TA BOY - 15001333300820190012001-(11-08-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820190012001-(11-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES – Momento en que cesa de causarse.
En cuanto al primer aspecto, debe precisar la Sala que de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro. Un ejemplo de lo anterior se observa en la siguiente providencia: (…) Más adelante, la alta corporación reiteró que la fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del trabajador, al margen de que la transacción bancaria de retiro fuera efectuada con posterioridad: (…). Y más recientemente, la jurisprudencia resaltó que el retiro de las cesantías no constituye el hito temporal final de la sanción moratoria: (…) Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de
verificar su desembolso, incluso haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin . Por ende, el FOMAG no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, como sostiene la parte recurrente, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES - El pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva y el beneficiario de las cesantías tiene la carga de verificar su desembolso. Los pronunciamientos citados permiten colegir que el pago efectivo que da lugar a la cesación de la mora se configura cuando el FOMAG pone los dineros correspondientes a disposición del beneficiario en la institución bancaria respectiva, pues este último tiene la carga de verificar su desembolso, incluso haciendo uso de los mecanismos que ofrece la entidad para ese fin. Por ende, el FOMAG no tiene la obligación de comunicar o notificar el pago, ya que el retiro o cobro de los recursos no tiene consecuencias de cara a la sanción moratoria y tampoco revive su causación. Ahora bien, la sala encuentra que para el caso de la señora ALBA CECILIA CABREJO VILLAMIL se presentó petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 14 de noviembre de 2017, prestación que fue reconocida
mediante Resolución No. 001135 del 29 de enero de 2018, esto es, después de los 15 días que tenía la entidad accionada para resolver la petición, por lo que resulta aplicable la regla de unificación según la cual cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. En este caso, dicho término se cumplía el día 26 de febrero de 2018, por lo que a partir del día siguiente, a saber el día 27 de febrero de 2018 empezó a generarse la mora, tal como acertadamente lo precisó la juez de instancia. Ahora, en cuanto a la fecha en que se pusieron a disposición los recursos de las cesantías parciales, la recurrente señala de lo certificado por la Fiduprevisora S.A. se advierte que los dineros se pusieron a disposición de la docente el día 21 de julio de 2018 y en el fallo de primer grado se indicó que tales dineros quedaron a disposición de la demandante a partir del día 01 de agosto. Al2 revisar los medios de prueba obrantes en el plenario, se verifica que tal información fue decretada como medio de prueba y posteriormente, por autos del 03 de marzo de 2021 se requirió a la Fiduprevisora S.A. para que informara la fecha exacta en
que fueron puestos a disposición los dineros de las cesantías de la demandante, requerimiento que se reiteró en auto de fecha 21 de abril de 2021 y en respuesta, la Fiduprevisora mediante memorial de fecha 07 de mayo siguiente informó que se remitía “Certificaciones de pago de las Cesantías suscritas por el área de Servicio al Cliente de la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocida por la Secretaría de Educación de Tunja”, documentos correspondientes a los Anexos 1, 2 y 3 en los cuales se indicó que la Directora de Prestaciones Económicas del FOMAG certificó lo siguiente: “En atención a su solicitud de la referencia, cordialmente nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó pago de Cesantía PARCIAL reconocida por la Secretaria de Educación de BOYACA, al docente CABREJO VILLAMIL ALBA CECILIA identificado con CC No. 40022118, Mediante Resolución No. 1135 de fecha 29 de Enero de 2018, quedando a disposición a partir del 01 de agosto de 2018 por valor de $19,118,000, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal TUNJA”. De acuerdo con lo anterior, colige la Sala que no le asiste razón a la recurrente al señalar que los dineros fueron puestos a disposición de la demandante el día 21 de julio de 2018, toda vez que la citada certificación señala que la fecha a partir de la cual estuvieron a disposición de la señora ALBA CECILIA CABREJO VILLAMIL los dineros reconocidos por
conceptos de cesantías parciales fue a partir del día 01 de agosto de 2018, tal como lo dejó establecido la Juez de instancia, por lo que se confirmará la sentencia recurrida.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_proces os.aspx?guid=15001-33-33-008-2019-00120-001500133
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO3
DEMANDANTE: ALBA CECILIA CABREJO VILLAMIL
DEMANDANDO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO RADICADO: 15001 33 33 008 2019 00120 – 01
SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co:8080/vistas/casos/list_pro
cesos.aspx?guid=15001-33-33-008-2019-00120-001500133
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora ALBA CECILIA CABREJO VILLAMIL contra la NACION –
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda1
2. Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ALBA CECILIA CABREJO VILLAMIL solicitó que se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición radicada el 21 de agosto de septiembre de 2018 ante el FOMAG, en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías.
3. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la NaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde
1 Expediente Digital Archivo 0034 los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías y hasta
equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde
1 Expediente Digital Archivo 0034 los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la misma. Igualmente solicitó que se haga el ajuste de valor tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria, y finalmente que se emita condena en costas a cargo de la entidad demandada.
4. Como fundamento de sus pretensiones, la actora adujo que el día 14 de noviembre de 2017 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías; que mediante Resolución No. 001135 del 29 de enero de 2018 le fueron reconocidas las cesantías solicitadas y fueron canceladas a través de entidad bancaria el día 02 de agosto de 2018 , por lo que transcurrieron 157 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantías hasta la fecha en que se efectuó el pago.
5. Que el día 21 de agosto de 2018, solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, petición que fue resuelta a través de acto ficto o presunto negativo. 2.2. Sentencia de primera instancia2
6. Mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja puso fin a la primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda. Para arribar a dicha decisión, el A quo señaló que la intención del legislador al proferir la Ley 1071 de 2006 no era la de excluir a los docentes oficiales, sino equipararlos a los demás servidores públicos, por lo que también a los docentes es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
7. Señaló que de acuerdo con la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de Ley, establecida en la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, la sanción moratoria en el presente caso empieza a correr a partir de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales,
2 SAMAI Índice 645 que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
8. Bajo dicha precisión, señaló que, teniendo en cuenta que la demandante radicó la petición de cesantías parciales el día 14 de noviembre de 2017 y que el acto de reconocimiento se expidió el 29 de enero de 2018 mediante Resolución No. 001135, no cabe duda que la entidad lo hizo en forma tardía, puesto que transcurrieron más de quince (15) días entre la radicación de la
solicitud y la expedición del acto.
9. En atención a ello, la Juez de instancia indicó que al haberse radicado la solicitud de cesantías parciales el día 14 de noviembre de 2017, la entidad tenía hasta el día 05 de diciembre de 2017 para pronunciarse y fue solo hasta el día 29 de enero de 2018 que se expidió la resolución de reconocimiento, acto que fue notificado el día 21 de febrero de 2018. Explicó entonces, que desde el día siguiente a la fecha en que la entidad debía haber contestado, esto es, desde el día 06 de diciembre de 2017 se cuentan 10 días para la ejecutoria del acto, lo cual daría como fecha máxima el 20 de diciembre de 2017 y desde esta última fecha se contabilizan 45 días para el pago, los cuales fenecían el día 26 de febrero de 2018, por lo que la mora empezó a generarse a partir del 27 de febrero de 2018.
10. Señaló que, según certificación expedida por la Fiduprevisora, se programó el pago de cesantías parciales mediante Resolución No 001135 de 29 de enero de 2018, quedando a disposición a partir del día 01 de agosto de 2018, a través del Banco BBVA, por tanto, concluyó que la administración incurrió en mora para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales de la señora Alba Cecilia Cabrejo Villamil, así como para el pago de las mismas, reiterando que fue a partir del 27 de febrero de 2018 que la entidad accionada incurrió en mora por el pago tardío de cesantías parciales, en primer lugar porque la Resolución de reconocimiento se emitió el día 29 de enero de 2018 y en segundo lugar, porque el valor correspondiente a la cesantía parcial
incurrió en mora por el pago tardío de cesantías parciales, en primer lugar porque la Resolución de reconocimiento se emitió el día 29 de enero de 2018 y en segundo lugar, porque el valor correspondiente a la cesantía parcial quedó a disposición de la parte actora a partir del día 01 de agosto de 2018, por lo que la sanción se causó desde el 27 de febrero y hasta el 31 de julio de 2018.6
11. Adicionalmente, señaló que no se configuró la excepción de prescripción en la medida en que entre el 26 de febrero de 2018, fecha en la que vencieron los 70 días para proferir el acto de reconocimiento de la prestación y el 21 de agosto de 2018, fecha en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales ante la Entidad demandada, no transcurrieron los 3 años previstos en el artículo 151 del
Código de Procedimiento Laboral.
12. En cuanto a la indexación, señaló que, de acuerdo al criterio de unificación del Consejo de Estado, la sanción moratoria no es objeto de indexación, pero que si es procedente el ajuste de la suma total desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 2.3. Recurso de Apelación presentado por el Ministerio de Educación –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
13. La defensa de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera, solicitando que se revoque el numeral 3° de la
sentencia objeto de recurso en la medida en que los dineros correspondientes a las cesantías parciales reconocidas a la accionante, fueron puestos a disposición de la docente el día 21 de julio de 2018, presentándose una mora de 144 días y no de 155 como se indicó en el fallo recurrido.
