TA BOY - 15001333300820190022401-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820190022401-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Jairo Hernán Jiménez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Expediente: 15001-33-33-008-2019-00224-01
1 MANDAMIENTO DE PAGO - Exigencias legales para el juez administrativo al momento de librarlo. Precisa la Sala que, en tratándose de la ejecución de condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez administrativo, al momento de analizar la viabilidad de librar o no mandamiento ejecutivo, debe realizar el cumplimiento de las exigencias legales, “…en especial, deberá asegurarse que: i) El título judicial contenga una obligación que reúna las calidades de un título ejecutivo –claro, expreso y actualmente exigible; ii) Que el beneficiario inició y acreditó las actividades de cobro que estaban a su cargo frente al deudor; iii) Que transcurrió el plazo legal para que el deudor cumpliera con dichas obligaciones; iv) Debe determinar quién es el deudor con absoluta claridad, y v) Debe verificar si hay o no lugar a reconocer intereses moratorios y bajo qué tasas, según el carácter de la obligación insatisfecha…”. TÍTULO EJECUTIVO - Marco normativo aplicable - Singular o complejo - Debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que
provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…) Ahora bien, el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, una sentencia como título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, adicionales a la sentencia como por ejemplo por un contrato, relación de pruebas que sustenten las decisiones, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. El título ejecutivo deberá demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen. TÍTULO EJECUTIVO - Debida liquidación de los descuentos en salud - Se confirma el auto de fecha 24 de agosto de 2020 El titulo ejecutivo que se compone de las sentencias de fechas 11 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y 23 de junio de 2015 emanada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenaron a la entidad demandada reajustar la pensión del señor Jairo Hernán Jiménez Cuervo “desde el
de 2014 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja y 23 de junio de 2015 emanada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenaron a la entidad demandada reajustar la pensión del señor Jairo Hernán Jiménez Cuervo “desde el 4 de marzo de 2008 atendiendo para ello, el promedio del 75% de lo devengado en el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2007 y el 4 de marzo de 2008 por concepto de asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. El pago de las diferencias tendrá efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2010 por razón de la prescripción”. En cumplimiento de la anterior orden, la entidad demandada profirió la resolución No. 00916 del 15 de septiembre de 2016, a través de la cual se reajustó la mesada pensional a $1.520.216 efectiva a partir del 5 de marzo de 2008. Junto con el Acto Administrativo se anexó la liquidación del retroactivo, en la que se destaca que el retroactivo de $11.171.828 se derivó de las diferencias causadas desde el 19 de diciembre de 2010 (fecha de prescripción)Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Jairo Hernán Jiménez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Expediente: 15001-33-33-008-2019-00224-01 2 hasta el 31 de agosto de 2016 (fecha anterior al cumplimiento), igualmente la indexación se realizó por mesadas desde el 19 de diciembre de 2010 hasta el 31 de junio de 2015 (fecha de ejecutoria del título), para un valor de $611.235 y los intereses moratorios hasta el 30 de septiembre de 2016 conforme las reglas
indexación se realizó por mesadas desde el 19 de diciembre de 2010 hasta el 31 de junio de 2015 (fecha de ejecutoria del título), para un valor de $611.235 y los intereses moratorios hasta el 30 de septiembre de 2016 conforme las reglas contenidas en el CCA. (…) Sobre los descuentos en salud del 12%, la liquidación respecto a ese rubro se realizó de forma independiente por cada mesada pensional, es decir que mes a mes la entidad ejecutada aplicó el respectivo porcentaje sobre la diferencia a reconocer desde el 19 de diciembre de 2010 y hasta la fecha en que ajustó la pensión, por lo tanto, la Sala no comparte la tesis del ejecutante, relativa a que nuevamente se deben aplicar los descuentos de forma independiente, en la medida que la entidad demandada ya efectuó la liquidación de esa forma. (…) En consecuencia, la Sala confirmará el auto de fecha 24 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, que libró parcialmente el mandamiento de pago.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos Tunja, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022)
Medio de control Acción Ejecutiva Demandante Jairo Hernán Jiménez Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Tunja, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Medio de control Acción Ejecutiva Demandante Jairo Hernán Jiménez Demandado Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente 15001-33-33-008-2019-00224-01 Link : https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.a spx?guid=150013333003201900224011500123 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, a través del cual se libró parcialmente el mandamiento de pago solicitado. Antecedentes
1. El señor Jairo Hernán Jiménez, a través de apoderado judicial, presentó acciónMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Jairo Hernán Jiménez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Expediente: 15001-33-33-008-2019-00224-01 3 ejecutiva en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se accedan a las siguientes pretensiones: “Librar mandamiento ejecutivo a favor del actor y en contra de la Nación –
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo siguientes conceptos:
1. Por la suma de $1.491.848 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales como capital derivado del incumplimiento de las sentencias que sirven de título ejecutivo.
