TA BOY - 15001333300820210006601-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820210006601-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DEL ESTADO – Declaratoria de prescripción del impuesto predial por parte del municipio de Chíquiza, razón por la cual CORPOBOYACÁ dejó de recibir la sobretasa ambiental contenida en el mismo /DAÑO – Para que sea indemnizable debe ser antijurídico, cierto real, determinado o determinable / DAÑO – En el caso concreto se halla acreditado a partir de los recursos que no fueron ingresados al patrimonio de CORPOBOYACÁ, por decisión del municipio de Chíquiza en declarar la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y con ello la pérdida del porcentaje de la sobretasa ambiental. La Sala recuerda que la parte recurrente fundó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, en que el daño antijurídico se encuentra acreditado en razón a que dejó de percibir valores producto de la sobretasa ambiental contenida en el impuesto predial que el municipio declaró prescrito, por lo tanto, tales dineros no fueron ingresados a las arcas de Corpoboyacá. En ese orden, la Sala precisa que el daño, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente probado; por tal motivo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar que aquél sea antijurídico, cierto, real, determinado o determinable, en oposición al eventual e hipotético, lo que impone establecer la existencia de una afectación a un interés legítimo y lícito y, luego, verificar que no se trate de restricciones
que deban ser toleradas, en cuanto el ordenamiento jurídico le imponga a la víctima la obligación de soportarla. Al respecto, es importante recordar que la condición necesaria para que se tenga por acreditado el daño dentro de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado es la certeza, toda vez que, no puede ser reparado un daño eventual o hipotético en razón de que este debe estar materializado o debe ser susceptible de materializarse, frente a lo cual no puede haber responsabilidad si no se encuentra plenamente acreditado el daño, en consecuencia, no es posible analizar la actuación de la entidad demandada en términos de imputación. Conforme lo anterior, la Sala precisa que, contrario a lo señalado por el A-quo, en el presente caso se presenta un daño determinable y no eventual, ni hipotético, en razón que el mismo se halla acreditado a partir de los recursos que no fueron ingresados al patrimonio de la autoridad ambiental, por decisión de la administración municipal en declarar la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y con ello la pérdida del porcentaje de la tasa ambiental. Al respecto, cada una de las Resoluciones descritas en los hechos de la demanda, tuvo consigo un anexo, el cual se trata del recibo de pago del impuesto predial de cada predio en el cual se discriminó: (i) avalúo del inmueble, (ii) tasa, (iii) valor del impuesto predial, (iv) intereses, (v) valor destinado a la CAR (sobretasa ambiental), (vi) intereses, (vii) sobretasa (bomberil), (viii) descuento y
(ix) total. Es así que, en cada liquidación efectuada por la Secretaría de Hacienda de Chíquiza sobre el impuesto predial, fueron incluidos los valores que correspondían a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, los cuales no recibió producto de la prescripción del cobro. En ese sentido, la misma entidad demandada determinó los rubros que en su momento debió recaudar, para luego transferir y que finalmente no ingresados a la autoridad ambiental. En este orden, la Sala no comparte la tesis referida por el Juzgado de primera instancia respecto a la inexistencia del daño o a la indeterminación del mismo, toda vez que este se configura de los valores liquidados por la Secretaría de Hacienda referentes a la sobretasa ambiental con destino a Corpoboyacá, que tal autoridad no puede recibir por el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro. Si bien, cada uno de los actos administrativos declaró