TA BOY - 15001333300820200017001-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820200017001-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
COSA JUZGADA - Marco normativo y jurisprudencial. En relación con los elementos para la configuración de la cosa juzgada el artículo 303 de la Ley 1564 de 2012, establece: (…). En relación con los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, la Corte Constitucional ha señalado: (…) Ahora, en cuanto al alcance de la cosa Juzgada la Corte Constitucional ha señalado: (…). Así, la cosa juzgada como institución procesal encuentra su fundamento en el principio de seguridad jurídica, toda vez que permite a las partes contar con la seguridad de que, una vez resuelta una controversia, ésta quedará en firme, y no será posible, en principio, debatirla nuevamente. Por su parte, el Consejo de Estado en cuanto a la configuración de la cosa Juzgada ha sostenido: (…). Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y, la causa invocada para sustentar las mismas; el alcance de dicha figura jurídica es otorgar a las decisiones contenidas en una sentencia el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, y con ello la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. COSA JUZGADA - Estructuración de sus elementos en caso de negativa a reconocimiento de pensión gracia / COSA JUZGADA - Aun cuando se
demanden actos administrativos diferentes, no por ello puede afirmarse que el objeto ha sido diferente en los procesos, pues la pretensión sustancial ha sido siempre la de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia El A-quo al resolver la excepción propuesta por la parte demandada, sostuvo que frente lo pretendido en el proceso que se estudia, ya existe un pronunciamiento judicial en firme, toda vez que dentro del proceso con radicado 15693-31-33.001-2005-00703 el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo mediante sentencia de primera instancia de 7 de diciembre de 2010 negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante sentencia de fecha 19 de abril de 2012. En virtud de ello es preciso verificar si en el sub examine se cumplen los requisitos del artículo 303 de C.G.P. para la configuración de la cosa juzgada. (…) De conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, y de acuerdo al cuadro resumido que se expuso, se advierte que efectivamente hay identidad de partes, teniendo en cuenta que ambas demandas fueron instauradas por el señor José Olegario Manrique Montaña en contra de la UGPP. En lo que atañe a la identidad de objeto, se constata que las dos demandas tienen como finalidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante y la cancelación de las mesadas dejadas de percibir. Se observa que dentro de las pretensiones formuladas en la demanda que dio origen al proceso actual, se solicitó la nulidad de tres las Resoluciones, esto es:
- Resolución n.°26972 de 30 de noviembre de 2004, ii) Resolución n.° RDP 46680 de 13 de diciembre de 2016, y iii) Resolución n.° RDP 012847 de 28 de marzo de 2017, por su parte, en el proceso tramitado dentro del radicado 1569331-33.001-2005-00703 se pretendió únicamente la nulidad de la primera, esto es de la Resolución °26972 de 30 de noviembre de 2004, si bien, en el proceso que nos ocupa se pretende la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos adicionales, lo cierto es que las pretensiones van encaminadas a que se reconozca y pague la pensión gracia, lo que ya fue objeto de pronunciamiento por parte del juez contencioso, pues las mismas se originaron ante una nueva solicitud en vía administrativa sobre el reconocimiento de la misma prestación. En torno a este punto, es preciso señalar que esta Corporación se pronunció respecto del cumplimiento del requisito de identidad de objeto cuando se trata de actos administrativos diferentes, en los siguientes términos: “Frente a este requisito, es de advertir que aun cuando se hanMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Olegario Manrique Montaña
Demandado: UGPP Expediente:15001-33-33-008-2020-00170-01 2 demandado actos administrativos diferentes, no por ello puede afirmarse que el objeto ha sido diferente en los tres procesos, pues la pretensión sustancial ha sido siempre la de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia (…).
