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TA BOY - 15001333300820200005701-(22-02-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300820200005701-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RETIRO DE LA POLICÍA POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO EN LA POLICÍA NACIONAL – Se niegan pretensiones de la demanda por cuanto no existió la vulneración al debido proceso alegada. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en la medida en que no halló demostrado el quebrantamiento al debido proceso en la actuación adelantada respecto del señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña, el cual fundamentó en la indebida notificación de las anotaciones efectuadas en los formularios de evaluación y seguimiento, los cuales fueron el sustento del acto discrecional cuya legalidad se cuestiona. Lo anterior, en la medida en que, si bien la Policía Nacional no certificó que el antes mencionado ingresó a la totalidad de las anotaciones obrantes en los formularios de evaluación y seguimiento en el periodo comprendido entre el 2016 a 2019, lo cierto es que se demostró que el aquí demandante tuvo conocimiento de las consultas efectuadas los días 3 de agosto de 2016, 12 de noviembre de 2017 y 9 de mayo de 2018, en atención a que presentó reclamaciones en contra de las mismas, lo cual demuestra que tuvo acceso al mecanismo tecnológico establecido para tal fin, con lo cual se garantizó el ejercicio del derecho al debido proceso, asimismo, median varios requerimientos al aquí demandante para que accediera a las respectivas anotaciones, sin que a ello procediera, por lo tanto, no puede alegar su propia omisión como indicativa del desconocimiento al debido proceso.

Adicionalmente, porque con base en lo establecido en el inciso final del artículo 2° de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no era procedente recurrir a las previsiones de la norma general en materia de notificaciones del trámite de evaluación del desempeño al existir norma especial, que corresponde al Decreto 1800 del 2000 y la Resolución 04089 del

2015. Ello debido a que en éstas se reguló en forma completa el trámite, adicionalmente debido a que pertenecen a categorías normativas distintas.

Así mismo, la expedición del acto discrecional atendió a los parámetros y las reglas jurisprudenciales fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación, en las que se precisó que los mencionados actos no se sirven de un procedimiento administrativo previo y que el acto sujeto a notificación personal es el que dispone el retiro del servicio, lo cual, se erige como la garantía del debido proceso en favor del desvinculado. Finalmente, la Sala no encontró mérito para declarar la excepción de inconstitucionalidad postulada en contra del artículo 37 de la Resolución No. 04089 del 2015.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333008202000057011500123Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabián Mauricio Pacasuca Peña Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-008-2020-00057-01

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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, febrero veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabián Mauricio Pacasuca Peña Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-008-2020-00057-01

Link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333008202000057011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 3 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda (archivo 06 índice 51 SAMAI)

Pretensiones

Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda (archivo 06 índice 51 SAMAI)

Pretensiones

1. El señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña a través de apoderado judicial formuló demanda con las siguientes pretensiones (Págs.6 y

7, archivo 06 índice 51 SAMAI):

“1. Se declare la nulidad de la resolución 00789 del 1 de agosto de 2019, por medio de la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno, al señor FABIAN MAURICIO PACASUCA PEÑA.

2. Qué (sic) como consecuencia de lo anterior, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional el reintegro del señor PT. FABIAN MAURICIO PACASUCA PEÑA, declarándose sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos, al mismo grado y cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo incluyendo el llamamiento a curso de ascenso y se ascienda con la antigüedad de sus compañeros de promociónMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabián Mauricio Pacasuca Peña Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-008-2020-00057-01

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garantizando el derecho de igualdad en iguales condiciones con los compañeros de su curso o promoción o en otro igual o superior categoría (sic).

3. Se cancele al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento

compañeros de su curso o promoción o en otro igual o superior categoría (sic).

3. Se cancele al demandante los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta el cumplimiento de la sentencia, de los cuales no se descontará valor alguno por cuanto es a título de indemnización y que los supuestos fácticos son distintos a la Jurisprudencia de las altas Cortes y a la ley.

4. Se declare patrimonial y extracontractualmente responsable a la entidad demandada por el daño ocasionado y sus correspondientes perjuicios con ocasión al retiro por (sic) discrecional del señor FABIAN

MAURICIO PACASUCA PEÑA.

5. Se indemnice por daño a la salud al señor FABIAN MAURICIO PACASUCA PEÑA la suma de 100 SMLMV de conformidad con la sentencia de unificación del honorable Consejo de Estado.

6. A título de indemnización de perjuicios morales causados, se cancela al hoy demandante la suma de Cien Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para la fecha de la condena, los cuales se ocasionaron por la afectación tanto moral y como social que ha sufrido por la decisión arbitraria a que fue expuesto, que ha llevado a ser observado por sus superiores, compañeros y subalternos, como una persona de poca confianza y despreció (sic).

