TA BOY - 15001333300820200014401-(08-02-2023)-1
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820200014401-(08-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PENSIÓN DOCENTE - Reconocimiento de acuerdo con el régimen pensional de la Ley 33 de 1985 por estar en el régimen de transición de la Ley 812 de 2003. En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar si deben revocarse los numerales séptimo, octavo, noveno y décimo de la sentencia de primera instancia, mediante los cuales se i) declaró la nulidad de las Resoluciones No.010040 de 27 de noviembre de 2018 y No.003381 de 8 de mayo de 2018, que negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante, y como consecuencia de ello, ii ) a título de restablecimiento del derecho se ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación, conforme las disposiciones de las Leyes 33 y 62 de
1985. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional – Fomag, como entidad recurrente indicó que no es dable declarar la nulidad de los referidos actos administrativos, en razón a que la demandante se vinculó como docente oficial con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su estatus pensional se cumple al tener 1300 semanas cotizadas y 57 años de edad, en tanto el régimen aplicable es el regulado en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Argumentó además que, una cosa es que el tiempo laborado por prestación de servicios sea tenido en cuenta para efectos pensionales, y otra, la condición de empleado público, la
cual se obtiene de forma exclusiva con el acto de nombramiento y posterior posesión, de manera que, si bien el contratista desvirtúa su situación, ello no lo convierte automáticamente en empleado público. Conforme a las precisiones hechas en precedencia, dirá la Sala que el recurso controvierte únicamente lo relativo al reconocimiento pensional ordenado por el A quo, y en esa medida, las preguntas que orientan el problema jurídico en esta instancia son las siguientes: ¿Es procedente o no la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 010040 de 27 de noviembre de 2018 y No. 003381 de 8 de mayo de 2019, proferidas por el Ministerio de Educación Nacional – Fomag, mediante las cuales se negó el reconocimiento pensional de la demandante conforme las previsiones de la Ley 33 de 1985? En ese orden, deberá dilucidarse si ¿la señora María Isabelina Echeverria tiene o no derecho a que el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM reconozca y pague a su favor una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985? (…) La Sala confirmará la sentencia apelada, que accedió a las pretensiones de la demanda, al advertir que la conclusión en el caso concreto, no puede ser una diferente a la que asumió el a quo, en tanto del material probatorio se advierte que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 812 de 2003, en la medida en que se demostró que su primera vinculación a la docencia oficial
fue a partir del 1° de marzo de 1974 en provisionalidad, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), por lo que el reconocimiento de la pensión de jubilación es procedente a la luz de la Ley 33 de 1985, y no conforme la Ley 100 de 1993, como en efecto fue reconocida en los numerales séptimo y octavo de la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas noDemandante: María Isabelina Echeverría de Reyes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Expediente: 15001-3333-008-2020-00144-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5
Magistrada Ponente: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Demandante : María Isabelina Echeverría de Reyes Demandado : NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG, Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y municipio de Soracá
Demandante : María Isabelina Echeverría de Reyes Demandado : NaciónMinisterio de Educación Nacional – FOMAG, Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación y municipio de Soracá Expediente : 15001-33-33-008-2020-00144-01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
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OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, contra la sentencia de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda.Demandante: María Isabelina Echeverría de Reyes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Expediente: 15001-3333-008-2020-00144-01
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I. ANTECEDENTES
Demanda (archivo 7)
1. La señora María Isabelina Echeverria de Reyes, por conducto de apoderado
judicial solicitó:
“1. Declarar la nulidad de la resolución No.010040 del 27 de noviembre de 2018, que niega pensión de jubilación a favor de mi mandante y la resolución No.003381
de 08 de mayo de 2019 que resuelve recurso de reposición, confirmando la resolución anterior, ambas proferidas por LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE
BOYACÁ FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.