Así las cosas, al margen de solicitarse la nulidad de actos administrativos diferentes, la pretensión sustancial es la misma, luego es acertado afirmar que se cumple con el requisito de identidad de objeto”. Entonces teniendo en cuenta
Así las cosas, al margen de solicitarse la nulidad de actos administrativos diferentes, la pretensión sustancial es la misma, luego es acertado afirmar que se cumple con el requisito de identidad de objeto”. Entonces teniendo en cuenta que en el presente proceso se pretende la nulidad de un acto administrativo que ya fue objeto de estudio en el proceso con 15693-31-33.0012005-00703, y de dos actos administrativos adicionales, pero que tuvieron origen en la misma pretensión sustancial, esto es el reconocimiento de la pensión gracia, se encuentra acreditado el requisito de identidad de objeto. En torno a la identidad de causa, los procesos que se estudian se fundan en el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio del señor José Olegario Manrique Montaña para acceder a la prestación solicitada, se observa que los tiempos de servicio que acredita para el cumplimiento de los requisitos son los mismos en los dos procesos, sin que se advierta que en el trámite judicial de la referencia la parte activa haya allegado un nuevo elemento probatorio que permita estudiar otra vez lo solicitado, pues conforme a los hechos expuestos no acredita tiempos adicionales de servicio ni vinculación diferente a la del orden nacional ya acreditados en el proceso 15693-31-33.001-2005-00703, pues únicamente se hace referencia a los tiempos prestados en el Departamento de Boyacá entre el 26 de abril de 1974 al 21 de abril de 1975; y desde el 26 de julio de 1976 al 30 de agosto de 2015 como docente de tiempo completo en el Colegio de
Boyacá. Ahora, en los dos procesos la solicitud de reconocimiento pensional se fundamenta esencialmente en que el demandante insiste en que cumple con el requisito de tiempo de servicios exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto en su criterio de acuerdo con la Ley 114 de 1913 el requisito de los 20 años de servicio puede ser acreditado respecto de los servicios prestados como docente de secundaria sin distinguir si se trata de colegios nacionales, departamentales, municipales o distritales, sin importar la fuente de vinculación. (…) De lo anterior, se concluye que en las demandas presentadas por el señor José Olegario Manrique Montaña hay identidad de causa petendi, pues la inconformidad principal es que no se tienen en cuenta los tiempos prestados al servicio como docente de secundaria con vinculación del orden nacional, y que en su criterio no existe ley que disponga que los tiempos de servicio con vinculación nacional no deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, fundamentos ya fueron debatidos dentro de del proceso 15693-31-33.001-2005-00703. En ese orden de ideas, el asunto de la referencia coincide en partes, objeto y causa con lo planteado, resuelto y ejecutoriado en el proceso con radicado 15693-31-33001200500703. COSA JUZGADA FRAUDULENTA – Naturaleza y alcance. Ahora, en cuanto al argumento de la parte demandante en el que señala que no existe cosa juzgada absoluta comoquiera que las sentencias proferidas dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado n.°1569331-33.0012005-00703 tramitado en primera instancia ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo y en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, son “fraudulentas, mentirosas y falsas” por haber negado el reconocimiento de la pensión gracia al no tenerse en cuenta los años de servicios prestados como docente de secundaria con vinculación nacional, pues en su criterio no existe ley alguna que disponga que solo son acreditables para obtener la pensión gracia los tiempos servidos en entidades territoriales. La Corte Constitucional en cuanto al alcance y naturaleza de la cosa juzgada fraudulenta ha señalado: (…). Entonces, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la cosa juzgada fraudulenta se presenta cuando laMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Olegario Manrique Montaña
Demandado: UGPP Expediente:15001-33-33-008-2020-00170-01 3 actuación malintencionada se materializa en una providencia y cuando se adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, además debe ser demostrada de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraudeFraus omnia corrumpit-. Se advierte que el demandante, en su escrito de demanda, no expuso ningún argumento respecto de la cosa juzgada fraudulenta
y, aunque en la apelación sí alegó su existencia, no desarrolló ningún argumento encaminado a probarla, pues únicamente se limitó a decir que los fundamentos de las sentencias proferidas en el trámite del proceso con radicado n.°15693-31-33.001-2005-00703 son fraudulentos, mentirosos y falsos, y se fundamentó básicamente en su inconformidad con la decisión de negar el reconocimiento de la pensión gracia, pues, en su parecer, no se tuvieron en cuenta los tiempos de servicio laborados como docente del orden nacional y, por ello, existió fraude. Argumentos que, no resultan suficientes y, al contrario, demuestran una insistencia por obtener el reconocimiento pensional ya negado. Por lo tanto, al no haber argumentado ni siquiera someramente en qué consistía el fraude alegado y, mucho menos, probarlo, la Sala no se referirá a la supuesta configuración del fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, máxime cuando una vez examinados los fundamentos de las sentencias proferidas dentro del proceso 1569331-33.001-2005-00703, se advierte que las mismas se fundamentaron en la normatividad y jurisprudencia relacionada con la pensión gracia, sin que se avizore que exista alguna interpretación abiertamente contraria a los postulados constitucionales y legales.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no
para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333008202000170011500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, ocho (8) de junio dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Olegario Manrique Montaña Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Expediente: 15001-33-33-008-2020-00170-01Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Olegario Manrique Montaña
Demandado: UGPP Expediente:15001-33-33-008-2020-00170-01
4
Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_pro cesos.aspx?guid=150013333008202000170011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en consecuencia dio por terminado el proceso.
I. ANTECEDENTES
Demanda1 (Archivo n.°2 – pdf 030)
1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, el señor José Olegario Manrique Montaña solicitó la anulación de las Resoluciones n.°26972 de 30 de noviembre de 2004, n.°RDP 46680 de 13 de diciembre de 2016, y n.°RDP 012847 de 28 de marzo de 2017, proferidas por la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia, y se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación en cuantía inicial del 75% del promedio de la remuneración mensual del año anterior a la causación del derecho.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
requirió:
“(…) 1.3 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y COTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL -U.G.P.P., a reconocer y pagar en favor de mi prohijado la pensión gracia de jubilación en las condiciones antes indicadas.
1.4 Ordenar el ente demandado a, que, sobre las sumas que resultante se practiquen los reajustes automáticos de ley.
1.5. Ordenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas que resulte
condiciones antes indicadas.
1.4 Ordenar el ente demandado a, que, sobre las sumas que resultante se practiquen los reajustes automáticos de ley.
1.5. Ordenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer os ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
1 Los documentos citados en adelante corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI en primera instancia; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Olegario Manrique Montaña
Demandado: UGPP Expediente:15001-33-33-008-2020-00170-01 5 1.6 Condenar a Caja Nacional – U.G.P.P. a que dé cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal.
1.7 Imponer al Ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios.” (sic) (Negrilla del original) (Pág. 3 Subsanación).
Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes, expuso que:
→ Se vinculó al magisterio antes de 1981, como docente en el Colegio de Boyacá. → Mediante Resolución n.°30 de 3 de agosto de 1976 fue nombrado como docente,
tomó posesión el 3 de agosto de 1976 con retroactividad al 26 de julio de 1976 → Nació el 8 de enero de 1953, cumplió 50 años en el año 2003 → En el año 1996 cumplió 20 años de servicios → Sostuvo que en la actualidad el demandante percibe pensión ordinaria de jubilación por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. → Para el 26 de julio de 1996 acreditaba 20 años de servicio en plantel de orden nacional → El 26 de marzo de 2003 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la Pensión Gracia, petición que fue resuelta de forma negativa mediante Resolución n.°26972 de 30 de noviembre de 2004, con el argumento del no cumplimiento de los requisitos. → El 27 de julio de 2016 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia con el radicado SOP201601026203, solicitud que fue resuelta mediante Resolución n.°046680 de 13 de diciembre de 2016 negándose lo pretendido bajo el argumento de que los tiempos nacionales no son aplicables para el reconocimiento pensional. → El 4 de enero de 2017 interpuso los recursos en contra de la Resolución n.°046680 de 13 de diciembre de 2016, y mediante Resolución n.°RDP012847 de 28 de marzo de 2017 se negó nuevamente el reconocimiento pensional.
Fundamentos de derecho
4. La parte actora invocó como normas violadas por los actos administrativos respecto
de los cuales pretende la declaratoria de nulidad, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, a la sentencia C-479 de 1998 proferida por la Corte Constitucional, y los derechos a la igualdad, seguridad social y debido proceso consagrados en la Constitución Política.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Olegario Manrique Montaña
Demandado: UGPP Expediente:15001-33-33-008-2020-00170-01
6
5. Como fundamentos jurídicos a sus pretensiones manifestó que el demandante en su calidad de maestro oficial de secundaria de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 para acceder a la pensión gracia.
6. Señaló que el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913 no es aplicable a los profesores de secundaria, pues conforme lo establece la Ley 37 de 1933 a ellos únicamente se les solicita como único requisito para acceder a la pensión gracia haber completado los 20 años de servicio en colegios de secundaria sin distinguir si se trata de colegios nacionales, departamentales, municipales o distritales.
7. Sostuvo que no recibe pensión o recompensa del tesoro de la nación, pues la pensión que actualmente percibe por los servicios prestados al magisterio por más
de 20 años proviene del FOMAG, fondo de naturaleza parafiscal que no es tesoro de la nación, y aun así si lo fuera la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 hace compatible la recepción de la pensión gracia, así la actual pensión que percibe procediera totalmente de la nación, en tanto son compatibles.
8. Hizo referencia a la sentencia S-699 de 1997 proferida por el Consejo de Estado, para indicar que la misma no acepta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia los tiempos laborados en colegios nacionales, cuando no existe ley que disponga tal aseveración, por lo que, en su criterio es un dicho sin respaldo legal, y agregó: “Lo anterior hace que la sentencia S-699 de 1997, sea una sentencia fraudulenta, además de ilegal, pues no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 91 de
1989. También es inconstitucional por ignorar el principio constitucional que ordena, y repito, que ordena el artículo 53 de nuestra carta”.
9. Señaló que con la expedición de la Ley 91 que creó el Fomag, confirma el reconocimiento de la pensión gracia para los maestros oficiales de secundaria nacionales y para los maestros oficiales de secundaria territoriales
(departamentales y municipales), al indicar que la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.
10. Aseveró que la jurisprudencia del Consejo de Estado anterior y posterior a la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 ha reconocido el derecho a la pensión gracia de los profesores nacionales vinculados antes de 1981.
11. Manifestó que se trasgrede el derecho a la igualdad, al no reconocer el tiempo
sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997 ha reconocido el derecho a la pensión gracia de los profesores nacionales vinculados antes de 1981.
11. Manifestó que se trasgrede el derecho a la igualdad, al no reconocer el tiempo servido a la nación por los maestros nacionales nombrados por el Ministerio de Educación Nacional para efectos de la pensión gracia, y si reconocer el tiempoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Olegario Manrique Montaña
Demandado: UGPP Expediente:15001-33-33-008-2020-00170-01 7 servido a la nación para efectos de la pensión gracia a los maestros nacionales de primaria por la Ley 111 de 1960 y a los maestros nacionalizados por la Ley 43 de
1975.
12. Dijo que tiene derecho a que se le aplique el principio de favorabilidad.
II. TRÁMITE PROCESAL
Radicación y admisión de la demanda
13. La demanda fue radicada el 26 de febrero de 2020 ante esta Corporación, correspondiéndole al Despacho de n.°3 (Archivo n.°2 – pdf 03), quien mediante auto de 2 de octubre de 2020 declaró la falta de competencia y remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Tunja. (Archivo n.°2 – pdf
05).
14. Una vez remitido el proceso, le correspondió por reparto al Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien mediante auto de 20 de noviembre de 2020 concedió el término de 10 días para que adecue la presentación de la demanda de acuerdo con lo señalado en el artículo 6° del Decreto 806 de 2020, y a su vez allegue los documentos relacionados en el acápite de pruebas y anexos (Archivo n.°2 – pdf 10)
15. Luego de adecuada la demanda, por medio de auto de 22 de enero de 2021 el juzgado inadmitió la demanda para que determine adecuadamente los hechos, señale de manera precisa y clara las pretensiones, la cuantía y los fundamentos de derecho de las pretensiones, e indique en el acápite de pruebas la totalidad de documentos aportaos con la demanda, y se presente el poder conforme a las condiciones que exige la ley. (Archivo n.°2 – pdf 25)
16. Una vez subsanada la demanda, mediante auto de 17 de febrero de 2021 el Juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandada, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (Archivo n.° – pdf 36).
17. La diligencia de notificación personal se surtió en debida forma el 24 de febrero de 2021 (archivo n.°2 – pdf 38).
Contestación de la demanda (Archivo n.°2 – pdf 44)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Olegario Manrique Montaña
Demandado: UGPP Expediente:15001-33-33-008-2020-00170-01
8
18. A través de apoderada judicial, y mediante escrito de 3 de marzo de 2021 2, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP se opuso a las pretensiones de
8
18. A través de apoderada judicial, y mediante escrito de 3 de marzo de 2021 2, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que su actuación se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
19. Se refirió a la naturaleza y los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928. 37 de 1977 y 91 de 1989, e indicó que tienen derecho al reconocimiento y pago de la misma, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública o maestros que hubieran prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados y, cuya fecha de vinculación se haya efectuado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.
20. Sostuvo que el demandante solicitó en sede administrativa el reconocimiento de una pensión gracia, sin embargo fue negado su reconocimiento al considerarse que no cumple con los requisitos para ser acreedor de la prestación, en tanto una vez revisado el expediente administrativo la entidad advirtió que el demandante prestó sus servicios al Departamento de Boyacá en el municipio de Paz del Rio desde el 26 de abril de 1974 hasta el 21 de abril de 1975, y en el Colegio de Boyacá desde el 26 de julio de 1976 hasta el 30 de agosto de 2015, y que si bien no se indica el tipo de vinculación actual se logró establecer que laboró en el Colegio de Boyacá dependiente del Ministerio de Educación.
21. Así al establecerse que es un docente vinculado por nombramiento del
vinculación actual se logró establecer que laboró en el Colegio de Boyacá dependiente del Ministerio de Educación.
21. Así al establecerse que es un docente vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional no es admisible completar o computar tiempos de servicios prestados en la nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación, al ser incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito.
22. Hizo referencia a la sentencia de con radicado n.°1241-11 de 24 de mayo de 2012 proferida por el Consejo de Estado, en la que se establece que el tipo de vinculación es requisito sine qua non para conceder la pensión gracia, al establecer: “el carácter territorial o Nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde presten los servicios, sino el ente gubernativo que en efecto profiere dicho acto, lo que a sus vez define la planta de personal a la que pertenecen y el presupuesto de dónde proceden los pagos laborales respectivos”.
23. Señaló que si en gracia a discusión se entendieran los tiempos de servicios laborados por el docente pese a su vinculación del orden nacional, con el fin de
2 Constancia de radicación en archivo n.°6Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Olegario Manrique Montaña
Demandado: UGPP Expediente:15001-33-33-008-2020-00170-01 9 contabilizar los 20 años de servicios para los efectos del reconocimiento pensional, lo cierto es que solo deben tenerse en cuenta los tiempos laborados hasta el 31 de diciembre de 1989, puesto que con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989 las
9 contabilizar los 20 años de servicios para los efectos del reconocimiento pensional, lo cierto es que solo deben tenerse en cuenta los tiempos laborados hasta el 31 de diciembre de 1989, puesto que con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989 las vinculaciones posteriores al 01 de enero de 1990 cuentan con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos, lo que en consecuencia genera el derecho a una sola pensión, esto es la de jubilación y no la pensión gracia.