7. Se condene por daño emergente las sumas que ha tenido que cancelar y asumir en el desarrollo del proceso estimadas en 6.000.000.oo de pesos.

8. Que las sumas que resulten a cargo de la parte demandante por concepto de indemnización de salarios y prestaciones sociales ordenadas, sean reconocidas dentro del término establecido por la ley.

pesos.

8. Que las sumas que resulten a cargo de la parte demandante por concepto de indemnización de salarios y prestaciones sociales ordenadas, sean reconocidas dentro del término establecido por la ley.

9. Se le ordene a la Policía Nacional se incluya al señor Fabian Mauricio Pacasuca Peña en planes de inducción, reubicación y capacitación para la adaptación laboral con ocasión a su reintegro.

10. Se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 189 del CPACA.

11. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo (sic) 192 y 195 del C.P.A.C.A.

12. Se condene en costas (sic) la entidad demandada.”

Hechos de la demanda

2. El señor Fabián Mauricio Pacasuca Peña refirió los siguientes hechos (Págs.1

a 6, archivo 06 índice 51 SAMAI):

3. Por medio de la Resolución No. 00810 del 27 de febrero del 2014, el demandante fue dado de alta en la Policía Nacional en el Grado de Patrullero.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabián Mauricio Pacasuca Peña Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-008-2020-00057-01

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4. Mediante la Resolución No. 00789 del 1 de agosto de 2019, notificada ese

mismo día, se retiró del servicio al señor Pacasuca Peña, justificando la decisión en los formularios de seguimiento de los años 2016, 2017, 2018 y 2019.

5. A través de derecho de petición radicado el 25 de noviembre de 2019, el demandante solicitó a la Dirección General de la Policía Nacional copia del expediente administrativo que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 00789 del 1° de agosto de 2019 y demás constancias relacionadas con ese particular.

6. Mediante los oficios Nos. S-2019-071365/ APROP-GRUPE1.10 del 27 de noviembre de 2019, S-2019-039675/ARFIN-GUTEG-1.10 del 6 de diciembre de 2019 y S-219-047712/DIPOL-ASJUD-1.10 del 11 de diciembre de 2019 se respondió a lo requerido.

Fundamentos de derecho de la demanda

7. La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 2, 25, 29, 53, 121, 122, 125 de la Constitución Política, 86 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 39 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 4°, 13, 14, 15, 176, 17, 18, 20, 39, 40, 42, 51, 52,53 y 54 de la Ley 1800 de 2000, 27 de la Ley 1015 de 2006, 3°, 56 y 67 de la Ley 1437 de 2011 (Págs.15 a 36 archivo 06 índice 51 SAMAI).

8. Postuló los siguientes argumentos:

56 y 67 de la Ley 1437 de 2011 (Págs.15 a 36 archivo 06 índice 51 SAMAI).

8. Postuló los siguientes argumentos:

9. Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se solicita está incurso en las causales de constitución de vías de hecho y desviación de poder, ello por cuanto se empleó como elemento de juicio para adoptar la decisión en él contenida los registros de los formularios de seguimiento de los años 2016 a 2019 que dieron lugar a la evaluación del desempeño, los cuales no fueron notificados en debida forma al demandante.

10. Adicionó que la Corte Constitucional precisó, entre otras, en la sentencia T152 del 2017 que la evaluación del desempeño policial no es un instrumento sancionatorio.

11. Manifestó que entre los años 2016 a 2019 la gestión del demandante se calificó como superior, por cuanto cumplió los objetivos acordados en un 95% y 100%. Sin embargo, los mencionados resultados nunca le fueron notificados y tampoco comunicados conforme con el artículo 51 del Decreto 1800 de 2000.

12. Advirtió que el acto demandado no se fundamentó en el numeral 7° del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, relativo a la causal de retiro por no superar la escalaMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabián Mauricio Pacasuca Peña Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-008-2020-00057-01

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de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial, sino que se empleó el retiro discrecional. Lo anterior, quebrantó los principios de legalidad y tipicidad

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de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial, sino que se empleó el retiro discrecional. Lo anterior, quebrantó los principios de legalidad y tipicidad de la sanción.

13. Agregó que la facultad discrecional de retiro del servicio tiene por objeto el mejoramiento del mismo, empero, en el sub examine se desvió el objeto de la citada facultad, dado que la gestión del señor Pacasuca Peña se evaluó como superior para los años 2016 a 2019.

