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TA BOY - 15001333300820220004701-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300820220004701-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA EN ACCIONES POPULARES – Su decreto y práctica se rigen por el Código General del Proceso. De acuerdo con lo anterior, resulta pertinente resaltar que en materia de acciones populares, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia (no así el trámite del recurso) se rige por el Código General del Proceso, más no por la Ley 1437 de 2011, dado que aunque los procesos tramitados ante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se regulan, por regla general, bajo las disposiciones probatorias del CPACA, cuando se trata del mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 dispone que la práctica de pruebas durante la segunda instancia debe seguirse por la norma general esto es, la Ley 1564 de 2012. En esa dirección, el artículo 327 del CGP establece de forma literal, respecto de la solicitud de pruebas en segunda instancia, lo siguiente: (…) Lo anterior, sin dejar de lado el necesario cumplimiento de los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba (art. 168 CGP). En el caso concreto, el actor popular solicita el decreto de los testimonios que le fueron negados por la juez de primera instancia, mediante proveídos de 18 de mayo de 2022 y 22 de junio de 2022, por considerarlos pertinentes, conducentes y necesarios para probar los hechos de la demanda. Revisado el expediente, se encuentra que, en efecto, las pruebas cuyo decreto se pretende en esta instancia, esto es, las declaraciones de Nubia Cecilia Gantiva Malaver, Ana Elizabeth Ruiz, Luis Alejandro Moreno Huérfano. Stella González Suárez y María Piedad Segura Vargas, fueron negadas por la juez de primer grado, y confirmada en sede de reposición. Ahora, bajo las

Cecilia Gantiva Malaver, Ana Elizabeth Ruiz, Luis Alejandro Moreno Huérfano. Stella González Suárez y María Piedad Segura Vargas, fueron negadas por la juez de primer grado, y confirmada en sede de reposición. Ahora, bajo las previsiones del artículo 327 del CGP, advierte el Despacho que las pruebas pedidas en segunda instancia por la parte actora no se sitúan en ninguno de los escenarios exclusivos para su decreto en segunda instancia, si se tiene en cuenta que no fueron solicitadas por las partes, ni decretadas y no recaudadas en primera instancia sin culpa de quien las pidió; tampoco se trata de aquellas que no pudieron invocarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o que discurran sobre situaciones posteriores a la oportunidad probatoria de primer grado, pues como lo manifestó de forma escueta el actor popular, pretende demostrar con estos testimonios los hechos de la demanda. En orden de lo expuesto, dada la taxatividad de los eventos en los que procede el decreto de pruebas en segunda instancia, resulta forzoso concluir la improcedencia de la solicitud probatoria impetrada por el recurrente, motivo por el cual se negará.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 1

validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 1

MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Tunja, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

ACCIONANTE: YESID FIGUEROA GARCIAACCIONADOS: MUNICIPIO DE TUNJA

METROPOLITANA DE TUNJA

Y POLICÍA REFERENCIA: 15001-33-33-008-2022-00047-01

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR

Procede el Despacho a resolver la solicitud de pruebas en segunda instancia efectuada por el actor popular, previo lo siguiente:

1.- Mediante proveído de 31 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 19 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, oportunidad en la que se advirtió a las partes que, dentro de la ejecutoria de esa providencia, podían pedir las pruebas que estimaran pertinentes en los términos del artículo 327 del CGP.

2.- De acuerdo con lo anterior, resulta pertinente resaltar que en materia de acciones populares, el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia (no así el trámite del recurso) se rige por el Código General del Proceso, más no por

la Ley 1437 de 2011, d ado que aunque los procesos tramitados ante de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se regulan, por regla general, bajo las disposiciones probatorias del CPACA, cuando se trata del mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos, el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 dispone que la práctica de pruebas durante la segunda instancia debe seguirse por la norma general esto es, la Ley 1564 de 20121.

3.- En esa dirección, el artículo 327 del CGP establece de forma literal, respecto de la solicitud de pruebas en segunda instancia, lo siguiente: “Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo.

Acción popular Rad. No. 150013333008-2022-00047-01 Auto niega pruebas en segunda instancia

2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió.

3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.

4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. (…)”

1 “Articulo 37. Recurso de apelación. (…)

instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.

5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. (…)”

1 “Articulo 37. Recurso de apelación. (…) La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas.” (Énfasis fuera de texto)4.- Lo anterior, sin dejar de lado el necesario cumplimiento de los requisitos de licitud, pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba (art. 168 CGP).

5.- En el caso concreto, el actor popular solicita el decreto de los testimonios que le fueron negados por la juez de primera instancia, mediante proveídos de 18 de mayo de 2022 y 22 de junio de 2022, por considerarlos pertinentes, conducentes y necesarios para probar los hechos de la demanda.

6.- Revisado el expediente, se encuentra que, en efecto, las pruebas cuyo decreto se pretende en esta instancia, esto es, las declaraciones de Nubia Cecilia Gantiva Malaver, Ana Elizabeth Ruiz, Luis Alejandro Moreno Huérfano. Stella González Suárez y María Piedad Segura Vargas, fueron negadas por la juez de primer grado, y confirmada en sede de reposición2.

7.- Ahora, bajo las previsiones del artículo 327 del CGP, advierte el Despacho que las pruebas pedidas en segunda instancia por la parte actora no se sitúan en

grado, y confirmada en sede de reposición2.

7.- Ahora, bajo las previsiones del artículo 327 del CGP, advierte el Despacho que las pruebas pedidas en segunda instancia por la parte actora no se sitúan en ninguno de los escenarios exclusivos para su decreto en segunda instancia, si se tiene en cuenta que no fueron solicitadas por las p artes, ni decretadas y no recaudadas en primera instancia sin culpa de quien las pidió; tampoco se trata de aquellas que no pudieron invocarse en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o que discurran sobre situaciones posteriores a la oportunidad probatoria de primer grado, pues como lo manifestó de forma escueta el actor popular, pretende demostrar con estos testimonios los hechos de la demanda.

En orden de lo expuesto, dada la taxatividad de los eventos en los que procede el decreto de pruebas en segunda instancia, resulta forzoso concluir la improcedencia de la solicitud probatoria impetrada por el recurrente, motivo por el cual se negará.

En virtud de lo expuesto, el Despacho 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente el decreto de las pruebas solicitadas por el actor popular, conforme lo expuesto en precedencia.

2 Acción popular Rad. No. 150013333008-2022-00047-01 Auto niega pruebas en segunda instancia

SEGUNDO: En firme esta providencia, INGRESAR el expediente al Despacho para seguir adelante con el trámite correspondiente.

Esta decisión se toma de ponente y se firma de manera digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

2 Samai, primera instancia, índices 31 y 38Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

2 Samai, primera instancia, índices 31 y 38Firmado electrónicamente

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO

Magistrado

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