TA BOY - 15001333300820190012701-(08-03-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820190012701-(08-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Ausencia de culpa grave en pago tardío de cesantías, que dio lugar pago de sanción moratoria por parte del Departamento de Boyacá pues su exigibilidad como hecho generador del daño se produjo cuando el agente ya no era funcionario de la entidad /SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDIÓ DE LAS CESANTÍAS – Improsperidad del medio de control de repetición por no haberse demostrado el elemento subjetivo. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al probarse que el señor Iván Mauricio Álvarez Orduz en su antigua calidad de jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, obró con culpa grave en el trámite de las cesantías solicitadas por el señor José Ismael Mora Suescún, que fueron canceladas fuera del término de la Ley 244 de 1995. (…). La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al evidenciarse la falta de acreditación del elemento subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición, esto es la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado dentro de las presunciones de la culpa grave consagradas en la Ley 678 de 2001, puesto que según la trazabilidad de la solicitud de cesantías, el demandado solo tuvo a cargo la petición por 5 días hábiles, término corto para responsabilizarlo por el pago tardío. Además, el hecho generador del daño fue la exigibilidad de la sanción moratoria, la cual inició su computo cuando el demandado ya no era funcionario de la Gobernación de Boyacá.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no
demandado ya no era funcionario de la Gobernación de Boyacá.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, marzo ocho (8) de marzo dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Repetición
Demandante: Departamento de Boyacá Demandado: Iván Mauricio Álvarez Orduz Expediente: 15001-33-33-008-2019-00127-01
Link de consulta: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=150013333008201900127011500123Medio de control: Repetición
Demandante: Dto Boyacá Demandado: Iván Mauricio Álvarez Orduz Expediente: 15001-33-33-008-2019-00127-01
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OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado
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OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. En ejercicio del medio de control de repetición, por conducto de apoderado judicial,
el Departamento de Boyacá, solicitó:
“Primera: Se declare administrativamente responsable al señor Iván Mauricio Álvarez Orduz identificado con cédula de ciudadanía N2 7.180.998, por la conducta gravemente culposa que desplegó, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, código 115 grado 05, para el periodo comprendido entre el 27 de junio del 2012 al 5 de enero del 2016. Por los perjuicios ocasionados al DEPARTAMENTO DE BOYACA; según condena impuesta por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-0077, en donde se condenó al departamento de Boyacá a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas, a razón de un día de salario por cada
día de mora, entre el 8 de enero de 2016 y el 15 de julio de 2016, conforme a la motivación expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, al señor José Ismael Mora Suescún a título de sanción moratoria, en la suma de $15.934.575, valor cancelado el 26 de diciembre de 2018, mediante comprobante de egreso No. 29530 de 2018.
Segunda: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor Iván Mauricio Álvarez Orduz al pago total de la suma de quince millones novecientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve ($15.934.575,49) MIL, valor que la Gobernación de Boyacá - Secretaría de Hacienda desembolsó al señor José Ismael Mora Suescun por concepto de sanción moratoria ordenada dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho Nº 2017-0077, según comprobante de egreso No. 29530 de 2018.
(…)
Fundamentos fácticos
2. Como hechos relevantes, expuso:
3. El señor Iván Mauricio Álvarez Orduz fue nombrado en el cargo de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, a partir del 27 de junio de 2012. Cargo en el que desempeñaba las siguientes funciones: “Atender los asuntos judiciales en que sea parte del Departamento o en lo que corresponde
a la organización, gestión y dirección del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, en coordinación con la Dirección Jurídica del Departamento, Asesorar la Unidad especial Fondo Pensional Territorial de Boyacá y demás servidores públicos en los aspectos administrativos y en materia jurídica”.Medio de control: Repetición
Demandante: Dto Boyacá Demandado: Iván Mauricio Álvarez Orduz Expediente: 15001-33-33-008-2019-00127-01
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4. El 25 de septiembre de 2015, el señor José Ismael Mora Suescún como funcionario de la Gobernación de Boyacá solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
5. Conforme al sistema de información de la entidad, la petición tuvo la siguiente
trazabilidad:
“- El 01 de octubre de 2015 se informa del trámite al auxiliar del FPTB, quien a su vez reasigna a José Alejandro Martínez Vargas.
- El 07 de octubre de 2015 reasigna a Vilma Esperanza Torres Medina (quien cumplía labores de liquidación en el FPTB) para que continúe con el trámite.
- El día 26 de noviembre de 2015, Vilma Esperanza Torres Medina remite liquidación de cesantía al auxiliar de la oficina jurídica para elaboración del acto administrativo, quien a su vez reasigna al jefe de la oficina asesora jurídica Iván
Mauricio Álvarez Orduz.
- El día 27 de noviembre de 2015, el jefe de la oficina asesora jurídica
reasigna a Pedro Alberto Jurado Peña con una anotación (Favor dar trámite respectivo de la manera más expedita posible. si ya se tramitó archivar. Gracias).
- Quien a su vez devuelve el trámite el día 30 de diciembre de 2015 con la anotación (Para trámite competente por terminación de vínculo laboral).
- El día 05 de enero de 2016, Iván Mauricio Álvarez Orduz, reasigna el trámite al auxiliar FPTB oficina jurídica.
- Quien a su vez reasigna el 25 de mayo de 2016 a Jorge Hernán Rodríguez Rojas, para verificar que abogado le correspondió el trámite.
- Quien devuelve el 15 de noviembre de 2016 informando que se dio respuesta de fondo mediante resolución 277 de 23/06/2016.
- Se archiva, finalmente el auxiliar FPTB oficina jurídica el 17 de noviembre de 2016 archiva por instrucción del funcionario a cargo.”
6. Mediante Resoluciones Nos. 136 del 12 de mayo de 2016 y 277 del 23 de junio de 2016 se ordenó y reconoció el pago de las cesantías definitivas del señor José Mora Suescun, las cuales fueron pagadas el 14 de julio de 2016 en un valor de $43.652.145.
7. El 5 de enero de 2016 se aceptó la renuncia del Iván Mauricio Álvarez Orduz como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo Pensional Territorial de Boyacá.
8. A través de petición del 12 de febrero de 2016 se requirió el pago y el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías. A lo cual se dio respuesta el 10 de marzo de 2016, al informar que el trámite de las cesantías estaba en liquidación y una vez concluido se culminaría con el mismo.Medio de control: Repetición
Demandante: Dto Boyacá Demandado: Iván Mauricio Álvarez Orduz Expediente: 15001-33-33-008-2019-00127-01
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9. El señor José Ismael Mora Suescun interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Boyacá con el fin que fuera cancelada la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. El medio de control fue resuelto por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, que en sentencia del 8 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento de la sanción desde el 8 de enero de 2016 hasta el 15 de julio de
2016.
10. A través de la Resolución No. 697 del 12 de diciembre de 2018, la Secretaría de Hacienda de Boyacá cumplió el fallo referido.
11. Mediante comprobante de egreso No. 29530 del 26 de diciembre de 2018 se pagó al señor José Ismael Mora Suescun la suma de $15.934.575.
Fundamentos de las pretensiones
12. La parte actora manifestó que se encuentran probados los elementos para que prospere la presente acción de repetición, en razón que:
a. Existe una condena judicial que impone una obligación al Departamento de
Fundamentos de las pretensiones
12. La parte actora manifestó que se encuentran probados los elementos para que prospere la presente acción de repetición, en razón que:
a. Existe una condena judicial que impone una obligación al Departamento de Boyacá, como lo es la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja, que ordena el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor José Ismael Mora.
b. Se probó el pago de la indemnización por parte de la entidad pública, toda vez que se allegó el comprobante de egreso No. 29530 del 26 de diciembre de 2018, en el que se canceló al señor José Ismael Mora la suma de $15.934.575.
c. El demandado Iván Mauricio Álvarez ostentó la calidad de servidor público al desempeñarse como jefe de la Oficina Asesora Jurídica, para el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2012 y el 5 de enero de 2016.
d. El demandado actuó con culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, toda vez que “ se encuentra que en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora actuó con violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, concretamente de la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995, como quiera que el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva debió realizarse a más tardar el 06 de enero de 2016, aclarando que
para la fecha de vencimiento del citado término, el trámite se encontraba bajo su tutela, ya que el 25 de septiembre de 2015 se radicó el trámite, y desde el 27 de noviembre de 2015, le remite expediente para efectos de elaborar elMedio de control: Repetición
Demandante: Dto Boyacá Demandado: Iván Mauricio Álvarez Orduz Expediente: 15001-33-33-008-2019-00127-01
5 acto administrativo, sin que se expidiera la resolución de pago dentro del plazo anteriormente señalado, y sin que obre prueba en el expediente administrativo o en los sistemas de radicación de correspondencia, que evidenciara alguna situación que pudiera excusar la demora en el trámite de expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantía”.
II. TRÁMITE PROCESAL
Radicación y admisión de la demanda
13. La demanda fue radicada el 27 de junio de 2019, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, quien mediante auto de 4 de julio de 2019 remitió el expediente por competencia al Juzgado Décimo Administrativos de Tunja por factor de conexidad (a. 7).
14. El Juzgado Décimo Administrativo de Tunja en auto del 22 de agosto de 2019 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.
15. Por cuanto no se logró la notificación personal del demandado, en auto del 13 de noviembre de 2020 (a. 28) se ordenó el emplazamiento del señor Iván Mauricio Álvarez Orduz. En consecuencia, en auto del 10 de mayo de 2021 se designó curador ad litem (a. 32).
Contestación de la demanda
Álvarez Orduz. En consecuencia, en auto del 10 de mayo de 2021 se designó curador ad litem (a. 32).
Contestación de la demanda
16. El Curador Ad Litem del demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones (a. 37), al señalar que “de la lectura de los documentos aportados con la demanda, se puede establecer claramente que no existió Dolo en el desarrollo de las funciones del cargo para el cual el demandado fue nombrado”.
17. Indicó que la culpa grave debe ser endilgada a quienes tenían a cargo las funciones del trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas del funcionario de la Gobernación de Boyacá, “ en razón de la jerarquía y distribución de funciones en el desarrollo de la actividad administrativa propias del Fondo Pensional
Territorial de Boyacá”.
18. Concluyó que “ en caso de proferirse un fallo positivo, la condena deberá ser impuesta en contra de los que efectivamente fueron responsables, para que el proceso administrativo de la sanción moratoria tuviera resultado positivo”.
Adecuación trámite sentencia anticipadaMedio de control: Repetición
Demandante: Dto Boyacá Demandado: Iván Mauricio Álvarez Orduz Expediente: 15001-33-33-008-2019-00127-01
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19. Mediante auto de 20 de agosto de 2021 (a. 43), el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja señaló que contra la demandada no se formularon excepciones previas, en consecuencia, procedió a fijar el litigio de la siguiente manera:
“En lo medular se contrae a establecer si el señor IVAN MAURICIO
Administrativo de Tunja señaló que contra la demandada no se formularon excepciones previas, en consecuencia, procedió a fijar el litigio de la siguiente manera:
“En lo medular se contrae a establecer si el señor IVAN MAURICIO ALVAREZ ORDUZ, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, durante el periodo comprendido entre el 27 de junio del 2012 al 5 de enero del 2016, es responsable por culpa grave o dolo de la condena impuesta al Departamento de Boyacá, mediante sentencia proferida por éste despacho judicial el 08 de mayo de 2018, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento de Derecho con radicado 2017-00077.
Como consecuencia de la anterior declaración, se deberá determinar si hay lugar a condenar al señor IVAN MAURICIO ALVAREZ ORDUZ, al pago total de la suma de quince millones novecientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos ($15.934.575,49)”.
