TA BOY - 15001333300820230004601-(08-05-2023)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820230004601-(08-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN No 2
ACCIÓN DE TUTELA – En el caso concreto se niega el amparo porque no se satisface el requisito de subsidiariedad por estar pendiente de emitirse sentencia de segunda instancia en el Consejo de Estado respecto al reconocimiento de la pensión gracia y la eventual aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 /PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Contenido, alcance y excepciones. De acuerdo con la situación fáctica planteada y lo decidido en el fallo impugnado, corresponde a la Sala determinar si en la presente acción de tutela se satisface el requisito de subsidiariedad, respecto a la pretensión del demandante de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la UGPP acreditar el tiempo servido a la Nación para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, dando aplicación al artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La Sala confirmará la sentencia impugnada, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado, ya que, no se satisface la exigencia de subsidiariedad, toda vez que a la fecha está pendiente de emitirse fallo de segunda instancia en el Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 15001233300020200001601, respecto al reconocimiento de la pensión gracia y la eventual aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado se analizará i) el requisito de subsidiaridad ; y ii) la solución del caso concreto. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de
91 de 1989. Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado se analizará i) el requisito de subsidiaridad ; y ii) la solución del caso concreto. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. La Corte Constitucional ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente
para conocer un determinado asunto. De acuerdo con lo expuesto , es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados, dicho “análisis debe serAcción : Tutela
Demandante : Jorge Armando González Niño
Demandados : UGPP
Expediente : 1500133330082023-00046-01 2 sustancial y no simplemente formal. Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva”.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, 8 de mayo de 2023
Acción : Tutela
Demandante : Jorge Armando González Niño Demandados : UGPP Expediente : 1500133330082023-00046-01
Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el J uzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 22 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción.
IANTECEDENTES Jorge Armando González Niño , presenta acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, de ahora en adelante la UGPP, con la finalidad de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso, y en consecuencia se le ordene “ acreditar el
tiempo servido a la Nación para efectos de la pensión gracia y aplicar estrictamente el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 referente al valor que este artículo 15 de la Ley 91 reconoce a los tiempos servidos a la Nación para efectos de acceder a la pensión gracia, tanto para los que trabajaron exclusivamente para la Nación como para los docentes que como yo lo hicimos parcialmente”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIAAcción : Tutela
Demandante : Jorge Armando González Niño Demandados : UGPP Expediente : 1500133330082023-00046-01
3 Mediante auto de 9 de marzo de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la UGPP, ordenando su notificación, para que en el término de 2 días hábiles siguientes rindieran el respectivo informe, término dentro del cual se pronunció la entidad accionada.
III. FALLO RECURRIDO El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja en providencia del 22 de marzo de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela, impetrada por el señor Jorge Armando González Niño en contra de la UGPP, al advertir que en el presente asunto se presentan como actos administrativos a considerar la Resolución No. PAP015557 del 28 de septiembre de 2010, por la cual CAJANAL niega la pensión gracia al accionante y la Resolución No. RDP 010161 del 21 de marzo de 2018, por la cual la UGPP niega la pensión gracia
al accionante, actos administrativos que fueron objeto de recurso. Además, advierte que en el proceso que se adelantó en el Tribunal Administrativo de Boyacá, también se solicitó la nulidad de las Resoluciones No. PAP 038860 del 16 de febrero de 2011 en la que el Liquidador de CAJANAL confirmó la Resolución No. PAP 015557; y la Resolución No. RDP 020019 del 30 de mayo de 2018 emitida por el Director de Pensiones de la UGPP confirmando la Resolución No. RDP 010161. Por tanto, manifiesta que el accionante en e l presente asunto cuenta con un mecanismo de protección ordinario, circunstancia que implica que la presente tutela se torne improcedente, “comoquiera que, al existir un medio de defensa judicial, la tutela no debe ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones”. Finalmente, declaró la improcedente de la tutela al haber desconocido el principio de la subsidiariedad, como quiera que se pretende desconocer o invalidar el trámite y la decisión de primera instancia del proceso judicial n.º.Acción : Tutela
Demandante : Jorge Armando González Niño Demandados : UGPP Expediente : 1500133330082023-00046-01 4 15001 23 33 000 202000016-00 1, trámite que se encuentra en curso, ya que, está pendiente por decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y porque se pretende desplazar al juez ordinario en el ejercicio de las funciones que le son propias.
