TA BOY - 15001333300820200021002-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820200021002-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO 1
MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO PROCESOS EJECUTIVOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER LABORAL – La jurisdicción que debe conocer de la ejecución es la ordinaria laboral / BONIFICACIÓN DEL 15% PAR LOS DOCENTES POR LABORAR EN ZONA DE DIFÍCIL ACCESO – Los procesos ejecutivos para su cobro son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.
La parte ejecutante solicita que se libre mandamiento ejecutivo a su favor para que el Departamento de Boyacá efectúe el pago de los valores a que considera tener derecho por concepto de bonificación del 15 %, por laborar en una zona de difícil acceso. Bajo ese entendido, adujo como título de recaudo la Ley 715 de 2001; el Decreto Nacional 1171 de 2004; los Decretos Departamentales 1399 de 2008 y 0181 de 2010; las Resoluciones 2441 de 2004, 0358 de 2005, 2057 de 2005, 3880 de 2006, 1222 de 2007, 2433 de 2007 y 2618 de 2007; y los certificados de historia laboral y factores salariales devengados por la docente. Al respecto, el artículo 104-6 del CPACA señala: (…) De acuerdo con este artículo, los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción administrativa son aquellos que provienen de (i) condenas impuestas en
sentencias dictadas dentro de procesos administrativos, (ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción administrativa, (ii ) laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública, y (iv) documentos originados en la actividad contractual de las entidades públicas. Por consiguiente, la previsión que aparece en el artículo 297-4 del CPACA no puede entenderse más allá que una descripción de los requisitos para que un acto administrativo pueda tener la connotación de título ejecutivo, que por sí sola no tiene la capacidad de ampliar el objeto de la jurisdicción que fue fijado por el legislador. La doctrina se ha referido al asunto como se observa enseguida: (…). Esta posición fue reiterada en varias ocasiones por el Consejo Superior de la Judicatura al momento de decidir conflictos suscitados entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria frente al conocimiento de procesos ejecutivos derivados de actos administrativos: (…). Además, en el numeral 3.º de la providencia en cita el Consejo Superior de la Judicatura ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la difusión de la decisión allí adoptada, “a efectos de que todos los Jueces del País tengan conocimiento de ella como precedente horizontal en la materia”. Así las cosas, al tratarse de la ejecución de una acreencia laboral aparentemente contenida en actos administrativos expedidos en desarrollo de la ley, la jurisdicción que debe conocer el asunto es la ordinaria laboral, de conformidad con los artículos 2.º y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS): (…) Por
lo anterior, en atención a lo preceptuado en el artículo 168 del CPACA, el despacho declarará la falta de jurisdicción para tramitar el proceso ejecutivo y dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Tunja –reparto–, debido a que es la ciudad capital del departamento donde se prestaron los servicios y coincide con el lugar elegido por la ejecutante para presentar la demanda, en concordancia con el artículo 8.º del CPTSS. En virtud de lo anterior, se dejará sin efectos el auto recurrido, a fin de que la calificación de la demanda y del título de recaudo sea efectuada íntegramente por la autoridad competente para adelantar la ejecución. Cabe resaltar que estaEjecutivo Rad. 15001-33-33-008-2020-00210-02 2 providencia sigue el criterio adoptado por esta Corporación frente a asuntos similares. Además, se aclara que los procesos derivados del desglose de la demanda ejecutiva instaurada por la señora Ana Felisa Pulido Umaña (y otros) contra el Departamento de Boyacá, que cuentan con una pretensión semejante a la perseguida en este caso (bonificación del 15 %), han venido siendo analizados por esta jurisdicción en acatamiento de la providencia del 5 de diciembre de 2018, a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto de jurisdicciones y asignó el conocimiento del litigio a la jurisdicción administrativa. Esto, a pesar de que el Tribunal no comparta el sentido de dicha decisión y de que la misma se aparte sin justificación del precedente de la misma corporación que la expidió.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no
que la misma se aparte sin justificación del precedente de la misma corporación que la expidió.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.asp x?guid=150013333008202000210021500123 Tunja, nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido el 22 de enero de 2021, a través del cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó el mandamiento de pago, si no fuera porque el despacho advierte que esta jurisdicción no es la que debe tramitar la ejecución. La parte ejecutante solicita que se libre mandamiento ejecutivo a su favor para que el Departamento de Boyacá efectúe el pago de los valores a que considera tener derecho por concepto de bonificación del 15 %, por laborar en una zona de difícil acceso. Bajo ese entendido, adujo como título de recaudo la Ley 715 de 2001; el Decreto Nacional 1171 de 2004; los Decretos Departamentales 1399 de 2008 y 0181 de 2010; las
Resoluciones 2441 de 2004, 0358 de 2005, 2057 de 2005, 3880 de 2006, 1222 de 2007, 2433 de 2007 y 2618 de 2007; y los certificados de historia laboral y factores salariales devengados por la docente.
