TA BOY - 15001333300820220009801-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820220009801-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRASLADO DE INTERNO DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – Se niega acción de tutela por cuanto el interno no había solicitado previamente traslado al sitio indicado en su demanda. Así, la Sala advierte que, tal y como lo indicó la juez de instancia, con base en dicha respuesta, el actor pretende a través de esta acción, su traslado de la CPAMS El Barne, en la que se encuentra recluido actualmente, y a la cual fue trasladado por motivos de seguridad, a la CPAMS La Dorada Caldas, sin que dicha petición concreta haya sido elevada a la Dirección General del INPEC, pues, como se observa, la respuesta antes transcrita corresponde a la solicitud de traslado “hacia un ERON ubicado en clima cálido y que sea acorde con el quantum de la condena que ostenta”, siendo analizadas, por parte del INPEC, las condiciones de los establecimientos carcelarios pretendidos en esa ocasión (20 de enero de 2022), esto es, San Gil, Vélez y Pamplona. De igual manera, en atención a la manifestación de la CPAMS El Barne en su informe, respecto a que en la acción de tutela 2022-00067 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dispuso dar trámite a solicitud de traslado, esta Corporación verificó dicho fallo proferido el 25 de febrero de 2022, encontrando que se ordenó al Director de la CPAMS El Barne “remitir ante la Dirección General del INPEC la solicitud de traslado del señor Neyid Fernando Parada Rojas, con el fin de que se realice el estudio respectivo y se emita decisión de fondo sobre la misma.” , teniendo en cuenta la petición que elevó el 18 de enero de 2022. Así pues, se observa que, si bien el actor ha elevado peticiones de traslado de establecimiento carcelario,
estudio respectivo y se emita decisión de fondo sobre la misma.” , teniendo en cuenta la petición que elevó el 18 de enero de 2022. Así pues, se observa que, si bien el actor ha elevado peticiones de traslado de establecimiento carcelario, las mismas han sido atendidas por el Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, conforme a la competencia que le asiste para ello y de acuerdo a las solicitudes en específico, es decir, al lugar al que pide su traslado, que, se reitera, no se observa en este asunto petición alguna de traslado a la CPAMS La Dorada Caldas. En consecuencia, al no evidenciarse vulneración alguna al derecho fundamental de petición del actor, la Sala confirmará la sentencia impugnada, sin que esta decisión coarte al accionante de elevar solicitud concreta al lugar al que pretende su traslado, a efectos de que el INPEC estudie las condiciones de seguridad y hacinamiento en que podría encontrarse el establecimiento carcelario respectivo y que, junto con el análisis de las demás causales de traslado, el mismo pueda hacerse viable.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=150013333008202200098011500123Accion de Tutela Rad. No. 150013333008-2022-00098-01 Sentencia de segunda instancia
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?guid=150013333008202200098011500123Accion de Tutela Rad. No. 150013333008-2022-00098-01 Sentencia de segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No. 4
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
ACCIONANTE: NEYID FERNANDO PARADA ROJAS
ACCIONADO: CPAMS EL BARNE
VINCULADOS: CPAMS LA DORADA e INPEC REFERENCIA: 150013333008-2022-00098-01
ACCIÓN: TUTELA
TEMA: PETICIÓN – TRASLADO A OTRO ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Conoce la Sala de la impugnación interpuesta por el actor, contra el fallo de tutela proferido el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, mediante el cual se negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA1
Solicitud
1. Solicitó el actor que se ampare su derecho fundamental de petición y que, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas trasladarlo al Establecimiento Penitenciario de La Dorada,
Caldas.
Hechos
1 Archivo 1, anotación 2 – SAMAI (primera instancia).Accion de Tutela Rad. No. 150013333008-2022-00098-01 Sentencia de segunda instancia
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Caldas.
Hechos
1 Archivo 1, anotación 2 – SAMAI (primera instancia).Accion de Tutela Rad. No. 150013333008-2022-00098-01 Sentencia de segunda instancia
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2. El señor NEYID FERNANDO PARADA ROJAS, relató que solicitó su traslado a la Cárcel de la Dorada, Caldas, ya que en ese lugar tiene un familiar que lo puede visitar y ayudar económicamente con útiles de aseo, además, porque se corresponde con la fase de mediana seguridad en la que se encuentra clasificado, cumpliendo hasta el momento con 10 años y 9 meses de su condena por 13 años y 9 meses.
3. Así, consideró que su situación no amerita que se encuentre ubicado en un establecimiento carcelario de alta seguridad, como lo es Cómbita que, aunque también es de mediana seguridad, no se explica por qué solo le permiten visitas una vez al mes y no cada ocho días, como debe ser.
4. De igual manera, expuso que sus problemas de artrosis y columna desviada agravan su condición de salud, pues no debería estar sometido al clima tan frío en el que se encuentra, sumado a la mala alimentación que las nutricionistas le proporcionan, desconociendo que es propenso a infartos, problemas de circulación, entre otros.
TRÁMITE
5. Mediante auto del 7 de abril de 2022 2, se admitió la acción de la referencia, se ordenó la vinculación de la CPAMS LA DORADA y del INPEC
y se dispuso la notificación personal a la entidades accionadas, concediéndoles el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa y para aportar la información requerida.
6. La notificación a dichas entidades fue surtida el mismo día 7 de abril de 20223.
INFORMES ENTIDADES ACCIONADAS
CPAMS El Barne4
7. El Director (E) del CPAMS El Barne , indicó que el aquí accionante ha instaurado 52 acciones de tutela por diferentes motivos, dentro de las cuales en una de ellas menciona que no cuenta con apoyo familiar ya que solo tiene dos hermanos y no son cercanos ni tiene contacto con ellos, igualmente en acción de tutela 2022-00066 que conoce el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, menciona que sus hermanos no cuentan con recursos para apoyarlo con kit de aseo y, en acción de tutela
2 Anotación 9 – SAMAI (primera instancia). 3 Anotación 10 – SAMAI (primera instancia). 4 Archivo 16, anotación 11 – SAMAI (primera instancia).Accion de Tutela Rad. No. 150013333008-2022-00098-01 Sentencia de segunda instancia
4 202200067 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja dispuso dar trámite a solicitud de traslado.
CPAMS La Dorada Caldas5
8. El Director (E) del CPAMS La Dorada Caldas , señaló que el Director del establecimiento no tiene la potestad legal para ordenar el traslado de
un interno, pues dicha competencia es única y exclusiva de la Dirección General del INPEC, a través de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios (Resolución No. 1203 del 16 de abril de 2012), dependencia que estudia la posibilidad de efectuar algún movimiento y en ese caso, fija el Establecimiento de reclusión donde el interno debe purgar la pena conforme a su perfil.
9. Refirió que la CPAMS La Dorada Caldas, incluye un Pabellón de Reclusión Especial en un Establecimiento de Alta Seguridad y solo cuenta con 1 pabellón para alojar a los privados de la libertad que se encuentran en las fases de tratamiento de mediana seguridad, mínima seguridad, y fase de confianza, el cual tiene un cupo para 164 privados de la libertad y actualmente se encuentra dicho pabellón con su capacidad máxima, contando a la fecha con 345 privados de la libertad en la fase de mediana seguridad, 35 en la fase de mínima seguridad y 12 en la fase de confianza. Es decir, que los privados de la libertad que están en las fases de tratamiento, anteriormente nombradas, 228 privados de la libertad, están a la espera que haya cupo en el pabellón de mediana seguridad
(pabellón ocho) y actualmente se encuentran en los pabellones de alta seguridad.
10. Adicional a lo anterior, expuso que en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de La Dorada, dentro del radicado No. 2016-00248, confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal el 28 de noviembre de 2016, se ordenó el no traslado ni recibo de internos “…hasta tanto no se equilibre la capacidad de reclusión de la Penitenciaria local
Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal el 28 de noviembre de 2016, se ordenó el no traslado ni recibo de internos “…hasta tanto no se equilibre la capacidad de reclusión de la Penitenciaria local y los patios no cuenten con sobrecupo, es decir, que dentro de ellos habite el número ideal de reclusos de acuerdo con el número de celdas existentes…”, la CPAMS La Dorada Caldas tiene una capacidad de 1524 privados de la libertad y, a la fecha, cuentan con un total de 1534.
