TA BOY - 15001333300820190018601-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820190018601-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Reliquidación con el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio previstos taxativamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 / RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Exclusión de la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, la bonificación recreación y la prima capacitación por no ser objeto de cotización al sistema pensional y no constituyen salario. La Sala revocará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se inhibirá para decidir sobre la nulidad de uno de los actos demandados y accederá parcialmente a los pedimentos. Atendiendo a la fecha de vinculación -18 de diciembre de 1992anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 28 de julio de 2003, el actor es beneficiario del régimen pensional especial establecido a favor de los miembros del Cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986, concordante con el Decreto 1045 de 1978. En tal sentido, resultaba procedente liquidar la pensión con el 75% de los factores que realmente constituyen salario, devengados en el año anterior al retiro del servicio, previstos taxativamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y sobre los cuales se hubieran efectuado aportes pensionales. No resulta
aplicable el Decreto No. 1158 de 1994, en razón a que la aplicación de tal normativa, no se deriva del régimen de transición establecido en la Ley 100 de
1993. Luego, debe atenderse al listado previsto en el artículo 45 del Decreto ley No. 1045 de 1978. Debe declararse la nulidad de los actos acusados, en tanto desconocieron que el IBL aplicable a la situación del demandante equivale al 75% de los factores objeto de cotización previstos en el Decreto 1045 de 1978, devengados en el último año de servicios y liquidaron la prestación con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron objeto de aportes en los últimos diez (10) años de servicios. Dicha situación fue desconocida por el a quo. De otro lado, como quiera que no encuentran consagración normativa como factor salario, no fueron objeto de cotización al sistema pensional y no constituyen salario, no se incluirá en el IBL Especialmente la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, la bonificación recreación y la prima capacitación, percibidos en el año anterior al retiro del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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Radicación: 15001-33-33-008-2019-00186-01 HERNÁN
MAHECHA vs. COLPENSIONES
[2]
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIAS
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HERNÁN MAHECHA PALACIOS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICACIÓN: 15001-33-33-008-2019-00186-01
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Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de enero de 2021, mediante la cual, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1.- DEMANDA.
Hernán Mahecha Palacios interpuso demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES. Solicitó la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 353848 de 10 de noviembre de 2015 -que reconoce y ordena el pago de una pensión-, GNR 84267 de 17 de marzo de 2016 -que reliquida parcialmente la pensión-, VPB 41905 de 18 de noviembre de 2016 que reliquida y ordena inclusión en nóminay GNR 20499 de 17 de enero de 2017 -que reliquida parcialmente la pensión -. También demandó la nulidad total de las Resoluciones No. SUB 20991 de 24 de enero de 2019 -por la cual se negó una petición de reliquidación pensional-FALLO 2ª INSTANCIA
Radicación: 15001-33-33-008-2019-00186-01 HERNÁN
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[3] y DPE 3768 de 30 de mayo de 2019 - por la cual se resolvió negativamente un recurso de apelación-. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: i) reliquidar y pagar su pensión de jubilación, incluyendo en el IBL, el 75% del promedio de los factores ya reconocidos por la demandada, junto con la prima de riesgo , el subsidio de unidad familiar , la bonificación recreación y la prima de capacitación, devengados en el año anterior al retiro del servicio, ii) pagar las diferencias mensuales adeudadas conforme al IPC, y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-.
Para el efecto, relató los siguientes HECHOS RELEVANTES:
- Laboró al servicio del Estado en el Instituto Nacional Penitenciario y
1437 de 2011 -en adelante CPACA-.
Para el efecto, relató los siguientes HECHOS RELEVANTES:
- Laboró al servicio del Estado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia –en adelante INPEC-, desde el 18 de diciembre de 1992 y hasta el 31 de enero de 2017 , cuando se retiró de manera definitiva del servicio, mientras se desempeñaba como Dragoneante.