IVIMPUGNACIÓN El demandante impugna la sentencia de primera instancia, solicitando que, a la fecha, “ se me trate aplicando el derecho fundamental a la igualdad y la
y porque se pretende desplazar al juez ordinario en el ejercicio de las funciones que le son propias. IVIMPUGNACIÓN El demandante impugna la sentencia de primera instancia, solicitando que, a la fecha, “ se me trate aplicando el derecho fundamental a la igualdad y la aplicación de la ley vigente, Ley 91 del 89 artículo 15, de acuerdo al artículo 230 de la Constitución que decreta que las sentencias deben atenerse a la ley vigente”. Que ha demostrado que con las resoluciones emitidas en su momento por Cajanal, hoy en día la UGPP, se me dio con las mismas un trato inequitativo e ilegal, al no aplicarse correctamente el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición jurídica que ordena el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes que tuvimos una vinculación con el Estado Colombiano antes de 1981. Asegura que no ha solicitado la nulidad de dichas resoluciones, solicitud a la cual bien podría aplicarse el requisito de la falta de inmediatez, sino que se ordene a la UGPP que lo trate bajo la observación del derecho fundamental a la igualdad, dando aplicación al artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “puesto que no se me puede aplicar de manera ad eternum unas resoluciones que en su momento quebrantaron las leyes de la Republica…”. En el momento en que solicité la pensión gracia, no me aplicaron la Ley 91 de 1989, única ley vigente para regular la pensión gracia, esta inaplicación… hace que Cajanal-U.G.P.P. incurra en el delito de prevaricato”. Por lo expuesto, solicita que se ordene a la UGPP aplicar a la fecha el derecho fundamental a la igualdad, “igualdad que tenemos con los docentes nacionales
1 MP. Beatriz Teresa Galvis BustosAcción : Tutela
Por lo expuesto, solicita que se ordene a la UGPP aplicar a la fecha el derecho fundamental a la igualdad, “igualdad que tenemos con los docentes nacionales
1 MP. Beatriz Teresa Galvis BustosAcción : Tutela
Demandante : Jorge Armando González Niño Demandados : UGPP Expediente : 1500133330082023-00046-01 5 por Ley 43 de 1975 (docentes nacionalizados) docentes a quienes sí se les tiene en cuenta los tiempos nacionales entre 1981 y 1993, para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, también solicitamos en base al derecho fundamental al debido proceso la aplicación a la fecha del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo que no se me aplicó cuando solicite el reconocimiento de la pensión gracia a Cajanal-U.G.P.P”.
Por último, sostiene que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, reconoce que los tiempos nacionales acreditan para obtener la pensión gracia y en la interpretación que hizo el Congreso del artículo en mención, manifestó que los tiempos laborados en instituciones educativas nacionales también acreditarían para la pensión gracia, y la sentencia C-820 de 2006 dispone que la interpretación que hace el congreso de las leyes de la república son vinculantes y obligatorias para las autoridades administrativas y judiciales. VTRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 30 de marzo de 2023 el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja concedió para ante esta Corporación la impugnación interpuesta por la parte demandante.
VICONSIDERACIONES
1. Lo que se debate 1.1 Tesis del juez de instancia Declaró la improcedencia del amparo por haberse desconocido el principio de subsidiariedad, como quiera que se pretende implícitamente desconocer o
la parte demandante.
VICONSIDERACIONES
1. Lo que se debate 1.1 Tesis del juez de instancia Declaró la improcedencia del amparo por haberse desconocido el principio de subsidiariedad, como quiera que se pretende implícitamente desconocer o invalidar el trámite y la decisión de primera instancia del proceso judicial n.º. 15001 23 33 000 202000016-00 2, trámite que se encuentra en curso, ya que, está pendiente por decidirse el recurso de apelación interpuesto por el
2 MP. Beatriz Teresa Galvis BustosAcción : Tutela
Demandante : Jorge Armando González Niño Demandados : UGPP Expediente : 1500133330082023-00046-01 6 accionante, y porque se pretende desplazar al juez ordinario en el ejercicio de las funciones que le son propias. 1.2 Tesis de la parte demandante-apelante El demandante impugna el fallo de primera instancia solicitando que se revoque y en su lugar se acceda al amparo, insistiendo en que se ordene a la UGPP la aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el reconocimiento de la pensión gracia, disposición jurídica que reconoce que los tiempos nacionales acreditan para obtener la pensión gracia y en la interpretación que hizo el Congreso del artículo en mención, manifestó que los tiempos laborados en instituciones educativas nacionales también acreditarían para la pensión gracia. 2.3 Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala De acuerdo con la situación fáctica planteada y lo decidido en el fallo
impugnado, corresponde a la Sala determinar si en la presente acción de tutela se satisface el requisito de subsidiariedad , respecto a la pretensión del demandante de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la UGPP acreditar el tiempo servido a la Nación para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, dando aplicación al artículo 15 de la Ley 91 de 1989. La Sala confirmará la sentencia impugnada, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado, ya que, no se satisface la exigencia de subsidiariedad, toda vez que a la fecha está pendiente de emitirse fallo de segunda instancia en el Consejo de Estado , dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 15001233300020200001601, respecto al reconocimiento de la pensión gracia y la eventual aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado se analizará i) el requisito de subsidiaridad; y ii) la solución del caso concreto.Acción : Tutela
Demandante : Jorge Armando González Niño Demandados : UGPP Expediente : 1500133330082023-00046-01
7
3. Subsidiariedad de la acción de tutela El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. La Corte Constitucional ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto3. De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.
3 En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”Acción : Tutela
Demandante : Jorge Armando González Niño Demandados : UGPP Expediente : 1500133330082023-00046-01
8 En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad 4 de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados, dicho “análisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva”5.
4. La solución en el caso concreto El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca lo siguiente: -Copia de la Resolución No. PAP015557 del 28 de septiembre de 2010, por la cual CAJANAL niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia al accionante.
4 Sentencia T-662 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2021, MP.: Gloria Stella Ortíz DelgadoAcción : Tutela
Demandante : Jorge Armando González Niño Demandados : UGPP Expediente : 1500133330082023-00046-01 9 -Copia de la Resolución No. RDP 010161 del 21 de marzo de 2018, por la cual
la UGPP niega la pensión gracia al accionante. - Copia de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nº 5, MP. Beatriz Teresa Galvis Bustos, dentro de la nulidad y restablecimiento del derecho radicado 15001-2333-000-2020-00016-00, adelantado por el accionante en contra de la UGPP, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar lo siguiente: “al verificarse que el período laborado por el demandante entre el 3 de octubre de 1997 y el 13 de abril de 2005 no resulta computable para acreditar los 20 años de servicio de docente territorial , como quiera que fueron prestados a un establecimiento educativo del orden nacional como lo es, el Colegio de Boyacá, en los términos de la Ley 2 de 1972 y, a la luz de la sentencia de unificación proferida el 21 de junio de 2018 por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicación No. 25000-23-42-000-2013-04683-01, los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación , razón por la que no resultan computables para el reconocimiento pensional.
23. Entonces, como el demandante no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la prestación pensional solicitada, en particular, el requisito de los 20 años de servicios prestados como docente territorial con anterioridad al 31
de diciembre de 1989 en los términos de la Ley 114 de 1913, deberán negarse las pretensiones incoadas”. -También está probado que, contra la citada sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación el 29 de noviembre de 2021 (índice 43 SAMAI proceso NYR con radicación nº 15001233300020200001600). -Asimismo, está acreditado que el mencionado recurso de apelación fue concedido ante el Consejo de Estado, mediante auto del 22 de abril de 2022, en consecuencia, el proceso fue enviado a dicha Corporación el 12 de mayo de 2022 (índice 45 SAMAI proceso NYR con radicación nº 15001233300020200001600). -Por último, está probado que el proceso NYR número 15001233300020200001601 se encuentra a la fecha en el Consejo de estado pendiente de proferirse fallo de segunda instancia, desde el 20 de enero de 2023Acción : Tutela
Demandante : Jorge Armando González Niño Demandados : UGPP Expediente : 1500133330082023-00046-01 10 (índice 9 SAMAI proceso NYR con radicación nº 15001233300020200001601).
De acuerdo con la situación fáctica planteada, lo decidido en el fallo impugnado, y la impugnación interpuesta por el demandante, corresponde a la Sala determinar si en la presente acción de tutela se satisface el requisito de subsidiariedad, respecto a la pretensión del demandante de que se protejan los
derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la UGPP acreditar el tiempo servido a la Nación para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Sin embargo, se aprecia que dicha pretensión conforme con lo probado se resolvió negativamente en las resoluciones No. PAP015557 del 28 de septiembre de 2010, y en No. RDP 010161 del 21 de marzo de 2018, las que además fueron demandadas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la que mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, la que, a la vez, fue apelada, recurso que contiene argumentos muy similares a los expuestos en la acción de la referencia, sobre la aplicación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, así: “la Ley 91 de 1989 en su artículo 15 acredita los tiempos servidos a la nación para efectos de la pensión gracia, tanto para los docentes que siempre sirvieron a la nación, (nacionales) como para los que lo hicieron parcialmente (nacionalizados). … La interpretación que hizo el Congreso del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con motivo del proyecto de Ley 114-2009 Senado, 296-2010 Cámara dispuso que los tiempos servidos en instituciones educativas de orden nacional acreditarían para la obtención de la pensión gracia. …
En cuanto a que debía haber completado los 20 años de servicio antes de 1989 esto lo dispone una jurisprudencia equivocada o sin lógica de la corte constitucional ya que la ley 91 de 1989 en su artículo 15 determina que pueden acceder a la pensión gracia quien se haya vinculado antes de 1981 y suponiendo que el docente se vinculó en 1980, ¿tiene derecho a completar los 20 años exigidos posterior a dicha calenda lo que significa superar el año 1989 o no? En cuanto a la sentencia S-699 de 1997 es una sentencia engañosa, inconstitucional, ilegal, fraudulenta y contradictoria, en la el ponente manifiesta que el artículo 15 de la ley 91 de 1989 no se refiere a los nacionales , cuando en dicho artículo se manifiesta que la pensión gracia será compatible con la pensión derecho asíAcción : Tutela
Demandante : Jorge Armando González Niño Demandados : UGPP Expediente : 1500133330082023-00046-01
11 … Todos los docentes del país, vinculados antes de 1981, tienen derecho a acceder a la pensión gracia en razón a lo dispuesto por la Ley 91 de 1989, artículo 15 que expresa que la pensión gracia es compatible con la pensión derecho , así está la pensión derecho proceda totalmente de la nación o parcialmente , ahora toda ley posterior deroga lo contrario que a ella se haya dispuesto en leyes anteriores…” (subrayado fuera de texto) Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente caso la acción de
tutela es improcedente dado que no se satisface la exigencia de s ubsidiariedad regulada en el artículo 86 de la Carta y en el artículo 6º del Decreto 2591. Dicha regla establece que la acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ciertamente, la Sala estima que la acción de tutela de la referencia es improcedente, tal y como lo concluyó el a quo, por disponer el actor de otro medio de defensa idóneo para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como es en la actualidad el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión n.º 5 de esta Corporación, que está pendiente de fallarse por parte del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento número 15001233300020200001601. Además, tampoco se aprecia que el demandante se encuentre ante un perjuicio irremediable que haga impostergable la acción de tutela, pues en la misma demanda narra que recibe pensión “ por servicios prestados del fondo de naturaleza parafiscal . Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 22 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de
Decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Acción : Tutela
Demandante : Jorge Armando González Niño Demandados : UGPP Expediente : 1500133330082023-00046-01
12 FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el 22 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción, por las razones expuestas. SEGUNDO. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y para su eventual revisión, envíese a la Corte Constitucional, a través de los medios electrónicos, únicamente la demanda de tutela, los fallos de primera y segunda instancia, el escrito de impugnación, sin perjuicio que la Corte solicite posteriormente documentos complementarios, conforme lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remítase copia de esta providencia al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha.
LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA
Magistrado
JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO
Magistrado
DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUIZAMÓN
Magistrado