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TA BOY - 15001333300820200006401-(08-07-2020)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300820200006401-(08-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia excepcional para proteger derechos fundamentales vulnerados por un acto administrativo - Requisitos. Igual sentido expuso en la sentencia T-260 de 2018 cuando explicó que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no solo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, para que proceda el mecanismo constitucional, debe verificarse como requisito sine qua non, un perjuicio irremediable que desplace la órbita de competencia del juez contencioso administrativo; para ello, deberá determinarse (i) que el perjuicio sea inminente; (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo; (iii) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, es decir, que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración. Se encuentra probado que la señora Diana Paola Leal Tarazona es beneficiaria del subsidio otorgado por el Plan Generación E del Ministerio de Educación Nacional, el cual, según el Reglamento Operativo – Componente de Equidad, Avance en la Gratuidad en las Instituciones de Educación Superior Públicas, tiene como fin “fomentar el acceso, permanencia y graduación a la educación superior de estudiantes en condición de vulnerabilidad económica y víctimas del conflicto armado, a través de subsidios e inventivos para cursar sus

estudios de pregrado en las Instituciones de Educación Superior públicas por medio del componente de Equidad – Avance en la Gratuidad del Programa Generación E, el cual asegura que más jóvenes de bajos recursos tengan mayores oportunidades de acceder a la educación superior, (…) además de un apoyo de sostenimiento.” (Resalta la Sala). Incluso, el artículo 26 prevé frente a la verificación de requisitos para la identificación de potenciales beneficiarios: (…)Conforme al reglamento interno del subsidio a la “Generación E”, la condición de vulnerabilidad se verifica en las bases administrativas como el SISBÉN, el censo indígena y el registro único de víctimas, es decir se adjudican a la población más pobre y vulnerable de Colombia. Incluso, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, se ha reconocido que “se trata de sujetos de especial protección constitucional que se han visto involucrados en un contexto de violencia, lo cual evidencia una situación de alta vulnerabilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional” . Ahora, si bien la jurisprudencia exige que se acuda a los medios de control para demandar el acto administrativo que se encuentra en firme, lo cierto es que también acepta excepciones, especialmente, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como en el caso de la accionante. Luego, si se presume su condición y aun así se exige que acuda a la vía ordinaria, se desconocería que fue beneficiaria de un subsidio, pagó la matrícula de dos semestres y no le ha sido devuelto el dinero que quizá garantice su mínimo vital. Adicionalmente, los valores que la accionante ha sufragado y que pidió le fueran reintegrados, adquieren mayor relevancia cuando se está, precisamente, frente a una persona que, por su

devuelto el dinero que quizá garantice su mínimo vital. Adicionalmente, los valores que la accionante ha sufragado y que pidió le fueran reintegrados, adquieren mayor relevancia cuando se está, precisamente, frente a una persona que, por su condición de vulnerabilidad económica, ha sido adjudicataria de un subsidio estatal que, aunque pueda parecer de poco monto, para ella e incluso para su familia puede significar su subsistencia. Y, en este entorno, resulta ser razonable considerar queacudir en demanda a la justicia puede resultarle aún más costoso que el valor que pide le sea devuelto. (…) En consecuencia, la protección reforzada que demanda, permite a esta Sala superar el requisito de subsidiariedad y analizar el fondo del asunto pues no se pone en discusión que le fue reconocido un subsidio educativo por su estado de vulnerabilidad y ello permite, cuando menos, presumir que carece de recursos económicos que le permitan sufragar honorarios profesionales destinados a demandar tal devolución. Por consiguiente, la Sala considera la procedencia de la acción de tutela a pesar de la existencia de un acto administrativo que se presume legal. ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia para dejar sin efecto acto administrativo, por el cual la UNAD negó devolución del valor de matrículas pagadas por una víctima de desplazamiento, beneficiaria del “Programa Generación E” del Ministerio de Educación Nacional, y ordenó su reembolso. A pesar de lo informado, a esta Sala, conforme a la documental trascrita, no queda

duda que la UNAD al aceptar la financiación dada por el Programa Generación E, liderado por el Ministerio de Educación Nacional, aceptó devolver las matrículas del primer semestre de 2019 pagadas por quienes fueran admitidos y por ello, para el caso de la accionante, estaba en el deber de reintegrar lo cancelado, sin acudir a respuestas confusas y evasivas, como tampoco a retener lo girado por el ICETEX desde el 12 de diciembre de 2019 para cubrir el costo de la matrícula del periodo 20192 en cuantía de $1.395.000. Entonces, a más de ser deber de las entidades responder oportunamente las peticiones y que, como se dijo, la respuesta, aunque tardía, se dio negativamente, lo que si se evidencia vulnerado es el derecho al debido proceso y la vulneración del principio de la buena fe que comporta en favor de la peticionaria. (….) Entonces, conforme a lo acordado entre el Ministerio de Educación Nacional y la UNAD la accionante tiene el derecho a que se le devuelva el valor pagado por la matrícula del primer período de 2019 y, de la misma manera, el valor pagado por el segundo período de 2019 porque su costo fue girado por el ICETEX a la UNAD, entidad que no puede dar a esos recursos públicos destinación diferente, proponiendo a la beneficiaria de otras compensaciones. Ahora, no pasa por alto la Sala que la accionante sólo invocó como vulnerado el derecho de petición, sin embargo, desde antaño la Corte Constitucional ha señalado que si el juez encuentra derechos fundamentales no invocados de berá proceder a su

protección. (…) Así las cosas, tiene vocación de prosperidad la impugnación presentada por el Ministerio de Educación Nacional, sin que se pase por alto que conforme al literal c) del artículo 13 del Reglamento Operativo, el ICETEX debe “[r]ealizar el seguimiento a la devolución o conciliación de los pagos de matrícula efectuados por los beneficiarios a las IES a partir de la información consolidada por el Ministerio de Educación Nacional.” (Subrayado fuera de texto) . Conforme a lo expuesto, en suma, la Sala: i) Revocará la sentencia impugnada; ii) Mantendrá la protección del debido proceso y protegerá el principio de la buena fe; iii) Dejará sin efecto el acto administrativo emanado de la UNAD que negó la devolución de las matrículas pagadas por la accionante; iv) Ordenará que la UNAD que en el término de 48 horas proceda a reembolsar a la accionante lo pagado por concepto de matrículas por el primero y segundo semestre de 2019. Por lo demás se negaránlas pretensiones de la demanda formuladas contra el DAPS, el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX. LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA EN ACCIÓN DE TUTELA - Cuando una de las entidades accionadas no es la llamada a responder por el derecho fundamental invocado, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda. Cabe precisar aquí que, a diferencia de lo considerado por el a-quo, cuando luego de cursado el proceso se encuentra que una de las llamadas no es obligada a responder por la vulneración del derecho fundamental invocado, lo que procede es negar las pretensiones de la demanda; en efecto, la falta de legitimación material en la causa conduce, como lo ha reiterado la jurisprudencia y lo ha decantado la

responder por la vulneración del derecho fundamental invocado, lo que procede es negar las pretensiones de la demanda; en efecto, la falta de legitimación material en la causa conduce, como lo ha reiterado la jurisprudencia y lo ha decantado la doctrina, conduce a negar las pretensiones formuladas.

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