TA BOY - 15001333300820210002801-(09-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820210002801-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
NULIDAD DE COMPARENDO POR CONDUCIR EN ESTADO DE EMBRIAGUEZ – En el caso concreto se niegan pretensiones por cuanto dentro del proceso se contravencional se respetó el debido proceso. En el sub lite, la controversia gira en torno al estudio de legalidad de los actos administrativos que declararon contraventor de tránsito al señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO, por cuanto a su juicio: (i) los actos administrativos fueron expedidos con vulneración del debido proceso, al no aplicar la norma técnica correspondiente e, (ii) introducir en el proceso contravencional el dictamen pericial sin observar las ritualidades procesales para su incorporación y contradicción. Conforme a lo anterior, sea esta la oportunidad para recapitular lo sucedido en el proceso contravencional adelantado en el Punto de Atención de Tránsito de Ramiriquí ITBOY, con los siguientes hechos probados, a destacar: (…) Así las cosas, no queda duda que en el trámite del proceso contravencional se le pusieron en conocimiento al señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO las pruebas que se iban a tener en cuenta para proferir la decisión de fondo, y ello ocurrió en la audiencia celebrada el día 3 de mayo de 2019 en la cual estuvo presente, sin que realizara manifestación alguna al respecto, ni solicitara el decreto de pruebas diferentes a las decretadas de oficio, sumado a que desde el mismo momento en que se le informó sobre la fecha de realización de la audiencia a través de oficios CET-PAT 11 2019 -295 de fecha 19 de marzo de
2019 y CET-PAT 11 2019 -305 de fecha 4 de abril de 2019, se le puso en conocimiento que podía allegar o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer en dicho proceso contravencional. Sin embargo, no ejerció ese derecho, por lo que, contrario a lo manifestado por el apoderado recurrente, no se observa vulneración alguna al debido proceso, ya que se le garantizó su derecho de defensa y audiencia y oportunidad para aportar y solicitar pruebas. Por lo expuesto considera la Sala que la facultad oficiosa de la autoridad administrativa, en este caso de la autoridad policiva, no puede asumirse como la carga probatoria del infractor. Por ende, si el demandante quería controvertir el comparendo impuesto y especificadamente la conducta, debió aportar las pruebas necesarias para desvirtuar el estado de embriaguez. Esto porque tal como lo dispone el artículo 167 del CGP, la carga de la prueba corresponde a quien afirma determinado supuesto; en estas condiciones, si la parte demandante afirmaba que no conducía en estado de ebriedad o que la prueba técnica no era pertinente, era su deber allegar las pruebas que así lo demostraran, pero se itera, de ello es huérfano el proceso. En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad. La anterior disposición se acompasa con el artículo 103 del CPACA, el cual dispone que "Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, estará en la obligación de
cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código". Aunado a lo anterior, se destaca que la prueba es una carga que "(...) consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los, hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos". Sobre este tema se ha expresado el Consejo de Estado en estos términos: (…). En ese orden de ideas, el contenido material que comporta la carga de la prueba está determinado por la posibilidad que tienen las partes de obrar libremente para conseguir el resultado jurídico (constitutivo, declarativo o de condena) esperado de un proceso, aparte de indicarle al juez cómo debe fallar frente a la ausencia de pruebas que le confieran certeza respecto de los asuntos sometidos a suNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008202100028-01 Sentencia de segunda instancia
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conocimiento. Así entonces, si el actor consideraba que dichos elementos eran indispensables para probar que las muestras de alcoholemia tomadas al demandante no cumplían con los requisitos que exigen las normas aplicables a ello, tenía la carga de allegar los elementos probatorios necesarios en aras a ejercer su correspondiente contradicción, sin estarse únicamente a su parecer. En consecuencia, de la revisión de la actuación policiva de tránsito y de los
