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TA BOY - 15001333300820200011801-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300820200011801-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN POPULAR - Acción u omisión del Municipio de Tunja para adelantar el mantenimiento e intervención del parque infantil del Bosque de la República y del puente peatonal del Barrio Los Rosales. El Municipio de Tunja fundamenta su inconformidad en que, a su juicio, la juez de instancia desconoció que con los informes aportados (14 de enero y 7 de abril de 2021) y el registro fotográfico anexo a los mismos, se demostraron los mantenimientos realizados por dicha entidad territorial, a efectos de superar los daños alegados por el actor popular, respecto del parque infantil del Bosque de la República y del puente peatonal del Barrio Los Rosales, arreglos que permiten, que actualmente el parque y el puente en mención se encuentren en total operación y funcionamiento sin riesgo alguno para para los usuarios, por lo que considera que deben declararse probadas las excepciones propuestas. Al respecto, encuentra la Sala acreditado lo siguiente: (…) Conforme a lo anterior, es claro en primer lugar que, no se discute en esta instancia si el Municipio de Tunja es o no competente para realizar las adecuaciones e intervenciones al parque infantil y al puente peatonal objeto de esta acción popular, en tanto el Consejo de Estado, sobre el mantenimiento y conservación de los bienes de uso público, ha conceptuado que “(…) Es deber de los alcaldes ocuparse de la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad (…)” Precisado ello, la Sala

observa de la relación probatoria así efectuada previamente que, el ente accionado aportó informes (9 de agosto de 2020, 14 de enero y 7 de abril de 2021) junto con registros fotográficos, en los que concluyó, respecto al parque infantil del Bosque de la República que, se realizaron mantenimientos y reparaciones de la totalidad de los equipos recreativos activos, tanto de los juegos infantiles como de los equipos para el disfrute de la población con movilidad reducida y, en cuanto al puente peatonal del Barrio Los Rosales, que se retiraron los bolardos que obstaculizaban el paso peatonal sobre el mismo y que se realizó mantenimiento de los elementos metálicos, barandas y en su estructura general. En dichos informes, el Municipio de Tunja llegó a la conclusión final que el parque infantil se encuentra reparado y que no ofrece ningún tipo de riesgo para los usuarios, y frente al puente peatonal, que su equipamiento se encuentra en total operación y funcionamiento, sin riesgo alguno para sus transeúntes. Igualmente, se observa que, contrario a lo manifestado por la entidad apelante, los informes así aportados por el municipio, en ningún momento fueron desconocidos por la a quo, es más, a lo largo de la providencia apelada se valoraron y contrastaron con el informe técnico aportado por el Departamento de Boyacá, a través del ingeniero civil especialista en estructuras así designado, ejercicio que permitió evidenciar la situación real de los bienes de uso público objeto de esta acción popular. En

efecto, las conclusiones a las que llegó el ente territorial accionado en sus informes, concretamente en el del 14 de enero de 2021, hacen alusión al “mantenimiento y reparación” efectuados en el mes de diciembre de 2020, acciones que reitera en su informe del 7 de abril de 2021 y que son el sustento de su apelación, sin que sea de recibo la manifestación relacionada con que dichas actuaciones de adecuaciones e intervenciones, desvirtúen el informe técnico presentado por el Departamento de Boyacá, objeto de la visita técnica realizada el 26 de febrero de 2021, es decir, con fecha posterior. Así, se destaca por parte de esta Corporación el contenido de dicho informe técnico, el cual da cuenta, de manera detallada y completa, de las condiciones reales en la que se encuentran el parque infantil del Bosque de la República y el puente peatonal del Barrio Los Rosales, tanto que, en la complementación al mismo, se advierte por parte del Departamento de Boyacá, respecto al parque, la falta de mantenimiento de todos sus elementos, destacando la urgencia de ello y recomendando no hacer uso del mismo hasta tanto se realicen las reparaciones correspondientes, debido al peligro que representa para los usuarios y, frente al puente peatonal, la necesidad de realizar el mantenimiento a las grietas de la rampa de acceso y elAcción popular Rad. No. 150013333008-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia

2 retiro de la capa vegetal en algunas de sus secciones para evitar la humedad y

las conexiones y elementos metálicos y de concreto del puente. En ese contexto, la Sala advierte que los cargos de la apelación del Municipio de Tunja no prosperan, por lo que se confirmará el fallo apelado, en cuanto a las órdenes impartidas a la accionada se refiere.

PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR – Improcedencia.

Como primer cargo de apelación del actor, señala el desconocimiento e inaplicación del precedente de este Tribunal, por parte de la juez de instancia, al no haber ordenado, a cargo de la parte accionada, la publicación del fallo de primer grado en un medio de amplia circulación nacional, aun cuando accedió a las pretensiones protectorias. Al respecto, el penúltimo inciso del artículo 27 de la ley de las acciones populares y de grupo (L. 472/1998) señala que “[l]a aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas”. El Tribunal ha considerado en ocasiones anteriores que esta disposición debe aplicarse por analogía a las sentencias que se profieren luego de tramitarse la totalidad del proceso, de no existir un arreglo en la audiencia de pacto de cumplimiento Sin embargo, el Consejo de Estado, en auto del 14 de agosto de 2019, al estudiar un recurso de insistencia contra la providencia que decidió no seleccionar la sentencia del 9 de octubre de 2018 proferida por este Tribunal, en la cual en una acción popular no se ordenó la

correspondiente publicación de la sentencia, determinó: “En efecto, el actor insistió en la necesidad de publicar en un medio de circulación nacional, no solo la sentencia que apruebe el pacto de cumplimiento, sino la sentencia que decide de fondo la acción popular. (…) Sin embargo, de la sustentación ofrecida, no se advierte que sea necesario seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia del presente proceso, pues lo cierto es que esa cuestión quedó definida por el tribunal, en el marco de su independencia y autonomía, y, por tanto, no puede propiciarse una nueva discusión, en sede de revisión, simplemente para insistir en la interpretación que propone el demandante. De todos modos, la Sala precisa que el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 se refiere exclusivamente a la publicación de la parte resolutiva de la sentencia que aprueba el pacto de cumplimiento que pone fin a la acción popular, al paso que el artículo 34 ib. regula el contenido de la sentencia de acción popular y de la simple lectura no se advierte la necesidad de la publicación que echa de menos el señor Figueroa García”. Por lo anterior, este cargo no prospera.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁAcción popular

Rad. No. 150013333008-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia

expediente electrónico. 3

SALA DE DECISIÓN 4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁAcción popular

Rad. No. 150013333008-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia

expediente electrónico. 3

SALA DE DECISIÓN 4

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS RADICADO: 150013333008-2020-00118-01

ACCIONANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

ACCIONADO: MUNICIPIO DE TUNJA

TEMA: MANTENIMIENTO E INTERVENCIÓN DEL PARQUE

INFANTIL DEL BOSQUE DE LA REPÚBLICA Y DEL

PUENTE PEATONAL BARRIO LOS ROSALES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el actor popular y el Municipio de Tunja, respectivamente, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA

Pretensiones1

1. El señor YESID FIGUEROA GARCÍA, instauró demanda para la protección de derechos e intereses colectivos contra el MUNICIPIO DE TUNJA, con el objeto de que se amparen los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En

TUNJA, con el objeto de que se amparen los derechos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. En consecuencia, pidió que se impartan las siguientes órdenes al ente territorial:

 Que se adelante una inspección y evaluación técnica del parque infantil construido y destinado para para personas con discapacidad y demás elementos presentes en la parte superior del

1 Folios 4-6, archivo 00004 - expediente electrónico.Acción popular Rad. No. 150013333008-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia

4 Bosque de la República, en el cual se determinen: los daños parciales que ostenta, desprendimientos y demás deterioros, las intervenciones que requiere y los peligros y accidentes a los que están expuestos los infantes que hacen uso matutino de estos bienes públicos.

 Que se lleve a cabo la ejecución de las obras urgentes y las intervenciones y mantenimientos de orden preventivo que demanda el parque infantil del Bosque de la República, asignando el personal técnico necesario y llevando a cabo las gestiones contractuales y presupuestales indispensables con dicho objeto.

 Que se adelanten las intervenciones de orden preventivo y correctivo que demanda el bien público puente peatonal del Barrio Rosales, asignando el personal técnico y humano necesario, así como la asignación de recursos públicos para dichas obras.