- Por Resolución No. GNR 353848 de 10 de noviembre de 2015, la demandada reconoció una pensión de jubilación, cuyo monto fue modificado por las Resoluciones No. GNR 84267 de 17 de marzo de 2016 y VPB 41905 del 18 de noviembre de 2016, con ocasión de la resolución de recursos interpuestos en sede administrativa. No obstante, se negó la inclusión de la prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, bonificación por recreación y prima de capacitación, devengados en el último año de servicios.
- Los anteriores actos reconocieron y reajustaron el derecho con el promedio de los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, objeto de cotización durante los últimos diez (10) años de servicios.
- El 21 de septiembre de 2018, reclamó el reajuste acorde con el régimen pensional especial e IBL aplicable a su caso.
- La anterior petición fue negada por Resolución No. SUB 20991 de 24 de enero de 2019, y posteriormente confirmada en la Resolución No.
DPE 3768 de 30 de mayo de 2019, que decidió un recurso de apelación.
- Mediante Resolución No. 002339 del 14 de junio de 2017, se efectuó un reconocimiento económico con ocasión del retiro del servicio. Allí
DPE 3768 de 30 de mayo de 2019, que decidió un recurso de apelación.
- Mediante Resolución No. 002339 del 14 de junio de 2017, se efectuó un reconocimiento económico con ocasión del retiro del servicio. Allí se establecieron los factores salariales devengados, sobre los cuales se realizaron descuentos para seguridad social.FALLO 2ª INSTANCIA
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[4] - A través de Circular No. 000027 del 12 de junio de 2013, el Director General del INPEC ordenó realizar descuentos sobre los factores salariales previstos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978, a los funcionarios de la Guardia Nacional Penitenciaria que ingresaron con anterioridad al 26 de julio de 2003.
Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó:
- Constitución Política: artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 48, 53, 58 y 336.
- Legales: Leyes 4ª de 1966 (art. 4), Ley 50 de 1990 y Ley 32 de
1986.
Arguyó que los actos administrativos acusados incurrieron en la causal de nulidad porque i) aplicaron un IBL incorrecto, consistente en el promedio de los factores del Decreto 1158 de 1994, cotizados durante
los últimos diez (10) años de servicios, pese a que el IBL correcto era el promedio de todo lo devengado habitual y periódicamente durante el último año de prestación de servicios, y ii) se abstuvieron de incluir en el IBL la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, la bonificación por recreación y la prima de capacitación que constituyen factor salarial.
Señaló que, el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, creó un régimen pensional favorable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC que hubieran laborado de forma continua o discontinua por veinte (20) años, sin importar la edad. La prestación debía liquidarse con el 75% del promedio de los factores indicados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, junto con todos los demás percibidos, por virtud del régimen de transición instituido a través del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 2090 de 2003. Lo cual, fue desconocido por la demandada.
I.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Colpensiones sostuvo que los actos acusados se profirieron conforme a derecho. No es viable aplicar la normativa respecto de IBL, anterior deprecada por el demandante, toda vez que para la aplicación del régimen de transición de que trata el artículo 6 del Decreto 2090 de 1993, era necesario acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los cuales
no fueron cumplidos por el accionante. Es así que, en el IBL se tuvo en cuenta el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas sobre los factores devengados a título remunerativo, y certificados por elFALLO 2ª INSTANCIA
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[5] INPEC, durante los últimos diez (10) años de servicios, según el artículo 21 de la Ley 100 y el Decreto 1158 de 1994. Agregó que, según sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU395 de 2017, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 citado, no fue un aspecto sometido a transición. Además, es imperativo liquidar las pensiones sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, de suerte que no resulta procedente ordenar una reliquidación pensional incluyéndose factores sobre los que no se efectuaron descuentos para pensión.
I.3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante la sentencia apelada, el a quo negó las pretensiones de la demanda. Aclaró que, contrario a lo sostenido en los actos acusados, el demandante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, en consonancia con el
parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, a la entrada en vigencia del Decreto se encontraba vinculado al INPEC -desde el 18 de diciembre de 1992 -. Razón por la cual, tenía derecho a la liquidación de su pensión de jubilación con la tasa de reemplazo del 75%, señalada en la Ley 4ª de 1966 y los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978, devengados en el último año de servicios. Lapso en el que percibió: asignación básica mensual, prima de riesgo, subsidio de unidad familiar, bonificación recreación y prima capacitación, cuya inclusión reclamó en el IBL.