2. Por la suma de $89.271 por concepto de la diferencia de la indexación de la efectividad (24 de septiembre de 2010) hasta la ejecutoria (31 de julio de
pensionales como capital derivado del incumplimiento de las sentencias que sirven de título ejecutivo.
2. Por la suma de $89.271 por concepto de la diferencia de la indexación de la efectividad (24 de septiembre de 2010) hasta la ejecutoria (31 de julio de
2015).
4. Por la suma de $977.490 por concepto de los intereses moratorios causados desde el día siguiente de la ejecutoria (1 de agosto de 2015) hasta el día de pago parcial (noviembre de 2016)
5. Por la suma de $1.216.465 por concepto de los intereses moratorios causados desde el día siguiente al pago parcial (diciembre de 2016) hasta la fecha de la presentación de la demanda.
6. Por el valor de los intereses moratorios que se causen sobre la suma relacionada en el numeral primero desde el día de la presentación de demanda hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación”.
2. Como fundamento de la solicitud, explicó que en sentencia del 11 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se ordenó a la demandada a reliquidar la pensión de jubilación del actor, tomando en cuenta para la liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior al status, comprendido entre el 4 de marzo de 2007 al 3 de marzo de 2008.
3. A través de la Resolución No. 00916 del 15 de septiembre de 2016 se reajustó la pensión del demandante, en consecuencia, se reconoció la suma de $11.171.828 por mesadas atrasadas, $1.540.172 por intereses, $611.235 por indexación, $89.920 por
pensión del demandante, en consecuencia, se reconoció la suma de $11.171.828 por mesadas atrasadas, $1.540.172 por intereses, $611.235 por indexación, $89.920 por costas y agencias en derecho, sumas que fueron pagadas en la nómina de noviembre de 2016.
4. Del valor reconocido por diferencia de las mesadas atrasadas, la entidad ejecutada descontó por concepto de salud la suma de $1.340.619.
5. Consideró que la liquidación de la pensión de jubilación debía sujetarse a las
siguientes reglas: Concepto Liq Oficina Liq Ejecutada Diferencia Diferencias mesadas $12.663.676 $11.171.828 $1.491.848 (-) Descuentos en salud $1.503.576 $1.340.619Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Jairo Hernán Jiménez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Expediente: 15001-33-33-008-2019-00224-01 4 (+) Indexación $700.506 $611.235 $89.271
Intereses $2.517.662 $1.540.172 $977.490 Costas $89.920 $89.920 Valor reconocido $15.971.764 $13.413.155 Pago neto parcial $14.468.188 $12.072.536 $2.395.652 Valor adeudado junio 2017 $2.395.652
6. En auto del 14 de julio de 2020 (a. 16) el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, resolvió negar el mandamiento de pago a favor del señor Jairo Hernán Jiménez
Cuervo y en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
7. Precisó el A-quo que el titulo cumplió con los requisitos formales, en el sentido que obran las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron el reajuste pensional a favor del actor, además, “la condena del juicio declarativo fue dirigida a la entidad que ahora se ejecuta y, tratándose del cobro forzado de reajuste de la pensión, la solicitud de pago de las providencias fue radicada el 05 de abril de 2016”.