11. Así, solicitó se niegue el amparo deprecado, pues no existe violación alguna a los derechos fundamentales del actor.
5 Archivo 20, anotación 13 – SAMAI (primera instancia).Accion de Tutela Rad. No. 150013333008-2022-00098-01 Sentencia de segunda instancia
5 Inpec6
12. El Director General del INPEC , informó que, a través de la Coordinación de Asuntos Penitenciarios, dio en diferentes oportunidades respuesta a la solicitud de traslado del actor, por lo que no ha violado, no viola y no amenaza violar los derechos fundamentales deprecados en favor del privado de la libertad aquí accionante.
13. Señaló que no es posible el traslado de más personal recluso con destino al centro carcelario que se encuentra solicitando el actor, toda vez que no se ha generado liberación de cupos, ya sea por libertades, subrogados penales o situaciones administrativas como traslados a otros centros carcelarios.
14. Expuso que el INPEC cuenta con un procedimiento administrativo para el traslado del personal recluso, establecido en la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012, en la cual se precisaron unas causales de
centros carcelarios.
14. Expuso que el INPEC cuenta con un procedimiento administrativo para el traslado del personal recluso, establecido en la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012, en la cual se precisaron unas causales de improcedencia para acceder a la petición de traslado del personal recluso, entre otras, “por hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita traslado del interno, conforme con el reporte que presenta la Subdirección de Cuerpo de Custodia a través del Parte Nacional Numérico
Contada de Internos.”
15. Indicó que el 8 de abril de 2022, su representada emitió Oficio No.
2020IE0062016, por medio del cual se da Alcance a las Instrucciones sobre Traslados de Privados de la Libertad que buscan unificar criterios y establecer directrices de cumplimiento general en los Establecimientos de Reclusión, relacionadas específicamente con la recepción de PPL, así: “acorde a las medidas sanitarias decretadas por el Gobierno Nacional y dispuestas por esta Dirección, a fin de mitigar y prevenir el riesgo de contagio del COVID-19, se reitera y precisa que las indicaciones contempladas en el numeral 2 de dicha circular, están orientadas Única y exclusivamente para aquellos casos excepcionales previamente coordinados y autorizados por el Director General del I nstituto y en cumplimiento a órdenes de tutela, en ningún momento se establece una recepción masiva de privados de Ia libertad que ponga en riesgo
la salubridad de la población privada de Ia libertad, ni de los servidores penitenciarios, por el contrario, se reiteran instrucciones de obligatorio cumplimiento en cuanto a la observancia de las debidas medidas higiénicosanitarias y de bioseguridad.”
16. Por lo anterior, solicitó negar por improcedente el amparo invocado.
6 Archivo 23, anotación 14 – SAMAI (primera instancia).Accion de Tutela Rad. No. 150013333008-2022-00098-01 Sentencia de segunda instancia
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
17. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante providencia del 30 de marzo de 2022, resolvió:
“PRIMERO: Negar la acción de tutela interpuesta por el señor Neyid Fernando Parada Rojas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
(…)” (Negrita del texto original).
18. Para adoptar tal decisión, la juez de instancia encontró acreditado que con base en la respuesta negativa emitida el 7 de marzo de 2022 por parte de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, respecto a la solicitud elevada por el actor de ser trasladado a un establecimiento carcelario “ubicado en clima cálido y que sea acorde al quantum de la condena que ostenta”, el accionante pretende mediante esta acción constitucional su traslado de la CPAMS El Barne a la CPAMS La Dorada Caldas, argumentando tener problemas de salud derivados de las condiciones climáticas de la región y por la alimentación que se le suministra en el Penal donde actualmente está recluido.
19. Al respecto, indicó que el Código Penitenciario y Carcelario
Dorada Caldas, argumentando tener problemas de salud derivados de las condiciones climáticas de la región y por la alimentación que se le suministra en el Penal donde actualmente está recluido.
19. Al respecto, indicó que el Código Penitenciario y Carcelario determina en los artículos 73, 74, 75 y 77 la procedencia y causales del traslado de internos, estableciendo que la solicitud de traslado puede ser requerida a la Dirección del INPEC por: (i) El director del respectivo establecimiento, (ii) El funcionario de conocimiento y por
(iii) El interno.
20. Así pues, advirtió la a quo que en el expediente no obra solicitud alguna de traslado elevada por el accionante a la Dirección del INPEC, en la que pretenda el traslado al Establecimiento Penitenciario de la Dorada Caldas, o del director del respectivo establecimiento, o del funcionario de conocimiento, sino que solamente se observa la manifestación hecha por el actor en su escrito de tutela.
21. Por consiguiente, señaló que, al no existir la solicitud de traslado, el juez de tutela no puede ocuparse excepcionalmente de verificar las órdenes de traslado por una posible arbitrariedad o porque la decisión vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados, como lo ha precisado la Corte Constitucional, es decir,
7 Anotación 21 – SAMAI (primera instancia).Accion de Tutela Rad. No. 150013333008-2022-00098-01 Sentencia de segunda instancia
7 a través de esta acción el actor no puede pretender que el juez de tutela estudie la solicitud de traslado al Establecimiento Penitenciario de la Dorada Caldas, cuando no ha hecho la solicitud a la Dirección del INPEC, quien tiene la facultad de concederlo o
7 a través de esta acción el actor no puede pretender que el juez de tutela estudie la solicitud de traslado al Establecimiento Penitenciario de la Dorada Caldas, cuando no ha hecho la solicitud a la Dirección del INPEC, quien tiene la facultad de concederlo o no.
22. Con base en ello, negó las pretensiones de la acción.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN8
23. En el trámite de notificación, el actor manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
24. Transcurrido en legal forma el trámite de segunda instancia se establece que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se ocupa la Sala de desatar la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Octavo
Administrativo Oral de Tunja.
ANÁLISIS DE LA SALA
Derechos fundamentales de los reclusos
25. La Corte Constitucional ha distinguido diferentes escenarios en los que los internos, gozan de un mayor o menor nivel de restricción de sus derechos, de acuerdo a las circunstancias específicas. Ha señalado9, que algunos derechos de los reclusos se encuentran temporalmente suspendidos o limitados, es el caso de los derechos a la libertad personal, a la libertad de locomoción, a la libertad de escoger oficio o políticos, entre otros.
26. De igual forma, existen otros derechos que, si bien no están
suspendidos, pueden ser limitados por las razones mismas de la reclusión, siempre y cuando las restricciones sean razonables y proporcionales y tengan origen en la ley, entre ellos se encuentran derechos como la intimidad, la educación, el trabajo, etc.
27. No obstante, en el caso de los derechos a la vida y a la integridad física, se mantienen incólumes frente a la situación de internación en la que se encuentran las personas, como quiera que están íntimamente
8 Anotación 23 – SAMAI (primera instancia). 9 Sentencia T-744 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Accion de Tutela Rad. No. 150013333008-2022-00098-01 Sentencia de segunda instancia
8 relacionados con las condiciones de existencia del individuo.10 Por tanto, al Estado le surge la obligación de garantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no han sido suspendidos por causa de la pena que se les ha impuesto y parcialmente, aquellos que les han sido restringidos o limitados.
28. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional, es clara al reconocer que algunos de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, pueden ser objeto de limitaciones significativas, como consecuencia de su situación, pero que a pesar de su estado de reclusión existe un conjunto de derechos que no pueden restringirse como son los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición.
Facultad del INPEC para realizar el traslado de internos11
29. De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, le corresponde a la Dirección General del INPEC disponer sobre el traslado de los internos condenados a los diferentes centros de reclusión del país, ya sea por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.
30. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ibídem, modificado por el artículo 52 de la Ley 1709 de 2014 , el traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección General del INPEC , entre otros, por los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad.
31. Sumado a lo anterior, esta misma Ley, en su artículo 75 establece ciertas causales de traslado de reclusos, a saber: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno,
(iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.