2. Declarar la nulidad del oficio 1.2.11-38 del 13 de julio de 2017 en respuesta a la petición radicada bajo el requerimiento Nº 2017PQR20684 de fecha 26 de abril 2017 presentado ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, en cuanto niega la existencia de la relación laboral entre mi mandante y LA GOBERNACION DE BOYACA - LA SECRETARIA DE EDUCACION. 3.Declarar la nulidad del oficio 1.2.11-38 del 13 de julio de 2017 en respuesta a la petición radicada bajo el requerimiento Nº 2017PQR25654 de fecha 24 de mayo 2017 presentado ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, en cuanto niega la existencia de la relación laboral entre mi mandante y LA GOBERNACION DE BOYACA - LA SECRETARIA DE EDUCACION. 4.Declarar la nulidad del oficio 1.2.11-38 del 13 de julio de 2017 en respuesta a la petición radicada bajo el requerimiento Nº 2017PQR20706 de fecha 26 de abril 2017 presentado ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, en cuanto niega la existencia de la relación laboral entre mi mandante y LA GOBERNACION DE
BOYACA - LA SECRETARIA DE EDUCACION
5. Declarar la nulidad del oficio 1.2.11-38 del 13 de julio de 2017 en respuesta a
la petición radicada bajo el requerimiento Nº 2017PQR20712 de fecha 26 de abril 2017 presentado ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, en cuanto niega la existencia de la relación laboral entre mi mandante y LA GOBERNACION DE BOYACA - LA SECRETARIA DE EDUCACION. 6.Declarar la nulidad del oficio 1.2.11-38 del 13 de julio de 2017 en respuesta a la petición radicada bajo el requerimiento Nº 2017PQR20695 de fecha 26 de abril 2017 presentado ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, en cuanto niega la existencia de la relación laboral entre mi mandante y LA GOBERNACION DE
BOYACA - LA SECRETARIA DE EDUCACION.
7. Declarar la nulidad del oficio OFAM – No. 075 del 07 de julio de 2017 en respuesta a la petición radicada ante la ALCALDÍA DE SORACA de fecha 24 de mayo 2017, en cuanto niega la existencia de la relación laboral entre mi mandante
y LA ALCALDÍA DE SORACA.
162 C. de P.A. y de lo C.A. CONDENASDemandante: María Isabelina Echeverría de Reyes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Expediente: 15001-3333-008-2020-00144-01
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Como consecuencia de la declaración anterior y a título de RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO:
1. Se ordene reconocer que entre LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE SORACA
Y MARIA ISABELINA ECHEVERRIA DE REYES, existió una relación laboral, por cuanto se dan los elementos de: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; dentro del lapso comprendido DESDE EL 01 DE FEBRERO DE 1986 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1986, Periodos en los que mi mandante se desempeñó como docente, vinculado a través de órdenes de prestación de servicio.
2. Se ordene efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O. P. S. al Fondo de Pensiones que se determinará, a efecto de proteger la expectativa pensional de mi mandante MARIA ISABELINA ECHEVERRIA DE REYES, igualmente se reconozca el tiempo DESDE EL 01 DE FEBRERO DE 1986
HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1986.se compute para efectos pensiónales.
3. Se ordene reconocer que entre LA GOBERNACION DE BOYACA – SECRETARIA DE EDUCACION - Y MARIA ISABELINA ECHEVERRIA DE REYES, existió una relación laboral, por cuanto se dan los elementos de: Prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; dentro del lapso comprendido EL 07 DE FEBRERO DE 1997 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, DESDE EL 01
DE JULIO DE 1997 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1997, DESDE EL 02 DE FEBRERO DE 1998 HASTA EL 15 DE JUNIO DE 1998 Y DESDE EL 13 DE JULIO
DE 1998 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1998, DESDE EL 23 DE JULIO DE 1999 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1999, DESDE EL 31 DE ENERO DE 2000
HASTA EL 09 DE JUNIO DE 2000 Y DESDE EL 10 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 01 DE DICIEMBRE DE 2000, DESDE EL 21 DE FEBRERO DE 2001 HASTA EL 15 DE JUNIO DE 2001, DEL 09 DE JULIO DE 2001 HASTA EL 05 DE DICIEMBRE DE 2001 Y DESDE EL 02 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2002 Y EL 04 DE FEBRERO DE 2003 HASTA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2003 ., Periodos en los que mi mandante se desempeñó como docente, vinculado a través de órdenes de prestación de servicio.