14. Explicó que la entidad demandada vulneró el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, relativo a los medios para encausar la disciplina, pues estos son preventivos y las anotaciones referidas en ellos no son antecedentes disciplinarios.

15. Finalmente, indicó que la entidad demandada desconoció que para que sea procedente el retiro del funcionario deben valorarse los últimos 3 años de servicio, cuestión que no se consideró en el acto que se acusa.

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

16. La demanda fue radicada el 16 de marzo de 2020 y repartida al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (índice 1 SAMAI), Despacho que mediante auto del 24 de agosto de 2020 la admitió y ordenó las respectivas notificaciones (archivo 08 índice 52 SAMAI).

Contestación de la demanda (archivo 14 índice 52 SAMAI)

17. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: i) tratándose del retiro discrecional ejercido por la Dirección General de la Policía Nacional, el debido proceso se salvaguarda con la motivación de la decisión a partir de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación; ii) el retiro del servicio es una facultad discrecional que procede en cualquier tiempo y solo requiere de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, ello de acuerdo con la sentencia SU053 de 2011; iii) la recomendación de la Junta se basó en parámetros objetivos como los antecedentes disciplinarios y anotaciones al patrullero Fabian Mauricio Pacasuca Peña; iv) el acto administrativo demandado se fundamentó en las recomendaciones de la Junta de Evaluación y Clasificación; v) no obra prueba que demuestre la ocurrencia del vicio de desviación de poder; vi) por lo anterior, es improcedente el reintegro solicitado, el pago de los salarios y emolumentos devengados y de la indemnización por daño moral.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabián Mauricio Pacasuca Peña Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-008-2020-00057-01

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Audiencia inicial (archivo 28 índice 52 SAMAI)

18. El 8 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial, oportunidad en la que se agotaron las etapas de saneamiento, excepciones previas y mixtas, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas.

19. El litigio se fijó de la siguiente manera: “Las pretensiones son las planteadas en la demanda (ff. 96 y 97 ED), y los hechos son los narrados en el líbelo (ff. 90 a 96 ED), con la aclaración hecha por el Despacho en torno a que no existe consenso frente a los hechos 1, 3 y 7 a 10.”

20. Fijado el litigio, el despacho de primera instancia efectuó el decreto de pruebas, incorporando los documentos aportados con la demanda y la contestación a la misma.

21. De igual manera y a solicitud de la parte demandante decretó pruebas documentales, para lo cual ordenó oficiar a: i) la Dirección General de la Policía Nacional para que remitiera la hoja de vida del demandante y los formularios de seguimiento del proceso de evaluación de éste para los años 2016, 2017, 2018 y 2019; ii) Talento Humano de la Policía Nacional para que aportara copia de las evaluaciones realizadas al demandante con las constancias de notificación y ejecutoria e informara sobre el número de uniformados evaluados con puntaje inferior a 1183 puntos para los años 2016, 2017, 2018 y 2019; iii) la Policía

Metropolitana de Tunja para que remitiera copia de los formularios de seguimiento del proceso de evaluación del desempeño del demandante para los años 2016, 2017, 2018 y 2019, así como las notificaciones y la autorización otorgada para recibirlas por vía electrónica; iv) la Oficina de Planeación de la Dirección General de la Policía Nacional para que allegara copia de la Resolución No. 04089 del 11 de septiembre de 2015.

Audiencia de pruebas

22. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 3 de mayo de 2021, siendo suspendida por no haberse recaudado la totalidad de las documentales decretadas.

En la misma se incorporaron los documentos allegados y se requirió lo faltante (archivo 73 índice 52 SAMAI).

23. El 28 de septiembre de 2021 se reanudó la audiencia de pruebas, incorporando los medios de convicción aportados con excepción de las constancias de notificación electrónica de las anotaciones efectuadas al entonces patrullero Fabián Mauricio Pacasuca Peña.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabián Mauricio Pacasuca Peña Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-008-2020-00057-01

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24. Posteriormente, el Despacho de primera instancia efectuó un control de legalidad y corrió traslado para alegar de conclusión (índice 53 SAMAI).

Sentencia de primera instancia

25. En sentencia del 3 de junio de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del

Circuito de Tunja (índice 58 SAMAI) resolvió:

Sentencia de primera instancia

25. En sentencia del 3 de junio de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del

Circuito de Tunja (índice 58 SAMAI) resolvió:

“PRIMERO; Negar las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO; Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO; Por secretaría y una vez firme la sentencia realícese la liquidación de los gastos procesales.

CUARTO; En firme esta decisión, archívese el expediente dejando las anotaciones respectivas.

QUINTO; Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 203 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 295 del C.G.P. conforme lo expuesto en la parte motiva.”