 Que se lleve a cabo el retiro total de los bolardos que impiden el paso de peatones y personas en situación de invalidez del puente peatonal los Rosales.

2. Así mismo, solicitó i) que se conforme un comité de verificación

 Que se lleve a cabo el retiro total de los bolardos que impiden el paso de peatones y personas en situación de invalidez del puente peatonal los Rosales.

2. Así mismo, solicitó i) que se conforme un comité de verificación como lo establece el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, ii) que se condene en costas procesales conforme al artículo 38 ibídem y, iii) que se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en medio de amplia circulación nacional.

Fundamentos fácticos2

3. El actor popular indicó que, en la administración anterior, se implementó en el Municipio de Tunja la construcción e instalación de parques biosaludables, así como para personas con algún tipo de discapacidad física, los cuales fueron distribuidos en diversos espacios públicos del municipio.

4. Refirió que el parque ubicado en el Bosque de la República, debido al pésimo uso que se le ha dado, presenta desprendimientos y daños parciales, procesos de oxidación de algunos de sus elementos, exponiendo a los infantes que los usan, a daños previsibles y graves.

2 Folios 1-4, archivo 00004 - expediente electrónico.Acción popular Rad. No. 150013333008-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia

expediente electrónico. 5

5. Manifestó que elevó reclamación previa, vía correo electrónico a la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja el 26 de junio de 2020, en la que puso de presente la situación referida, solicitando las medidas de protección respectivas, sin que la entidad se haya pronunciado.

6. De otro lado, señaló que la estructura del puente peatonal del Barrio Rosales de este mismo municipio, presenta algunas falencias y

medidas de protección respectivas, sin que la entidad se haya pronunciado.

6. De otro lado, señaló que la estructura del puente peatonal del Barrio Rosales de este mismo municipio, presenta algunas falencias y daños parciales, tales como, corrosión y oxidación, en elementos metálicos, presencia de maleza y pasto abundante, falta de algunas partes de barandas del puente, falta de pintura, suciedad en la cubierta, desprendimiento de elementos, entre otros, así como la presencia de bolardos en la entrada oriental del puente que impide el paso de personas con discapacidad y el disfrute pleno del mismo.

7. Expuso que la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja, en respuesta a la reclamación previa que elevara al respecto el 10 de agosto de 2020, le señaló que el puente no tiene ninguna afectación estructural, recomendando limpieza general y mantenimiento periódico, sin indicar las actuaciones administrativas concretas y de orden contractual que permita colegir que los daños parciales que presenta el puente efectivamente serán superados en un término preciso y claro.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3

8. El apoderado del Municipio de Tunja, alegó que el pésimo estado del parque infantil y biosaludable del Bosque de la República , obedece al mal uso que le dan personas que no presentan ningún tipo de reducción en su movilidad y, en algunos casos, por personas que sobrecargan la estructura para lo que no fue diseñada, ocasionando así los daños referidos por el actor popular.

9. Sostuvo que el Profesional adscrito a la Secretaría de Infraestructura del municipio, realizó visita de inspección ocular al parque infantil, manifestando que no apreció ni evidenció situación adversa que

los daños referidos por el actor popular.

9. Sostuvo que el Profesional adscrito a la Secretaría de Infraestructura del municipio, realizó visita de inspección ocular al parque infantil, manifestando que no apreció ni evidenció situación adversa que represente riesgo para aquellos que utilizan dichas instalaciones, tanto así, que dicho parque se encuentra en buen estado de conservación.

10. Adujo que su representada, en varias oportunidades, ha realizado el correspondiente mantenimiento, no solo del parque infantil ubicado en el sector sino también del biosaludable, el cual se instaló para la

3 Archivo 00029 -Acción popular Rad. No. 150013333008-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia

6 población con movilidad reducida y que, en el curso de dicho mantenimiento, se evidenció que, por el pésimo uso que se le da a la infraestructura, los elementos reemplazados vuelven a romperse.

