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TA BOY - 15001333300820220001101-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300820220001101-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Finalidad y presupuestos de procedibilidad. Como se indicó, la finalidad de la acción de cumplimiento es la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez contencioso administrativo ordene a la autoridad renuente, dar cumplimiento al mandato normativo. Se trata entonces de un mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de normas o actos administrativos, siempre que éstos contengan un mandato. Ahora bien, además de la especialidad de la acción judicial y su procedimiento preferente y sumario, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 consagró su carácter subsidiario y residual, al señalar que la acción de cumplimiento no procede (i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela, (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o acto administrativo, y (iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Adicionalmente, como requisito de procedibilidad debe acreditarse la constitución de renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal o administrativo, como lo prevé el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161-3 de la Ley 1437 de 2011; finalmente, la procedencia de la acción está también determinada en el hecho de que la norma cuyo cumplimiento se demande, contenga un mandato imperativo en cabeza de la autoridad pública o en un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibídem. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO - El mandato contenido en numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1437 de 2011 no

artículos 5 y 6 ibídem. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO - El mandato contenido en numeral 3° del artículo 7° de la Ley 1437 de 2011 no obliga a las entidades a fijar un determinado horario, sino a que en el establecido se atienda a quienes, dentro del mismo, ingresaron a sus instalaciones. Pues bien, para resolver lo pertinente, empieza la Sala por traer a colación el texto de la norma cuyo incumplimiento refiere el actor, precisando que se hará mención únicamente al texto del numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se desconoce la naturaleza normativa de la carta de trato digno a la ciudadanía expedida por el ente territorial. Se tiene entonces que la norma en mención dispone: (…) En el caso concreto, la norma corresponde a uno de los deberes que el legislador impuso a las autoridades al momento de atender al público, señalando en tono imperativo que las entidades deben atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención, es decir, no se le faculta para que, si a bien tiene, cumpla o no con tal disposición, sino que emite una orden clara, expresa y exigible. En consecuencia, se acredita el cumplimiento de dicho requisito en el presente asunto. (…) En el caso bajo estudio, el mandato normativo obliga a las autoridades a que atiendan a todas aquellas personas que ingresaron a la entidad dentro del horario normal de atención.

Frente a ello, la Sala no encuentra probado el incumplimiento de dicha disposición por parte de la demandada. La norma no obliga a las entidades a fijar un determinado horario, sino que obliga a que, dentro del horario establecido, se debe atender a quienes, dentro del mismo, ingresaron a las instalaciones. (…) Quiere decir ello que la entidad tiene establecido un horario de atención, precisando que frente a algunos trámites depende delFALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820220001101 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa VS. Municipio de Tunja [2]

Registro Único Nacional de Tránsito, razón por la cual señala un espacio temporal especial dentro del cual recibe solicitudes relacionadas con asuntos RUNT. Para la Sala, distribuir el horario en la forma establecida por la entidad no implica un incumplimiento del citado mandato legal, máxime cuando la plataforma RUNT no es administrada por el ente territorial, luego se somete a la disponibilidad de uso de dicha plataforma. En ese sentido, el argumento de la apelación relacionado con el hecho de que no hay claridad sobre el horario de atención al público de la entidad demandada, en nada ilustra sobre el presunto incumplimiento de la norma, toda vez que, se insiste, la norma obliga a las autoridades a atender a quienes dentro del horario normal ingresaron a las oficinas de la entidad, sin que le sea dable a la autoridad administrativa alegar que, pese a haber ingresado oportunamente, al finalizar la jornada laboral debe salir sin ser atendido, hecho o supuesto fáctico cuya inobservancia no se encuentra acreditada en el presente caso. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido

inobservancia no se encuentra acreditada en el presente caso. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia de primera instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: RICARDO ANDRES RODRIGUEZ NOVOA

ACCIONADOS: MUNICIPIO DE TUNJASECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE RADICADO: 150013333008 2022 00011 01

===================================FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820220001101

Ricardo Andrés Rodríguez Novoa VS. Municipio de Tunja [3]

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa contra el fallo del 16 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja que negó las pretensiones de la demanda. La Sala confirmará el fallo de primera instancia.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja que negó las pretensiones de la demanda. La Sala confirmará el fallo de primera instancia.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

El señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa promovió acción de cumplimiento en contra del municipio de Tunja-Secretaría de Tránsito y Transporte, citando como normas incumplidas el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 de la sección “Deberes de la Alcaldía de Tunja ” de la Carta de trato digno a la ciudadanía expedida por la Alcaldía de Tunja.

Concretamente, precisó que el incumplimiento se presenta por la no atención de los usuarios, frente a todos los trámites de quienes ingresaron a la entidad en el horario de atención establecido para ingreso a sus instalaciones.

Precisó que, para efectos de constituir en renuencia a la entidad, el 31 de octubre de 2021 solicitó a la accionada dar cumplimiento a las citadas normas, frente a lo cual, mediante oficio No. ATU2021ER045154 del 24 de noviembre de 2021 se le informó que el horario correspondía “… en el caso de radicación de trámites de ocho a diez y treinta de la mañana (8:00 am a 10:30 am) y de las catorce horas a las quince y treinta de la tarde (14:00 pm a 15:30 pm), y para trámites en general de ocho de la mañana a doce de medio día (8:00 am a 12 m) y en la jornada de la tarde de las catorce horas a las diecisiete (14:00 pm a las 17:00 pm)”.

I.2. PRONUNCIAMIENTO DE OPOSICIÓN.

a 12 m) y en la jornada de la tarde de las catorce horas a las diecisiete (14:00 pm a las 17:00 pm)”.

I.2. PRONUNCIAMIENTO DE OPOSICIÓN.

El municipio de Tunja se opuso a las pretensiones, advirtiendo que la distribución del horario se hacía en virtud de las cargas internas, para efectos de prestar el servicio a los ciudadanos, en oportunidad y con calidad. Manifestó que una cosa es la restricción de ingreso y otra la atención al público, así, se pudo establecer que entre las 5:00 pm y las 06:00 pm se sigue atendiendo público.FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820220001101 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa VS. Municipio de Tunja [4]

I.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, en sentencia del 16 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el material probatorio recaudado, se pudo establecer por el software QX tránsito de prestación del servicio a los usuarios, que la atención al ciudadano en dicha dependencia sobrepasa las 17:00 horas, después que finaliza el horario de la entidad para la atención al público; lo que significa que el servicio se está prestando a todas las personas que ingresaron a sus oficinas dentro del horario normal de atención, siendo evidente que la entidad cumple con el deber legal previsto en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011.

I.4. IMPUGNACIÓN.

Inconforme, el actor solicitó que la decisión del a quo sea revocada, puesto que aun hay inconsistencias sobre el horario de atención al

artículo 7 de la Ley 1437 de 2011.

I.4. IMPUGNACIÓN.

Inconforme, el actor solicitó que la decisión del a quo sea revocada, puesto que aun hay inconsistencias sobre el horario de atención al público en la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Tunja, a saber:

  • En oficio No. ATU2021ER045154 de 24 de noviembre de 2021, se señaló que la radicación de trámites es entre 8:00 a 10:30 a. m. y de 14:00 a 15:30, y para trámites en general de 8:00 a.m. 12:00 m y de 14:00 a 17:00 p.m. - En la contestación de la demanda se informó que uno es el horario para el registro automotor y otro de atención al público, brindándose atención al ciudadano un sábado al mes en horario de 8:00 a. m. a 12:00 del mediodía. - Mas adelante se advierte que la radicación de trámites para registro automotor es entre las 8:00 a 10:30 y de 14:00 a 15:30, y para trámites en general de 8:00 a 12:00 y en la jornada de la tarde de las 14:00 a 17:00. - Indicó la demandada que se sigue atendiendo en sus instalaciones a los usuarios que permanecen en ella, aun por fuera del horario general de la entidad, fijado de lunes a jueves de 8:00 a. m. – 12:00 m y de 2:00 p. m. a 6:00 p.

m. y viernes de 7:00 a. m. a 3:00 p. m. en jornada continua. - Precisó que al consultar a la entidad en la página web, sobre el horario de atención presencial, se le contestó por el mismo medio, que era de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm.FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820220001101 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa VS. Municipio de Tunja [5]

Ante ello, pidió que se solicitara a la entidad accionada que certificara el horario de atención al público, aportando el acto administrativo que lo estableció; así mismo, que se certificara el software QX tránsito de prestación del servicio a los usuarios, de los dos últimos meses previo a la radicación del escrito de demanda, y se explicara qué es el software QX tránsito y cuál es la función que cumple y la relación que este tiene con respecto al horario de atención de los usuarios de la entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. LO QUE SE DISCUTE EN SEGUNDA INSTANCIA,

PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA.