8. Resaltó que la sentencia contiene una obligación clara y expresa, dado su carácter condenatorio, y es actualmente exigible en razón a que quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2015, y la solicitud de ejecución fue presentada el día 05 de abril de 2016 (f. 47); evidenciándose que la demanda fue radicada pasados los 10 meses con que contaba la entidad ejecutada como plazo para satisfacer la obligación y sin sobrepasar el término de caducidad.
9. Mencionó que al ejecutante se le reconoció la pensión de jubilación a través de la resolución 984 del 28 de noviembre de 2013 en cuantía de $1.404.897, pero con la reliquidación ordenada la cuantía ascendió a $1.520.216, lo cual generó una diferencia de $115.319.
10. Indicó que la anterior diferencia liquidada desde 19 de diciembre de 2010, hasta
la fecha de ejecutoria de la sentencia generó un retroactivo de $11.005.759, que descontando los aportes a salud resultaría una suma a cancelar de $9.685.068, además se generó una indexación por la suma de $611.323.
11. Señaló que el retroactivo causó unos intereses moratorios al 30 de noviembre de 2016, de $1.733.957, por lo que el valor a cancelar por parte de la entidad demandada era de $12.719.606 y el FOMAG canceló a favor de Jairo Hernán Jiménez la suma de $13.413.155, por lo que se cubrió el crédito.Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Jairo Hernán Jiménez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Expediente: 15001-33-33-008-2019-00224-01
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12. El apoderado de la parte demandante, presentó recurso reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, en razón que el ajuste pensión se efectuó solo hasta el mes de noviembre de 2016, por lo que el Despacho dejó de liquidar las mesadas causadas desde septiembre a noviembre del año referido y los descuentos en salud deben ser liquidados de forma independiente.
Providencia recurrida
13. En proveído del 24 de agosto de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja repuso el auto 14 de julio de 2020 y en su lugar resolvió: “SEGUNDO; LIBRAR PARCIALMENTE MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la NACIÓN-MEN-FNPSM y a favor del señor JAIRO HERNAN JIMENEZ CUERVO identificado con C.C. 4.220.323 por la suma de
SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA
contra de la NACIÓN-MEN-FNPSM y a favor del señor JAIRO HERNAN JIMENEZ CUERVO identificado con C.C. 4.220.323 por la suma de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($736.990), por lo expuesto en la parte motiva. (…) SEXTO: CONCÉDASE a la entidad ejecutada el término de cinco (5) días para efectuar el pago de la obligación por la cual se le ejecuta, de conformidad con el artículo 431 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
SÉPTIMO: CONCÉDASE a la entidad ejecutada el término de diez (10) días para que, si es del caso, proponga excepciones de mérito, de conformidad con lo previsto por el artículo 442 del CGP, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
OCTAVO: Conceder en el efecto suspensivo3, y ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la apelación que se presentó en subsidio del recurso de reposición, en contra de la providencia de fecha 14 de julio de 2020, propuesto por la parte Ejecutante, de conformidad con lo expuesto”.
14. Explicó el A-quo que “ teniendo en cuenta los descuentos por salud, arroja una suma de 12.809.526 y no $13.413.155 como se dijo en el auto recurrido, encontrándose una diferencia de $736.990 a favor del Ejecutante, frente a lo pagado por la entidad”, suma por la que se libra el correspondiente mandamiento de pago.
Recurso de apelación
15. El apoderado actor relató que “ si bien es cierto que la ejecutada liquidó diferencias de mesadas a agosto de 2016, la misma realizo la inclusión en nómina y
Recurso de apelación
15. El apoderado actor relató que “ si bien es cierto que la ejecutada liquidó diferencias de mesadas a agosto de 2016, la misma realizo la inclusión en nómina y el pago hasta noviembre de 2016, es decir que no se calculó el capital correspondiente a la diferencia de las mesadas de septiembre, octubre, noviembre y la mesada adicional”.
16. Mencionó que no se debe abonar el total de lo cancelado a la deuda total, si bien es cierto que la Resolución No. 001916 del 15 de septiembre de 2016 establecióMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Jairo Hernán Jiménez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Expediente: 15001-33-33-008-2019-00224-01 6 dentro de su parte resolutiva los montos a pagar por concento de Mesadas Atrasadas, Indexación, Intereses y descuentos de ley (12%), de forma separada; estos deben ser igualmente descontados de forma individual, para así establecer realmente las diferencias por cada concepto y los montos adeudados a la fecha.
17. Por lo anterior solicitó, que se librara el mandamiento de pago en los términos de la demanda ejecutiva.
Trámite del recurso de apelación
18. El A-quo a través de auto del 24 de agosto de 2020, concedió en el efecto suspensivo el correspondiente recurso de apelación. Luego en auto del 27 de octubre de 2021 la Sala 3 de la presente Corporación remitió el expediente a la Presente Sala de Decisión por conocimiento previo.
Consideraciones
Competencia
20. Conforme el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las Salas decidir sobre las apelaciones de las
de Decisión por conocimiento previo.
Consideraciones
Competencia
20. Conforme el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a las Salas decidir sobre las apelaciones de las providencias descritas en los numerales 1 a 3 y 243 de la misma decodificación, entre las que se encuentran la decisión de negar parcialmente el mandamiento de pago.
Problema jurídico
21. Corresponde determinar ¿si es procedente revocar el auto de 24 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, mediante el cual se libró mandamiento de pago por la suma de $736.990 derivada de la diferencia en el retroactivo pensional al aplicar los descuentos en salud?
Tesis de la Sala
22. La Sala confirmará el auto objeto del recurso de alzada, en razón a que no hay lugar a incluir en el retroactivo pensional las diferencias causadas luego del mes de septiembre de 2016, puesto que el Acto Administrativo que reajustó la pensión se profirió en dicho mes. Además los descuentos en salud se realizaron de forma independiente mes a mes, desde la fecha de efectos fiscales incluida en el título ejecutivo.Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Jairo Hernán Jiménez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Expediente: 15001-33-33-008-2019-00224-01
7 Caso concreto
23. Precisa la Sala que, en tratándose de la ejecución de condenas proferidas por la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez administrativo, al momento de analizar la viabilidad de librar o no mandamiento ejecutivo, debe realizar el cumplimiento de las exigencias legales, “…en especial, deberá asegurarse que: i) El título judicial contenga una obligación que reúna las calidades de un título ejecutivo –claro, expreso y actualmente exigible; ii) Que el beneficiario inició y acreditó las actividades de cobro que estaban a su cargo frente al deudor; iii) Que transcurrió el plazo legal para que el deudor cumpliera con dichas obligaciones; iv) Debe determinar quién es el deudor con absoluta claridad, y v) Debe verificar si hay o no lugar a reconocer intereses moratorios y bajo qué tasas, según el carácter de la obligación insatisfecha…”.1
24. Pues bien, ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P., un título ejecutivo se caracteriza por contener una obligación clara, expresa y exigible, al respecto la norma señaló: ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
25. Ahora bien, el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo una sentencia como título valor, o puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, adicionales a la sentencia como por ejemplo por un contrato, relación de pruebas que sustenten las decisiones, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación2, etc.
26. El título ejecutivo deberá demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen3.
27. En ese orden de ideas, el titulo ejecutivo que se compone de las sentencias de fechas 11 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo deMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Jairo Hernán Jiménez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Expediente: 15001-33-33-008-2019-00224-01
8 Tunja y 23 de junio de 2015 emanada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenaron a la entidad demandada reajustar la pensión del señor Jairo Hernán Jiménez Cuervo “desde el 4 de marzo de 2008 atendiendo para ello, el promedio del 75% de lo devengado en el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2007 y el 4
Jiménez Cuervo “desde el 4 de marzo de 2008 atendiendo para ello, el promedio del 75% de lo devengado en el periodo comprendido entre el 5 de marzo de 2007 y el 4 1 RODRÍGUEZ TAMAYO Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. 4ª Edición Actualizada con el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Pág. 479. 2 Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-0002019-00516-01(66262) 3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388. de marzo de 2008 por concepto de asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad. El pago de las diferencias tendrá efectos fiscales a partir del 19 de diciembre de 2010 por razón de la prescripción”.
28. En cumplimiento de la anterior orden, la entidad demandada profirió la resolución No. 00916 del 15 de septiembre de 2016, a través de la cual se reajustó la mesada pensional a $1.520.216 efectiva a partir del 5 de marzo de 2008.
29. Junto con el Acto Administrativo se anexó la liquidación del retroactivo, en la que
se destaca que el retroactivo de $11.171.828 se derivó de las diferencias causadas desde el 19 de diciembre de 2010 (fecha de prescripción) hasta el 31 de agosto de 2016 (fecha anterior al cumplimiento), igualmente la indexación se realizó por mesadas desde el 19 de diciembre de 2010 hasta el 31 de junio de 2015 (fecha de ejecutoria del título), para un valor de $611.235 y los intereses moratorios hasta el 30 de septiembre de 2016 conforme las reglas contenidas en el CCA.
30. Conforme el anexo de liquidación de la Resolución No. 00916 del 15 de septiembre de 2016, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cumplió con las ordenes emanadas por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues incluyó los factores salariales enlistados en el título ejecutivo y otorgó efectos fiscales al reajuste pensional desde el 19 de diciembre de 2010.
31. Indicó el recurrente que el retroactivo no incluyó las mesadas de septiembre a noviembre de 2016, por lo que es por esta razón que se debe librar el correspondiente mandamiento de pago. Sin embargo, precisa la Sala que el acto que reajustó la pensión data del mes de septiembre de 2016, por lo cual, las mesadas subsiguientes ya fueron canceladas con el respectivo reajuste, por ende, el retroactivo no debía contener las diferencias que se suscitaron luego de la expedición del acto administrativo.
32. Sobre los descuentos en salud del 12%, la liquidación respecto a ese rubro seMedio de control: Ejecutivo
Demandante: Jairo Hernán Jiménez Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Expediente: 15001-33-33-008-2019-00224-01 9 realizó de forma independiente por cada mesada pensional, es decir que mes a mes la entidad ejecutada aplicó el respectivo porcentaje sobre la diferencia a reconocer desde el 19 de diciembre de 2010 y hasta la fecha en que ajustó la pensión, por lo tanto, la Sala no comparte la tesis del ejecutante, relativa a que nuevamente se deben aplicar los descuentos de forma independiente, en la medida que la entidad demandada ya efectuó la liquidación de esa forma.
33. Como los cargos de apelación no prosperan y se observa que la liquidación derivada de la Resolución No. 00916 del 15 de septiembre de 2016 cumplió con las ordenes del Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso ordinario 008-201400024, no hay lugar a revocar el auto de fecha 24 de agosto de 2020 que libró parcialmente el mandamiento de pago, en atención al principio de non reformatio inpejus, toda vez que el apelante único es la parte ejecutante.
34. En consecuencia, la Sala confirmará el auto de fecha 24 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, que libró parcialmente el mandamiento de pago.
34. En mérito de lo expuesto, la Sala,
Resuelve:
1. Confirmar el auto del 24 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, que libró parcialmente el mandamiento de pago.
2. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al A quo, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada
2. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al A quo, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado