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TA BOY - 15001333300820230007301-(25-07-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300820230007301-(25-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Generalidades y presupuestos de procedibilidad. El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; tal disposición fue regulada a través de la Ley 393 de 1997 donde se reglamentaron sus aspectos elementales, incluidos los requisitos que determinan la procedencia de la acción. En cuanto a la legitimación, de los artículos 4, 5 y 6 de la mencionada ley se desprende que la acción puede ser promovida por cualquier persona, natural o jurídica, así como por los servidores públicos y las organizaciones sociales y no gubernamentales; la legitimación por pasiva, a su vez, recae en la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma o acto administrativo y en los particulares que ejercen funciones públicas. En el artículo 8 se establece que la acción de cumplimiento procede únicamente contra la acción u omisión de las autoridades o particulares que omitan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Ahora, además de la especialidad de la acción judicial y su procedimiento preferente y sumario, el artículo 9 ibidem consagró su carácter subsidiario y residual, al señalar que la acción de cumplimiento no procede (i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela, (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o acto administrativo, y (iii) para

perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Adicionalmente, como requisito de procedibilidad debe acreditarse la constitución de renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal o administrativo, como lo prevé el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161-3 de la Ley 1437 de 2011; finalmente, la procedencia de la acción está también determinada en el hecho de que la norma cuyo cumplimiento se demande, contenga un mandato imperativo en cabeza de la autoridad pública o en un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibidem. Al respecto, el Consejo de Estado por vía jurisprudencial complementó y desarrolló los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento, así: “Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. (…).” Se tiene entonces que el estudio de procedencia debe empezar por determinar si la pretensión se encamina al cumplimiento de algún deber contenido en una

norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, enseguida, continuar con el estudio de los presupuestos de legitimación y subsidiaridad, incluido en este ultimo la posibilidad de acudir a la acción de tutela en el caso concreto. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 1998, sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares, siempre que para ello existía otro mecanismoFALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820230007301 Ana Josefa Cortes de Pineda vs. Municipio de Villa de Leyva [2]

ordinario, debe acudirse a aquel. Adicionalmente, se debe descartar además que la norma invocada establezca gastos y que, en efecto, las normas que se citan como incumplidas contengan un mandato imperativo e inobjetable, sobre este último, debe advertirse que se concibe como el deber contenido en la norma o acto administrativo que corresponde a determinada autoridad cumplir, es decir, responde a una obligación clara, expresa y exigible, puesto que de no toda clase de disposición puede ordenarse su ejecución a través de la acción de cumplimiento, sino solo aquellas que tengan el alcance de mandato “imperativo e inobjetable”. El Consejo de Estado, en sentencia de 8 octubre de 2014, en relación con este tópico fijó las siguientes directrices: (…). De igual forma, se debe acreditar el requisito de procedibilidad, para ello,

es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado.

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia en relación con el parágrafo 3° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, por cuanto no impone a las autoridades de policía un deber legal que pueda ser cumplido en ejercicio de esta acción, sino que se trata de una facultad discrecional. Pues bien, tal como se indicó en el aparte conceptual de esta providencia, la acción de cumplimiento es la herramienta con la que cuenta cualquier persona para hacer efectivo el cumplimiento de “una ley o un acto administrativo”; para el caso, atendiendo los motivos de disenso planteados por la accionante en el escrito de impugnación, se advierte que, al margen de las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de las Resoluciones No. 091 del 20 de septiembre de 2018 y No. 127 del 23 de abril 2021 -proferidas por la inspección de Policía del Villa de Leyva y la alcaldía municipal, respectivamente-, la pretensión principal se concreta en el cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, centrándose la sala en el estudio de los requisitos de procedibilidad en relación con esta norma. La norma en comento se refiere al trámite del proceso verbal abreviado que conocen los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía en relación con los comportamientos contrarios a la convivencia; el inciso 3 de la citada norma dispone: “PARÁGRAFO 3o. Si el infractor o

conocen los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía en relación con los comportamientos contrarios a la convivencia; el inciso 3 de la citada norma dispone: “PARÁGRAFO 3o. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva.”. En punto a la procedencia de la acción, se advierte que la norma en comento es una disposición de carácter legal, que la pretensión de la accionante no cuenta, en principio, con otro medio judicial -ello partiendo de la abstracción y generalidad de la ley en sí misma, y aislándola del hecho concreto relacionado con las ya mencionadas Resoluciones No. 127 del 23 de abril 2021 y No. 091 del 20 de septiembre de 2018, frente a las cuales el a quo ya se pronunció y no fueron objeto de impugnación-; adicionalmente, no se advierte que estén en riesgo derechos fundamentales que habiliten acudir a la acción de tutela; así mismo, el propósito perseguido por la demandante, no involucra el cumplimiento de normas que propiamente establezcan gastos. No obstante el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad,FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820230007301 Ana Josefa Cortes de Pineda vs. Municipio de Villa de Leyva [3]

observa la Sala que el parágrafo 3 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, no contiene un mandato imperativo que imponga al ente territorial accionado

Ana Josefa Cortes de Pineda vs. Municipio de Villa de Leyva [3]

observa la Sala que el parágrafo 3 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, no contiene un mandato imperativo que imponga al ente territorial accionado el cumplimiento de un deber; al respecto, el Conejo de Estado en reciente providencia, señaló que el mandato cuyo cumplimiento se demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, “debe ser claro, en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar el análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definirlo, porque dicho estudio escapa a la órbita de competencia del juez de cumplimiento. Debe ser expreso, el deber tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo a cargo de la demandada de forma directa y perentoria, y, actualmente, exigible, porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos sin vigor o que estén sometidos a condiciones que no se encuentren que acaecieron para advertir su exigibilidad.” Así las cosas, basta revisar el contenido de dicha norma para advertir que la misma no impone a la autoridad de policía -para el caso, el municipio de Villa de Leyvala obligación de ejecutar la orden o medida correctiva que se haya impuesto dentro un proceso verbal abreviado de policía, por el contrario, el legislador utilizó la expresión “podrá”, para efectos

de dejar a discrecionalidad de la autoridad de policía la posibilidad de ejecutar o no las órdenes impuestas al querellado, situación que no puede interpretarse como un mandato imperativo de obligatorio cumplimiento, tanto así que enseguida la norma prescribe que se podrán cumplir las órdenes o medidas correctivas “si ello fuere posible”, manifestación que impone un condicionamiento adicional y descarta la imposición de un mandato perentorio, dejando a voluntad de la administración el cumplimiento de lo ordenado a un particular al interior de un proceso policivo, hecho que además dependerá de las circunstancias particulares del asunto de convivencia objeto de querella. En este orden de ideas, concluye entonces la Sala que el parágrafo 3 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, no impone a las autoridades de policía un deber legal que pueda ser cumplido en ejercicio de esta acción constitucional, sino que se trata de una facultad discrecional, razón por la cual la acción de cumplimiento es improcedente, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia, bajo el entendido de que tal determinación cobija igualmente las pretensiones relacionadas con el parágrafo 3 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx

texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=150013333008202300073011500123FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820230007301 Ana Josefa Cortes de Pineda vs. Municipio de Villa de Leyva [4]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

ACCIONANTE: ANA JOSEFA CORTES DE PINEDA

ACCIONADO: MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA RADICADO: 150013333008 2023-00073 01

====================================

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo del 7 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja que declaró improcedente la acción de la referencia.

l. ANTECEDENTES

I.1. LA ACCIÓN.

La señora Ana Josefa Cortes de Pineda promovió acción de

cumplimiento en contra del municipio de Villa de Leyva, citando como disposiciones incumplidas el parágrafo 3 del artículo 223 de la Ley 1801 del 2016 y las Resoluciones No. 127 del 23 de abril 2021 y No. 091 del 20 de septiembre de 2018.

Como fundamento de su pretensión, refirió que con ocasión de la querella policiva por perturbación al uso y goce de servidumbre de tránsito incoada en contra del señor Otoniel Delgado, dentro delFALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820230007301 Ana Josefa Cortes de Pineda vs. Municipio de Villa de Leyva [5]

radicado No. 009-2016 se profirió en primera instancia la Resolución No. 091 del 20 de septiembre de 2018 mediante la cual la Inspección de Policía del Municipio de Villa Leyva declaró la perturbación al uso y goce de la servidumbre de tránsito, le amparó sus derechos reales y declaró el statu quo restableciendo la situación anterior a la perturbación. Con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el querellado, a través de la Resolución No. 127 del 23 de abril de 2021 se confirmó la decisión de primera instancia y se adicionó la orden en el sentido de retirar los escombros y demás materiales que perturban el uso y goce de la servidumbre.

En la diligencia de cumplimiento del 3 de junio de 2022, se evidenció

el incumplimiento del querellado, razón por la cual mediante escrito radicado el 16 de febrero de 2023, se solicitó al Alcalde del Municipio de Villa de Leyva dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 223 de la Ley 1801 del 2016, petición que no ha sido contestada.

I.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, en sentencia del 7 de junio de 2023 declaró improcedente la acción de cumplimiento. Para el efecto, sostuvo que conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, las decisiones que se tomen dentro del procedimiento policivo no tienen el carácter de actos administrativos, sino que su naturaleza es jurisdiccional, salvo que el proceso policivo verse sobre la restitución de un bien fiscal o de un bien de uso público.

Para el caso concreto, advirtió que la querella policiva se incoó con el ánimo de amparar el uso y goce de una servidumbre de tránsito, es decir, se trató de un litigio entre particulares, razón por la cual se concluyó que la naturaleza de las decisiones allí adoptadas es jurisdiccional, tornándose improcedente la acción de cumplimiento.

I.4. IMPUGNACIÓN.

Inconforme, la accionante impugnó la decisión alegando que las pretensiones de la acción de cumplimiento estaban encaminadas a que se diera cumplimiento al parágrafo 3 del artículo 223 de la Ley

1801 de 2016, norma de rango legal que consagra una actuación en cabeza de la autoridad de policía, cuya aplicación ha sido omitida por la autoridad accionada. Precisó que el cumplimiento de tal deber legal requiere la existencia de decisiones proferidas al interior de unFALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820230007301 Ana Josefa Cortes de Pineda vs. Municipio de Villa de Leyva [6]

proceso policivo y el incumplimiento de las mismas, como lo son en este caso las Resoluciones No. 127 del 23 de abril 2021 y No. 091 del 20 de septiembre de 2018.

Concluyó que la fuente de la obligación cuyo cumplimiento se demanda no son las decisiones policivas en sí, pues estas no consagran ni imponen ninguna carga a la administración sino para un particular.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. LO QUE SE DISCUTE EN SEGUNDA INSTANCIA,

PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA.

1.1. Tesis del a quo . Declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que lo pretendido por la accionante es el cumplimiento de las decisiones adoptadas en el curso de un proceso policivo, las cuales -de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estadono tienen la calidad de actos administrativos, sino que tienen naturaleza jurisdiccional, máxime cuando el proceso policivo del caso concreto no versó sobre la restit ución de bienes fiscales o de uso público, sino que correspondió a un litigio entre particulares.

1.2. Tesis de la impugnante. La accionante sostiene que la acción se encaminó a obtener el cumplimiento del parágrafo 3 del artículo

fiscales o de uso público, sino que correspondió a un litigio entre particulares.

1.2. Tesis de la impugnante. La accionante sostiene que la acción se encaminó a obtener el cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, norma de rango legal que consagra una actuación en cabeza de la autoridad de policía, para lo cual se requiere como requisito sine qua non la existencia de una orden policiva incumplida, para el caso, las Resoluciones No. 127 del 23 de abril 2021 y No. 091 del 20 de septiembre de 2018.

1.3. Problema Jurídico y tesis general de la Sala. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si la acción de cumplimiento es o no procedente en relación con el parágrafo 3 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016; de ser viable la acción, se examinará el fondo del asunto.

Frente a tales planteamientos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que la norma de carácter legal citada como incumplida, no contiene mandato imperativo e inobjetable del que se desprenda un deber a cargo de la entidad accionada.FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820230007301 Ana Josefa Cortes de Pineda vs. Municipio de Villa de Leyva [7]

A propósito de abordar los problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará los siguientes temas: i) generalidades de la acción de cumplimientopresupuestos de procedibilidad y ii) análisis y solución del caso concreto.

II.2. GENERALIDADES DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTOPRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD.

cumplimientopresupuestos de procedibilidad y ii) análisis y solución del caso concreto.

II.2. GENERALIDADES DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTOPRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD.

El artículo 87 de la Constitución Política instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; tal disposición fue regulada a través de la Ley 393 de 1997 donde se reglamentaron sus aspectos elementales, incluidos los requisitos que determinan la procedencia de la acción.

En cuanto a la legitimación, de los artículos 4, 5 y 6 de la mencionada ley se desprende que la acción puede ser promovida por cualquier persona, natural o jurídica, así como por los servidores públicos y las organizaciones sociales y no gubernamentales; la legitimación por pasiva, a su vez, recae en la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma o acto administrativo y en los particulares que ejercen funciones públicas.

En el artículo 8 se establece que la acción de cumplimiento procede únicamente contra la acción u omisión de las autoridades o particulares que omitan o ejecuten actos o hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Ahora, además de la especialidad de la acción judicial y su procedimiento preferente y sumario, el artículo 9 ibidem consagró su carácter subsidiario y residual, al señalar que la acción

de cumplimiento no procede (i) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante acción de tutela, (ii) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la Ley o acto administrativo, y (iii) para perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

Adicionalmente, como requisito de procedibilidad debe acreditarse la constitución de renuencia de la autoridad obligada a cumplir el deber legal o administrativo, como lo prevé el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 y el artículo 161-3 de la Ley 1437 de 2011; finalmente, la procedencia de la acción es tá también determinada en el hecho de que la norma cuyo cumplimiento se demande, contenga un mandato imperativo en cabeza de la autoridad pública o en un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales seFALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820230007301 Ana Josefa Cortes de Pineda vs. Municipio de Villa de Leyva [8]

reclama su cumplimiento, tal como lo disponen los artículos 5 y 6 ibidem.

Al respecto, el Consejo de Estado 1 por vía jurisprudencial complementó y desarrolló los requisitos mínimos de procedencia de la acción de cumplimiento, así:

“Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).
  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del

consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

(…).”

Se tiene entonces que el estudio de procedencia debe empezar por determinar si la pretensión se encamina al cumplimiento de algún deber contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, enseguida, continuar con el estudio de los presupuestos de legitimación y subsidiaridad, incluido en este ultimo la posibilidad de acudir a la acción de tutela en el caso concreto. Sobre este punto, la Corte Constitucional en la sentencia C-193 de 1998, sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo cual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares, siempre que para ello existía otro mecanismo ordinario, debe acudirse a aquel.

Adicionalmente, se debe descartar además que la norma invocada establezca gastos y que, en efecto, las normas que se citan como incumplidas contengan un mandato imperativo e inobjetable, sobre este último, debe advertirse que se concibe como el deber contenido en la norma o acto administrativo que corresponde a determinada autoridad cumplir, es decir, responde a una obligación clara, expresa y exigible, puesto que de no toda clase de disposición puede ordenarse su ejecución a través de la acción de cumplimiento, sino

1 Sección Quinta; Sentencia 13 de febrero de 2014; C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (E);

y exigible, puesto que de no toda clase de disposición puede ordenarse su ejecución a través de la acción de cumplimiento, sino

1 Sección Quinta; Sentencia 13 de febrero de 2014; C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (E); Rad. 25000-23-41-000-2013-02192-01(ACU).FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820230007301 Ana Josefa Cortes de Pineda vs. Municipio de Villa de Leyva [9]

solo aquellas que tengan el alcance de mandato “ imperativo e inobjetable”.

El Consejo de Estado, en sentencia de 8 octubre de 2014, en relación con este tópico fijó las siguientes directrices:

“No puede afirmarse, entonces, la inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable cuando la norma cuyo cumplimiento se pretende, requiera del análisis de otros preceptos, pues lo que realmente aquella debe prescribir es un “deber”.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio. (…)”.

De igual forma, se debe acreditar el requisito de procedibilidad, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción

haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición, pero enfocado al fin reseñado2.

II.3. ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

A partir de los anteriores conceptos, la Sala pasará al análisis del caso concreto para establecer si la acción de la referencia supera el estudio de procedibilidad y, de ser así, continuar con el estudio de fondo.

Pues bien, tal como se indicó en el aparte conceptual de esta providencia, la acción de cumplimiento es la herramienta con la que cuenta cualquier persona para hacer efectivo el cumplimiento de “una ley o un acto administrativo ”; para el caso, atendiendo los motivos de disenso planteados por la accionante en el escrito de impugnación, se advierte que, al margen de las pretensiones relacionadas con el cumplimiento de las Resoluciones No. 091 del 20 de septiembre de 2018 y No. 127 del 23 de abril 2021 -proferidas por la inspección de Policía del Villa de Leyva y la alcaldía municipal, respectivamente-, la pretensión principal se concreta en el cumplimiento del parágrafo 3 del artículo 223 de la Ley 1801 de

2 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de mayo de 2012, 76001-23-310002011-00891-01 (ACU).FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820230007301 Ana Josefa Cortes de Pineda vs. Municipio de Villa de Leyva [10]

2016, centrándose la sala en el estudio de los requisitos de procedibilidad en relación con esta norma.

ACU 15001333300820230007301 Ana Josefa Cortes de Pineda vs. Municipio de Villa de Leyva [10]

2016, centrándose la sala en el estudio de los requisitos de procedibilidad en relación con esta norma.

La norma en comento se refiere al trámite del proceso verbal abreviado que conocen los Inspectores de Policía, los Alcaldes y las autoridades especiales de Policía en relación con los comportamientos contrarios a la convivencia; el inciso 3 de la citada norma dispone:

“PARÁGRAFO 3o. Si el infractor o perturbador no cumple la orden de Policía o la medida correctiva, la autoridad de Policía competente, por intermedio de la entidad correspondiente, podrá ejecutarla a costa del obligado, si ello fuere posible. Los costos de la ejecución podrán cobrarse por la vía de la jurisdicción coactiva.”

En punto a la procedencia de la acción, se advierte que la norma en comento es una disposición de carácter legal, que la pretensión de la accionante no cuenta, en principio, con otro medio judicial -ello partiendo de la abstracción y generalidad de la ley en sí misma, y aislándola del hecho concreto relacionado con las ya mencionadas Resoluciones No. 127 del 23 de abril 2021 y No. 091 del 20 de septiembre de 2018, frente a las cuales el a quo ya se pronunció y no fueron objeto de impugnación-; adicionalmente, no se advierte que estén en riesgo derechos fundamentales que habiliten acudir a la acción de tutela; así mismo, el propósito perseguido por la demandante, no involucra el cumplimiento de normas que propiamente establezcan gastos.

No obstante el cumplimiento de los citados requisitos de

la acción de tutela; así mismo, el propósito perseguido por la demandante, no involucra el cumplimiento de normas que propiamente establezcan gastos.

No obstante el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad, observa la Sala que el parágrafo 3 del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, no contiene un mandato imperativo que imponga al ente territorial accionado el cumplimiento de un deber; al respecto, el Conejo de Estado3 en reciente providencia, señaló que el mandato cuyo cumplimiento se demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento, “debe ser claro, en la medida que su obedecimiento no implique que el juez constitucional tenga que abordar el análisis de legalidad de otras normas o actos administrativos a la hora de definirlo, porque dicho estudio escapa a la órbita de competencia del juez de cumplimiento. Debe ser expreso , el deber tiene que constar en una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo a cargo de la demandada de forma directa y perentoria, y, actualmente, exigible, porque se trata de hacer respetar el ordenamiento jurídico, entonces, no

3 Consejo de EstadoSección Quinta, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, 8 de junio de 2023, radicación: 13001-23-33-000-2022-00497-01FALLO 2ª INSTANCIA ACU 15001333300820230007301 Ana Josefa Cortes de Pineda vs. Municipio de Villa de Leyva [11]

podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos sin vigor o que estén sometidos a condiciones que no se encuentren que acaecieron para advertir su exigibilidad.” Así las cosas, basta revisar el contenido de dicha norma para

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podrá el juez constitucional disponer el acatamiento de mandatos sin vigor o que estén sometidos a condiciones que no se encuentren que acaecieron para advertir su exigibilidad.” Así las cosas, basta revisar el contenido de dicha norma para advertir que la misma no impone a la autoridad de policía -para el caso, el municipio de Villa de Leyvala obligación de ejecutar la orden o medida correctiva que se haya impuesto dentro un proceso verbal abreviado de policía, por el contrario, el legislador utilizó la expresión “podrá”, para efectos de dejar a discrecionalidad de la autoridad de policía la posibilidad de ejecutar o no las órdenes impuestas al querellado, situación que no puede interpretarse como un mandato imperativo de obligatorio cumplimiento, tanto así que enseguida la norma prescribe que se podrán cumplir las órdenes o medidas correctivas “ si ello fuere posible ”, manifestación que impone un condicionamiento adicional y descar

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