TA BOY - 15001333300820200007701-(29-09-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820200007701-(29-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – En la vigencia de la Ley 2080 de 2021 no es susceptible del recurso de apelación / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - Con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se produjo su derogatoria en materia de excepciones. Encuentra el Despacho que la decisión impugnada no es pasible del recurso de apelación, en atención a la rectificación jurisprudencial efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado al atender el conflicto de aplicación de las normas suscitado entre el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 en materia de excepciones previas y mixtas, a saber: “106. En definitiva, habiéndose cumplido con las cargas de transparencia y suficiencia, al abrigo de lo estatuido en el artículo 103 del CPACA, no es dable seguir la postura de la Sección Quinta, vertida en el auto de 18 de marzo de 2021 (LAAP 2020-00505), según la cual “a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA -norma general-, modificado por la ley 2080 de 2021, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable, según el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA -norma especial-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020”. 107. En
consecuencia, se debe aplicar de manera integral la Ley 2080 de 2021 en cuanto al trámite y recursos procedentes en materia de excepciones previas y mixtas para aquellos asuntos en los que ello haya acaecido o se hayan interpuesto en su vigencia, (…). Bajo esa guisa, ha operado la derogatoria tácita del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en razón de la expedición y vigencia de la Ley 2080 de 2021” (se destaca) El a quo entendió que debido a que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que además de los autos enlistados como susceptibles del recurso de apelación, también lo son, aquellos que sean previstos expresamente como apelables en el mismo código o en una norma especial, el auto que resolvió sobre la excepción de ineptitud de la demanda era apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo de 2020. Sin embargo, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció que “(…) las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su momento de publicación (…)” refiriéndose al criterio según el cual la ley posterior en el tiempo prevalece sobre la ley anterior, de manera que es patente que la norma aplicable al particular era la Ley 2080. Ahora, en este asunto no es factible aplicar el criterio
según el cual la disposición especial se prefiere frente a la de carácter general, por cuanto la relación de la Ley 2080 de 2021 al Decreto Legislativo 806 de 2020 no puede ser tenida como género a especie en primer lugar, debido a que el Decreto Legislativo 806 de 2020 no se concibió como una norma dirigida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sino que, reguló diferentes ramas del derecho con el fin atender de la manera más adecuada los retos generados por la pandemia de Covid – 19. En segundo lugar, precisamente porque su finalidad fue atender una crisis específica, fue proferido por el ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias para proferir decretos con fuerza de ley, cuya vigencia fue prevista por 2 años. A contrario sensu la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción” fue proferida con el fin de atender necesidades específicas de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por lo tanto, es la norma especial aplicable a la materia. Razón por la cual, el citado precedente concluyó que con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se produjo una derogatoria tácita de las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020 en materia de excepciones, a saber “85. Por regular el mismo aspecto, bien podría15001-33-33-008-2020-00077-01 2
decirse que la Ley 2080 de 2021, en relación con el trámite de excepciones previas y recursos procedentes dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de
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decirse que la Ley 2080 de 2021, en relación con el trámite de excepciones previas y recursos procedentes dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, conllevó la derogatoria tácita, aplicándose íntegramente la nueva legislación a las situaciones acaecidas en su vigencia (…). 105. Estas son razones suficientes para considerar que los recursos de apelación y súplica otrora previstos tanto en el texto original del CPACA como en las glosas del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 para las decisiones sobre las excepciones previas y mixtas no tienen cabida en la actualidad bajo el criterio de naturaleza del auto (…)” (se destaca) En ese orden de ideas y en vista de que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 40 modificó el sexto numeral del artículo 180 del CPACA., el recurso de apelación interpuesto el 6 de abril de 2021 contra el auto de 14 de mayo del mismo año, el cual declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda, será rechazado por improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133 33008202000077011500123
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 6
MAGISTRADO PONENTE: DAYAN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMO
Tunja, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 15001-33-33-008-2020-00077-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Andrés Becerra Castro Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Asunto: Rechaza – no procede el recurso
1. Ingresa el presente proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto de 17 de marzo de 2021, por el cual el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja resolvió, negativamente la excepción de inepta demanda, empero el Despacho advierte que el recurso de apelación interpuesto es improcedente.