De los anteriores factores, dispuso que no era viable incluir en el IBL la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, la bonificación recreación y la prima capacitación. Invocó decisión de este Tribunal y del Consejo de Estado, a partir de las cuales concluyó que tales emolumentos no ostentaban carácter salarial, ya que no se cancelaban de manera habitual ni como remuneración directa del servicio. Además, por disposición del Decreto 446 de 1994, algunos de estos factores no fueron concebidos como salario, ni como base de cotización. Y tampoco se enlistaban dentro del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
I.4.- RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones. Manifestó que el a quo erró i) al no ordenar la
reliquidación de la pensión “(…) teniendo como base el IBC del último año de servicios”, en cuyo lapso se cotizó con los factores del Decreto 1045,FALLO 2ª INSTANCIA
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[6] tal como lo certificó el empleador, y al ii) omitir la inclusión en el IBL, de la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, la bonificación recreación y la prima capacitación. Sostuvo que tiene derecho a la liquidación con todo lo devengado en el último año de servicios y no con los últimos diez (10) años como lo dispuso la demandada y frente a lo cual el juzgado guardó silencio, pues sólo se pronunció frente a la inclusión de factores. Los factores cuya incorporación solicita constituyen salario, en la medida que se devengaron habitual y periódicamente como contraprestación del servicio. Luego, debe ordenarse su inclusión en la orden de reliquidación.
I.5.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Como quiera que la sentencia de primera instancia y los recursos de apelación se entablaron en vigencia de la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, la alzada se admitió por auto del 24 de marzo de 2021, según las previsiones del artículo 247 del CPACA. En el término de ejecutoria, los sujetos procesales no solicitaron práctica de pruebas, luego no había lugar a presentar alegatos conclusivos.
El Ministerio Público emitió concepto. Solicitó confirmar la sentencia apelada, en tanto, como lo alegó la demandada “(…) no se probó que el señor HERNÁN MAHECHA PALACIOS, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, cumpliera con algunos de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición.”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, ii) el análisis de la Sala y, iii) el estudio y solución del caso en concreto.
II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA
JURÍDICO.
1.1.- Tesis del juez de primera instancia.
El actor es beneficiario del régimen pensional especial establecido en la Ley 32 de 1986, para miembros del Cuerpo de custodia y vigilanciaFALLO 2ª INSTANCIA
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[7] del INPEC, así como del régimen de transición consagrado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003. Por ende, su pensión de jubilación debe liquidarse con el 75% de los factores constitutivos de salario, devengados durante el último año de prestación del servicio. Sin embargo, no hay lugar a incluir en el IBL la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, la bonificación recreación y la
jubilación debe liquidarse con el 75% de los factores constitutivos de salario, devengados durante el último año de prestación del servicio. Sin embargo, no hay lugar a incluir en el IBL la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, la bonificación recreación y la prima capacitación, porque no corresponden con una retribución por la prestación del servicio ni cuentan con normativa que les otorgue tal carácter.
1.2.- Tesis de la apelación.
En criterio del demandante, debe ordenarse la reliquidación de su pensión con el IBC del último año de servicios, que corresponde a los factores del Decreto 1045 de 1978, junto con la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, la bonificación recreación y la prima capacitación. En virtud del régimen especial, su pensión debe liquidarse con el promedio de todos los emolumentos devengados en el último año de servicios y no con los últimos diez (10) años como lo dispuso la demandada y frente a lo cual el juzgado guardó silencio. Los factores cuya incorporación solicita constituyen salario, pues se devengaron habitual y periódicamente como contraprestación del servicio.
1.3.- Planteamiento del problema jurídico.
Bajo el anterior contexto, compete a esta Sala de Decisión establecer si ¿Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con inclusión de todos los factores salariales y emolumentos devengados en el último año de servicio, y conforme al régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986? Especialmente la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, la bonificación recreación y la prima capacitación -reclamados por el demandante en la alzada-.
1.4.- Tesis de la Sala.
prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, la bonificación recreación y la prima capacitación -reclamados por el demandante en la alzada-.
1.4.- Tesis de la Sala.
La Sala revocará la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se inhibirá para decidir sobre la nulidad de uno de los actos demandados y accederá parcialmente a los pedimentos. Atendiendo a la fecha de vinculación - 18 de diciembre de 1992anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 28 de julio de 2003, el actor es beneficiario del régimen pensional especial establecido a favor de los miembros del Cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986, concordante con el Decreto 1045 de 1978. En tal sentido, resultaba procedente liquidarFALLO 2ª INSTANCIA
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[8] la pensión con el 75% de los factores que realmente constituyen salario, devengados en el año anterior al retiro del servicio, previstos taxativamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y sobre los cuales se hubieran efectuado aportes pensionales. No resulta aplicable el Decreto No. 1158 de 1994, en razón a que la aplicación de tal normativa, no se deriva del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993. Luego, debe atenderse al listado previsto en el artículo 45 del Decreto ley No. 1045 de 1978.
Debe declararse la nulidad de los actos acusados, en tanto desconocieron que el IBL aplicable a la situación del demandante
artículo 45 del Decreto ley No. 1045 de 1978.
Debe declararse la nulidad de los actos acusados, en tanto desconocieron que el IBL aplicable a la situación del demandante equivale al 75% de los factores objeto de cotización previstos en el Decreto 1045 de 1978, devengados en el último año de servicios y liquidaron la prestación con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron objeto de aportes en los últimos diez (10) años de servicios. Dicha situación fue desconocida por el a quo. De otro lado, como quiera que no encuentran consagración normativa como factor salario, no fueron objeto de cotización al sistema pensional y no constituyen salario, no se incluirá en el IBL Especialmente la prima de riesgo, el subsidio de unidad familiar, la bonificación recreación y la prima capacitación, percibidos en el año anterior al retiro del servicio.
II.2.- ANÁLISIS DE LA SALA
2.1.- Cuestión previa – Decisión inhibitoria.
Analizado en detalle el contenido de la demanda, el demandante deprecó la nulidad de las Resoluciones No. GNR 353848 de 10 de noviembre de 2015 -que reconoció la pensión-, GNR 84267 de 17 de marzo de 2016 -que resolvió reposición contra la anterior-, VPB 41905 de 18 de noviembre de 2016 -que resolvió apelación contra el primer acto-, GNR 20499 de 17 de enero de 2017 -que reliquida la pensión
por retiro definitivo del servicio-, SUB 20991 de 24 de enero de 2019 -por la cual se negó una petición de reliquidación pensional presentada el 21 de septiembre de 2018y DPE 3768 de 30 de mayo de 2019 -por la cual se resolvió negativamente un recurso de apelación interpuesto contra aquella-.
Visto en detalle el contenido del expediente administrativo, se avizora que, la Resolución No. GNR 20499 de 17 de enero de 2017, reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, toda vez que el demandante informó sobre la aceptación de su renuncia. Además, en respuesta a requerimiento ordenado por el a quo en auto previo a la admisión de la demanda, el accionante señaló que la citada resoluciónFALLO 2ª INSTANCIA
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[9] fue proferida de oficio por la demandada. Tanto en la parte resolutiva de dicho acto, como en la constancia de notificación, Colpensiones indicó que, contra la decisión procedían los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, se observa que no fueron entablados.
Como lo indica el artículo 161.2 del CPACA, “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios . El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” (Se resalta).
A su turno, según los artículos 74 y 75 del CPACA, contra los actos
hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” (Se resalta).
A su turno, según los artículos 74 y 75 del CPACA, contra los actos administrativos proceden los recursos de reposición, apelación y queja. El de apelación “(…) será obligatorio para acceder a la jurisdicción.”, salvo que la entidad no hubiere proporcionado oportunidad para interponerlo. Caso en el cual, no será exigible para acudir a la jurisdicción. Este recurso ha sido entendido como “i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.”1.