26. Para motivar su decisión, el Juzgado de primera instancia efectuó un estudio del

régimen de carrera de los miembros de la Policía Nacional, partiendo de la consagración constitucional en los artículos 125 y 218 de la Carta Política y continuando con el contenido del Decreto-Ley 1791 de 2002, específicamente el artículo 22 que establece la evaluación de la trayectoria profesional y la competencia de las Juntas de Evaluación y Clasificación para recomendar la continuidad o retiro del servicio.

27. Luego, refirió al Decreto-Ley 1791 de 2002 y a la Ley 857 de 2003 que establecen

el retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía y el alcance que ha sido dado a dicha potestad discrecional por parte de la Corte Constitucional, en sentencias SU-172 de 2015 y SU-091 de 2016 y por el Consejo de Estado.

28. Coligió que el acto administrativo de retiro del servicio del personal de la Fuerza Pública si bien se erige en una facultad discrecional no puede ser arbitrario, pues, debe estar sustentado en razones objetivas y hechos ciertos que deben ponerse de presente al afectado. Adicionalmente, el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación debe ser de fondo, suficiente, completo, razonado y preciso frente a los cargos que se invocan para el retiro de los miembros de esas instituciones. Así mismo, debe existir proporcionalidad entre los hechos que lo fundamentan y la medida que se adopta, buscando en todo caso el mejoramiento del servicio y la prevalencia del interés general.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabián Mauricio Pacasuca Peña Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-008-2020-00057-01

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29. Al analizar el caso en concreto, el fallador de primera instancia señaló que el acto acusado fue proferido con ocasión de la recomendación de retiro del servicio efectuada mediante Acta No. 230-SUBCO-GUTAf—2.25 del 13 de julio de 2019, en la cual se incluyó las anotaciones que reposan en la hoja de vida del demandante para los periodos comprendidos entre el 2016 y el 2019.

30. Advirtió que las anotaciones en las hojas de vida de los miembros de la Policía

en la cual se incluyó las anotaciones que reposan en la hoja de vida del demandante para los periodos comprendidos entre el 2016 y el 2019.

30. Advirtió que las anotaciones en las hojas de vida de los miembros de la Policía Nacional pueden constituir el fundamento el acto de retiro del servicio, siempre que éstas sean las más recientes en relación con la fecha del acto de desvinculación, lo cual se demostró en el sub lite, pues las anotaciones que justificaron el retiro del demandante datan de los años 2016 a 2019.

31. Agregó que el buen desempeño de las funciones no otorga por sí solo permanencia en el cargo, por consiguiente, al analizar si el retiro del uniformado se debió al mejoramiento del servicio es necesario verificar la hoja de vida, partiendo de los antecedentes inmediatos a la decisión de la administración. Así mismo, los resultados que obtuvo en su calificación y las anotaciones positivas con proximidad al retiro siempre que denoten eventos excepcionales y de reconocido mérito y no las relacionadas con las labores cotidianas ejercidas por el funcionario.

32. Frente al acta de recomendación expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación, consideró que la misma concuerda con los formularios de seguimiento y que se sustentó en razones objetivas y en hechos ciertos relacionado con “múltiples reproches, consistentes en; no llegar a la formación; llegar tarde a la formación (conductas repetitivas); no ingresar a la herramienta tecnológica

"Sistema de Evaluación del Desempeño Policial - EVA", a través del Portal de Servicios Interno – PSI; exceder límites de velocidad; no cumplir con sus funciones como integrante de Patrulla de Vigilancia; no portar chaleco balístico, entre otros; registros que se realizaron en los años 2016, 2017, 2018 y 2019, conductas que indiscutiblemente repercutían directamente en el servicio.” (Pág.38 índice 58 SAMAI).

33. Puso de presente una serie de anotaciones de los periodos 2016, 2017, 2018 y 2019 que justifican de manera objetiva la decisión de retirar al demandante del servicio, pues el señor Fabian Mauricio Pacasuca Peña quebrantó órdenes, desacatado normas de tránsito, obrado de manera ineficiente en labores de archivo, entre otros aspectos. Adicionalmente, en su contra cursaron dos procesos disciplinarios.

34. Respecto a las notificaciones de los formularios de seguimiento indicó que el demandante sí accedió a la plataforma denominada Sistema de Evaluación del Desempeño Policial, tanto que dejó observaciones y constancias en relación conMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabián Mauricio Pacasuca Peña Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-008-2020-00057-01

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la calificación. De igual manera, consideró demostrado que la entidad demandada efectuó exhortos al señor Pacasuca a efectos de hacerlo ingresar a la referida plataforma como mínimos 2 veces al mes para revisar y notificarse de las anotaciones correspondientes.