I. ANTECEDENTES15001-33-33-008-2020-00077-01
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1. La demanda1
2. Por conducto de apoderado, Luis Andrés Becerra Castro, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que, se declarara la nulidad
del acto administrativo complejo, en su entender integrado por el Acta No. 005ADEHU-GRUAS-2.25 de 19 de julio de 2019; el Acta No. 007 - ADEHUGRUAS2.25//APROP-GRURE-3.22 del 09 de octubre de 2019; el Oficio No. S2019040150/DITAH-ADEHU-1.10 del 19 de julio de 2019; Oficio N° S2019062094/DITAH-ADEHU-1.10 del 13 de octubre de 2019; y Resolución N° 5409 del 27 de septiembre de 2019, en la que fue retirado de servicio activo, previa determinación de la Junta Asesora de no recomendarlo para curso de capacitación para el ascenso a grado de coronel.
3. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara el reintegro bajo las mismas condiciones que tenía previo al retiro, junto con la convocatoria al curso de capacitación para el ascenso a grado de coronel.
2. Excepción propuesta – ineptitud de la demanda2
4. Al contestar la demanda la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, propuso la excepción de “inepta de la demanda” por cuanto se admitió demanda contra cinco actos, siendo que cuatro de ellos no eran susceptibles de control judicial, por ser actos de trámite.
5. Expuso que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sólo podía ser desplegado para el conocimiento de la legalidad de actos definitivos
como decisiones administrativas dirigidas a producir efectos jurídicos y, por el contrario, aquellos que no resolvieran sobre una situación jurídica de manera definitiva no eran susceptibles de control, en el caso concreto los señaló de la siguiente manera:
- Acta No. 005 - ADEHU-GRUASde 19 de julio de 20193. • Oficio No. S-2019 - 040150/DITAH-ADEHU-1.10 del 19 de julio de 2019.4 • Acta No. 007 - ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22 del 09 de octubre de 2019.5 • Oficio No. S-2019-062094/DITAH-ADEHU-1.10 del 13 de octubre de 2019. 6
6. De esa forma concluyó que sólo la Resolución No. 5409 del 27 de septiembre de 2019, mediante la cual el teniente coronel Luis Andrés Becerra Castro fue retirado de servicio por “llamamiento a calificar servicios”,
1 Archivo 3_150013333008202000077011EXPEDIENTEDIGI20210531180343, Documento 04. FLS. 3 - 156 DEMANDA.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai. 2 Archivo 3_150013333008202000077011EXPEDIENTEDIGI20210531180343, Documento 45. FLS. 10371090 CONTESTACION DEMANDA POLICIA..pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai.
3 Archivo 3_150013333008202000077011EXPEDIENTEDIGI20210531180343, Documento 78. FL. 1374 - 1392 ANEXO 33.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai. 4 Fl. 5 Archivo 3_150013333008202000077011EXPEDIENTEDIGI20210531180343, Documento 11. FLS. 874 - 909 ANEXO 5.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai. 5 Archivo 3_150013333008202000077011EXPEDIENTEDIGI20210531180343, Documento 82. FLS. 19882042 ANEXO 37.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai. 6 Fls. 7172. Archivo 3_150013333008202000077011EXPEDIENTEDIGI20210531180343, Documento 08. FLS. 620 - 714 ANEXO 2.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai.15001-33-33-008-2020-00077-01 4
es un acto administrativo definitivo y susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Traslado7
7. El apoderado de la parte demandante señaló que la totalidad de los actos señalados en la demanda constituyen un acto complejo el cual fue demandado, por cuanto no puede existir decisión de retiro sin el concepto previo de la Junta Asesora, de manera que están intrínsecamente ligados.
4. La providencia apelada8
8. Mediante proveído de 17 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja resolvió declarar no probada la excepción previa de “inepta
4. La providencia apelada8
8. Mediante proveído de 17 de marzo de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja resolvió declarar no probada la excepción previa de “inepta de la demanda”, pero a su vez determinó que el proceso continuaría teniendo como acto administrativo demandado únicamente la Resolución No. 5409 del 27 de septiembre de 20199.
9. Conclusión a la que arribó luego de examinar la naturaleza de los actos demandados, respecto de los cuales señaló que las actas proferidas por la Junta Asesora eran actos de trámite no susceptibles de control de legalidad, de la misma manera que tampoco lo eran los oficios mediante los cuales simplemente informó al señor Becerra Castro sobre un determinado asunto, dado que tan sólo son actos de comunicación.
10. Por lo tanto, la única decisión definitiva se encontraba consignada en la Resolución No. 5409 del 27 de septiembre de 2019 “ Por la cual se retir[ó] del servicio activo a unos Oficiales Superiores de la Policía Nacional”.