20. Por último, se incorporaron las pruebas documentales allegadas por las partes y se corrió traslado para alegar.
Sentencia de primera instancia
21. Mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (a. 53), resolvió:
“PRIMERO. – Declarar probada la excepción de “inexistencia de dolo y culpa grave” propuesta por el señor Iván Mauricio Álvarez Orduz, a través de curador ad litem.
SEGUNDO. - Negar las pretensiones de la demanda de repetición incoadas
culpa grave” propuesta por el señor Iván Mauricio Álvarez Orduz, a través de curador ad litem.
SEGUNDO. - Negar las pretensiones de la demanda de repetición incoadas por el departamento de Boyacá, contra el señor Iván Mauricio Álvarez Orduz, en su calidad de ex Jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Pensional Territorial de Boyacá.
TERCERO: Sin condena en costas, por lo expuesto”.
22. Como fundamento de su decisión, el A-quo señaló que se encuentra acreditado que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Ismael Mora Suescún en contra del Departamento de Boyacá, se profirió sentencia en donde se condenó al ente territorial a pagar al demandante la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, desde el 8 de enero al 15 de julio de
2016.
23. Respecto al requisito de pago de la condena, afirmó que existe “constancia de egreso No. 29530 de 26 de diciembre de 2018, por el valor de $15.934.575,49, en la que se registran los datos de cuenta del abogado Ciro Alba Calixto, como apoderado de la parte demandante”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.Medio de control: Repetición
Demandante: Dto Boyacá Demandado: Iván Mauricio Álvarez Orduz Expediente: 15001-33-33-008-2019-00127-01
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24. Expuso que el demandado fungió como agente del Estado pues fue designado en el cargo de jefe de Oficina Asesora, código 115, grado 05 de la Unidad Especial Fondo Pensional Territorial de Boyacá de la Secretaría de Hacienda, a través de
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24. Expuso que el demandado fungió como agente del Estado pues fue designado en el cargo de jefe de Oficina Asesora, código 115, grado 05 de la Unidad Especial Fondo Pensional Territorial de Boyacá de la Secretaría de Hacienda, a través de Decreto No. 000688 de 26 de junio de 2012 (fl. 12), y que le fue aceptada renuncia al mismo a través de Decreto No. 0016 de 05 de enero de 2016.
25. Precisó que las principales funciones que desempeña el Jefe de Oficina Asesora, código 115, grado 05 de la Unidad Especial Fondo Pensional Territorial de Boyacá, son la de “ asesorar a la Unidad Especial Fondo Pensional Territorial de Boyacá y demás servidores públicos en los aspectos administrativos y en materia jurídica; diseñar y establecer las acciones tendientes a mantener, organizar y coordinar el sistema de información en materia administrativa y jurídico pensional a nivel territorial; emitir conceptos jurídicos solicitados sobre la legalidad de los actos administrativos tramitados en la dependencia”.
26. Explicó que la solicitud de cesantías presentó una dilación entre el 25 de septiembre de 2015, fecha de radicación y el 26 de noviembre del mismo año, cuando se asigna el trámite de expedición del acto administrativo al demandado, por lo tanto, dicho tiempo no es atribuible a este, “ toda vez que previamente era menester contar con la liquidación de las cesantías, asunto que no era del resorte del demandado, conforme a las funciones propias de su cargo”.
27. Manifestó que en los momentos que el demandado tuvo a su cargo el trámite del reconocimiento de las cesantías, actuó de forma diligente, en la medida que asignó la elaboración del respectivo acto administrativo a funcionarios de la entidad, quienes devolvieron el expediente administrativo, pasados días, por anotación de finalización del vínculo laboral.
28. Sostuvo que “ el material probatorio sugiere que la entidad obró inadecuadamente al no responder en forma oportuna la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías del señor José Ismael Mora Suescun, pero no deduce el despacho que la conducta del señor Iván Mauricio Álvarez Orduz, hubiere sido determinante en la mora en reconocimiento y pago de dicha prestación, toda vez que el demandado, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica, una vez tuvo conocimiento del asunto lo asignó a su personal con prontitud, incluso bajo la advertencia de impartir trámite expedito”.
