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TA BOY - 15001333300820220010901-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300820220010901-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Contenido y alcance. El derecho fundamental de petición se reconoce a toda persona como un instrumento idóneo para acudir ante la autoridad, con la certeza de obtener pronta resolución sobre las solicitudes respetuosas formuladas en interés general o particular, y está íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado. Por estar directamente relacionado con los conceptos de democracia participativa y control social sobre la actividad pública, corresponde a las autoridades el correlativo deber de considerar las peticiones y de resolverlas oportuna y claramente. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración para presentar peticiones respetuosas, sino que supone la obtención de la pronta resolución, y que la decisión de la administración esté caracterizada por su seriedad y por resolver de fondo el asunto ; sin estos elementos el derecho de petición no se realiza. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - No puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad Frente al amparo al derecho de petición de las personas privadas de la libertad la Corte Constitucional ha expuesto que el ejercicio de este derecho constitucional en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad, explicando que sus especificidades se sustentan en: “(i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación (ii ) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial

libertad, explicando que sus especificidades se sustentan en: “(i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación (ii ) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción (iii ) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes. (…)”. DERECHO DE PETICIÓN – Inexistencia de vulneración porque aún no se había vencido el plazo legal para dar respuesta. De acuerdo a lo anterior, dirá la Sala que en el plenario se encuentra acreditado que el día 05 de abril de los cursantes, el interno accionante presentó derecho de petición, respecto del cual la entidad accionada no había emitido respuesta alguna para el momento de radicación de la acción de tutela, es decir el día 19 de abril de

2022. En este sentido, se advierte que, para la fecha de radicación de la acción de tutela, tan solo habían transcurrido 7 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la radicación de la petición, lo que quiere decir que ni siquiera se había cumplido el término de 15 días de que trata el Art. 1° de la Ley 1755 de 2015 que señala: (…) Luego, el plazo que tenía la entidad accionada para responder la citada

petición, en principio de se cumplía el día 28 de abril, no obstante, dicho término se amplió a 30 días de conformidad con el Decreto 491 de 2020 como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por causa de la Pandemia por COVID-19, así: (…) Por tanto, en atención a la citada ampliación, el plazo máximo para la contestación de la petición presentada el día 05 de abril por el interno accionante se extendió hasta el día 19 de mayo de los cursantes, tal como concluyó la juez de primer grado, lo que permite concluir que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el día 19 de abril de 2022 y aun para la fecha de la sentencia de primera instancia -27 de abril de 2022la accionada aún se encontraba en término para dar respuesta a la petición, de lo cual se concluye2 que no se presentó afectación o amenaza alguna del derecho fundamental de petición que amerite la revocatoria de la decisión de instancia.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI .

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS

Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: WILSON ALEJANDRO GUACHETÁ

Tunja, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: WILSON ALEJANDRO GUACHETÁ

ACCIONADO: CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD -EL BARNE RADICACION: 15001 33 33 008 2022 00109 - 01

ASUNTO A RESOLVER

1. Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en el que se negó el amparo invocado.

II. ANTECEDENTES 2.1.- La demanda de tutela1

2. El señor WILSON ALEJANDRO GUACHETÁ actualmente recluido en el Pabellón 6 del EPMS El Barne, presentó solicitud de amparo pretendiendo la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente

1 Índice 12 SAMAI3 vulnerado por el Área de Anexos y Visitas del EPMS El Barne al no dar respuesta de fondo, clara y oportuna a la petición presentada.

3. Los fundamentos fácticos de la solicitud de amparo son:

4. Que el día 05 de abril de 2022 presentó petición dirigida al Área de Anexos y Visitas del centro penitenciario, solicitando que ingresaran a la base de datos a una persona para las consignaciones bancarias en el Banco Popular, debido a que para la fecha en que se realizaron los anexos

cometió un error al invertir los apellidos de la persona que debía registrar al efecto; además, informó que dicha persona es la única que tiene autorizada para que le colabore con la consignación de sus gastos. 2.2.- Fallo de primera instancia2

5. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante providencia del 27 de abril de 2022, resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el interno WILSON ALEJANDRO GUACHETA, por considerar que la entidad accionada aún se encontraba en término para dar respuesta a la petición del interno accionante para el día de la sentencia de primera instancia, esto es, para el 27 de abril de los cursantes.

6. Para arribar a tal decisión, la juez de instancia reseñó los antecedentes del caso y a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición de las personas privadas de la libertad, para referirse luego a los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta, de acuerdo con las previsiones de la Ley 1755 de 2015 y el Decreto Legislativo 491 de 2020 mediante el cual se ampliaron los términos para contestar las diferentes peticiones que se formulen a la administración.

7. De igual forma, el A quo se refirió a la Resolución 000304 del 23 de febrero de 2022 26 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que dispuso en su artículo 1º prorrogar hasta el 30 de abril de

2 Índice 6 SAMAI4

2022, la emergencia sanitaria en el territorio nacional, para precisar que mientras subsista la emergencia sanitaria, el término para resolver las peticiones sería el establecido en el artículo 5º del citado Decreto Legislativo 491 de 2020.

8. De acuerdo con lo anterior, la juez señaló que, en virtud de la ampliación de los términos para atender las peticiones, el plazo que tenía el CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD “EL BARNE” - ÁREA DE ANEXOS Y VISITAS no se había cumplido a la fecha de la sentencia de primer grado, habida cuenta que, por la precitada ampliación de términos, la entidad accionada tenía hasta el 30 de abril de 2022 para emitir una respuesta a la petición. En consecuencia, la juez resolvió negar el amparo invocado. 2.3.- Impugnación del fallo de tutela3

9. El accionante interpuso recurso de impugnación en el mismo oficio por medio del cual se realizó la notificación personal, señalando: “Apelo esta desisión”. -sic

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1.- Competencia

10. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Problema Jurídico

11. Le corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de primera instancia por la cual se negó el amparo invocado por el interno accionante WILSON ALEJANDRO GUACHETÁ, bajo el entendido de que la entidad accionada CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y

3 Índice 11 SAMAI5 MEDIANA SEGURIDAD -EL BARNE aún se encontraba en término para dar

de que la entidad accionada CENTRO PENITENCIARIO DE ALTA Y

3 Índice 11 SAMAI5 MEDIANA SEGURIDAD -EL BARNE aún se encontraba en término para dar respuesta oportuna al derecho de petición presentado por el interno el día 05 de abril de 2022, o si por el contrario, tal decisión debe revocarse al configurarse una afectación y/o amenaza del derecho fundamental de petición del interno accionante. 3.3.- Del derecho de petición de las personas privadas de la libertad

12. El derecho fundamental de petición se reconoce a toda persona como un instrumento idóneo para acudir ante la autoridad, con la certeza de obtener pronta resolución sobre las solicitudes respetuosas formuladas en interés general o particular, y está íntimamente ligado a la esencia de las relaciones entre la persona y el Estado. Por estar directamente relacionado con los conceptos de democracia participativa y control social sobre la actividad pública, corresponde a las autoridades el correlativo deber de considerar las peticiones y de resolverlas oportuna y claramente.

13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición involucra no sólo la posibilidad de acudir ante la administración para presentar peticiones respetuosas, sino que supone la obtención de la pronta resolución, y que la decisión de la administración esté caracterizada por su seriedad y por resolver de fondo el asunto ; sin estos elementos el derecho de petición no se realiza.

14. Frente al amparo al derecho de petición de las personas privadas de

la libertad la Corte Constitucional ha expuesto que el ejercicio de este derecho constitucional en escenarios penitenciarios, no puede estar sometido exactamente a las mismas pautas y directrices que el previsto para las personas que no están privadas de la libertad, explicando que sus especificidades se sustentan en: “(i) las limitaciones físicas y materiales derivadas de esa privación6 (ii) en la obligación que tiene el Estado de agenciar los derechos de los internos, conforme a la relación de especial sujeción (iii) en el papel que cumple el ejercicio del derecho de petición en la resocialización del accionante, entendida como el fin de la pena que tiene un “sentido transformador de las relaciones sociales, al momento del retorno a la libertad, de modo que la comunidad y el sujeto que retoma su vida, se reencuentren armónicamente cuando este recobre el ejercicio pleno de sus derechos”, en el marco de las instituciones vigentes. (…)”4 . 3.4.- Hechos probados

15. Dentro del expediente se acreditó lo siguiente:  Derecho de petición presentado por el interno WILSON ALEJANDRO GUACHETA, radicado el día 05 de abril de 2022 según sello de recibido de “PASE A JURÍDICA MEDIANA SEGURIDAD”, por el cual el interno solicitó que se anexe para realizar consignaciones en el Banco Popular a la señora DIANA CAROLINA GUACHETÁ RODRÍGUEZ, en razón a que por error colocó los apellidos invertidos.  La entidad accionada se abstuvo de presentar escrito de contestación en la acción constitucional de la referencia.

16. De acuerdo a lo anterior, dirá la Sala que en el plenario se encuentra acreditado que el día 05 de abril de los cursantes, el interno accionante presentó derecho de petición, respecto del cual la entidad accionada no

contestación en la acción constitucional de la referencia.

16. De acuerdo a lo anterior, dirá la Sala que en el plenario se encuentra acreditado que el día 05 de abril de los cursantes, el interno accionante presentó derecho de petición, respecto del cual la entidad accionada no había emitido respuesta alguna para el momento de radicación de la acción de tutela, es decir el día 19 de abril de 2022.

17. En este sentido, se advierte que, para la fecha de radicación de la acción de tutela, tan solo habían transcurrido 7 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la radicación de la petición, lo que quiere decir que ni siquiera se había cumplido el término de 15 días de que trata el Art. 1° de la Ley 1755 de 2015 que señala:

4 Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2019.7 ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: …Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su

recepción. (…)

18. Luego, el plazo que tenía la entidad accionada para responder la citada petición, en principio de se cumplía el día 28 de abril, no obstante, dicho término se amplió a 30 días de conformidad con el Decreto 491 de 2020 como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional por causa de la Pandemia por COVID-195, así: Decreto 491 de 2020.

ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)

19. Por tanto, en atención a la citada ampliación, el plazo máximo para la contestación de la petición presentada el día 05 de abril por el interno accionante se extendió hasta el día 19 de mayo de los cursantes, tal como concluyó la juez de primer grado, lo que permite concluir que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el día 19 de abril de 2022 y aun para la fecha de la sentencia de primera instancia -27 de abril de 2022la accionada aún se encontraba en término para dar respuesta a la petición, de lo cual se concluye que no se presentó afectación o

5 Resolución 000304 de 2022. Artículo 1"Prorrogar hasta el 30 de abril de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, y 222, 738, 1315 y 1913 de 20218 amenaza alguna del derecho fundamental de petición que amerite la revocatoria de la decisión de instancia.

DECISIÓN

20. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 27 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

FELIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA9

HOJA DE FIRMAS ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 15001 33 33 008 2022 00109 – 01

Demandante: WILSON ALEJANDRO GUACHETA

Demandado: EL BARNE

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