24. Señaló que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 derogó las Leyes 114 de 1973, 111 de 1928 y 37 de 1933, reguló lo relativo a las prestaciones sociales del magisterio, y creó para el efecto el FOMAG, por lo que, la pensión gracia únicamente subsiste para los docentes vinculados al servicio oficial antes del 31 de diciembre de 1980, y para los vinculados a partir del 1° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y los que se nombren a partir del 1° de enero de 1990 cuando se cumplan los requisitos exigidos por la ley se les reconocerá solo una pensión de jubilación.
25. Manifestó que al demandante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por las siguientes razones: “i) pese a que pretende hacer valer los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo fueron como docente del orden nacional, como quiera que sus salarios fueron pagaderos con recursos provenientes del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones, pues aun
cuando estuvo laborando en una entidad territorial, debe entenderse que dichos recursos son fuente exógena de financiación que provienen de la Nación, ii) aun cuando laboró a favor del servicio oficial docente por más de veinte años, no debe perderse de vista que para efectos del reconocimiento pensional solo podrá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989, sin que para dicha fecha de una parte, hubiese cumplido 50 años de edad, y de otra, no completó los veinte años de servicios de que trata la norma, para ser merecedor de la prerrogativa especial, pues los laborados con posterioridad no son susceptibles de ser contabilizados para el reconocimiento pensional, en la medida que a partir del 1 de enero de 1990, se unificó el régimen prestacional de los docentes, por tanto ha de entenderse de una parte, que la vinculación no fue como nacionalizado, y de otra, a partir de dicha calenda su régimen será igual que de los servidores públicos, siendo merecedores a una sola pensión como lo es de jubilación y finalmente, se acabaría la distinción o clasificación de docentes nacionales y nacionalizados a la luz de la Ley 91 de 1989.”
26. Agregó que, en cumplimiento de un fallo judicial proferido por esta Corporación de 27 de noviembre de 2018, la UGPP mediante Resolución n.°003798 de 8 de febrero de 2019 reliquidó la pensión de vejez al demandanteMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: José Olegario Manrique Montaña
Demandado: UGPP Expediente:15001-33-33-008-2020-00170-01
10
27. Propuso como excepciones previas, las denominadas: i) ineptitud sustantiva de
Demandante: José Olegario Manrique Montaña
Demandado: UGPP Expediente:15001-33-33-008-2020-00170-01
10
27. Propuso como excepciones previas, las denominadas: i) ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, ii) falta de integración de litisconsorcio necesario e integración del contradictorio, y iii) cosa juzgada.
28. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, señaló que el demandante acudió a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, proceso que fue conocido por el Juzgado Catorce Administrativo de Tunja bajo el radicado n.°15000233100020050070300, dentro del cual se profirió sentencia de primera instancia negándose las pretensiones de la demanda, la cual fue confirmada por esta Corporación a través de sentencia de 25 de abril de 2012.
29. Bajo esas circunstancias aseveró que lo pretendido en la presente demanda ya fue debatido, por lo que, las pretensiones y decisiones adoptadas en el referido proceso ya se encuentran ejecutoriadas he hicieron tránsito a cosa juzgada. Agregó que ya son varias oportunidades en las que se ha interpuesto demanda con el mismo
objeto, así:
- Demanda radicada el 6 de agosto de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá con radicado n.°15001233300020190041000, la cual fue inadmitida mediante auto de 11 de febrero de 2020, y rechazada el 14 de febrero de 2021 por no ser subsanada. -
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.