29. Por lo anterior, concluyó que no se probó la culpa grave del demandado, además que la existencia de sentencia condenatoria en contra del Departamento de Boyacá no es suficiente para enrostrar responsabilidad al agente del Estado.Medio de control: Repetición
Demandante: Dto Boyacá Demandado: Iván Mauricio Álvarez Orduz Expediente: 15001-33-33-008-2019-00127-01
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30. Agregó que, una vez aceptada la renuncia del demandado, trascurrieron 106 días hábiles para que la administración procediera con el pago de las cesantías, por tal razón no puede predicarse una omisión del señor Iván Mauricio Álvarez Orduz, sino de la misma entidad que no reconoció a tiempo el derecho de José Ismael Mora Suescún.
Recurso de apelación
razón no puede predicarse una omisión del señor Iván Mauricio Álvarez Orduz, sino de la misma entidad que no reconoció a tiempo el derecho de José Ismael Mora Suescún.
Recurso de apelación
31. La apoderada de la entidad demandante (a. 57), inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación, en el que indicó que se demostró que la conducta del demandado fue gravemente culposa y determinante ante la demora “injustificada y la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, en la trazabilidad y solución final a la solicitud del señor José Ismael Mora Suescun, de reconocimiento y pago de cesantías definitivas”.
32. Señaló que de conformidad con la Ley 244 de 1995 se debía resolver la solicitud del señor José Ismael Mora en un término de 15 días, pero el “ proyecto de resolución fue realizado hasta el 26 de noviembre de 2015 por la funcionaria Vilma Esperanza Torres, es decir fuera del término que la misma ley otorga para la expedición del acto administrativo”, por lo que el demandado desatendió su deber de vigilancia y control, respecto al cumplimiento de términos.
33. Adujo que, dentro de las funciones atribuibles al jefe de la Oficina Asesora del Fondo Territorial de Boyacá, se encuentra: atender los asuntos judiciales en que sea parte el Departamento o en lo que corresponde a su organización, gestión y dirección del Fondo Pensional Territorial de Boyacá y asesorar a los servidores públicos en aspectos administrativos y en materia jurídica.
34. Discurrió que por lo anterior, le asistía la obligación de velar por la eficacia y el cumplimiento de los términos de respuesta de cualquier solicitud que se
aspectos administrativos y en materia jurídica.
34. Discurrió que por lo anterior, le asistía la obligación de velar por la eficacia y el cumplimiento de los términos de respuesta de cualquier solicitud que se encontrara bajo su tutela, el hecho de haber realizado el reparto no lo sustrae de su obligación de vigilancia y control en los términos ya previstos en la norma para dar efectiva respuesta, máxime cuando de ese incumplimiento se puede desprender, como es el caso, un daño antijurídico al Departamento, toda vez que el afectado fue condenado a pagar una suma de dinero por el incumplimiento del deber legal de uno de sus funcionarios.
35. Indicó que a la fecha en que se venció el termino para pagar las cesantías, el demandado aún se encontraba vinculado al Departamento, razón por la cual le es atribuible la mora en el pago.
Trámite de segunda instanciaMedio de control: Repetición
Demandante: Dto Boyacá Demandado: Iván Mauricio Álvarez Orduz Expediente: 15001-33-33-008-2019-00127-01
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36. En auto del 15 de diciembre de 2021 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, sin embargo, en proveído del 18 de febrero de 2022 (a. 3 segunda instancia) se declaró el impedimento de la ponente para conocer sobre el proceso de la referencia, de conformidad con la causal descrita en el numeral 4 del artículo 130 del
CPACA.
37. A su turno, el Despacho No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá en auto
del 14 de marzo de 2022 se declaró impedido para conocer del asunto, por la misma causal descrita, por lo que remitió el proceso al Despacho No. 3, que en auto del 18 de octubre de 2022 devolvió el expediente a la Magistrada Ponente ante la cesación de la causal de impedimento.