En el caso de marras, pese a que Colpensiones brindó oportunidad de interponer recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 20499 de 17 de enero de 2017 que reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio, se observa que la parte actora no cumplió con dicha carga y, por ende, no era viable que demandara su nulidad. Se reitera, por tratarse de un requisito de procedibilidad obligatorio, ante cuya inobservancia, el a quo pudo haber rechazado la demanda - Art. 169 CPACAo, inclusive, declarar parcialmente la terminación del proceso -Par. 2º - Art. 175 CPACA-. Sin embargo, guardó silencio.
Bajo esa tesitura, y como quiera que el proceso se encuentra para proferir decisión de segunda instancia, la única medida procedente que encuentra la Sala para subsanar el yerro y no afectar el derecho de defensa de la demanda declarando la nulidad de unos actos respecto de los cuales, por disposición legal es obligatorio interponer recurso de apelación, será declararse inhibida para decidir sobre la legalidad de la resolución anotada.
En todo caso, se trata de una inhibición parcial, en tanto, frente a los demás actos demandados se encuentra cumplido a cabalidad el requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos obligatoriosFALLO 2ª INSTANCIA
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[10]
1. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto de 22 de enero de 2022. Exp: 66001 23 33 000 2019 00173 01 (2539-2021). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. – Subsección B. Sentencia de 28 de febrero de 2018.
Exp: 05001 23 33 000 2014 01730 01(3176-2017). C.P. César Palomino Cortés. y, por ende, es procedente someterlos a control judicial.
2. 2.- Régimen pensional del INPEC.
La recopilación normativa constitucional y legal que permite el reconocimiento y la reliquidación pensional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es el siguiente1:
La Ley 32 del 3 de febrero 1986, adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, estableciendo en su artículo 1º las
Vigilancia Penitenciaria Nacional es el siguiente1:
La Ley 32 del 3 de febrero 1986, adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, estableciendo en su artículo 1º las materias que regularía e incluyendo el régimen prestacional de dicho personal. Por su parte, el artículo 114 ibidem dispuso: “(…) ARTÍCULO
114. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. (…)”
(Negrilla fuera del texto original).
Posteriormente fue expedido el Decreto No. 407 del febrero 20 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” . En su artículo 168 se determinó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos.
En este sentido, puede indicarse que el Decreto No. 407 de 1994, que
entró en vigencia el 21 de febrero de 1994 , fue expedido en el entendido de que regiría la Ley 100, la cual entró en vigencia el 1º de abril de 1994, como se puede observar del parágrafo 1º del artículo 168 ibidem, que indica claramente que “Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo”.
Sin embargo, el Gobierno Nacional, solamente hasta el año 2003 estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en
1 . Tomado de: C.E., Sec. Primera, Sent. 2017-01476(AC), jul. 27/2017, M.P. Hernando Sánchez.FALLO 2ª INSTANCIA
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[11] actividades de alto riesgo, por medio del Decreto No. 2090 de 26 de julio de 20032, en el que se determinó:
“(…) ARTÍCULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:
(…)
7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec,
la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.
ARTÍCULO 3º. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ . Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4º. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos:
Haber cumplido 55 años de edad.
Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
ARTÍCULO 5º . MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo
Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.
ARTÍCULO 5º . MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
2 . El Decreto No. 2090 de julio 26 de 2003 entró en vigencia el 28 de julio de 2003, de acuerdo al Diario Oficial 45262 de julio 28 de 2003.FALLO 2ª INSTANCIA
Radicación: 15001-33-33-008-2019-00186-01 HERNÁN
MAHECHA vs. COLPENSIONES
[12] ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
(…)
ARTÍCULO 11 . VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.
(…)” (Resalta la Sala.)
artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.
(…)” (Resalta la Sala.)
Por lo anterior, el artículo 168 del Decreto No. 407 de 1994 fue derogado solo hasta el 28 de julio de 2003.
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