14. Señaló que de acuerdo a lo certificado por la Fiduprevisora, la fecha en que quedaron a disposición de la interesada los dineros de las cesantías fue el 21 de julio de 2018, por lo que el deber de la entidad se entiende satisfecho al momento de hacer el abono a la cuenta, independientemente a la fecha en que sea retirado por la titular. En ese sentido, precisó que la mora se causó a partir del 28 de febrero de 2018 y hasta el día 21 de julio de esa anualidad solicitando se tenga esta última fecha como la fecha de pago y como fecha final de causación de la sanción por mora.
III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico7
15. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico en el sub judice se contrae a determinar si la docente ALBA CECILIA CABREJO VILLAMIL tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías hasta el 31 de julio de 2018, por ser esa la fecha anterior a aquella en que se puso a disposición de la actora el pago de las cesantías parciales como concluyó
la juez de primer grado, o si por el contrario le asiste razón a la entidad recurrente al señalar que fue el día 21 de julio de 2018 la fecha en que se puso a disposición de la beneficiaria la suma correspondiente a las cesantías parciales a ella reconocidas. 3.2. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales
16. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el Art. 15 de la Ley 91 de 1989, en el cual se regula lo concerniente al
pago de las cesantías, así: “Artículo 15: (…..) 3º. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas
cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.8
17. Como se evidencia, la citada disposición nada establece sobre la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, y, por el contrario, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, si fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: “ART. 4º— Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta
deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ‘ART. 5º—Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. —En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
18. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación3, indicó que: “Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de
profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio
3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.9 prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos ; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”4.
19. Así mismo, en la referida sentencia de unificación el Consejo de Estado indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial
concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía , el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. (Negrilla fuera de texto).
20. De lo anteriormente expuesto ha de concluirse, que la Sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar
el pago.
4.- CASO CONCRETO
21. Los argumentos que sustentan el recurso de apelación presentado por la entidad demandada radican en la fecha que se tomó por el juzgado de
4 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.10 primera como la correspondiente al cese de la mora, por considerar que ésta se produjo hasta el día 21 de julio de 2021 por ser esa la fecha en que los dineros se pusieron a disposición de la demandante y no el 31 de julio de 2018 como adujo el A quo.
22. De conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías.
23. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro. Un ejemplo de lo anterior se observa en la siguiente providencia: “(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en
el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado. Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación
previamente reconocida. Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino11 un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. (…)”5 –Resalta la Sala
24. La misma Sección explicó lo que sigue en otra oportunidad, en un caso donde el desembolso se reprogramó por falta de cobro: “(…) Ahora bien, conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, el pago de la cesantía parcial ordenado mediante la Resolución 1513 de 2010, estuvo a disposición de la demandante desde el 25 defebrero de 2011, por valor de $4.540.763, en el Banco BBVA Colombia; el cual fue reintegrado a la entidad por no cobro el 30 de mayo de 2011.
Visto lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días). Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, no obstante, la
demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende no pude (sic) sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas . (…)”6 (Subraya y negrilla fuera del texto original).
25. Más adelante, la alta corporación reiteró que la fecha de cesación de la mora es aquella en que los dineros respectivos quedaron a disposición del trabajador, al margen de que la transacción bancaria de retiro fuera efectuada con posterioridad: “(…) 32. De lo anterior, se observa que el 3 de agosto de 2010 feneció el plazo para cancelar el emolumento reconocido, sin que la entidad demandada cumpliera la obligación; supuesto fáctico que también es controvertido por el señor agente del Ministerio Público en la apelación, pues manifiesta que contrario a lo señalado por el tribunal de instancia, ello acaeció el 2 de marzo de 2012, toda vez que el 7 de marzo de 2012 fue la fecha en que el actor realizó la transacción bancaria, pese a que los recursos ya se encontraban disponibles con anterioridad.
33. La Subsección al analizar el comprobante de la transferencia bancaria del BBVA que obra a folio 14 del expediente, encuentra que le asiste razón al impugnante, pues en efecto en este documento obra como fecha de pago el 2 de marzo de 2012, por lo que hasta el día anterior se causó la sanción moratoria. (…)”7
26. Y más recientemente, la jurisprudencia resaltó que el retiro de las cesantías no constituye el hito temporal final de la sanción moratoria:
5 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
cesantías no constituye el hito temporal final de la sanción moratoria:
5 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00638 (1669-15), sep. 25/2017. M.P. William Hernández Gómez. 7 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00765 (3153-17), nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.12 “(…) 30. De lo expuesto, la Sala de decisión observa que de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro parcial de cesantías con destino a construcción de vivienda, la sanción moratoria se causó desde a partir del 7 de febrero de 2013, esto es, al día siguiente del vencimiento de los 70 días hábiles con que contaba la administración para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, hasta el 30 de mayo de 2013, día anterior en que se hizo efectivo el pago de la suma reconocida conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, toda vez que el pago por el valor total reconocido tuvo lugar el 31 de mayo de 2013, tal c
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