38. En consecuencia, en auto del 28 de octubre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por la parte demandante. No obstante, el Magistrado Félix Alberto Rodríguez Riberos puso de presente que se configuró la causal descrita en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA, en razón que un pariente del primer grado de consanguinidad tiene un vinculo contractual con el Departamento de Boyacá, en consecuencia la Sala aceptará dicho impedimento sobre el citado integrante.
39. En el término de ejecutoria de la anterior decisión, el Procurador 46 Judicial II para asuntos Administrativos rindió concepto (a. 14), en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia en razón que en sede de repetición no es dable derivar culpa grave, sobre un funcionario, de un pretendido deber objetivo de cuidado que lo haría responsable de todas las actuaciones que adelanten sus subalternos.
40. Indicó que la mora en la resolución del reconocimiento de cesantías pudo haberse generado por las siguientes razones: (i) en la persona que recibió la correspondencia el 25 de septiembre de 2015 y que solo hasta el 7 de octubre 2015 impartió el correspondiente trámite; (ii) en la señora Vilma Esperanza Torres Medina,
quien recibe el 7 de Octubre de 2015 y realiza la liquidación y envió el proyecto respectivo hasta el 26 de noviembre de 2015; (iii ) en el señor Pedro Alberto Jurado Peña quien recibe el expediente el 27 de noviembre de 2015 para proyección del acto administrativo y lo devuelve sin el proyecto de acto por terminación del vínculo laboral el 30 de diciembre de 2015 y (iv) en las personas (sin identificar) que tuvieron a cargo el trámite del reconocimiento de cesantías del 05 de enero de 2016 a la fecha de pago.
41. En consecuencia, no existe omisión o acción para enrostrar responsabilidad al demandado en la condena impuesta al ente territorial.
III. CONSIDERACIONES
CompetenciaMedio de control: Repetición
Demandante: Dto Boyacá Demandado: Iván Mauricio Álvarez Orduz Expediente: 15001-33-33-008-2019-00127-01
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44. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso1, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada.
45. Así las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual, protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.
1 “(…) Artículo 328. Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las
para que no se haga más gravosa.
1 “(…) Artículo 328. Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. “En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)”
46. Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso formulado por el extremo demandante.
Problema jurídico
47. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al probarse que el señor Iván Mauricio Álvarez Orduz en su antigua calidad de jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, obró con culpa grave en el trámite de las cesantías solicitadas por el señor José Ismael Mora Suescún, que fueron canceladas fuera del término de la Ley 244 de 1995.
48. Para resolver el anterior problema jurídico, ha de estudiarse i) el marco jurídico
solicitadas por el señor José Ismael Mora Suescún, que fueron canceladas fuera del término de la Ley 244 de 1995.
48. Para resolver el anterior problema jurídico, ha de estudiarse i) el marco jurídico relacionado con la naturaleza de la acción de repetición, ii) los presupuestos de prosperidad del medio de control de repetición, iii) se abordará el elemento subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición y las presunciones de dolo y culpa grave consagradas en la Ley 678 de 2001, y posteriormente, se descenderá al iv) caso concreto.
Tesis de la SalaMedio de control: Repetición
Demandante: Dto Boyacá Demandado: Iván Mauricio Álvarez Orduz Expediente: 15001-33-33-008-2019-00127-01
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49. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al evidenciarse la falta de acreditación del elemento subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición, esto es la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado dentro de las presunciones de la culpa grave consagradas en la Ley 678 de 2001, puesto que según la trazabilidad de la solicitud de cesantías, el demandado solo tuvo a cargo la petición por 5 días hábiles, termino corto para responsabilizarlo por el pago tardío. Además, el hecho generador del daño fue la exigibilidad de la sanción moratoria, la cual inició su computo cuando el demandado ya no era funcionario de la
Gobernación de Boyacá.
Naturaleza de la acción de repetición
50. Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos
Gobernación de Boyacá.
Naturaleza de la acción de repetición
50. Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcion
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