hechos probados, no queda duda para esta Sala que al infractor se le garantizó en todo momento su derecho defensa y contradicción de las pruebas que fueron legalmente decretadas, recaudadas y practicadas dentro de la actuación, las que permitieron establecer que el señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO, conducía en estado de embriaguez grado 1 y por lo tanto incurrió en lo establecido en el literal F del artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, sin que las decisiones adoptadas se encuentren incursas en causal de nulidad, conllevando a despachar negativamente los cargos de apelación y confirmar en su integridad la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN VIRTUAL No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SALA DE DECISIÓN VIRTUAL No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Tunja, nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
DEMANDANTE: PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO DEMANDADO: INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ - ITBOY REFERENCIA: 150013333008202100028-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHONulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008202100028-01 Sentencia de segunda instancia
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TEMA:
Nulidad actos proferidos por autoridad de tránsito - pruebas en la actuación controversial y el derecho de contradicción ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAconfirma decisión que niega nulidad de acto que declaró contravención de las normas de tránsito
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
DEMANDA1
1. El señor PEDRO JULIO MUÑOZ CUERVO , actuando a través de
apoderado judicial, solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por el INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ - ITBOY: (i) Resolución No 086 de fecha 3 de mayo de 2019, emitida por el Punto de Atención de Tránsito de Ramiriquí ITBOY y (ii) la Resolución No 130 de fecha 10 de agosto de 2020, emitida por el ITBOY, mediante la cual se resolvió el recurso de alzada.
2. Como consecuencia de la anterior declaración pidió: (i) se ordenara al ITBOY revocar los actos administrativos demandados y en su lugar a través de la misma actuación exonere al señor Pedro Julio Muñoz Cuervo y ordene la entrega de su licencia de conducción; (ii) se oficiara a los diferentes registros sobre el levantamiento de la sanción; (iii) se condenara al pago de la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
3. A su vez, solicitó el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido y si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios indexados y actualizados al IPC.
- Fundamentos fácticos
4. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
5. El 21 de julio de 2018, le fue elaborado al demandante el comparendo bajo el No. 1559900100008472070 por la presunta infracción F, por conducir un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
1 Archivo 01, expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008202100028-01 Sentencia de segunda instancia
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bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
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6. Refirió que presentó solicitud de audiencia de descargos ante el Punto de Atención de Tránsito de Ramiriquí ITBOY, por ser de su competencia, lugar donde se desarrolló el proceso contravencional, en el que se emitió la Resolución No 086 de fecha 3 de mayo del 2019, frente al cual formuló recurso apelación en la misma fecha.
7. Mediante Resolución No. 130 de fecha 10 de agosto de 2020, emitida por el ITBOY, se confirmó la Resolución 086 de 2019, acto administrativo que le fue notificado el día 10 de septiembre de 2020.
8. Arguyó que con la Resolución aludida el punto de Atención de Tránsito de Ramiriquí - ITBOY, vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, por no observar las formas propias del procedimiento, al no aplicar la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda, versión 02 de diciembre de 2015, ni permitir la contradicción de las pruebas dentro del proceso contravencional.
9. Indicó que se pasó por alto que el consentimiento informado diligenciado por la médica que realizó el peritaje corresponde al reglamento técnico forense
para la determinación clínica del estado de embriaguez versión 01 del 2005, modificado por la versión 02 de 2015, el que no se tuvo en cuenta al momento de fallar.
10. Acotó que el recurso de apelación se interpuso el 17 de mayo del 2019 y a pesar que se resolvió el 10 de agosto de 2020, la decisión fue notificada en debida forma solo hasta el día 10 de septiembre 2020, después de más de un año, es decir por fuera de los términos que establece el artículo 52 del CPACA, incluso, descontando el término de suspensión por la pandemia, perdiendo la entidad demandada competencia para expedir el acto, porque en el momento en que se decidió el recurso ya se había presentado el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.
11. Finalmente señaló que el agente de policía que atendió el caso y la perito que realizó el examen de embriaguez no le dieron a conocer las plenas garantías, de conformidad con la sentencia C - 633 de 2014.
- Concepto de violación
12. Al efecto indicó que, el ITBOY vulneró los artículos 4, 6, 23, 29, 83, 93, 124, 209, 230 y 269 de la Constitución Política, los artículos 4 y 26 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 52 del CPACA, la guía para determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda versión 02 de diciembre 2015 y la sentencia C - 333 de 2014.
13. A su vez, adujó se vulneró el debido proceso y el principio de contradicción que hace parte de aquel, ya que de la lectura del acta de la audiencia celebradaNulidad y Restablecimiento del Derecho
sentencia C - 333 de 2014.
13. A su vez, adujó se vulneró el debido proceso y el principio de contradicción que hace parte de aquel, ya que de la lectura del acta de la audiencia celebradaNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333008202100028-01 Sentencia de segunda instancia
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el día 3 de mayo el 2019 en el Punto de Atención de Tránsito de Ramiriquí ITBOY, se puede concluir que el dictamen pericial soporte de los supuestos resultados del examen de embriaguez practicado al señor Muñoz Cuervo, jamás se incorporó al plenario como prueba, porque respecto de este no se surtió la contradicción, de conformidad con lo señalado en el artículo 220 del CPACA, al no ser citada y mucho menos escuchada en la audiencia la profesional de la salud que practicó la prueba clínica de embriaguez.
14. Mencionó que no se observaron las formas propias del procedimiento, las cuales están descritas en la guía para la determinación clínica forense del estado embriaguez aguda versión 02 de diciembre del 2015, que contiene los estándares mínimos que el perito debe cumplir para llevar a cabo estas mediciones y además deben ser aplicados en actividades judiciales o administrativas en que las autoridades correspondientes intervengan, también se encuentran establecidas en la Ley 769 de 2002, la sentencia C633 de 2014 y la Constitución Política.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
15. El apoderado del ITBOY, se opuso a las pretensiones de la demanda, al resaltar que es la entidad encargada de velar por la seguridad vial respecto de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas, ejerciendo funciones de carácter regulatorio y sancionatorio definidas para el cumplimiento de tal fin, dado que la movilidad y seguridad vial constituyen un interés público y un fin estatal prevalente sobre cualquier tipo de interés privado.
16. Indicó que el proceso contravencional de tránsito, se realizó teniendo en cuenta la normatividad vigente, y la actuación se ajustó a los preceptos legales ya que se informó al señor Pedro Julio Muñoz Cuervo los derechos y los aspectos relevantes para el proceso tales como: la fecha y hora para la celebración de la audiencia pública; el derecho a ser escuchado en audiencia pública; el derecho a comparecer por sí mismo o por intermedio de un abogado; el derecho a presentar las pruebas que pretendiera hacer valer y que la inasistencia a la audiencia no impedía que se continuara con el trámite del proceso.
17. Agregó que, ante el silencio del implicado, el despacho decidió tener como pruebas las aportadas por la unidad de tránsito de la Policía que adelantó el procedimiento operativo, ya que el señor Muñoz Cuervo no aportó ni solicitó pruebas, ni realizó ninguna manifestación o reparo, ni dejó constancia, petición o queja sobre el particular, al interior del proceso o fuera de él, o se formuló recurso
de reposición.
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18. Relató que el no decreto de la declaración del perito que efectuó el procedimiento para determinar el grado de embriaguez y rendir el informe, se debió a que no fue solicitado por el hoy demandante; además se contaba con el resultado de embriaguez por escrito, por lo que se consideró innecesario dicha prueba, la cual gozaba de presunción de legalidad y cumplía con los estándares fijados por medicina legal, es decir, se ajustaba a lo previsto en el numeral 7.2.28 de la guía para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictamen aquel que solo se podía controvertir o descalificar mediante una experticia técnico.
19. Adujo que, no se le dio el uso de la palabra al hoy demandante para contrainterrogar al intendente Néstor Andrés Hurtado Pérez, por cuanto éste no controvirtió o expresó alguna irregularidad en relación con la declaración del Intendente, si bien es cierto se pudo haber presentado un yerro formal, también lo es, que el implicado estuvo presente en la audiencia, y sin embargo, frente a lo manifestado por el policial, no señaló en su momento procesal, cómo, o de qué manera, le fueron afectados o vulnerados sus derechos, silencio con el cual se convalidó la declaración del uniformado.
20. Argumentó que desde el momento de la suspensión de términos como consecuencia de la pandemia hasta el día 17 de mayo de 2020, fecha en para la
convalidó la declaración del uniformado.
20. Argumentó que desde el momento de la suspensión de términos como consecuencia de la pandemia hasta el día 17 de mayo de 2020, fecha en para la cual se debía decidir el recurso de apelación, transcurrieron 55 días; por lo que al reanudarse los términos desde el 1º de agosto de 2020, esos 55 días corrían hasta el 24 de septiembre de 2020. Por lo tanto, al emitirse por la Gerencia del ITBOY la Resolución No. 130 de fecha 10 de agosto de 2020, notificada personalmente el 10 de septiembre de 2020, es claro que el recurso fue decidido y notificado de manera personal 14 días antes del año, interrumpiéndose el término establecido el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 concordante con el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017 parágrafo segundo, con la cual se modificó el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito.
21. En relación con los perjuicios morales que reclama el demandante, precisó que los hechos que dieron origen al proceso contravencional son consecuencia directa de su proceder antijurídico e irresponsable, ya que dirigió su comportamiento a desconocer las normas de tránsito, al conducir en estado de ebriedad, por lo que no era procedente obtener una indemnización a costa del erario del ITBOY, sobre la base de una conducta cuya responsabilidad recae únicamente en el demandante.
22. Finalmente acotó que el señor Muñoz Cuervo no puede alegar su propia culpa escudado en una eventual omisión procesal, pues está probado que transgredió el ordenamiento jurídico al conducir su vehículo en estado de
únicamente en el demandante.
22. Finalmente acotó que el señor Muñoz Cuervo no puede alegar su propia culpa escudado en una eventual omisión procesal, pues está probado que transgredió el ordenamiento jurídico al conducir su vehículo en estado de alicoramiento, y en consecuencia dicho comportamiento se configura en una omisión que le era exigible a un deber de conducta y si no hay daño no existe responsabilidad de la entidad, solo ante su existencia se puede explorar laNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333008202100028-01 Sentencia de segunda instancia
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imputación del mismo, daño que no debe ser eventual, hipotético o fundado en conjeturas.
23. Propuso como excepción la que denominó: “culpa exclusiva de la víctima”, la que sustenta en el hecho que la imposición de las sanciones señaladas en el ordenamiento de tránsito fueron consecuencia de conducir bajo los efectos del alcohol, es decir, que la conducta del demandante fue determinante en la generación del daño alegado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
17. El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, profirió sentencia el 09
de noviembre de 2022, en la que resolvió:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría, y una vez firme la sentencia realícese la liquidación de gastos procesales”.
18. Adujo que por mandato expreso del inciso segundo del literal F del artículo
motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría, y una vez firme la sentencia realícese la liquidación de gastos procesales”.
18. Adujo que por mandato expreso del inciso segundo del literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, corresponde al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijar los parámetros científicos y técnicos relacionados con los exámenes de embriaguez y de alcoholemia, por lo que en virtud de la habilitación contenida en el numeral 5 del artículo 36 de la Ley 938 de 2004, “Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación ”, el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través de Resolución 414 de 2002, fijó los parámetros científicos y técnicos relacionados con el examen de embriaguez y de alcoholemia, en cuyo artículo 1° estableció, entre otros procedimientos para comprobar el estado de embriaguez, el examen clínico, cuando no se cuente con métodos directos o indirectos de determinación de alcoholemia, el cual se debe realizar según el estándar forense previsto por ese Instituto, así que por medio de la Resolución 1183 de 14 de diciembre de 2005, el Instituto, adoptó el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez AgudaVERSIÓN 01 DIC. 2005-, en su apartado 2.4.
19. Indicó que de la orden de Comparendo Única Nacional No
155990001000018472070 de fecha 21/07/2018 hora 1:27:51 am, se lee lo siguiente: Lugar de los hechos vía Tunja a Ramiriquí, Código de Infracción: F, Conducir en estado de embriaguez, Infractor Pedro Julio Muñoz Cuervo, Datos
3 Archivo 3 del expediente digitalNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008202100028-01 Sentencia de segunda instancia
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del Agente de Tránsito: Néstor Andrés Hurtado Pérez, Información adicional de la infracción: El conductor se debe presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes ante la Secretaría de Tránsito. El valor de la infracción: el tiempo de inmovilización, servicio comunitario y suspensión o cancelación de la licencia, dependen de la reincidencia y podrán validarse con el organismo de tránsito.
Grados de alcoholemia: 1, Observaciones del agente de tránsito: mediante dictamen médico de embriaguez realizado por la médica de turno dictaminó su grado 1, vehículo queda al lado de la vía sin poder movilizarse, ya que no hay grúa y de Tunja no hay disponibilidad.
20. Conforme a las pruebas, expuso que si bien el formato que se utilizó para consignar el consentimiento informado para la realización de la prueba clínica del estado de embriaguez del señor Pedro Julio Muñoz Cuervo, no correspondía al vigente para la fecha de los hechos, lo cierto es, que la esencia del mencionado
documento sea en su versión 01 de 2005 o 02 de 2015, es precisamente dar el aval para la práctica de la prueba de embriaguez, y el hecho que no se haya impuesto su huella en el formato utilizado, no significa la ilegalidad de dicho dictamen, por cuanto la finalidad de la huella es tener certeza de la identidad del examinado como lo señaló el Consejo de Estado en la providencia referenciada, aspecto que se logró en el presente caso, sumado a que en el Informe Pericial del Dictamen de Embriaguez practicado en la E.S.E. Hospital San Vicente de Ramiriquí, el señor Muñoz Cuervo impuso su huella y firma, con lo cual quedó plenamente identificado
21. Refirió que al infractor se le garantizó en todo momento su derecho a la defensa y contradicción de las pruebas que fueron legalmente decretadas, recaudadas y prácticadas dentro de la actuación contravencional, las que permitieron establecer que el señor Muñoz Cuervo conducía en estado de embriaguez grado 1 y, por lo tanto, incurrió en lo establecido en el literal F del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.
22. Señaló que la Resolución No 000712 de 8 de agosto de 2016 (vigente para la fecha de los hechos - 21 de julio de 2018) y a través de la cual, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses adoptó la Guía para la Determinación Clínica Forense del Estado de Embriaguez Aguda - Versión 02 de diciembre de 2015 31,
en su apartado 2.2.4 fijo como acciones para realizar el examen clínico de embriaguez aguda, por parte del médico, las siguientes: Recibir de quien realizó la recepción del caso la solicitud del examen, hacer ingresar a la persona al lugar donde se va a realizar el examen, saludarla y presentarse, observando desde su ingreso la apariencia, actitud, conducta y movimientos de la persona, como parte del examen, verificar su identidad, tomar la huella del índice derecho de la persona examinada o del pulgar derecho, en el consentimiento informado y explicarle en qué consiste el examen médico forense para establecer embriaguez, y los procedimientos complementarios que hacen parte del proceso para la determinación clínica de embriaguez aguda, sus objetivos e importancia dentro de la investigación y en general la resolución de cualquier inquietud que pueda surgir en el examinado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008202100028-01 Sentencia de segunda instancia
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23. Conforme a lo anterior, arguyó que las Guías 01 de 2005 y la 02 de 2015 establecen que el protocolo para rendir el informe pericial sobre determinación clínica de embriaguez, que ponen de presente en sus anexos 1 y B respectivamente es de “…utilidad no solo para la revisión sistemática y completa del caso, sino también para orientar la elaboración del respectivo informe…”, lo que significa que la utilización de uno u otro formato no lleva a que la prueba sea ilícita, más aún, cuando dichos documentos coinciden en varios de sus apartes y establecen unos hallazgos similares para determinar el grado 1 de embriaguez.