la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial, lo cierto es que, ante ese hecho, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no ostenta ninguna herramienta jurídica para reclamar el valor de la sobretasa ambiental, la cual solo puede ser recaudada al momento del pago del referido impuesto predial. En este orden, a pesar de haber liquidado el valor de la sobretasa, este no ingresará al patrimonio de la autoridad ambiental y con ello se causó el daño al patrimonio de la parte actora. Dicho daño, fue puesto en conocimiento por parte de la Contraloría General de la República en el Informe de Auditoría No. CGR-CDMA-GDCB 0006 del mes de mayo de 2020, en
el que se afirmó que, al no recibirse el valor de la sobretasa ambiental, se afectó el patrimonio de tal autoridad y con ello los planes que debe adelantar para la restauración del medio ambiente. La afirmación del ente de control, tiene asidero en el artículo 317 de la Constitución Política, que señaló que el porcentaje que se destine del impuesto a la propiedad, tendrá como fin el “manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables”; en ese orden, la misma norma Superior estableció la destinación específica de la sobretasa, por tanto, al no ser percibida, laDemandante: Corpoboyacá
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Medio de control: Reparación Directa 2 autoridad ambiental queda imposibilitada de cumplir con el cometido de la Constitución, esto es, desarrollar los respectivos planes ambientales. (…) En suma, el daño en el presente caso es determinable y se configura por los valores de la sobretasa ambiental que, a pesar de haber sido liquidados, esto es determinados, dejaron de percibirse por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, lo que a su vez implica que no podrán ser ejecutados en la protección del medio ambiente ordenada por el artículo 317 de la
Constitución Política. SOBRETASA AMBIENTAL - Por mandato constitucional, los municipios como sujetos activos del impuesto predial deben transferir una parte del tributo con destino a la autoridad ambiental, con el fin que la misma cuente con recursos
para ejercer sus funciones de protección al medio ambiente / SOBRETASA AMBIENTAL – Vías para su recaudo. Ahora, para determinar si existe responsabilidad del municipio por la eventual omisión de transferir la sobretasa ambiental, al declarar la prescripción del impuesto predial y derivado de ello, la no transferencia de los valores correspondientes a la tasa ambiental, se debe precisar que en virtud del artículo 317 de la Constitución Política, los impuestos que gravan la propiedad inmueble, destinaran un porcentaje con destino a las autoridades ambientales, con el fin que con dichos valores se efectúen planes para la protección del medio ambiente, la referida norma indicó: (…) Así las cosas, la Sala encuentra que, por mandato constitucional, los municipios como sujetos activos del impuesto predial deben transferir una parte del tributo con destino a la autoridad ambiental, con el fin que la misma cuente con recursos para ejercer sus funciones de protección al medio ambiente. Tal porcentaje (el correspondiente a la protección del medio ambiente) quedó establecido en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, así: (…) Según la base normativa descrita, el municipio (como administrador de los tributos sobre inmuebles de su comprensión territorial) está en la obligación de recaudar y transferir a la autoridad ambiental correspondiente, un porcentaje del gravamen de la propiedad (denominado sobretasa ambiental), con el fin que esta última entidad invierta los valores exclusivamente a la protección del medio ambiente. Ahora, el ente territorial tiene dos vías para cumplir con los mandatos del artículo 317 de la Constitución Política
y 44 de la Ley 99 de 1993, estas son: (i) del total del recaudo por impuesto predial destinar un porcentaje – que ha establecido el Concejo Municipal, y transferirlo a autoridad ambiental o (ii) fijar una sobretasa liquidada en cada determinación particular del impuesto predial, para que el sujeto pasivo (propietario del inmueble) cancele el mismo y una vez recaudada la tasa, el ente trasfiera la misma a la autoridad ambiental. SOBRETASA AMBIENTAL – En el caso concreto existe una relación de coordinación entre el municipio de Chíquiza y CORPOBOYACÁ en tanto el primero lo recauda y percibe con el impuesto predial con la obligación de transferirlo a la segunda. Para el caso concreto, el municipio de Chíquiza optó por establecer una sobretasa en cada liquidación de impuesto predial, ello se deduce de los anexos de las Resoluciones que declararon la prescripción de la acción de cobro del tributo, toda vez que en las mismas se liquida el valor del impuesto y junto a este la tasa que corresponde a la autoridad ambiental. Por lo anterior, el ente territorial demandado se regula bajo las instrucciones contenidas en el artículo 2° del Decreto 1339 de 1994, reglamentario de la Ley 99 de 1993, que señaló: (…) En ese orden de ideas, la Ley 99 de 1993 en su artículo 44 y artículo 2° del Decreto reglamentario 1339 de 1994, disponen con
perentoriedad, la obligación legal de proceder al pago trimestral de la tasa ambiental que le corresponde a la Corporación Autónoma Regional y, cuyo obligado es el municipio que recauda y percibe el correspondiente valor, a través del impuesto predial. De lo aquí indicado, la Sala puede concluir que entre el ente territorial, para este caso el municipio de Chíquiza y la autoridad ambiental, Corporación Autónoma Regional de Boyacá, subsiste una relación de coordinación respecto a los rubros de sobretasa ambiental; pues el primero, asume como un simple recaudador (no es dueño de la sobretasa ambiental) al momento de cobrar el impuesto predial y le surge la obligación de trasferir los valores a la CAR, para que esta los destine a la protección del medio ambiente. Sobre el particular el Consejo de Estado, explicó el papel desempeñado por los entes territoriales respecto al porcentaje ambiental, al respecto refirió: (…) EstoDemandante: Corpoboyacá
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Medio de control: Reparación Directa 3 quiere decir que, en virtud del principio de Coordinación, los entes territoriales quedan obligados a realizar toda “actividad administrativa indispensable” para recaudar y trasferir los recursos públicos (tasa ambiental), a favor de las autoridades ambientales para que el sujeto activo de la participación la invierta en la protección del medio ambiente.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓNAcreditada frente al municipio de Chíquiza al no realizar ningún
tipo de acción para cobrar el impuesto predial en 65 predios de su jurisdicción y, por ende, dejar de recaudar la sobretasa ambiental que se deriva de este tributo y que fue liquidada individualmente para cada uno de los predios en los que se declaró la prescripción de cobro, con anterioridad al año 2012. Establecida la obligación de los entes territoriales, la Sala analizará si se presentó una falla en el servicio por omisión de las obligaciones por parte del municipio de Chíquiza que “teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”. La Sala destaca que los actos administrativos que declararon la prescripción de la acción de cobro sobre algunos inmuebles ubicados en la jurisdicción del municipio de Chíquiza (Resoluciones 20190001 a 20190071), tuvieron como motivación que respecto a los impuestos prediales causados con anterioridad al año 2012 (inclusive), operó el fenómeno jurídico de la prescripción según el artículo 817 del Estatuto Tributario, pues trascurrieron más de 5 años, desde su exigibilidad, sin que los sujetos pasivos realizaran algún tipo de pago. Igualmente, los actos administrativos referidos, declararon la prescripción por solicitud de los sujetos pasivos del impuesto predial y en ellos no se indicó que la administración municipal, hubiera adelantado algún tipo de acción de cobro, con el fin de realizar la correspondiente recaudación del tributo y la tasa ambiental que se desprendió del