1.1. Tesis del a quo. Negó las pretensiones al considerar que la demandada cumplió con el mandato legal cuyo cumplimiento se invoca, toda vez que se pudo establecer por el software QX tránsito de prestación del servicio a los usuarios, que la atención al ciudadano en dicha dependencia sobrepasa las 17:00 horas,

después que finaliza el horario de la entidad para la atención al público; lo que significa que el servicio se está prestando a todas las personas que ingresan a sus oficinas dentro del horario normal de atención.

1.2. Tesis de la impugnante. El accionante consideró que aún no hay claridad sobre el horario de atención al público en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja, toda vez que, en algunos oficios aportados y en la contestación de la demanda, se hace mención a horarios diferentes.

1.3. Problema Jurídico y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar, en primer lugar, si la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Rodríguez Nova es o no procedente según los presupuestos normativos y jurisprudenciales dispuestos para tal fin. De ser procedente, se examinará el fondo del asunto, determinando si la normatividad alegada contiene un mandato y si el mismo se ha incumplido.

Frente a tales planteamientos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, determinada la procedencia de la acción y estudiado el fondo del asunto, se pudo establecer que la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipioFALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820220001101 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa VS. Municipio de Tunja [6]

de Tunja no ha incumplido los mandatos legales invocados por el accionante.

Con el fin de dar solución a los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de cumplimiento, ii) presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento y, iii) el caso concreto.

II.2. GENERALIDADES DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO.

El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

A través de la Ley 393 de 1997 se reglamentaron sus aspectos elementales tales como, la competencia de las autoridades judiciales (artículo 3º), titulares de la acción (artículo 4º), autoridades públicas contra quien puede dirigirse (artículo 5º), entre otros. Igualmente, en su artículo 8º determinó que aquella procede únicamente contra la acción u omisión de las autoridades o particulares, en los casos establecidos en el artículo 6º, que omitan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. A su vez, el artículo 9º estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.

La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad del

anterior artículo, en la sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.

Así las cosas, la mencionada acción tiene como finalidad que todas las personas puedan solicitar que una autoridad administrativa, y en algunos casos un particular, cumpla una ley o un acto administrativo.FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820220001101 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa VS. Municipio de Tunja [7]

II.3. PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN

DE CUMPLIMIENTO.

Como se indicó, la finalidad de la acción de cumplimiento es la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez contencioso administrativo ordene a la autoridad renuente, dar cumplimiento al mandato normativo.

Se trata entonces de un mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de normas o actos administrativos, siempre que éstos contengan un mandato. Ahora bien, además de la especialidad de la acción judicial y su procedimiento preferente y sumario, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 consagró su carácter subsidiario y residual, al señalar que la acción de cumplimiento no

procede (i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela, (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o acto administrativo, y (iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Adicionalmente, como requisito de procedibilidad debe acreditarse la constitución de renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal o administrativo, como lo prevé el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161-3 de la Ley 1437 de 2011; finalmente, la procedencia de la acción está también determinada en el hecho de que la norma cuyo cumplimiento se demande, contenga un mandato imperativo en cabeza de la autoridad pública o en un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibidem.

Al respecto, el Consejo de Estado 1 por vía jurisprudencial complementó y desarrolló los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento, así:

“Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

1 Sección Quinta; Sentencia 13 de febrero de 2014; C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (E); Rad. 25000-23-41-000-2013-02192-01(ACU).FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820220001101

Rad. 25000-23-41-000-2013-02192-01(ACU).FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820220001101

Ricardo Andrés Rodríguez Novoa VS. Municipio de Tunja [8]

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del deber exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”

En ese mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del

puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).”

En ese mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 12 de octubre de 2005, determinó en qué casos es improcedente la acción de cumplimiento a partir de varios pronunciamientos, entre otros, los siguientes:

“• No es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante. Si la obligación no está clara, si existen diferentes interpretaciones sobre la norma que se pretende se cumpla, el particular afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede discutir y hacer valer sus derechos.”2

  • La acción de cumplimiento no es el mecanismo apropiado para establecer la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo, lo que se busca es el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o de aquella tenga concreción en la realidad y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la entidad pública.”3 (Negrilla añadida)

2 Consejo de Estado. Sentencia ACU 085 de 1997. 3 Consejo de Estado. Sentencia ACU 054 de 1997; ACU162 de 1998; ACU 615 de 1999.FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820220001101 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa VS. Municipio de Tunja [9]

  • A través de la acción de cumplimiento no es posible “obtener derechos cuya titularidad esté en discusión. La

ACU 15001333300820220001101 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa VS. Municipio de Tunja [9]

  • A través de la acción de cumplimiento no es posible “obtener derechos cuya titularidad esté en discusión. La acción, se repite, debe dirigirse a lograr la efectividad y el respeto de los ya existentes, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen”4.

A partir de los anteriores conceptos, la Sala pasará al análisis del caso concreto.

II.4. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

El señor Ricardo Andrés Rodríguez Nova presentó acción de cumplimiento en contra del municipio de Tunja – Secretaría de Tránsito y Transporte, a efectos de que se le ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 de la sección “Deberes de la Alcaldía de Tunja” de la Carta de trato digno a la ciudadanía expedida por el ente territorial. El municipio de Tunja, por su parte, sostuvo que no es cierto el incumplimiento de dicha norma, toda vez que, una cosa es la restricción de ingreso y otra la atención al público; de igual forma, debe tenerse en cuenta que se hace una distribución de horarios para brindar calidad y oportunidad en el servicio.

El a quo negó las pretensiones de la demanda al encontrar acreditado que el servicio se está prestando a todas las personas

que ingresan a sus oficinas dentro del horario normal de atención. Inconforme con lo resuelto, el actor sostuvo que aún no hay claridad en el horario de atención de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Tunja.

Pues bien, para resolver lo pertinente, empieza la Sala por traer a colación el texto de la norma cuyo incumplimiento refiere el actor, precisando que se hará mención únicamente al texto del numeral 3 del artículo 7 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se desconoce la naturaleza normativa de la carta de trato digno a la ciudadanía expedida por el ente territorial. Se tiene entonces que la norma en mención dispone:

“CAPÍTULO II.

4 Consejo de Estado. Sentencia ACU 085 de 1997.FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820220001101 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa VS. Municipio de Tunja [10]

DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, IMPEDIMENTOS Y

RECUSACIONES.

(…) ARTÍCULO 7o. DEBERES DE LAS AUTORIDADES EN LA ATENCIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: (…)

3. Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención.” (Destacado de la Sala)

En punto a la procedencia de la acción de cumplimiento de la referencia, se advierte que se cumplen los presupuestos de procedibilidad, en la medida que se trata de una disposición puramente legal, cuya pretensión de cumplimiento se invoca frente a una autoridad administrativa, el actor no cuenta con otro medio judicial que permita llevarla al juez y, frente a la cual, no se encuentran en riesgo derechos fundamentales que habiliten acudir a la acción de tutela; por otro lado, la norma en comento no establece erogaciones o gastos para la entidad accionada.

Para determinar si la norma contiene un mandato imperativo, es importante señalar que éste tiene lugar cuando se dicta una orden que impone a determinada autoridad el deber de cumplirla, es decir, responde a una obligación clara, expresa y exigible. En efecto, no toda clase de disposición puede ordenarse su ejecución a través de la acción de cumplimiento, sino solo aquellas que tengan el alcance de mandato imperativo e inobjetable.

En el caso concreto, la norma corresponde a uno de los deberes que el legislador impuso a las autoridades al momento de atender al público, señalando en tono imperativo que las entidades deben atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención, es decir, no se le faculta para que, si a bien tiene, cumpla o no con tal disposición, sino que emite una orden clara, expresa y exigible. En consecuencia, se acredita el cumplimiento de dicho requisito en el presente asunto.

Sobre la constitución de renuencia, se resalta que no se aportó copia del escrito presentado por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Nova a la entidad accionada, sin embargo, en la demanda se indica

presente asunto.

Sobre la constitución de renuencia, se resalta que no se aportó copia del escrito presentado por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Nova a la entidad accionada, sin embargo, en la demanda se indica en los hechos 1° y 2° que el 31 de octubre de 2021 presentó petición solicitando el cumplimiento de la mentada norma, hechosFALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820220001101 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa VS. Municipio de Tunja [11]

que fueron aceptados por el municipio de Tunja al contestar la demanda. Adicionalmente, en el oficio No. ATU2021EE044478 del 24 de noviembre siguiente, emitido en respuesta a la petición del actor, se transcribe lo solicitado así:

“Respetuosamente, solicito que se le dé cumplimiento a las siguientes disposiciones normativas: - Numeral tercero (3) del artículo séptimo (7) de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (“por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”), que dispone: “Las autoridades tendrán, frente a las personas que ante ellas acudan y en relación con los asuntos que tramiten, los siguientes deberes: [?] 3) Atender a todas las personas que hubieran ingresado a sus oficinas dentro del horario normal de atención”. - El numeral tercero (3) de la sección “Deberes de la Alcaldía de Tunja” de la Carta de Trato Digno a la Ciudadanía, expedida este año por la

Alcaldía Mayor de Tunja, que dispone: “Deberes de la Alcaldía de Tunja: [?] 3) Atender a todas las personas que ingresen a nuestras dependencias dentro del horario de atención establecido”.

Como quiera que el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 señala que la procedencia de la acción requerirá que previamente el accionante haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud, la Sala advierte que se cumple con el requisito de procedibilidad, toda vez que como se indicó, el actor solicitó el cumplimiento de la norma en mención.

Así las cosas, se procederá al estudio del fondo del asunto.

La finalidad perseguida por la acción de cumplimiento supone la inobservancia de un mandato legal o administrativo por parte de una autoridad o, excepcionalmente, un particular. Quiere decir ello que el incumplimiento debe estar acreditado, así como la negativa de la entidad a cumplirlo.

En el caso bajo estudio, el mandato normativo obliga a las autoridades a que atiendan a todas aquellas personas que ingresaron a la entidad dentro del horario normal de atención. Frente a ello, la Sala no encuentra probado el incumplimiento de dicha disposición por parte de la demandada. La norma no obliga a las entidades a fijar un determinado horario, sino que obliga a que, dentro del horario establecido, se debe atender a quienes, dentro del mismo, ingresaron a las instalaciones.FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820220001101 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa VS. Municipio de Tunja [12]

dentro del mismo, ingresaron a las instalaciones.FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820220001101 Ricardo Andrés Rodríguez Novoa VS. Municipio de Tunja [12]

Se encuentra probado que, mediante oficio No. ATU2021EE044478 del 24 de noviembre de 2021, el municipio de Tunja manifestó:

“(…) es importante resaltar que esta Secretaría depende de la atención al usuario en todos los temas que conciernen a RUNT, licencias de tránsito, placas, seguridad vial, entre otros, que son de interés general y que por ende dan fundamento a esta sectorial con los siguientes horarios: en el caso de radicación de trámites de ocho a diez y treinta de la mañana (8:00 am a 10:30 am) y de las catorce horas a las quince y treinta de la tarde (14:00 pm a 15:30 pm), y para trámites en general de ocho de la mañana a doce de medio día (8:00 am a 12 m) y en la jornada de la tarde de las catorce horas a las diecisiete (14:00 pm a las 17:00 pm).”

Quiere decir ello que la entidad tiene establecido un horario de atención, precisando que frente a algunos trámites depende del Registro Único Nacional de Tránsito, razón por la cual señala un espacio temporal especial dentro del cual recibe solicitudes relacionadas con asuntos RUNT. Para la Sala, distribuir el horario en la forma establecida por la entidad no implica un incumplimiento del citado mandato legal, máxime cuando la plataforma RUNT no es administrada por el ente territorial, luego se somete a la disponibilidad de uso de dicha plataforma.

En ese sentido, el argumento de la apelación relacionado con el

del citado mandato legal, máxime cuando la plataforma RUNT no es administrada por el ente territorial, luego se somete a la disponibilidad de uso de dicha plataforma.

En ese sentido, el argumento de la apelación relacionado con el hecho de que no hay claridad sobre el horario de atención al público de la entidad demandada, en nada ilustra sobre el presunto incumplimiento de la norma, toda vez que, se insiste, la norma obliga a las autoridades a atender a quienes dentro del horario normal ingresaron a las oficinas de la entidad, sin que le sea dable a la autoridad administrativa alegar que, pese a haber ingresado o

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