35. Adicionando que tales anotaciones fueron correctamente notificadas puesto que

efectuó exhortos al señor Pacasuca a efectos de hacerlo ingresar a la referida plataforma como mínimos 2 veces al mes para revisar y notificarse de las anotaciones correspondientes.

35. Adicionando que tales anotaciones fueron correctamente notificadas puesto que no era dable exigir los requisitos de la notificación electrónica del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 al existir una norma especial que regula el trámite de calificación de los miembros de la Policía Nacional.

36. Por lo antes expuesto, negó las pretensiones de la demanda.

Recurso de apelación (índice 63 SAMAI)

37. La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia por las

siguientes razones:

38. Consideró que las anotaciones en los formularios II de seguimiento que justificaron el retiro del servicio no fueron debidamente notificadas al demandante, lo que configura una irregularidad no susceptible de saneamiento.

39. Refirió que conforme con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 1800 de 2000, la reclamación por desacuerdo con las anotaciones del formulario de seguimiento procede dentro de las 24 horas siguientes a su comunicación.

Adicionalmente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la misma norma en el caso de vacíos en el respectivo trámite se aplica por remisión lo dispuesto en el C.C.A. (sic).

40. Consideró que el artículo 34 de la Resolución No. 04089 del 2015 establece

que el correo electrónico institucional no es un medio de notificación sino de información y que el artículo 36 ídem define que la notificación queda surtida a partir de la fecha y hora en que el evaluado accede a las anotaciones, situación que debe certificarse por la Policía Nacional.

41. Agregó que en el expediente no obra la autorización establecida en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 para que el demandante fuera notificado electrónicamente de las actuaciones relacionadas con su proceso de calificación, por lo tanto, las mismas no estaban en firme de acuerdo con el artículo 87 ibid.

42. Coligió que la notificación de las actas de seguimiento debió surtirse bajo los parámetros del CPACA.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabián Mauricio Pacasuca Peña Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-008-2020-00057-01

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43. Solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 37 de la Resolución No. 04089 del 2015, pues consideró que tal precepto desconoce el derecho al debido proceso al imponer la obligación a los miembros de la Policía Nacional de ingresar al Sistema de Información del Desempeño Policial para notificarse de las anotaciones y decisiones emitidas en el proceso de evaluación.

44. Adicionó que, en todo caso, no se acreditó la certificación por parte de la entidad, en el sentido que el demandante hubiese accedido al Portal de Servicios Institucional (PSI) a efectos de notificarse de las anotaciones efectuadas, de allí que estas no podían servir de sustento a efectos de retirarlo del servicio.

45. Agregó que la entidad demandada no demostró que en cumplimiento de lo

Institucional (PSI) a efectos de notificarse de las anotaciones efectuadas, de allí que estas no podían servir de sustento a efectos de retirarlo del servicio.

45. Agregó que la entidad demandada no demostró que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 del CPACA el demandante hubiere aceptado ser notificado a través del correo electrónico.

46. Señaló que conforme con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado calendada el 7 de abril del 2022 radicado No. 52001-23-31-000-2009-00349-01 (4288-2016), los actos administrativos de retiro del servicio por voluntad de la administración deben garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción, lo cual se traduce en la necesidad de notificar en debida forma los actos fundamento de la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación.

47. Trascribió decisiones del Consejo de Estado que señalan que cuando se condena al reintegro del servidor a título de restablecimiento del derecho debe ordenarse el pago de los salarios dejados de percibir por un periodo de 6 y 24 meses.

Así mismo, reprodujo apartes de pronunciamientos de esa misma Corporación relacionados con la proporcionalidad y razonabilidad.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Admisión del recurso de apelación (índice 4 SAMAI segunda instancia)

48. Mediante auto del 29 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación

presentado por la parte demandante contra la sentencia del 3 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral Circuito de Tunja y una vez ejecutoriada esta providencia, no se recibió pronunciamiento alguno de parte de la demandada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 247, numeral 4, de la Ley 1437 de 20111.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Fabián Mauricio Pacasuca Peña Demandada: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Expediente: 15001-33-33-008-2020-00057-01

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49. En tanto la apelación no requirió la práctica de medios de prueba, no se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, tal como lo preceptúa el artículo 247, numeral 5, de la Ley 1437 de 20112.

IV. CONSIDERACIONES Competencia

50. El artículo 328 del Código General del Proceso, prevé:

“(…) Artículo 328. Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos

y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos

1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.” 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de ap

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