mismo. Si bien, el artículo 823 del Estatuto Tributario no permite acudir al cobro coactivo para reclamar el pago de sobretasas, lo cierto es que tal base normativa, si autoriza al ente territorial como sujeto activo del impuesto predial, ejercer su poder coercitivo para lograr el pago del impuesto predial, en el cual, en cada cobro, el municipio de Chíquiza incluyó el valor de la sobretasa ambiental. En ese orden de ideas, se observa la pasividad del ente territorial demandado en realizar toda actividad administrativa indispensable para recaudar la sobretasa ambiental derivada del gravamen a la propiedad inmueble, pues su espera fue a tal punto que debió declarar la prescripción de la acción de cobro de impuestos causados con anterioridad al año 2012 (inclusive). La Sala destaca que la actividad administrativa para el recaudo de la sobretasa ambiental no se limita a esperar el pago del impuesto predial y una vez efectuado transferir los recursos a la autoridad ambiental, tal como lo precisó el juez de primera instancia, sino que, además debe adelantar acciones propias para lograr la correspondiente recaudación que no tiene otro fin que ser reinvertida en la protección ambiental del mismo municipio. (…). Quiere decir lo anterior que, el legislador al imponer la carga a los entes territoriales de ser recaudadores de la sobretasa ambiental, deben ejercer todas sus competencias para acreditar dicho cometido y una vez tener los respectivos valores, transferirlos a la autoridad ambiental, situación que no se avizora en el plenario, pues se itera, el municipio de Chíquiza se limitó a esperar
el pago del impuesto predial sin ejercer ningún tipo de actividad coactiva, lo que desencadenó en la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial y a partir de allí del no recaudo de la sobretasa ambiental. En virtud del anotado principio, no es dable acoger la tesis expuesta por la entidad territorial demandada en la contestación de demanda, relacionada en que Corpoboyacá no efectuó ningún tipo de requerimiento para el cobro de la sobretasa analizada y que por ello no hay lugar a realizar el estudio de responsabilidad del municipio, toda vez que lo que se busca es “la consecución de la coordinación en sus actuaciones de las diferentes agencias gubernamentales, a fin de evitar la reduplicación de esfuerzos”, por tanto, si la Ley 99 de 1993 estableció la función de recaudar la tasa ambiental en el municipio, será este y no otra entidad, la responsable por ejercer toda actividad destinada al recaudo y proceder con su transferencia a la correspondiente Corporación Autónoma Regional. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra por acreditada la falla en el servicio en que incurrió el municipio de Chíquiza, al no realizar ningún tipo de acción para cobrar el impuesto predial en 65 predios de su jurisdicción y, por ende, dejar de recaudar la sobretasaDemandante: Corpoboyacá
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ambiental que se deriva del referido tributo y que fue liquidada individualmente para cada uno de los predios en los que se declaró la prescripción de cobro, con anterioridad al año 2012. Situación distinta sería que el municipio de Chíquiza hubiera ejercido su poder coercitivo, pero que, pese a ello, fuere imposible recaudar tanto el impuesto predial como la sobretasa ambiental, sin embargo, no es el caso, pues aquí la imposibilidad del cobro deviene de la inactividad del ente territorial. NEXO CAUSAL – Demostración en el caso concreto por cuanto el municipio de Chíquiza al declarar la prescripción del impuesto predial, dejó a CORPOBOYACÁ sin herramientas jurídicas para reclamar el valor de la sobretasa ambiental /SOBRETASA AMBIENTAL – Imposibilidad de CORPOBOYACÁ de reclamar su valor ante la declaratoria por parte del municipio de Chíquiza de la prescripción de la acción del impuesto predial de algunos predios con anterioridad al año 2012.
Igualmente, se encuentra probado el nexo causal, toda vez que en el momento que el municipio de Chíquiza declaró la prescripción de la acción de cobró, dejó sin ningún tipo de herramienta jurídica a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá para reclamar el valor de la sobretasa ambiental en los 65 predios referidos en los hechos de la demanda, con lo cual se causó el daño al patrimonio de la entidad actora y del propio medio ambiente en la jurisdicción del ente territorial, al no contar con los
recursos necesarios para desarrollar la totalidad de planes y metas dirigidas a su conservación. Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, precisó que las autoridades ambientales solo tienen dos opciones para recuperar los recursos derivados de la sobretasa ambiental, uno de esos es la acción de cumplimiento, pero la misma solo es procedente cuando el municipio cumple con su obligación de recaudo de la sobretasa, pero no de trasferencia. La otra vía es la expedición de acto administrativo y adelantar el trámite del cobro coactivo, pero ello únicamente es aplicable a los intereses moratorios derivados de la trasferencia tardía, pues se cumple con los presupuestos del artículo 823 del ET. Como el presente caso no se encuentra en ninguno de los anteriores postulados, pues aquí no se cumplió con la obligación del recaudo y contrario a ello se declaró la prescripción del cobro del impuesto predial, con lo que consecuencialmente se imposibilita el pago de la sobretasa ambiental, pues la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no ostenta acción administrativa alguna para recaudar la sobretasa ambiental, en consecuencia, se afectó el correspondiente patrimonio de la autoridad ambiental. Por lo anterior, como la entidad actora quedó desprovista de acción administrativa alguna para recibir los valores por tasa ambiental de 65 predios del municipio de Chíquiza, es procedente que acudiera al medio de control descrito en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, el cual señaló que “las entidades públicas deberán promover la misma pretensión [reparación del daño]
cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”, pues ante la omisión del ente territorial demandado de cumplir con su obligación de recaudo, no le permitió recibir valores derivados de la tasa ambiental. En suma, el municipio de Chíquiza al prescribir la acción de cobro del impuesto predial en 66 predios, respecto a los tributos causados con anterioridad al año 2012, desconoció su obligación de recaudo y a su vez el de transferencia de los dineros pertenecientes a la autoridad ambiental, deberes consagrados en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. En consecuencia, produjo que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá no percibiera los valores por concepto de sobretasa ambiental y quedara sin herramienta jurídica para cobrar los mismos. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Por falla del servicio por omisión en el cumplimiento de la obligación de recaudo por parte del municipio de la sobretasa ambiental contenida en el impuesto predial, por declaratoria de prescripción de la acción de cobro Ahora bien, ante la existencia del daño antijurídico, así como de la falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de la obligación de recaudo por parte del ente territorial y el nexo causal entre tal omisión y el daño, la Sala condenará al municipio de Chíquiza a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales el valor de $9.254.084, valor que se deriva de las liquidaciones efectuadas por el ente territorial respecto a la
sobretasa ambiental relacionada con los impuestos prediales sobre los cuales declaróDemandante: Corpoboyacá
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Medio de control: Reparación Directa 5 la prescripción de la acción de cobro, junto la indexación de tales valores a la fecha de la presente providencia. Por lo tanto, se toman los anexos de cada resolución que declaró la prescripción (recibos de pago de impuesto predial y sobretasa ambiental / porcentaje ambiental), con el fin de determinar cada valor que no recibió la parte actora, derivado de la inactividad del municipio de Chíquiza y que se vio afectada por el decreto de la prescripción, al respecto se tienen los siguientes valores descritos en cada recibo de pago: (…) NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:
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Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Demandante : Corpoboyacá Autónoma Regional de Boyacá
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Demandante : Corpoboyacá Autónoma Regional de Boyacá Demandado : Municipio de Chíquiza Expediente : 15001-33-33-008-2021-00066-01
Medio de control : Reparación Directa
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150 013333008202100066011500123
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DemandaDemandante: Corpoboyacá
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1. En ejercicio del medio de control de Reparación Directa, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, a través de apoderado judicial elevó las siguientes pretensiones
en contra del municipio de Chíquiza:
“PRIMERA: Declarar que el municipio de Chíquiza es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material causados a mi representada, como consecuencia de su omisión de realizar dentro de
los términos legales el cobro del impuesto predial unificado y complementario, omisión, que conllevó a que en la vigencia 2019 expidiera actos administrativos en los cuales decretó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial dejando de transferir a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ” por concepto de sobretasa ambiental el valor de cinco millones ochocientos cinco mil diez pesos ($5.805.010) y por intereses en el pago de la sobretasa ambiental el valor de catorce millones quinientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos ($14.564.286) para un valor total de veinte millones trecientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y seis pesos ($20.369.296), siendo este el recurso más importante que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen.
SEGUNDO: Declarar que el municipio de Chíquiza es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de orden material causados a mi representada, como consecuencia de su omisión de realizar dentro de los términos legales el cobro del impuesto predial unificado y complementario, omisión, que conllevó a que en la vigencia 2019 expidiera actos administrativos en los cuales decretó la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial dejando de transferir a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ” por concepto del porcentaje Ambiental el valor de trescientos un mil cuatrocientos un pesos ($301.401) y por intereses en el pago del porcentaje ambiental el valor de un millón
trecientos sesenta y un mil ochocientos veintiocho pesos ($1.361.828) para un valor total de un millón seiscientos sesenta y tres mil doscientos veintinueve pesos ($1.663.229), siendo este el recurso más importante que las Corporaciones Autónomas Regionales tienen.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se condene al municipio de Chíquiza a pagar a favor de CORPOBOYACA los valores de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL DIEZ PESOS ($5.805.010) por concepto de sobretasa ambiental y por intereses en el pago de la sobretasa ambiental el valor de catorce millones quinientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y seis pesos ($14.564.286) y los valores de trescientos un mil cuatrocientos un pesos ($301.401) por concepto del porcentaje ambiental y por intereses en el pago del porcentaje ambiental el valor de un millón trecientos sesenta y un mil ochocientos veintiocho pesos ($1.361.828) para un valor total de veintidós millones treinta y dos mil quinientos veinticuatro pesos ($22.032.524).
CUARTA: Que, en consecuencia, de las solicitudes anteriores, se reconozca cancelar a favor de CORPOBOYACA los intereses moratorios generados por la transferencia extemporánea de la sobretasa y el porcentaje ambiental a partir del 16 de enero de 2020, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 1339 de 1994 (…) “Intereses moratorios. A partir
de la vigencia del presente Decreto, la no transferencia oportuna de la sobretasa o del porcentaje ambiental en cualesquiera de sus modalidades, por parte de los municipios y distritos a través de sus tesoreros o quienes hagan sus veces, causa a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible los intereses moratorios establecidos en el Código Civil.
QUINTA: Las sumas de dinero a cuyo pago sea condenado el municipio deDemandante: Corpoboyacá
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7 Chíquiza deberán ser actualizadas de conformidad con el articulo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
Fundamentos fácticos
2. Como hechos relevantes, expuso que el municipio de Chíquiza tiene la obligación legal consagrada en el artículo 317 de la Constitución Política, artículo 44 de la Ley 99 de 1993 y artículos 1, 3, 4 y 9 del Decreto 1339 de 1994, de recaudar el impuesto predial en su jurisdicción. Impuesto que trae consigo un porcentaje para la protección del medio ambiente y la sobre tasa ambiental.
3. Que el municipio de Chíquiza profirió los siguientes actos administrativos, en los que declaró la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado, en consecuencia, dejó de cobrar los siguientes valores:
Resolución Fecha Predio Años Porcentaj e ambienta l Intereses Valor Sobretasa Intereses 20190001 18/01/19 El Lambedero 2012 $ 37.181 $ 72.006
Resolución Fecha Predio Años Porcentaj e ambienta l Intereses Valor Sobretasa Intereses 20190001 18/01/19 El Lambedero 2012 $ 37.181 $ 72.006 20190002 29/01/19 El Guaque 2005-2012 $ 2.774 $ 10.523 $ 9.638 $ 23.871 20190003 29/01/19 El Peñita 2005-2012 $ 5.894 $ 22.360 $ 63.565 $ 157.466 20190004 07/02/19 El Recuerdo 2008-2012 $ 19.216 $ 47.872 20190005 07/02/19 Mejora 2009-2012 $ 4.852 $ 11.387 20190006 19/02/19 Mejora 2010-2012 $ 7.418 $ 16.564 20190007 19/02/19 El Potrerito 2009-2012 $ 84.536 $ 199.849 20190008 25/02/19 El Chircal 2012 $ 31.823 $ 62.533 20190009 28/02/19 Loma Rica 2006-2012 $ 2.360 $ 8.678 $ 45.801 $ 114.541 20190010 04/03/19 Tres Esquinas 2004-2012 $ 22.227 $ 26.989 $ 67.700 $ 169.214 20190011 04/03/19 La Esperanza 2004-2012 $ 7.676 $ 30.569 $ 62.554 $ 156.560 20190012 29/04/19 Santa Rita 1995-2012 $ 69.167 $ 354.734 $ 120.017 $ 292.823 20190013 08/05/19 Villa María 2011-2012 $ 16.370 $ 35.442
20190012 29/04/19 Santa Rita 1995-2012 $ 69.167 $ 354.734 $ 120.017 $ 292.823 20190013 08/05/19 Villa María 2011-2012 $ 16.370 $ 35.442 0 05/04/19 La Monja 1997-2012 $ 52.765 $ 291.033 $ 113.158 $ 288.659 20190015 26/06/19 Cacasuca 1 2008-2012 $ 366.589 $ 949.022 20190016 26/06/19 Cacasuca 2 1995-2012 $ 3.392 $ 19.132 $ 85.918 $ 222.409 20190018 03/07/19 San Siervo 2008-2012 $ 50.738 $ 131.154 20190019 08/07/19 El Recuerdo 2007-2012 $ 644 $ 2.307 $ 23.414 $ 60.778 20190020 18/07/19 La Loma 2010-2012 $ 85.115 $ 199.889 20190021 18/07/19 El Cerezo 2010-2012 $ 103.869 $ 243.991 20190022 18/07/19 La Placita 2010-2012 $ 20.958 $ 49.217 20190023 23/07/19 xxx 2009-2012 $ 18.335 $ 45.347 20190024 25/07/19 El Curubal 2009-2012 $ 90.512 $ 224.540Demandante: Corpoboyacá
Demandado: Municipio de Chíquiza Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01
Medio de control: Reparación Directa 8 20190025 25/07/19 Del Regalito 2009-2012 $ 16.863 $ 41.737
Expediente: 15001-33-33-008-2021-00066-01
Medio de control: Reparación Directa 8 20190025 25/07/19 Del Regalito 2009-2012 $ 16.863 $ 41.737 20190026 25/07/19 La Esperanza 2009-2012 $ 46.553 $ 115.253 20190027 26/07/19 El Alto 2000-2012 $ 15.028 $ 66.536 $ 11.970 $ 31.095 20190028 26/07/19 El Suaray 2007-2012 $ 5.036 $ 18.414 $ 226.748 $ 591.988 20190029 26/07/19 El Cucuy 2010-2012 $ 25.260 $ 59.387 20190030 29/07/19 El Urumo 2002-2012 $ 3.482 $ 15.046 $ 66.158 $ 171.993 20190031 30/07/19 Bella Alicia 2009-2012 $ 45.738 $ 113.857 20190032 30/07/19 El Llanito 2008-2012 $ 41.232 $ 107.758 20190033 30/07/19 San Agustín 2006-2012 $ 16.381 $ 83.917 $ 228.320 $ 596.864 20190034 31/07/19 El Mortiño 2010-2012 $ 11.172 $ 26.350 20190035 31/07/19 Mejora 2009-2012 $ 17.619 $ 43.686
20190036 31/07/19 xxx 2006-2012 $ 1.285 $ 3.689 $ 7.535 $ 19.173 20190037 31/07/19 El Durazno 2007-2012 $ 178 $ 650 $ 15.337 $ 39.815 20190038 31/07/19 Casa 2009-2012 $ 6.975 $ 17.289 20190039 31/07/19 El Cerrito 2008-2012 $ 241.719 $ 632.604 20190040 31/07/19 La Cascajera 2010-2012 $ 62.017 $ 146.101 20190041 31/07/19 La Pila 1995-2012 $ 10.117 $ 53.698 $ 44.041 $ 111.251 20190042 31/07/19 Las Delicias
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