pericial.
15. Argumenta que, el A quo no valoró de forma adecuada las pruebas obrantes en el expediente y en concreto el “ INFORME DE
VULNERABILIDAD SISMICA Y DIAGNOSTICO ESTRUCTURAL PARA LA
PISCINA SEMIOLIIMPICA DE LA VILLA OLIMPICA DE INDEPORTES” de agosto de 2018 realizado por el Ingeniero JORGE LUIS LEAL RINCON, el cual determino de forma clara aspectos que no fueron objeto de valoración por parte del a-quo en su sentencia, relacionados con el reforzamiento estructural para salvaguardar la estructura existente en buen estado y reemplazar o modificar los elementos de la estructura que no tengan un buen desempeño estructural durante la ocurrencia de un evento sísmico y así cumplir con las normas de la NSR-10 – del concepto TECNICO.
16. Manifiesta que si existe vulneración de los derechos colectivos respecto de la piscina semiolímpica, porque si el escenario está en buenas condiciones, lo lógico sería que estuviera abierto al público, pero de lo demostrado en el curso del proceso, es que para el año 2018, la entidad accionada, pago unos estudios técnicos, los cuales arrojaron unas obras precisas y concretas que debían acometerse en el escenario deportivo, pero que no está demostrado su ejecución, luego de transcurridos 4 años, conllevando a que el escenario este cerrado a la comunidad, porque supero su tiempo de vida.
17. En cuanto al dictamen pericial cito una serie de normas que refieren el procedimiento y su valoración y señala que el dictamen pericial rendido por la ingeniera YESSICA IVON CARREÑO CORTES, no reúne los criterios de calidad, precisión, exhaustividad y detalle, y no aplica los criterios científicos, técnicos y los métodos para rendir la experticia, además que no puede predicarse del mismo los criterios de imparcialidad y objetividad.
18. Señaló que se desconoció el inciso final del artículo 228 del C.G.P
aplica los criterios científicos, técnicos y los métodos para rendir la experticia, además que no puede predicarse del mismo los criterios de imparcialidad y objetividad.
18. Señaló que se desconoció el inciso final del artículo 228 del C.G.P y el artículo 32 de la Ley 472 de 1998 al negarle el derecho a solicitarFALLO 2ª INSTANCIA
Acción Popular No. 008-2019-00049-02 6 la práctica de un nuevo informe pericial, sin embargo, el a-quo desconoció la normativa precitada y el derecho al debido proceso del actor a contar con un nuevo dictamen pericial, al denostar los errores en que incurría el primero, argumentos que serán objeto de planteamiento en sede de segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso.
19. Solicita que se revoque la sentencia y en su defecto se declare la vulneración del derecho colectivos al goce, uso, disfrute y acceso a los bienes de uso público y a la prevención de daños previsibles técnicamente por parte de la accionada Indeportes Boyacá.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
CUESTION PREVIA
20. En el trámite de segunda instancia, se observa que el recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 15 de noviembre de 2022 y notificado por estado el 16 del mismo mes y año. Dentro del término de ejecutoria mediante escrito radicado el 21 de noviembre
de 2022, el accionante solicitó que se decrete la práctica de un segundo dictamen pericial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 472 de 1998 y el inciso final del artículo 228 del CGP.
21. Dicha solicitud fue resuelta negativamente, mediante providencia del 30 de marzo de 2023, al encontrar que no se enmarca dentro de alguno de los supuestos de hecho a los cuales limitó taxativamente el legislador el decreto de pruebas en segunda instancia, negando la prueba pericial solicitada.
22. El 25 de enero de 2024, se dispuso que por secretaría se cumpliera lo dispuesto en el numeral 3 del auto del 15 de noviembre de 2022, relativo a correr traslado del recurso de apelación a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días y que, vencido el término de traslado, ingresara al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
23. Dentro del término de ejecutoria de esta providencia el actor popular nuevamente radico solicitud de pruebas en segunda instancia consistente en el decreto de un segundo dictamen pericial, solicitud a la cual no se dará trámite en primer lugar porque ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este despacho negando su práctica, en segundo lugar porque la providencia ordena el traslado del recurso de apelación presentado por la parte actora, por el termino de 5 díasFALLO 2ª INSTANCIA
Acción Popular No. 008-2019-00049-02 7 a los demás sujetos procesales y en tercer lugar porque ya feneció la oportunidad de solicitar pruebas en segunda instancia.
1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA
JURÍDICO.
7 a los demás sujetos procesales y en tercer lugar porque ya feneció la oportunidad de solicitar pruebas en segunda instancia.
1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA
JURÍDICO.
24. Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, ii) fundamentos jurídicos de la decisión y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto.