4. Se ordene efectuar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por el tiempo de servicios prestados bajo la modalidad de O. P. S. al Fondo de Pensiones que se determinará, a efecto de proteger la expectativa pensional de mi mandante MARIA ISABELINA ECHEVERRIA DE REYES, igualmente se reconozca el tiempo laborado EL 07 DE FEBRERO DE 1997
HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, DESDE EL 01 DE JULIO DE 1997 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1997, DESDE EL 02 DE FEBRERO DE 1998
HASTA EL 15 DE JUNIO DE 1998 Y DESDE EL 13 DE JULIO DE 1998 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1998, DESDE EL 23 DE JULIO DE 1999 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1999, DESDE EL 31 DE ENERO DE 2000 HASTA EL 09 DE JUNIO DE 2000 Y DESDE EL 10 DE JUNIO DE 2000 HASTA EL 01 DE DICIEMBRE DE 2000, DESDE EL 21 DE FEBRERO DE 2001 HASTA EL 15 DE JUNIO DE 2001, DEL 09 DE JULIO DE 2001 HASTA EL 05 DEDemandante: María Isabelina Echeverría de Reyes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Expediente: 15001-3333-008-2020-00144-01
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DICIEMBRE DE 2001 Y DESDE EL 02 DE ENERO DE 2002 HASTA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2002 Y EL 04 DE FEBRERO DE 2003 HASTA EL 12 DE DICIEMBRE DE 2003., se compute para efectos pensiónales.
5. Se ordene a las Demandadas NACION MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, GOBERNACION DE BOYACA - SECRETARIA DE
EDUCACIONFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA
S.A. reconocer, liquidar y pagar a mi mandante, la Pensión de Jubilación a la que tiene Derecho, por haber laborado por más de 20 años de servicio y tener más de 55 años de edad, incluyendo como base de liquidación todos los factores salariales devengados durante el año status, conforme Según lo establece la Ley 91 de 1989, Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968, Decreto 3752 del 2003.
6. Que se condene a las demandadas a reconocerle y pagarle a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de PENSION DE JUBILACION , incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año status.
7. Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.
8. Condenar a LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE SORACA , a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
9. Condenar a GOBERNACION DE BOYACA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(…)”
HECHOS
2. Como hechos relevantes, expuso:
conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”
HECHOS
2. Como hechos relevantes, expuso:
- La demandante prestó sus servicios en el municipio de Chiquinquirá, de la planta docente de la entidad territorial, a través de ordenes de prestación de servicios durante el tiempo comprendido desde el 1° de febrero de 1989 hasta el 30 de noviembre de 1989. - Indicó que prestó los servicios como docente en los municipios de Tibasosa, Combita, San Miguel de Sema, Chivor y Almeida, de la planta docente de laDemandante: María Isabelina Echeverría de Reyes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Expediente: 15001-3333-008-2020-00144-01
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entidad territorial Departamental, mediante ordenes de prestación de servicios en los siguientes períodos:
Desde Hasta 7 de febrero de 1997 30 de junio de 1997 1° de julio de 1997 30 de noviembre de 1997 2 de febrero de 1998 15 de junio de 1998 13 de julio de 1998 30 de noviembre de 1998 23 de julio de 1999 30 de noviembre de 1999 31 de enero de 2000 9 de junio de 2000 10 de junio de 2000 1° de diciembre de 2000 21 de febrero de 2001 15 de junio de 2001 9 de julio de 2001 5 de diciembre de 2001 2 de enero de 2002 30 de noviembre de 2002 4 de febrero de 2003 12 de diciembre de 2003
9 de julio de 2001 5 de diciembre de 2001 2 de enero de 2002 30 de noviembre de 2002 4 de febrero de 2003 12 de diciembre de 2003
- Señaló que desempeñó sus funciones como docente bajo las órdenes de la Secretaría de Educación de Boyacá, en idéntico calendario y jornada laboral que los demás funcionarios públicos del sistema educativo.
- Dijo que desempeñó sus funciones como docente bajo las órdenes de la alcaldía de Soracá, en idéntico calendario y jornada laboral que los demás funcionarios públicos del Sistema Educativo.
- Sostuvo que la demandante mantuvo una relación de carácter laboral con la Gobernación de Boyacá – Secretaría de Educación y con la alcaldía del municipio de Soracá, al cumplirse con los requisitos de salario, subordinación, y al efectuar la prestación personal del servicio público encomendado.
- Afirmó que la entidad territorial no le reconoció, liquidó ni pagó las prestaciones sociales consagradas en las normas legales vigentes para la época, en igualdad de condiciones en que lo hizo para los empleados públicos docentes.
- Expresó que durante la vigencia de la relación laboral era obligatoria la afiliación al Sistema de Seguridad Social en pensiones en igualdad de condiciones que los demás servidores públicos docentes.Demandante: María Isabelina Echeverría de Reyes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Expediente: 15001-3333-008-2020-00144-01
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- Manifestó que, en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante la entidad las mismas pretensiones indicadas en la presente demanda, frente a la cual
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- Manifestó que, en ejercicio del derecho de petición, solicitó ante la entidad las mismas pretensiones indicadas en la presente demanda, frente a la cual recibió una respuesta negativa.
- Agregó que a la fecha de presentación de la demanda la demandante cuenta con más de 55 años de edad, adquirió su estatus pensional en el mes de julio de 2011, fecha para la cual se encontraba trabajando como docente de planta para la Gobernación de Boyacá.
- Refirió que la demandante ingresó al servicio público de educación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que, la pensión de jubilación debe ser reconocida de acuerdo con la Ley 33 de 1985, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año del estatus pensional.
- Indicó que le ha sido negado el reconocimiento pensional pese a cumplir con los requisitos desde el mes de julio de 2011, en tanto ha laborado y cotizado por más de 20 años.
- Que el 13 de septiembre de 2018 solicitó ante la Secretaría de Educación de Boyacá, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; petición a la que se dio respuesta de forma negativa mediante Resolución No.010040.
- El 10 de diciembre de 2018 interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que negó el reconocimiento pensional, el cual indica fue resuelto por la Secretaria de Educación de Boyacá mediante Resolución No.003381 de 8 de mayo de 2019, confirmando en todas sus partes la Resolución recurrida
- Relacionó los tiempos en que ha prestado sus servicios como docente de la
Secretaría de Educación de Boyacá, así:
Entidad Desde Hasta Propiedad (Caja de
- Relacionó los tiempos en que ha prestado sus servicios como docente de la
Secretaría de Educación de Boyacá, así:
Entidad Desde Hasta Propiedad (Caja de previsión Social) 1° de marzo de 1974 25 de mayo de 1978 OPS 1° de febrero de 1986 30 de noviembre de 1986Demandante: María Isabelina Echeverría de Reyes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Expediente: 15001-3333-008-2020-00144-01
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Provisionalidad (Caja de previsión social) 16 de marzo de 1987 1° de junio de 1988 Provisionalidad (Fomag) 12 de junio de 1995 11 de febrero de 1996 7 de febrero de 1997 30 de junio de 1997 1° de julio de 1997 30 de noviembre de 1997 2 de febrero de 1998 15 de junio de 1998 13 de julio de 1998 11 de septiembre de 1998 24 de septiembre de 1998 30 de noviembre de 1998 5 de agosto de 1999 26 de noviembre de 1999 31 de enero de 2000 9 de junio de 2000 10 de julio de 2000 10 de agosto de 2000 21 de febrero de 2001 15 de junio de 2001 9 de julio de 2001 5 de diciembre de 2001 4 de febrero de 2002 30 de noviembre de 2002 OPS 4 de febrero de 2003 12 de diciembre de 2003 Propiedad (Fomag) 5 de marzo de 2004 A la fecha Colpensiones y Porvenir
4 de febrero de 2002 30 de noviembre de 2002 OPS 4 de febrero de 2003 12 de diciembre de 2003 Propiedad (Fomag) 5 de marzo de 2004 A la fecha Colpensiones y Porvenir 1° de febrero de 1983 30 de noviembre de 1983 29 de febrero de 1974 30 de noviembre de 1984 5 de marzo de 1985 30 de noviembre de 1985 26 de febrero de 1991 30 de noviembre de 1991 11 de febrero de 1992 30 de noviembre de 1992 18 de febrero de 1993 30 de noviembre de 1993 1° de febrero de 1995 29 de mayo de 1995
II. TRÁMITE PROCESAL
Presentación y admisión de la demanda
3. La demanda fue presentada el 2 de octubre de 2020 (Archivo No.7 pdf-05) y repartida al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, el cual, mediante auto de
30 de octubre de 2020 dispuso su admisión (Archivo No.7 pdf-07).
Contestación de la demandaDemandante: María Isabelina Echeverría de Reyes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Expediente: 15001-3333-008-2020-00144-01
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4. El Departamento de Boyacá se opuso a la prosperidad de las pretensiones, fundó su argumento de defensa al señalar que la modalidad del contrato de la docente
no le da derecho a percibir prestaciones sociales, por lo tanto, el acto administrativo demandado no infringió ninguna de las normas legales ni constitucionales, pues a pensar de que la demandante desarrolló labores de docencia, su vinculación no se hizo de forma regular, sino basada en contratos cuyas reglas se encuentran establecidas en la Ley 80 de 1993, normativa que en su artículo 32 señala que el contrato de prestación de servicios, no genera una prestación de carácter laboral.
5. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la sola existencia de una jornada no implica relación de subordinación con la administración sino de coordinación, e indicó que el sólo hecho de estar bajo políticas que fija el Ministerio de Educación Nacional o la entidad territorial, no es la atadura para consagrar la relación laboral.
6. Solicitó que se declare la prescripción de los derechos prestacionales reclamados, por cuanto la prescripción se presenta cuando el derecho no es reclamado tres años después de ser causado; para sustentar su posición trajo en cita pronunciamientos proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá 1 y por el Consejo de Estado2, luego de los cuales concluyó que, la demandante debió realizar la reclamación de la existencia de la relación laboral dentro de un término no superior a 3 años a partir de que se finiquitó la relación, lo cual no sucedió en el presente caso, por lo que el derecho se encuentra extinguido y no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
7. Propuso como excepciones las que denominó: i) cobro de los no debido, ii) inexistencia de la relación laboral, y iii) prescripción del derecho.
pretensiones de la demanda.
7. Propuso como excepciones las que denominó: i) cobro de los no debido, ii) inexistencia de la relación laboral, y iii) prescripción del derecho.
1 Sentencia de 18 de mayo de 2009, radicado No.2002-2354-01 M.P. Jorge Eliecer Fandiño Gallo. Sentencia de 11 de agosto de 2010, radicado No.15001-3133-008-2003-00370-01. M.P. Clara Elisa Cifuentes2 Sentencia de 9 de abril de 2014, radicado No.20001-2331-000-2011-00142-01. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.Demandante: María Isabelina Echeverría de Reyes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Expediente: 15001-3333-008-2020-00144-01
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8. El Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Soracá, guardaron silencio.
Audiencia Inicial (Archivo No.7 – pdf.045)
9. La audiencia inicial se realizó el día 19 de abril de 2021, agotándose las etapas de saneamiento del proceso, fijación del litigio, conciliación, medidas cautelares y decreto de pruebas.
10. En el decreto de pruebas el A quo, resolvió: i) tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación de la demanda del Departamento de Boyacá, ii) ofició a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Secretaría
de Educación de Boyacá para que remitan los antecedentes administrativos relacionados con las Resoluciones No.010040 de 27 de noviembre de 2018 y 003381 de 8 de mayo de 2019 expedida por el Fomag, iii) ofició a la Secretaría de Educación de Boyacá, para que remita los antecedentes administrativos del Oficio 1.2.11-38 de 13 de julio de 2017, los factores salariales devengados y tiempo de servicios de los últimos diez años, e informe si se realizaron los aportes a pensión durante el tiempo que tuvo vinculación en la modalidad de contrato de prestación de servicios, iv) ofició al municipio de Soracá Para que remita los antecedentes administrativos del oficio OFAM-No.075 de 7 de julio de 2017, los contratos de prestación de servicios suscritos con el municipio de Soracá, e informe si se realizaron los aportes a pensión durante el tiempo que tuvo vinculación en la modalidad de contrato de prestación de servicios.
Audiencias de Pruebas. (Archivo n.°7 – Pdf 83)
11. La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días 3 de junio y 26 de agosto de 2021, diligencias en las que se incorporaron las documentales decretadas, y se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión.
Alegatos de conclusiónDemandante: María Isabelina Echeverría de Reyes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Expediente: 15001-3333-008-2020-00144-01
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12. El Departamento de Boyacá , reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, y precisó que la vinculación de la demandante fue
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12. El Departamento de Boyacá , reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda, y precisó que la vinculación de la demandante fue mediante ordenes de prestación de servicio, pero no existió una relación laboral
en tanto solo existió una relación contractual. (Archivo No.7 Pdf-111)
13. El Ministerio de Educación Nacional (Archivo No.1) , sostuvo que el acto administrativo demandado fue expedido de acuerdo con la normatividad pensional aplicable a la demandante, y agregó que de acuerdo con las pruebas allegadas se acredita que la demandante se vinculó como docente afiliada al Fomag con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que, el régimen pensional aplicable corresponde al de la prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión que será de 57 años tanto para hombres y mujeres.
14. Trajo en cita la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, para señalar que, dada la fecha de vinculación de la demandante, los factores salariales a tener en cuenta en el IBC son los contenidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, siempre que se hubiesen hecho los respectivos aportes.
15. Conforme a lo expuesto, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.
16. El municipio de Soracá (Archivo No.3) , señaló que entre el municipio y la
demandante se suscribió una orden de prestación de servicios como docente, por el término de 10 meses comprendidos entre el 1° de febrero al 30 de noviembre de 1986, por lo que, no existió relación laboral alguna, pues la vinculación se dio de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, lo cual no da lugar al pago de prestaciones sociales.
17. Sostuvo que, en todo caso de haber lugar al pago de prestaciones sociales, las mismas ya se encuentran prescritas, en el entendido en que la terminación del contrato de prestación de servicios se dio el 30 de noviembre de 1986 y el actoDemandante: María Isabelina Echeverría de Reyes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Expediente: 15001-3333-008-2020-00144-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
administrativo de reclamación administrativa se notificó el 7 de julio de 2017 a través del Oficio OFAM-No.075.
18. Dijo que la demandante no cumplía horario de trabajo y jornada laboral, toda vez que las actividades profesionales se efectuaban según su disposición de tiempo en apoyo a la gestión de prestar sus servicios en el sector educativo del municipio; y aseveró que aun cuando existieron ciertas jornadas con horario ello correspondía a la mera coordinación del vínculo contractual.
19. En relación con la subordinación recibida por parte de los rectores y coordinadores del centro educativo, aseveró que la demandante confunde la relación de coordinación, apoyo a la gestión desempeñada bajo toda la vigencia
de su vinculación contractual; en esa medida precisó que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso no se demuestra la existencia de un contrato de trabajo, ni los elementos de subordinación y del pago de salario.
20. Precisó que recibir instrucciones y reportar informes de resultado, no denota la configuración del elemento de subordinación, en tanto la coordinación entre la entidad contratante y la persona contratista es necesaria para el desarrollo eficiente del objeto del contrato.
21. La parte demandante (Archivo No.5), señaló que la demandante prestó de forma personal el servicio durante el tiempo que laboró como docente en el municipio de Soracá y la Secretaría de Educación de Boyacá; en relación con la subordinación dijo que recibía órdenes expresas de la dirección de la institución tendientes al óptimo desarrollo de las actividades que le fueron encomendadas, debiendo realizarlas en el horario asignado, sin tener autonomía en la prestación de sus servicios. Agregó que la demandante recibía a manera de contraprestación una remuneración por las labores realizadas, con lo cual es posible concluir que existió una verdadera relación laboral, la cual da lugar al reconocimiento de las acreencias que le fueron negadas por las entidades demandadas.Demandante: María Isabelina Echeverría de Reyes Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Expediente: 15001-3333-008-2020-00144-01
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22. Dijo que, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad sustancial sobre las formalidades, debe tenerse en cuenta que mediante las Ordenes de Prestación de Servicios, solo se pretendió enmascarar una verdadera relación laboral.
23. Agregó que debe ser reconocido el derecho pensional de la demandante
las formalidades, debe tenerse en cuenta que mediante las Ordenes de Prestación de Servicios, solo se pretendió enmascarar una verdadera relación laboral.
23. Agregó que debe ser reconocido el derecho pensional de la demandante conforme las previsiones de la Ley 33 de 1985, al poseer el lleno de los requisitos para adquirir el estatus pensional, esto es contar con más de 55 años de edad y 20 años de servicios.
Sentencia de Primera instancia
24. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito J
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