24. Coligiendo que no le asiste razón al demandante cuando indica que el
ilícita, más aún, cuando dichos documentos coinciden en varios de sus apartes y establecen unos hallazgos similares para determinar el grado 1 de embriaguez.
24. Coligiendo que no le asiste razón al demandante cuando indica que el informe clínico no atendió las formas propias para la determinación clínica forense del estado de embriaguez aguda, contenida en la guía versión 02 de diciembre de 2015, ya que cuando se practicó este examen, la médica encontró hallazgos que de conformidad con esta última guía permitían concluir un grado 1 de embriaguez; hallazgos frente a los cuales el hoy demandante no realizó ningún reparo, simplemente se limitó a señalar la no observancia de la Guía 02 de 2015, por lo que en el presente asunto el examen clínico de embriaguez practicado sí cumplió con las previsiones contenidas en el Reglamento Técnico Forense para la Determinación Clínica del Estado de Embriaguez Aguda, que tratan las Resoluciones No. 1183 de 2005 y 000712 de 8 de agosto de 2016; por ende, no se trasgredió el derecho fundamental al debido proceso administrativo del demandante
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN4
25. Dentro de la oportunidad para ello, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia y en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos.
26. Indicó que el a-quo desestimó el primer cargo, al considerar que a pesar que el modelo de formato de consentimiento informado utilizado no está vigente, tal situación no afecta el debido proceso, pues en su criterio el objeto de dicho
siguientes argumentos.
26. Indicó que el a-quo desestimó el primer cargo, al considerar que a pesar que el modelo de formato de consentimiento informado utilizado no está vigente, tal situación no afecta el debido proceso, pues en su criterio el objeto de dicho documento es autorizar el procedimiento e identificar al examinado, aspectos que riñen con lo establecido en el numeral 7.2.4.4 del reglamento técnico ya que condiciona tomar la huella en el consentimiento informado y no da la opción de omitir tal situación. De ahí que modificar el formato de consentimiento informado establecido en el 2022, por el de 2015 genera la inconformidad ante la ausencia de huella dactilar.
27. Señaló que, también se vulneró el debido proceso por parte del PAT 11
ITBOY, ya que no se le corrió traslado de las pruebas a su representado y tampoco se le permitió solicitarlas y mucho menos controvertir las decretadas y el hecho más gravoso es que no se citó al perito que realizo el examen clínico, vulnerando el artículo 228 del CGP.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333008202100028-01 Sentencia de segunda instancia
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28. Insistió que el aquo, al referirse al dictamen de conformidad con la versión 2 del reglamento técnico del 2015, omite hacer referencia a los requisitos de la
documentación, específicamente a la obligatoriedad de estampar la huella dactilar del examinado, en el consentimiento informado y omite verificar si la autoridad administrativa, introdujo en formal legal el dictamen pericial como prueba del proceso contravencional.
29. Finalmente reiteró que el desacuerdo no consiste en que la prueba pericial con la que se determinó el supuesto estado de embriaguez no sea idónea de conformidad con la postura del Consejo de Estado, sino en el hecho que no se diligenció el documento anexo consentimiento informado de conformidad con el protocolo aplicable y en el formato vigente, así como tampoco se introdujo en el proceso contravencional el mencionado dictamen pericial observando las ritualidades procesales para su incorporación y contradicción, constituyéndose hechos de vulneración al debido proceso que reclama
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
30. Mediante auto del 26 de enero de 20234, esta Corporación, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, procediendo a la notificación en debida forma, sin manifestación alguna de los extremos procesales y en aplicación de la Ley 2080 de 2021, se ordenó por Secretaría de la Corporación adelantar el trámite previsto en el numeral 5º del artículo 67 ibídem 6. Por lo anterior no se registran alegaciones finales en esta instancia, por los extremos en litis, ni el agente del Ministerio público delegado ante esta corporación, emitió concepto en esta ocasión.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
CONTROL DE LEGALIDAD
31. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro del trámite surtido hasta este momento procesal no ha encontrado la Sala
CONTROL DE LEGALIDAD
31. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrati
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