11. También descartó la propuesta de la parte demandante de que los actos configuraban una unidad y, por lo tanto, todos eran parte de un acto compuesto, en la medida en que señaló que la autoridad nominadora contaba con facultad discrecional, de manera que pudo decidir el retiro del servicio aun en contra de las recomendaciones de la Junta Asesora, por lo que no se trata de actos absolutamente interdependientes.
5. El recurso de apelación
12. El 06 de abril de 2021 10, mediante correo electrónico el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revocara el
5. El recurso de apelación
12. El 06 de abril de 2021 10, mediante correo electrónico el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando se revocara el
7 Archivo 3_150013333008202000077011EXPEDIENTEDIGI20210531180343, 84. FLS. 2045 - 2051
APODERADO DEMANDANTE SE PRONUNCIA FRENTE A EXCEPCIONES.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai. 8 Archivo 3_150013333008202000077011EXPEDIENTEDIGI20210531180343, Documento 87. FL. 2054 AUTO RESUELVE EXCECPIONES.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai. 9 Archivo 3_150013333008202000077011EXPEDIENTEDIGI20210531180343, Documento 47. FLS. 10931102 ANEXO 2.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai. 10 Archivo 3_150013333008202000077011EXPEDIENTEDIGI20210531180343, documentos 90. fl. 2069 CENTRO DE SERVICIOS ALLEGA CORRESPONDENCIA.pdf y 91. fl. 2070 - 2082 SOLICITUD DE NULIDAD Y APELACION.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai.15001-33-33-008-2020-00077-01 5
auto del 17 de marzo y en su lugar, se declarara verdaderamente no probada la excepción previa de “inepta demanda”.
13. Para tal efecto expuso que, no hubo coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la providencia impugnada, ya que se resolvió declarar no
excepción previa de “inepta demanda”.
13. Para tal efecto expuso que, no hubo coherencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la providencia impugnada, ya que se resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda pero al mismo tiempo acogió los argumentos propuestos como sustento de la excepción, determinando que sólo uno de los actos demandados, la Resolución No. 5409 del 27 de septiembre de 2019 era enjuiciable, excluyendo de juicio de legalidad los otros cuatro actos demandados por cuanto eran actos de trámite o comunicación no susceptibles de control judicial.
14. Indicó que tal disociación generó afectaciones al derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto perdió la oportunidad de interponer apelación contra esa providencia, pero entendida como aquella que puso fin al proceso en relación con los actos administrativos que fueron excluidos de juicio.
15. También manifestó que en cualquier caso, no estaba probada la excepción de “inepta demanda” por cuanto todos los actos demandados conformaban un acto complejo, entendido como una única voluntad de la administración expresada mediante la concurrencia de actos dirigidos a un mismo fin, ya que el acto de retiro no pudo existir por sí solo sino que requirió el concepto previo proferido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en los términos del artículo 1 de la Ley 857 de 2003 y el Decreto 712 de 2015.
6. Auto que concedió la apelación11
16. Mediante auto proferido el 14 de mayo de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, resolvió conceder en el efecto suspensivo el recurso de
6. Auto que concedió la apelación11
16. Mediante auto proferido el 14 de mayo de 2021, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, resolvió conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el auto proferido el 17 de marzo de 2021.
17. Indicó que, el numeral octavo del artículo 243 del CPACA., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, incluyó una cláusula extensiva al señalar que también son apelables los autos “ (…) expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial”.
18. Ante lo cual, entendió como norma especial la contenida en el inciso cuarto del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la cual estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 12. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (…)
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la
11 Archivo 3_150013333008202000077011EXPEDIENTEDIGI20210531180343, documento 96. FL. 21082110 AUTO CONCEDE APELACION.pdf, índice 3 expediente digital plataforma Samai.15001-33-33-008-2020-00077-01 6
subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
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subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
19. ¿Lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, tiene función integradora frente a las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, reformada por la Ley 2080 de 2021?
2. Procedencia del recurso
20. Encuentra el Despacho que la decisión impugnada no es pasible del recurso de apelación, en atención a la rectificación jurisprudencial efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado12 al atender el conflicto de aplicación de las normas suscitado entre el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 en materia de excepciones previas y mixtas, a saber:
“106. En definitiva, habiéndose cumplido con las cargas de transparencia y suficiencia, al abrigo de lo estatuido en el artículo 103 del CPACA, no es dable seguir la postura de la Sección Quinta, vertida en el auto de 18 de marzo de 2021 (LAAP 2020-00505), según la cual “a pesar de no encontrarse enlistado en el artículo 243 del CPACA -norma general-, modificado por la ley 2080 de 2021, el auto que decide sobre las excepciones (previas o mixtas) es apelable o suplicable, según
el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180.6 del CPACA -norma especial-, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020”.