11. Por otro lado, indicó que no es cierto que los daños y falencias del puente peatonal del Barrio Los Rosales , consistan en afectaciones irreparables a largo plazo, situación que se evidencia en el informe rendido por un Profesional del Consejo de Gestión del Riesgo de Desastres – Secretaría de Infraestructura, en visita técnica e inspección ocular

llevada a cabo el 3 de agosto de 2020:

  • La estructura presenta algunas falencias y daños parciales. De acuerdo a la inspección realizada no se nota ninguna clase de

afectación que amerite su intervención, en una nueva construcción; es necesaria la intervención en una sola parte del pasamanos de entrada, dirección oriente a occidente, parte baja, a la altura de la cimentación, por encontrarse corrosión severa y pérdida de material de espesor que indica la necesidad de cambiar ese tramo ya que pierde capacidad (sólo es el cambio de ese pedazo de tubo). • La maleza y el pasto abundante obedece al clima y el cauce normal del río, para lo cual, la Secretaría de Infraestructura y la Secretaria de Desarrollo están constantemente haciendo las limpiezas referidas. • No hace falta ninguna baranda en el puente, se realizará lo pertinente para el tema de la pintura y se tomarán las correcciones necesarias de acuerdo al informe técnico. La Secretaría de Desarrollo está constantemente haciendo las limpiezas referidas, no se observó en el momento de la visita ningún desprendimiento de material.

12. Esgrimió que, en respuesta dada al actor, fechada del 10 de agosto de 2020, se le indicó que, al atravesar el puente peatonal se evidencian numerosos bolardos que impiden el paso de bicicletas, así como el paso seguro de peatones, dentro de los cuales se clasifican los de movilidad reducida, impidiendo así, el disfrute pleno del bien y espacio público. Bajo dicho escenario, indicó que la Secretaría de Infraestructura realizó acercamiento con la Junta de Acción Comunal del sector y los habitantes colindantes al puente de los Rosales, los cuales, aceptaron el retiro de los

bolardos, pero advirtieron no estar de acuerdo con dicha medida, ya que, con el retiro de los mismos, la casa que colinda directamente con el puente se ve afectada en gran medida por el uso indebido que le dan los motociclistas.Acción popular Rad. No. 150013333008-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia

expediente electrónico. 7

13. Sin perjuicio de ello, manifestó que dichos bolardos ya fueron retirados por la Administración Municipal.

14. Aseguró que el Municipio de Tunja ha realizado mantenimiento tanto al puente peatonal como al cauce del río la Vega, tanto así que se realizó mantenimiento al puente de los Rosales, bajo el periodo de gobierno de la administración anterior, bajo el proceso de selección abreviada SAAMT-0192017 cuyo objeto fue el MANTENIMIENTO PREVENTIVO DE PUENTES PEATONALES DE LA CIUDAD DE TUNJA, contrato de obra pública No. 1218 celebrado el 4 de septiembre 2017.

15. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó “carencia actual de objeto por hecho superado” e “improcedencia de la acción por inexistencia de acciones u omisiones de la entidad pública que conlleven a su responsabilidad”.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO4

16. El 3 de diciembre de 2020 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, pero se declaró fallida por la no presentación de fórmula de arreglo por parte de la entidad accionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

17. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, mediante sentencia

proferida el 13 de agosto de 2021, resolvió:

de arreglo por parte de la entidad accionada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

17. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, mediante sentencia

proferida el 13 de agosto de 2021, resolvió:

“PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones denominadas “Carencia actual por hecho superado e improcedencia de la acción por existencia (sic) de acciones u omisiones de la entidad pública que conlleven a su responsabilidad” propuestas por el Municipio de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar que el Municipio de Tunja vulnera y amenaza los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previstos en los literales d) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4 Archivo 00049 – expediente electrónico. 5 Archivo 00111 –Acción popular Rad. No. 150013333008-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia

8

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior ordenar al Municipio de

Tunja a través de su representante legal que:

  • De forma inmediata suspenda el uso del parque infantil del Bosque de la República.
  • Dentro del término de un (01) mes contado a partir de la ejecutoria de

la presente providencia, realice el mantenimiento a todos los elementos del parque infantil, tendiente a tratar la corrosión, oxidación y desprendimiento en alguna de sus partes, garantizando la estabilidad y seguridad de las mismas. Efectuado lo anterior procédase a su apertura.

  • Efectúe cada seis (06) meses el mantenimiento preventivo a las estructuras del parque infantil. - Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realice el mantenimiento del puente barrio los Rosales de la ciudad de Tunja, tendiente a sellar las grietas de la rampa de acceso al puente, para evitar que el acero de refuerzo se vea comprometido.
  • Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, retire la capa vegetal que rodea el puente evitando la humedad que afecte las conexiones y los elementos metálicos del puente.
  • Dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, garantice el paso seguro de los transeúntes del puente, evitando el paso de bicicletas y motocicletas por el mismo.