1.1. Tesis del juez de primera instancia.
25. Negó las pretensiones de la acción al considerar que de las pruebas allegadas y recaudadas en el decurso del proceso no existe vulneración a los derechos colectivos alegados por el actor popular en lo que respecta a los escenarios deportivos ubicados en la villa olímpica: piscina semiolímpica, coliseo y pista atlética, toda vez que del primer escenario (piscina semiolímpica), concluyó que mientras estuvo en funcionamiento presentaba buen estado estructural y que por ser una construcción con más de 30 años n o le es aplicable el cumplimiento de la norma NSR-10 y que si en la actualidad no se encuentra en funcionamiento obedece a que en el año 2018 ya cumplió con el término de vida útil como escenario deportivo, por lo que no hay lugar a su intervención. Respecto de los otros dos escenarios, INDEPORTES viene adelantando procesos contractuales
(MC-005-2019 y MC-009-2019) para el “Suministro de materiales y/o elementos de ferretería para el mantenimiento y adecuación de los diferentes escenarios deportivos de la Villa Olímpica de INDEPORTES -Boyacá”.
1.2. Tesis de la apelación.
- Parte accionante.
26. Sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que el juzgado omitió valorar de forma íntegra las pruebas allegadas al expediente y por la negativa de acceder a decretar un segundo informe pericial, desconociendo el inciso final del artículo 228 del C.G.P y el artículo 32 de la Ley 472 de 1998 vulnerando el derecho al debido proceso por no contar con un nuevo dictamen pericial, que permitiera evidenciar los errores en que incurría el primer dictamen.FALLO 2ª INSTANCIA
Acción Popular No. 008-2019-00049-02 8 1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala.
27. Atendiendo los concretos argumentos expuestos por el actor popular en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el a quo omitió valorar de forma integral las pruebas aportadas y practicadas en el proceso y si incurrió en violación al debido proceso al negar la práctica de un segundo dictamen pericial, para determinar que si existe violación de los derechos colectivos invocados por la parte actora en las presentes diligencias y por consiguiente proceder a la revocatoria de la decisión adoptada en la sentencia.
28. La Sala confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que la valoración probatoria realizada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que tanto de las pruebas aportadas como
a la revocatoria de la decisión adoptada en la sentencia.
28. La Sala confirmará la decisión de primera instancia teniendo en cuenta que la valoración probatoria realizada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, toda vez que tanto de las pruebas aportadas como las practicadas en el decurso del proceso, se puede establecer que efectivamente no se vulneran los derechos colectivos invocados por el actor popular, por cuanto si bien fue determinado que los escenarios deportivos de la villa olímpica, tienen más de 3 décadas de servicio, lo cierto es que en ninguno de estos se encontraron fallas estructurales tan prominentes que ameriten ordenar una intervención inmediata de parte de INDEPORTES Boyacá, para salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad que los utiliza. De igual forma debe señalarse que de las pruebas aportadas se evidencia que actualmente no se encuentran en riesgo los derechos colectivos como tampoco se puede asegurar que en un futuro próximo lo estén, pues se probó que los daños menores que presentan los escenarios por el transcurrir normal del tiempo y por el uso, ya fueron objeto de intervención por parte de la entidad accionada en las presentes diligencias.
2. LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS.
29. A efecto de abordar el análisis del caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes:
30. Derecho de petición elevado por el actor popular a INDEPORTES -Boyacá, oficio de fecha 05 de diciembre de 2018 suscrito por el
Gerente de Indeportes Boyacá, oficio 2018E-4815 de fecha 03 de diciembre de 2018 suscrito por el Director de Fomento y Desarrollo Deportivo de Indeportes Boyacá1.
31. Acta de visita “Verificación estado actual” de fecha 12 de agosto de 2019 sobre la piscina semiolímpica y pista atlética, Aceptación de la oferta de la invitación pública de mínima
1 Índice 115 Cuad. 1ª instancia - SAMAIFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 008-2019-00049-02 9 cuantía No. MC-005-2019. Objeto “Suministro de materiales y/o elementos de ferretería para el mantenimiento y adecuación de los diferentes escenarios deportivos de la Villa Olímpica de INDEPORTES -Boyacá”.
32. Acta de inicio contrato - Invitación mínima cuantía MC-009 de 2019. - Acta de seguimiento del supervisor y acta de liquidación parcial contrato MC-009-2019 Objeto “contratar el suministro de insumos y/o equipos para el mantenimiento de la piscina semiolímpica de la Villa Olímpica de INDEPORTES -Boyacá”.