DEMANDANTE: NIDIA YANETH ARAQUE PINEDA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN RADICACIÓN: 15001-33-33-008-2020-00210-02
REFERENCIA: EJECUTIVOEjecutivo Rad. 15001-33-33-008-2020-00210-02
3 Al respecto, el artículo 104-6 del CPACA señala: “(…) ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…)” (Subraya y
negrilla fuera del texto original) De acuerdo con este artículo, los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción administrativa son aquellos que provienen de (i) condenas impuestas en sentencias dictadas dentro de procesos administrativos, (ii) conciliaciones aprobadas por la jurisdicción administrativa, (ii) laudos arbitrales en los que hubiera sido parte una entidad pública, y (iv) documentos originados en la actividad contractual de las entidades públicas. Por consiguiente, la previsión que aparece en el artículo 297-4 del CPACA1 no puede entenderse más allá que una descripción de los requisitos para que un acto administrativo pueda tener la connotación de título ejecutivo, que por sí sola no tiene la capacidad de ampliar el objeto de la jurisdicción que fue fijado por el legislador. La doctrina se ha referido al asunto como se observa enseguida: “(…) Frente a los numerales 1, 2 y 3 del artículo [297 del CPACA] , no hay duda que son títulos de recaudo ejecutables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues así está consagrado en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. No ocurre lo mismo respecto del numeral 4, es decir, sobre la ejecución de los actos administrativos donde consten obligaciones a cargo de una entidad estatal y no a su favor (laborales, pensionales, multas, sanciones urbanísticas, etc.). Este listado incluido en el artículo 297, así como el señalado en el artículo 98 del mismo CPACA, enumeran cuáles son los títulos que prestan mérito para ejecutar, pero en forma alguna asignan competencia procesal, pues por un lado existe una
1 “(…) ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen
enumeran cuáles son los títulos que prestan mérito para ejecutar, pero en forma alguna asignan competencia procesal, pues por un lado existe una
1 “(…) ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…) 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (…)” (Subraya fuera del texto original)Ejecutivo Rad. 15001-33-33-008-2020-00210-02 4 norma procesal especial que se encarga de esta tarea, esto es el artículo 104 y por otro lado, porque el artículo 297 in fine, sólo define qué se entiende por título ejecutivo para los efectos del CPACA, mas no tiene la virtud de atribuir competencia para su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) En este orden de ideas, no es viable que el juez administrativo conozca de procesos ejecutivos basados en actos administrativos de cualquier naturaleza donde conste una obligación insatisfecha a cargo de una entidad pública, con excepción de aquellos actos administrativos dictados en la actividad contractual, pues por originarse en los contratos celebrados por dichas entidades, la jurisdicción contenciosa administrativa, si debe conocer de la ejecución de las obligaciones que consten en actos
administrativos de carácter contractual. (…)”2 (Subraya y negrilla fuera del texto original) Esta posición fue reiterada en varias ocasiones por el Consejo Superior de la Judicatura al momento de decidir conflictos suscitados entre la jurisdicción administrativa y la ordinaria frente al conocimiento de procesos ejecutivos derivados de actos administrativos: “(…) como se puede ver en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es una condena impuesta por la Jurisdicción Administrativa, ni deviene de un contrato estatal, sino de un acto administrativo , siendo éste una manifestación del Estado a través del cual, en este caso, se reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, por concepto de cesantías parciales, por lo tanto el conocimiento del presente asunto no está en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (…) Ahora bien, resulta oportuno señalar a efectos de definir la competencia para conocer de las presentes diligencias, que no tiene ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la Entidad demandada, sino que por el contrario lo que se debe analizar es el origen de la obligación ; y en tal orden de ideas, teniendo en cuenta que el título ejecutivo origen del presente litigio no se originó en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa como tampoco de una conciliación aprobada por la misma, ni proviene de un laudo arbitral de acuerdo al numeral 6 del artículo 104 del OPACA (sic), ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993, para la Sala
es claro que la Jurisdicción competente para conocer del sub lite no puede ser la Contencioso Administrativa, toda vez que el presente caso se suscitó -tal como quedó advertido-, como consecuencia de no cancelar las cesantías parciales, que se encontraban contenidas en la Resolución Administrativa número 0071 de fecha 22 de enero de 2010, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago definitivo de cesantías al señor LUÍS EDUARDO FIGUEROA CORDÓN, motivo por el cual no hay razones para dudar que el conocimiento del sub examine radica en la Justicia Ordinaria.
2 Rodríguez Tamayo, Mauricio Fernando. La acción ejecutiva ante la jurisdicción administrativa. Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 2013, pp. 413-415.Ejecutivo Rad. 15001-33-33-008-2020-00210-02 5 (…)”3 (Subraya y negrilla fuera del texto original) Además, en el numeral 3.º de la providencia en cita el Consejo Superior de la Judicatura ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla la difusión de la decisión allí adoptada, “a efectos de que todos los Jueces del País tengan conocimiento de ella como precedente horizontal en la materia”. Así las cosas, al tratarse de la ejecución de una acreencia laboral aparentemente contenida en actos administrativos expedidos en desarrollo de la ley, la jurisdicción que debe conocer el asunto es la ordinaria laboral4, de conformidad con los artículos 2.º y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS): “(…) ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS): “(…) ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
(…) ARTICULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) Por lo anterior, en atención a lo preceptuado en el artículo 168 del CPACA5, el despacho declarará la falta de jurisdicción para tramitar el proceso ejecutivo y dispondrá la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Tunja –reparto–, debido a que es la
3 C. S. de la Judicatura, Conflicto de competencias 2013-00136, feb. 27/2013. M.P. Henry Villarraga Oliveros. En el mismo sentido, por ejemplo, ver: C. S. de la Judicatura, Conflicto de competencias 2015-00115, jun. 22/2015. M.P. José Ovidio Claros Polanco; C. S. de la
Judicatura, Conflicto de competencias 2016-00789, jun. 8/2016. M.P. Julia Emma Garzón de Gómez; C. S. de la Judicatura, Conflicto de competencias 2016-01325, ago. 3/2016. M.P. Camilo Montoya Reyes; entre otras. 4 Ver, por ejemplo: C.E., Sec. Cuarta, Sent. 2012-00618 (AC), ago. 12/2016. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas: “(…) En efecto, por existir un acto administrativo ejecutoriado, que constituye un título ejecutivo de carácter laboral , la demandante puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el cumplimiento de la obligación mediante la acción ejecutiva. // Para la Sala, este mecanismo de defensa judicial es idóneo y eficaz para que la actora obtenga el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en la Decisión 014 del 25 de junio de 2012 de la Comisión de Personal de la Comisión Nacional de Televisión en liquidación, pues, en el respectivo mandamiento de pago, el juez ordena lo pertinente para hacer efectivo el acto administrativo. (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto original) 5 “(…) ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la
corporación o juzgado que ordena la remisión. (…)”Ejecutivo Rad. 15001-33-33-008-2020-00210-02 6 ciudad capital del departamento donde se prestaron los servicios 6 y coincide con el lugar elegido por la ejecutante para presentar la demanda, en concordancia con el artículo 8.º del CPTSS7. En virtud de lo anterior, se dejará sin efectos el auto recurrido, a fin de que la calificación de la demanda y del título de recaudo sea efectuada íntegramente por la autoridad competente para adelantar la ejecución. Cabe resaltar que esta providencia sigue el criterio adoptado por esta Corporación frente a asuntos similares8. Además, se aclara que los procesos derivados del desglose de la demanda ejecutiva instaurada por la señora Ana Felisa Pulido Umaña (y otros) contra el Departamento de Boyacá, que cuentan con una pretensión semejante a la perseguida en este caso (bonificación del 15 %), han venido siendo analizados por esta jurisdicción en acatamiento de la providencia del 5 de diciembre de 20189, a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto de jurisdicciones y asignó el conocimiento del litigio a la jurisdicción administrativa. Esto, a pesar de que el Tribunal no comparta el sentido de dicha decisión y de que la misma se aparte sin justificación del precedente de la misma corporación que la expidió. En virtud de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto proferido el 22 de enero de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por los motivos señalados en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente
Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por los motivos señalados en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto, de acuerdo con lo indicado en precedencia.
TERCERO: En firme este proveído, REMITIR el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Tunja –reparto– a la mayor brevedad
6 Archivo 4 del expediente electrónico, pp. 87-88. 7 “(…) ARTÍCULO 8o. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LOS DEPARTAMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía. (…)” 8 Ver, por ejemplo: TAB, Auto 2017-00280, jun. 7/2018. M.P. José Fernández Osorio; TAB, Auto 2020-00151, may. 5/2021. M.P. Fabio Iván Afanador García; y TAB, Auto 2019-00264, may. 21/2021. M.P. José Fernández Osorio. 9 9 C. S. de la Judicatura, Conflicto de competencias 2017-02948, dic. 5/2018. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros.Ejecutivo Rad. 15001-33-33-008-2020-00210-02
7 posible, dejando las constancias y anotaciones pertinentes en el sistema Samai.
CUARTO: Por secretaría, remítase copia de la presente providencia al despacho de primera instancia, para su conocimiento.
QUINTO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos a los canales digitales de la parte ejecutante y de su apoderado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente
JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Magistrado