CUARTO: Condenar en costas al Municipio de Tunja. Por Secretaría en los términos del numeral primero del artículo 366 del CGP elabórese su liquidación.

Se fijan como agencias en derecho a favor del actor popular y con cargo al Municipio de Tunja un (01) salario mínimo legal mensual vigente.

QUINTO: Conformar el Comité de Verificación del cumplimiento de que

trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual se integra por: el actor popular, las Secretarías Jurídica y de Infraestructura del Municipio de Tunja, un Delegado de la Personería Municipal de Tunja, el Agente del Ministerio Público Delegado para éste Juzgado y el delegado de la Defensoría del Pueblo que actúa en el presente proceso. El comité deberá rendir un informe una vez se cumpla el término estipulado para el acatamiento de las órdenes dadas en la presente providencia.

SEXTO: Envíese una copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. (…) (Resaltado del texto original).

18. Para llegar a tal determinación, luego de examinar el contenido de los derechos colectivos señalados como vulnerados, la jueza de primera instancia analizó en detalle las pruebas recaudadas dentro del proceso,Acción popular

Rad. No. 150013333008-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia

expediente electrónico. 9 evidenciando, respecto del parque infantil del Bosque de la República, la falta de mantenimiento, pues la infraestructura presenta corrosión, oxidación y desprendimiento en algunas de sus partes, que pueden afectar o poner en riesgo la salud, la integridad y la seguridad de los infantes que lo utilizan.

19. Adujo que, a pesar de que el Municipio de Tunja refirió que llevó a

cabo los mantenimientos y reparaciones de la totalidad de los equipos recreativos activos, tanto de los juegos infantiles como de los equipos para el disfrute de la población con movilidad reducida, al plenario no se aportaron los contratos que acreditaran tal afirmación, ni ninguna otra prueba que así lo demuestre, únicamente obra el registro fotográfico del 14 de enero de 2021 del cual se infiere estar adelantando algún mantenimiento; no obstante, advirtió que el informe técnico y las fotografías allegadas por el Departamento de Boyacá del 13 de mayo de 2021, demuestran el estado real en que se encuentra el parque infantil en mención.

20. En cuanto al puente peatonal del Barrio Los Rosales, la a quo expuso que el mismo se encuentra en óptimas condiciones funcionales; sin embargo, precisó que le hace falta mantenimiento, ya que presenta: i) agrietamiento en la rampa en la sección de arranque, con el fin de evaluar si la falla está activa y sus medidas correctivas a realizar y ii) capa vegetal en el acceso al puente, la cual puede mantener humedad en la estructura metálica y en los apoyos del puente, conforme se acreditó con el informe técnico y el registro fotográfico allegado por el Departamento de Boyacá.

21. Indicó que, si bien el municipio accionado manifestó que llevó a cabo el retiro de la capa vegetal a través de la limpieza a los canales, no se probó la periodicidad con que se realiza dicha actividad, aunado a que, si el retiro de dicha capa no se hace de manera constante, se aumenta la humedad en esas secciones.

22. Respecto a los bolardos que se encontraban en el acceso al puente peatonal, la jueza de instancia destacó que para la fecha en que

que, si el retiro de dicha capa no se hace de manera constante, se aumenta la humedad en esas secciones.

22. Respecto a los bolardos que se encontraban en el acceso al puente peatonal, la jueza de instancia destacó que para la fecha en que se aclaró el informe técnico (13 de mayo de 2021) los mismos ya no estaban en ninguno de sus costados.

23. Sin perjuicio de ello, consideró que, aunque se retiraron los bolardos para garantizar el paso de las personas con movilidad reducida, lo cierto es que dicha circunstancia lleva a que los motociclistas utilicen el puente,Acción popular

Rad. No. 150013333008-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia

10 lo que pone en riesgo la seguridad y la integridad de los transeúntes que hacen uso del mismo, por lo que impartió las órdenes correspondientes.

24. Finalmente, atendiendo lo establecido en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y lo precisado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 6 de agosto de 2019, dentro del expediente con Rad. No. 150013333007-2017-00036-01, condenó en costas al Municipio de Tunja, fijando como agencias en derecho 1 SMLMV a favor del actor popular.

RECURSOS DE APELACIÓN

Actor popular5

25. El accionante manifestó su disentimiento parcial con la sentencia de primera instancia, concretamente, en los siguientes dos puntos: 26. i) Desconocimiento e inaplicación del precedente vertical del Tribunal Administrativo de Boyacá en cuanto a la publicación de las sentencias que amparen derechos colectivos a cargo de la parte

de primera instancia, concretamente, en los siguientes dos puntos: 26. i) Desconocimiento e inaplicación del precedente vertical del Tribunal Administrativo de Boyacá en cuanto a la publicación de las sentencias que amparen derechos colectivos a cargo de la parte demandada, esto es, la interpretación teleológica y sistemática del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, reiterada en los siguientes fallos de acción popular: 150013333006-2017-00030-01, M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana, 150013333004-2017-00098-01, 150013333007-2017-00036-01, 1500133330072017-00125-01 y 150013333005-2017-00166-01, M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.

27. Por ello, solicitó que se ordene a la entidad accionada la publicación de los fallos de primera y segunda instancia en un medio de amplia circulación nacional, teniendo en cuenta que se cumplen los supuestos jurisprudenciales, ello es, que se protejan los derechos colectivos y se adopten medidas de protección, en virtud de los principios de publicidad e interés general que guían la acción popular.

28. ii) Desconocimiento e inaplicación de la regla 2.6 de la sentencia de unificación que decanta la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 . Se trata de la providencia del 6 de agosto de 2019 según la cual, el juez popular, al momento de fijar las agencias en derecho, tiene el deber de valorar la calidad de la gestión del actor, la

5 Archivo 00113 –Acción popular Rad. No. 150013333008-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia

expediente electrónico. 11

derecho, tiene el deber de valorar la calidad de la gestión del actor, la

5 Archivo 00113 –Acción popular Rad. No. 150013333008-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia

expediente electrónico. 11 duración y naturaleza del asunto, cuando prosperen las pretensiones, como ocurre en el presente asunto.

29. Indicó que el mismo juzgado, en una acción popular que duró un tiempo mucho menor a la de la referencia (2019-00226), fijó la suma de 2

SMLMV, por lo que adujo que la a quo aplicó la regla referida de forma diversa y disímil en dos procesos de acción popular, en los cuales prosperaron las pretensiones protectorias, en donde uno duró 6 meses y el otro casi un año, fijando en éste último un valor menor, circunstancia que no comparte pues, se supone que los efectos de un fallo unificador deben aplicarse de forma uniforme.

30. Conforme a ello, pidió que se modifique el numeral 4 del fallo apelado, en el sentido de fijar como agencias en derecho una cuantía superior a la fijada.

Municipio de Tunja6

31. El apoderado de la entidad accionada manifestó que no comparte la decisión adoptada, pues, considera que desconoce las acciones de mantenimiento realizadas durante la actuación procesal y que mejoraron

6 Archivo 00117 – expediente electrónico.Acción popular Rad. No. 150013333008-2020-00118-01 Sentencia de segunda instancia

12 el estado de los elementos objeto de esta acción, tal y como se demostró con los informes rendidos y con los registros fotográficos aportados.

32. Reiteró que no existió acción u omisión por parte de su

Sentencia de segunda instancia

12 el estado de los elementos objeto de esta acción, tal y como se demostró con los informes rendidos y con los registros fotográficos aportados.

32. Reiteró que no existió acción u omisión por parte de su representada, pues, pese al informe presentado por la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá, los informes allegados por el Municipio de Tunja dan cuenta de las acciones adelantadas para superar los hechos que originaron la acción de la referencia, por lo que indicó que en primera instancia debieron declararse probadas las excepciones así propuestas.

33. Resaltó que en el informe rendido mediante oficio No. 1.10.1-2-2 0018 del 14 de enero de 2021, se acreditó que el Municipio de Tunja realizó obras e intervenciones de orden preventivo y urgentes, respecto al parque infantil del Bosque de la República , advirtiendo que el buen estado de los elementos y la efectividad de los mantenimientos realizados, están directamente relacionados con el uso correcto que los ciudadan

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