33. Acta de seguimiento del supervisor y acta de liquidación parcial contrato MC-010-2019 Objeto “Contratar desmonte, suministro e instalación de 36 templetes y 48 platinas, intervención prioritaria para la cubierta de la piscina semi olímpica de
INDEPORTES -Boyacá”.
34. Informe de visita “Evaluación estructural y arquitectónica de vulnerabilidad y riesgos en INDEPORTES Boyacá.
35. Aceptación de la oferta, acta de entrega, acta de liquidación de
INDEPORTES -Boyacá”.
34. Informe de visita “Evaluación estructural y arquitectónica de vulnerabilidad y riesgos en INDEPORTES Boyacá.
35. Aceptación de la oferta, acta de entrega, acta de liquidación de contratos de mínima cuantía No. 005-2019, 009-2019 y 0102019.
36. Estudios de suelos de la edificación “informe de estudio geotécnico para la piscina semi olímpica de la villa Olímpica de
INDEPORTES Boyacá municipio de Tunja”2.
37. Dictamen pericial practicado por la auxiliar de justicia Yessica
Ivonne Carreño Cortes3.
38. Complementación del dictamen pericial4.
39. Anexo informe complementación dictamen pericial5.
40. Contradicción dictamen pericial6.
3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
2 Índice 115 Cuad. 1ª instancia - SAMAI 3 Índice 138 Cuad. 1ª instancia - SAMAI 4 Índice 151 Cuad. 1ª instancia - SAMAI 5 Índice 151 Cuad. 1ª instancia - SAMAI
6 Indice 162 Cuad. 1ª instancia - SAMAIFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 008-2019-00049-02 10 3.1. Naturaleza y alcance de la acción popular.
41. Del contenido del inciso primero del artículo 88 de la
Constitución Política, se desprende que las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano; entonces, la acción popular tiene lugar cuando tales derechos se ven amenazados o son efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.
42. La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, sino también cuando estos son amenazados o puestos en peligro, de allí se desprende el carácter preventivo de esta acción, el cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.
43. Así, en la sentencia de constitucionalidad C-215 de 1999, la Corte Constitucional resaltó como una de las características relevantes de esta acción, su carácter preventivo, insistiendo en que no puede supeditarse el ejercicio de la acción popular a la efectiva vulneración de los derechos colectivos que en cada caso
se invocan. Al respecto precisó:
“Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la
amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.” (Destacado de la Sala)
44. En los mismos términos, el Consejo de Estado 7 ha hecho hincapié en que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la mera posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se consume.
7 Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia del 5 de mayo de 2019, rad.
No. 05001-23-33-000-2015-02397-01(AP).FALLO 2ª INSTANCIA
Acción Popular No. 008-2019-00049-02 11
45. Ahora, en razón de su naturaleza constitucional y la finalidad que persigue, la acción popular posee unas características muy propias y confiere al juez unos poderes muy amplios, como el impulso oficioso del proceso y la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita. Lo anterior, porque su eje son los derechos colectivos, más allá de las partes que intervengan y los intereses particulares que puedan asistirles.
46. A la luz de la teleología y el marco normativo de las acciones populares, jurisprudencialmente 8 se ha concluido que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente
acreditados los siguientes elementos:
Que exista una real amenaza o vulneración de un derecho
populares, jurisprudencialmente 8 se ha concluido que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos:
Que exista una real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador; Que la amenaza o vulneración se haya dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas.
3.2. De la protección y el derecho al goce del espacio Público.
47. El espacio público comprende los bienes de uso público, relacionados con los inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los ciudadanos, destinados al uso o disfrute colectivo, donde es posible un encuentro cotidiano, el tránsito de personas y de vehículos, cuyo uso hace posible la satisfacción de necesidades urbanas y colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
48. La Constitución Política señala en su artículo 82:
“Artículo 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.”
49. Cómo se aprecia es responsabilidad del Estado, la integridad del
Espacio Público y su destinación al uso común, conceptos cuya protección se encuentra a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos.
8 Corte Constitucional, T-710 de 2008. Consejo de EstadoSección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 28 de marzo de 2014, radicación número: 25000-23-27-000200190479-01(AP), entre otras.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 008-2019-00049-02 12
50. En concordancia con el artículo 82 de la C.N., la reglamentación de este precepto constitucional fue dispuesto a través del
artículo 88 al señalar:
“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”
51. En cumplimiento a este mandato Constitucional fue desarrollado por el legislador la Ley 472 de 1998, en cuyo cuerpo normativo se estableció como derecho de interés colectivo el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público9.
52. Así pues, la protección al espacio público como derecho colectivo, una vez encontrada una vulneración o puesta en
se estableció como derecho de interés colectivo el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público9.
52. Así pues, la protección al espacio público como derecho colectivo, una vez encontrada una vul
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