32. El artículo 78 de la mencionada Ley establece que, para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del INPEC. Esta
10 Ver Sentencia T-578 del 27 de mayo de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 2017. M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.Accion de Tutela Rad. No. 150013333008-2022-00098-01 Sentencia de segunda instancia
9 Junta formulará sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jurídicos y de seguridad. En atención a ello, el Director General del INPEC, profirió la Resolución No. 001203 del 16 de abril de 2012 , en la cual reguló, entre otros, las funciones de la Junta de Traslados de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten acorde con las causales previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 (art. 8 de la mencionada Resolución), y recomendar a la Dirección General del INPEC el traslado de internos.
33. Dicho acto, derogado posteriormente por la Resolución No. 006076 del 18 de diciembre de 2020 , en su artículo 12 dispone que “No procede la solicitud de traslado en los siguientes casos: “(…) 2. Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad, conforme al reporte del respectivo ERON (…).”
34. Así mismo, son funciones del Grupo de Asuntos Penitenciarios, entre otras, la de establecer directrices, criterios y procedimientos para los traslados y remisiones de la población privada de la libertad, de conformidad con la ley, así como, sustanciar la documentación de traslado de la población privada de la libertad, para el estudio y recomendación de la Junta Asesora de Traslados.
35. La Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-394 de 199512, ha
traslado de la población privada de la libertad, para el estudio y recomendación de la Junta Asesora de Traslados.
35. La Corte Constitucional, a partir de la sentencia C-394 de 199512, ha sostenido que si bien la facultad de traslado de los reclusos es discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y el buen servicio de la administración, para evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad13.
36. En ese mismo sentido se expresó la Corte en la sentencia T-319 de
2011, al establecer que el INPEC:
“(…) goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico dicho instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes
12 En la sentencia C-394 de 1995, la Corte juzgó la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declaró la exequibilidad de estos artículos y manifestó al respecto: “El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales,
teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley”. 13 Ver también sentencias T-537 de 2007, T-739 de 2012, T-439 de 2013, T-002 de 2014, T-127 de 2015 y T-470 de 2015.Accion de Tutela Rad. No. 150013333008-2022-00098-01 Sentencia de segunda instancia
10 con tal finalidad, situación que impide en principio que el juez de tutela tome partido a favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petición de traslado”.
37. Por lo anterior, en reiterada jurisprudencia 14, el Alto Tribunal Constitucional ha definido que por regla general el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del recluso. De ahí que se haya negado el traslado solicitado a través de acción de tutela en diversas oportunidades15 por considerar que el ejercicio de la facultad por parte del INPEC había sido razonable, mientras que en otras ocasiones se ha concedido el amparo, cuando ha advertido que “la actuación de las autoridades carcelarias son (sic) arbitrarias o están de por medio derechos fundamentales de tal jerarquía ante los cuales debe ceder
el ejercicio de la facultad discrecional, especialmente cuando está de por medio el interés superior de un menor de edad , que de conformidad con lo expuesto goza de prevalencia en el marco constitucional ”16 (Subrayado fuera del texto original).
38. En esa medida, la Corte ha establecido que17:
“(…) se considera que es arbitraria e injustificada la decisión en relación al traslado de los reclusos cuando, evidenciándose vulneraciones a derechos fundamentales no restringibles, la Dirección general del INPEC:
(i) Emite órdenes de traslado o niega los mismos sin motivo expreso. (ii) Niega traslados de internos bajo el único argumento de no ser la unidad familiar una causal establecida en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. (iii) Emite órdenes de traslado o niega los mismos con base en la discrecionalidad que le otorga la normatividad, sin más argumentos.
5.8 Por el contrario, se observa que se ha considerado fundada la amplia facultad de apreciación de las causales de traslado, de los mismos cuando la decisión se encuentra justificada en las siguientes razones:
(i) Que el recluso requiera una cárcel de mayor seguridad. (ii)Por motivos de hacinamiento en los establecimientos penitenciarios. (iii) Porque se considere necesario para conservar la seguridad y el orden público. (iv) Que la estadía del recluso en determinado penal sea indispensable para el buen desarrollo del proceso”. (Negrita de la Sala).
14 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-1168 del 2003, T439 del 2006, T-537 del 2007 y T-894 del 2007, entre otras.
para el buen desarrollo del proceso”. (Negrita de la Sala).
14 Al respecto se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-1168 del 2003, T439 del 2006, T-537 del 2007 y T-894 del 2007, entre otras. 15 Ver, entre otras, las sentencias T-537 de 2007 y T-894 de 2007. 16 Ver, entre otras, las sentencias T-1275 de 2005, T-566 de 2007 y T-435 de 2009. 17 Ver sentencia T-439 de 2013.Accion de Tutela Rad. No. 150013333008-2022-00098-01 Sentencia de segunda instancia
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39. Conforme a lo expuesto, se ha concluido que el INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, “dicha facultad es de carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad carcelaria”18.
40. Ello, precisamente ha llevado a determinar que, al decidir las solicitudes de traslado presentadas ante las autoridades penitenciarias y carcelarias, el INPEC deba garantizar el derecho fundamental de petición, el cual se encuentra satisfecho cuando el peticionario obtiene una respuesta que cumple con ciertas características desarrolladas por la misma jurisprudencia19.
CASO CONCRETO
41. En el expediente electrónico se encuentra acreditado lo siguiente:
fundamental de petición, el cual se encuentra satisfecho cuando el peticionario obtiene una respuesta que cumple con ciertas características desarrolladas por la misma jurisprudencia19.
CASO CONCRETO
41. En el expediente electrónico se encuentra acreditado lo siguiente:
Mediante Oficio No. 2022EE0037252 del 7 de marzo de 2022 , la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, atendió la petición elevada por el interno NEYID FERNANDO PARADA ROJAS el 20 de enero de 2022, en la que solicitó la nulidad de traslado por salud y el traslado de Establecimiento hacia un ERON ubicado en clima cálido y que sea acorde con el quantum de la condena que ostenta, en los siguientes términos20:
“(…) Se reitera lo informado en nuestra comunicación No. 2021EE0100453 del 09 de junio de 2021, en el sentido de indicar que persiste el hacinamiento tanto en el EPMS San Gil como en el EPMSC Vélez, encontrándose así incurso en una causal de improcedencia de tr aslados consagrada en la Resolución No. 006076 de 18 de diciembre de 2020, suscrita por la Dirección General del INPEC y en su Artículo 12° enumera las causales de improcedencia de los traslados, así: “(…) 2. Por las condiciones de hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se solicita el traslado de la persona privada de la libertad, conforme al reporte del respectivo ERON. (…)”
Se precisa igualmente que el EPMSC Pamplona a la fecha, ostenta hacinamiento.
18 Ver sentencia T-127 de 2015.
privada de la libertad, conforme al reporte del respectivo ERON. (…)”
Se precisa igualmente que el EPMSC Pamplona a la fecha, ostenta hacinamiento.
18 Ver sentencia T-127 de 2015. 19 Ver sentencias T-537 de 2007, T-149 de 2013, T-439 de 2013, entre otras. 20 Folio 2, archivo 1, anotación 2 – SAMAI (primera instancia).Accion de Tutela Rad. No. 150013333008-2022-00098-01 Sentencia de segunda instancia
12 De otra parte, su traslado de establecimiento obedeció a temas de seguridad.
Pese a que presenta como argumento para su traslado a otro establecimiento, su estado de salud, no se puede descuidar el entorno sociofamiliar, razón por la cual se verifica en la cartilla biográfica y se observa que radica en Bucaramanga – Santander, aun así, tampoco se puede desconocer el índice de hacinamiento que registran los Establecimientos pretendidos, a saber, el EPMS San Gil, el EPMSC Vélez y el EPMSC Pamplona, aunado a la medida tutelar que pesa sobre los Establecimientos, situaciones que no permite conceder el traslado deseado.
Si bien es cierto el proceso de resocialización se orienta entre otros aspectos a las relaciones familiares, no es menos cierto que con el fin de preservar y garantizar la seguridad y el orden al interior de los Establecim
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