107. En consecuencia, se debe aplicar de manera integral la Ley 2080 de 2021 en cuanto al trámite y recursos procedentes en materia de excepciones previas y mixtas para aquellos asuntos en los que ello haya acaecido o se hayan interpuesto en su vigencia, (…).
Bajo esa guisa, ha operado la derogatoria tácita del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en razón de la expedición y vigencia de la Ley 2080 de 2021” (se destaca)
21. El a quo entendió que debido a que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, establece que además de los autos enlistados como susceptibles del recurso de apelación, también lo son, aquellos que sean previstos expresamente como apelables en el mismo código o en una norma especial, el auto que resolvió sobre la excepción de ineptitud de la demanda era apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo de 2020.
12 Consejo de Estado Sección Quinta Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00072-00.15001-33-33-008-2020-00077-01 7
22. Sin embargo, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció que “(…) las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores
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22. Sin embargo, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció que “(…) las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde su momento de publicación (…)” refiriéndose al criterio según el cual la ley posterior en el tiempo prevalece sobre la ley anterior, de manera que es patente que la norma aplicable al particular era la Ley 2080.
23. Ahora, en este asunto no es factible aplicar el criterio según el cual la disposición especial se prefiere frente a la de carácter general, por cuanto la relación de la Ley 2080 de 2021 al Decreto Legislativo 806 de 2020 no puede ser tenida como género a especie en primer lugar, debido a que el Decreto Legislativo 806 de 2020 no se concibió como una norma dirigida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sino que, reguló diferentes ramas del derecho con el fin atender de la manera más adecuada los retos generados por la pandemia de Covid
– 19.
24. En segundo lugar, precisamente porque su finalidad fue atender una crisis específica, fue proferido por el ejecutivo en ejercicio de facultades extraordinarias para proferir decretos con fuerza de ley, cuya vigencia fue prevista por 2 años.
25. A contrario sensu la Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los
procesos que se tramitan ante la jurisdicción ” fue proferida con el fin de atender necesidades específicas de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por lo tanto, es la norma especial aplicable a la materia.
26. Razón por la cual, el citado precedente concluyó que con la expedición de la Ley 2080 de 2021 se produjo una derogatoria tácita de las disposiciones del Decreto Legislativo 806 de 2020 en materia de excepciones, a saber
“85. Por regular el mismo aspecto, bien podría decirse que la Ley 2080 de 2021, en relación con el trámite de excepciones previas y recursos procedentes dispuesto en el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, conllevó la derogatoria tácita, aplicándose íntegramente la nueva legislación a las situaciones acaecidas en su vigencia (…).
105. Estas son razones suficientes para considerar que los recursos de apelación y súplica otrora previstos tanto en el texto original del CPACA como en las glosas del artículo 12 del Decreto 806 de 2020 para las decisiones sobre las excepciones previas y mixtas no tienen cabida en la actualidad bajo el criterio de naturaleza del auto (…)” (se destaca)
27. En ese orden de ideas y en vista de que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo artículo 40 modificó el sexto numeral del artículo 180 del CPACA., el recurso de apelación interpuesto el 6 de abril de 2021 contra el auto de 14 de mayo del mismo año, el cual declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda, será rechazado por improcedente.15001-33-33-008-2020-00077-01
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año, el cual declaró no probada la excepción de ineptitud de la demanda, será rechazado por improcedente.15001-33-33-008-2020-00077-01 8
3. Las costas
28. No se condena en costas, por no encontrarse causadas, en atención a que la apelación de autos en la segunda instancia impone una decisión de plano, en este caso rechazo por improcedencia y, en consecuencia, no hay lugar a gastos procesales.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá,
Resuelve:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado el 6 de abril de 2021 en contra del auto proferido el 17 de marzo del mismo año, por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADECUAR el recurso de apelación presentado el 6 de abril de 2021 por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido el 17 de marzo del mismo año al de recurso de reposición, el cual deberá ser resuelto por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, en atención al parágrafo del artículo 318 del CGP.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme esta providencia, por secretaría envíese al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firmado electrónicamente
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado