TA BOY - 15001333300820200016901-(14-03-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820200016901-(14-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 6
MAGISTRADO: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Procesos ejecutivos que son de su competencia / JURISDICCIÓN ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - Le corresponde la ejecución de obligaciones que surjan en virtud de la relación laboral y que se encuentren contenidas en documentos que provengan del empleador De conformidad con el artículo transcrito, los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativos son aquellos cuyo título base de recaudo es (i) una condena impuesta por la propia jurisdicción; (ii) conciliaciones aprobadas por el juez de lo contencioso administrativo; (iii) laudos arbitrales y autos dictados en asuntos de esa naturaleza en los que hubiera sido parte una entidad pública y (iv ) documentos originados en la actividad contractual de las entidades públicas. De conformidad con el anterior, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de procesos ejecutivos cuyo título base de recaudo tenga origen en actos administrativos diferentes a los generados en la actividad contractual de la administración pública o en contratos estatales.
Entonces, en la medida en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de la ejecución de actos administrativos derivados de contratos estatales, el conocimiento de los demás supuestos no es de su competencia, como en este caso,
ésta es de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad del Trabajo y la Seguridad Social, a la que le corresponde la ejecución de obligaciones que surjan en virtud de la relación laboral y que se encuentren contenidas en documentos que provengan del empleador. Ello para resaltar que, dado el carácter especializado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, su intervención tiene lugar cuando existe debate y controversia en relación con los derechos de los servidores públicos, más no cuando éstos ya se encuentran reconocidos, evento en el cual es la Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad del Trabajo y la Seguridad Social la encargada de su ejecución. Sobre la materia, el Consejo Superior de la Judicatura fue reiterativo en asignar el conocimiento de este tipo de asuntos a la Jurisdicción ordinaria, cuando era titular de la competencia para resolver los conflictos negativos de competencia, con fundamento en los siguientes argumentos (se destaca uno de tales pronunciamientos): (…) De conformidad con lo expuesto, los procesos ejecutivos provenientes de actos administrativos que versen sobre una acreencia laboral reconocida no son de conocimiento de esta jurisdicción, sino de la Ordinaria en su Especialidad del Trabajo y la Seguridad Social , pues en el caso concreto, el título ejecutivo allegado por la actora está conformado por el conjunto normativo, reglamentario y de actos administrativos que, a su juicio, reconocen una acreencia laboral a su favor, razón por la cual, se reitera, la jurisdicción competente para
conocer del asunto es la Ordinaria. Todo lo anterior sin desconocer que, con un criterio único y aislado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cuando era titular de la competencia, desató un conflicto negativo de jurisdicciones en un caso similar y asignó a esta Jurisdicción su conocimiento. Sin embargo, esa Corporación puso de presente que tal decisión sólo vinculaba a las partes del litigio (razón por la que el Tribunal asumió conocimiento únicamente respecto de los casos allí tratados y que fueron objeto de dicha decisión) y también adujo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía conocer de la ejecución en la medida en que le correspondía tramitar las acciones donde se controvirtieran actos de cualquier entidad pública sobre los cuales debía efectuar control de legalidad y juzgamiento, De no aceptarse la competencia por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, desde ya se propone conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.15001-33-33-008-2020-00169-01 2
28. Por lo anterior, se declarará la falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia y, se dispondrá su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral.
Tunja, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Ingresa el presente proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 11 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, por medio del cual negó el mandamiento de pago1. No obstante, el Despacho advierte la falta de jurisdicción para conocer del asunto.
I.- ANTECEDENTES
Demanda2
1. La señora Rosa Inés Soler de Pabón , por conducto de apoderado 3, presentó
mandamiento de pago1. No obstante, el Despacho advierte la falta de jurisdicción para conocer del asunto.
I.- ANTECEDENTES
Demanda2
1. La señora Rosa Inés Soler de Pabón , por conducto de apoderado 3, presentó demanda ejecutiva para el pago de unas sumas de dinero a las que consideró tener derecho, correspondientes a la bonificación del 15 % que prevé el artículo 5º del Decreto 1171 de 2004, por laborar como docente en un área rural de difícil acceso, para los años 2005, 2006 y 2007, junto con los intereses moratorios respectivos.
2. Adujo que el título base de la ejecución se encontraba integrado por la Ley 715 de 2001, la cual establecía una bonificación docente para quienes laboraran en áreas rurales de difícil acceso, el Decreto Nacional 1171 de 2004, reglamentario del artículo 24 de la mencionada Ley, el Decreto departamental 0181 de 2010, mediante el cual se determinaron las sedes educativas en áreas rurales de difícil acceso, el Decreto departamental 001399 de 26 de agosto de 2008, las resoluciones correspondientes al calendario académico de los años 2005, 2006 y 2007 y los certificados de historia laboral y de factores salariales devengados.
3. Señaló que como título ejecutivo compuesto cumplía con las siguientes condiciones de ley para considerarse ejecutable: i) emanaba del deudor y eran Radicación: 15001-33-33-008-2020-00169-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Rosa Inés Soler de Pabón Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Asunto: Se declara falta de jurisdicción – Remite a Jurisdicción
Ordinaria
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Rosa Inés Soler de Pabón Demandado: Departamento de Boyacá – Secretaría de Educación Asunto: Se declara falta de jurisdicción – Remite a Jurisdicción
Ordinaria
1 Archivo 4_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_2020-0 0169 O .zip\2020-00169 NroActua 3. Documento 00007. FLS. 96 - 106 AUTO NIEGA MANDAMIENTO.pdf, expediente digital plataforma Samai. 2 Archivo 4_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_2020-0 0169 O .zip\2020-00169 NroActua 3. Documento 00003. FLS. 2 - 91 DEMANDA.pdf, expediente digital plataforma Samai. 3 De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del CGP, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja en auto del 11 de noviembre de 2020 dispuso: “Se advierte que la demanda fue presentada por dos apoderados (…) en el presente asunto se tendrá como apoderado al abogado Pedro Yesid Lizarazo, en el entendido que no pueden actuar mas de una (sic) abogado de manera simultánea de una misma persona”.15001-33-33-008-2020-00169-01 3 actos administrativos ejecutoriados y vigentes; ii) contenían una obligación expresa en cuanto señalaban las condiciones de los docentes que adquirían el derecho, y por cuanto el valor exacto se calculaba sobre el 15% del salario devengado y iii) era una obligación clara establecida a través de los certificados en la historia laboral
sobre el lugar de la prestación del servicio y salario devengado. Auto impugnado4
4. El 11 de noviembre de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja negó la solicitud de mandamiento de pago efectuado, por cuanto consideró que los documentos allegados con la demanda, en ningún caso constituían un título ejecutivo que pudiera ser reclamado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a que no cumplía con las características del título ejecutivo como presupuesto para el ejercicio de la acción ejecutiva, señalando que el ejecutante debía desde la génesis de la acción probar la existencia formal y material del documento o conjunto de documentos que consagraban con certeza absoluta el derecho del acreedor y la correlativa obligación del deudor, lo cual permitía al primer reclamar del segundo el cumplimiento de la obligación.
5. En ese sentido, señaló que dichas características se encontraban establecidas en el artículo 422 del CGP., el cual establecía las condiciones formales y de fondo que debía reunir un documento para que de él pudiera predicarse la existencia de un título ejecutivo.
6. En cuanto a las condiciones formales, encontró que el numeral 4° del artículo 297 del CPACA., enlistaba los documentos que constituían título ejecutivo, respecto de los cuales no había correspondencia con los allegados con la demanda.
7. Adicionalmente, extrañó las condiciones de fondo de los títulos ejecutivos, las cuales buscaban que en los documentos que servían de base para la ejecución aparecieran consignadas obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a
favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que fueran líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero.
8. Por lo tanto, el Juzgador de instancia concluyó que: “No existe una obligación que se pueda predicar clara, expresa y exigible, pues se trata de normas de carácter general, tampoco se evidencia deuda expresamente declarada por el deudor y a favor de la acreedora; por el contrario se prescribe un derecho a favor de un grupo de docentes (los que laboren en zonas rurales de difícil acceso), siempre y cuando cumplan las exigencias allí establecidas, pero de ninguna manera puede concluirse que esas normas son título ejecutivo, del cual pueda derivarse una obligación con las características antes señaladas, en relación con la señora Rosa Ines (sic) Soler de Pabon (sic)”.
4 Archivo 4_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_2020-0 0169 O .zip\2020-00169 NroActua 3. Documento 00007. FLS. 96 - 106 AUTO NIEGA MANDAMIENTO.pdf, expediente digital plataforma Samai.15001-33-33-008-2020-00169-01 4 Recurso de reposición y en subsidio apelación5
10. El 18 de noviembre de 2020 la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto proferido el 11 de noviembre de 2020. Expuso como argumentos de inconformidad los que se reseñan a continuación:
11. Manifestó que, sí había un acto administrativo particular de reconocimiento, si
bien no se encontraba en el expediente la certificación de notificación y ejecutoria del acto administrativo, de acuerdo con el artículo 88 del CPACA., no era necesaria la certificación de notificación y ejecutoria, cuando se trataba de un acto administrativo simple y complejo, pues tal norma preveía que los actos administrativos se presumían legales hasta tanto no fueran anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
12. Corolario de lo anterior, señaló que de conformidad con el artículo 89 del CPACA., los actos en firme eran suficientes para que las autoridades, por sí mismas, los ejecutaran de inmediato, de ese modo, teniendo en cuenta su presunción de legalidad, los efectos se podían desplegar de manera inmediata, en tanto no se demostrara su invalidez. En consecuencia, era a la parte ejecutada a quien le correspondía probar que el acto no fue expedido, o que era ilegal o que solicitó su invalidez ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13. En lo atinente a la exigibilidad del acto administrativo, indicó que ésta surgía de su expedición y no de su constancia de ejecutoria, por consiguiente, para su ejecución bastaba la expedición y notificación al destinatario.
14. También dijo que el artículo 257 del Código General del Proceso preveía que los documentos públicos daban fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos hiciera el funcionario competente. A su turno, que el artículo 442 de la misma norma establecía que se podían demandar ejecutivamente
las obligaciones claras, expresas y exigibles que constaran en documentos que, emanados del deudor, constituyeran plena prueba contra él.
15. Sobre el particular coligió que, el departamento de Boyacá reconoció la existencia de la obligación y, con ello, quedó constituido en mora en el momento en que dio respuesta 6 al derecho de petición informando que sí había realizado las acciones correspondientes para garantizar el pago a los docentes que tenían el derecho a la bonificación del 15% y que dicho reconocimiento se había concretado a través de procesos ejecutivos, por lo que, era claro que la misma entidad reconoció la obligación, pero exigía que se iniciara, por parte del beneficiario, el respectivo proceso de ejecución, para obtener el pago del 15% de sobresueldo durante los años correspondientes.
5 Archivo 4_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_2020-0 0169 O .zip\2020-00169 NroActua 3. Documento 00008. FLS. 108 - 179 RECURSO DE REPOSICION.pdf, expediente digital plataforma Samai. 6 Folio 85. Archivo 4_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_2020-0 0169 O .zip\2020-00169 NroActua 3. Documento
00003. FLS. 2 - 91 DEMANDA.pdf, expediente digital plataforma Samai.15001-33-33-008-2020-00169-01
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16. Finalmente insistió en que se trataba de un título ejecutivo compuesto de conformidad con las exigencias legales en cuanto, por un lado, eran actos administrativos que emanaban del deudor, se encontraban ejecutoriados y vigentes
y, por otro lado, se completa mediante la consagración de la obligación expresa en la ley y los decretos correspondientes, y obligación clara como resultado de la lectura de los certificados de historia laboral en los que constaba el lugar y tiempo laborado. Decisión del recurso de reposición7
17. Mediante auto de 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió no reponer el auto de 11 de noviembre del mismo año mediante el cual negó el mandamiento de pago, invocando las razones expuestas en la providencia de 11 de noviembre, acto seguido concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
II.- CONSIDERACIONES
18. El Despacho advierte la falta de jurisdicción en el conocimiento del presente asunto en atención a las siguientes consideraciones.
19. En relación con los asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA., señala: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los
[…]
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original)
20. De conformidad con el artículo transcrito, los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativos son aquellos cuyo título base de recaudo es (i) una condena impuesta por la propia jurisdicción; (ii) conciliaciones aprobadas por el juez de lo contencioso administrativo; (iii) laudos arbitrales y autos dictados en asuntos de esa naturaleza
7 Archivo 4_ED_EXPEDIENTE DIGITAL_2020-0 0169 O .zip\2020-00169 NroActua 3. Documento 00011. FLS. 182 - 183 AUTO CONCEDE RECURSO DE APELACION.pdf, expediente digital plataforma Samai.15001-33-33-008-2020-00169-01 6 en los que hubiera sido parte una entidad pública y (iv) documentos originados en la actividad contractual de las entidades públicas.
21. De conformidad con el anterior, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conoce de procesos ejecutivos cuyo título base de recaudo 8 tenga origen en actos administrativos diferentes a los generados en la actividad contractual de la administración pública o en contratos estatales.
22. Entonces, en la medida en que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
conoce de la ejecución de actos administrativos derivados de contratos estatales, el conocimiento de los demás supuestos no es de su competencia, como en este caso, ésta es de la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad del Trabajo y la Seguridad Social, a la que le corresponde la ejecución de obligaciones que surjan en virtud de la relación laboral y que se encuentren contenidas en documentos que provengan del empleador.
23. Ello para resaltar que, dado el carácter especializado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, su intervención tiene lugar cuando existe debate y controversia en relación con los derechos de los servidores públicos, más no cuando éstos ya se encuentran reconocidos, evento en el cual es la Jurisdicción Ordinaria en la Especialidad del Trabajo y la Seguridad Social la encargada de su ejecución.
23. Sobre la materia, el Consejo Superior de la Judicatura fue reiterativo en asignar el conocimiento de este tipo de asuntos a la Jurisdicción ordinaria, cuando era titular de la competencia para resolver los conflictos negativos de competencia, con fundamento en los siguientes argumentos (se destaca uno de tales pronunciamientos): “(…) Efectuado un análisis sistemático normativo por la sala, se llega a la conclusión que: por el principio de especialidad la competencia no le corresponde al juez administrativo, ya que no se trata de un contrato estatal, tampoco de condenas o conciliaciones hechas por la jurisdicción contencioso administrativa, tampoco es un laudo arbitral, situación que excluye a esta jurisdicción del conocimiento del asunto.
Es relevante manifestar que, aunque la justicia ordinaria prevé que, si se trata de un título ejecutivo, para el caso sub examine, Resoluciones de reconocimiento de la obligación, la competente sería la Justicia ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, de la ley 1564 de 2012, Código general de proceso expresa9(...)”
24. La misma Corporación, en providencia del 3 de agosto de 2016, Magistrado
Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes, Radicación No.
11001010200020160132500, sostuvo que:
8 El numeral 4 del artículo 297 del CPACA prevé que, constituyen título ejecutivo entre otros, “(…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. 9 Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria., veintidós 22 de junio de 2015, M.P.: José Ovidio Claros Polanco, Radicación No. 110010102000201501150.15001-33-33-008-2020-00169-01 7 "La citada Ley consagró las reglas de competencia que a continuación se transcriben en lo que interesa a la controversia objeto de definición en esta oportunidad: Es preciso resaltar, que la Sala no encuentra acierto en lo afirmado por el JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE, al considerar que el presente asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en razón a la calidad de empleado público del demandante, toda vez que el presente proceso obedece a una pretensión de carácter ejecutiva y no a las circunstancias enunciadas por el despacho colisionado. En relación con la pretensión perseguida por el demandante, encuentra la Sala que el documento exhibido por éste, como fundamento de la demanda ejecutiva de carácter laboral, corresponde a un acto administrativo contenido en la Resolución 1018 de noviembre 20 de 2014, expedido por el Alcalde del Municipio de CaimitoSucre, mediante la cual se liquidaron cuatro meses de salario adeudados para la vigencia del año 2013 y diez meses de salario adeudados para la vigencia del año 2014, periodo en el cual el demandante se desempeñó en el cargo de Gerente de las Empresas Públicas de Caimito hoy "en liquidación", la cual impone a la entidad municipal la obligación de pago de una suma pecuniaria reconocida en un acto administrativo que presta mérito ejecutivo, con una modalidad jurídica propia de un título valor de contenido crediticio, de acuerdo con el artículo 709 del Código Comercio. Así las cosas, para esta Colegiatura, es evidente que el acreedor obró en ejercicio de la acción propia de la literalidad del documento exhibido en la demanda, concurriendo ante la jurisdicción propia llamada por la Ley a conocer de este proceso ejecutivo,
con base en documentos de contenido crediticio de obligaciones expresas, claras y exigibles de conformidad con lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso que al tenor literal reza:(…) Por consiguiente, se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda, no es otro que el referente al de un proceso ejecutivo ordinario de carácter laboral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, señora ANA MARÍA PULIDO ARRALEZ contra el MUNICIPIO DE CAIMITO - SUCRE, obedece al reclamo de las sumas de dinero reconocidas en un acto administrativo adeudadas por el ente accionado. Ahora bien, es importante acudir al fundamento jurisprudencial de esta misma Superioridad, haciendo alusión a la providencia aprobada en Sala N° 052 de 8 de junio de 2016, Magistrada Ponente Julia Emma Garzón de Gómez Radicado N°110010102000201600789 00, la cual hace referencia al tema en cuestión y le asignó el conocimiento del asunto objeto de conflicto a la Jurisdicción Ordinaria. Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que es la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer de la presente demanda, por lo cual se dirimirá el presente conflicto suscitado remitiéndola al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE, para su conocimiento.).10
25. De conformidad con lo expuesto, los procesos ejecutivos provenientes de actos
10 Consejo Superior De La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria., veintidós 22 de junio de 2015, M.P.: José Ovidio Claros Polanco, Radicación No. 110010102000201501150 // ver entre otras: Consejo Superior de la Judicatura. Rad: 110010102000201300534 00. Providencia del 24 de julio de 2013. “(…) Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo sino el cumplimiento del mismo, resulta indudable que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria” Consejo Superior de la Judicatura, providencia de 3 de agosto de 2016 Rad No. 11001010200020160132500, M.P. Magistrado Ponente: Camilo Montoya Reyes.15001-33-33-008-2020-00169-01 8 administrativos que versen sobre una acreencia laboral reconocida no son de conocimiento de esta jurisdicción, sino de la Ordinaria en su Especialidad del Trabajo y la Seguridad Social , pues en el caso concreto, el título ejecutivo allegado por la actora está conformado por el conjunto normativo, reglamentario y de actos administrativos que, a su juicio11, reconocen una acreencia laboral a su favor, razón
por la cual, se reitera, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Ordinaria.
26. Todo lo anterior sin desconocer que, con un criterio único y aislado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 12 cuando era titular de la competencia, desató un conflicto negativo de jurisdicciones en un caso similar y asignó a esta Jurisdicción su conocimiento. Sin embargo, esa Corporación puso de presente que tal decisión sólo vinculaba a las partes del litigio (razón por la que el Tribunal asumió conocimiento únicamente respecto de los casos allí tratados y que fueron objeto de dicha decisión) y también adujo que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía conocer de la ejecución en la medida en que le correspondía tramitar las acciones donde se controvirtieran actos de cualquier entidad pública sobre los cuales debía efectuar control de legalidad y juzgamiento, lo cual, sólo es viable cuando se debate la nulidad de dichos actos y no cuando se persiga su ejecución.13
27. De no aceptarse la competencia por parte de la jurisdicción ordinaria laboral, desde ya se propone conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones.
28. Por lo anterior, se declarará la falta de jurisdicción para conocer del asunto de la referencia y, se dispondrá su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, Resuelve: PRIMERO: DECLARAR la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, por las razones expuestas.
11 Este despacho no hará pronunciamiento alguno sobre los argumentos del recurso de alzada con ocasión a
Resuelve: PRIMERO: DECLARAR la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto, por las razones expuestas.
11 Este despacho no hará pronunciamiento alguno sobre los argumentos del recurso de alzada con ocasión a la negativa del mandamiento de pago, debido a que, una vez se ha declarado la falta de jurisdicción todo lo actuado con posterioridad será nulo y en ese sentido, es al juez competente, cuando asuma el conocimiento del asunto, a quien le corresponde resolver y dar trámite a lo que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el el artículo 16 del CGP: “Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo”. (se destaca) 12 Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia de 5 de diciembre de 2018. Exp-110010102000 2017 02948 00. 13 Tribunal Administrativo de Boyacá, auto de 5 de mayo de 2021 Rad No. 150013333005 2020 00151 01 M.P. Fabio Iván Afanador García.15001-33-33-008-2020-00169-01 9
SEGUNDO: Por Secretaría, de manera inmediata, REMITIR el expediente a la
Fabio Iván Afanador García.15001-33-33-008-2020-00169-01 9
SEGUNDO: Por Secretaría, de manera inmediata, REMITIR el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, Juzgados Laborales de Tunja, para su conocimiento.
TERCERO: Realizar los registros y anotaciones respectivas en el Sistema de
Información SAMAI. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Magistrado