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TA BOY - 15001333300820230017201-(24-11-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300820230017201-(24-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

PENSIÓN DE VEJEZ DE DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG – Trámite.

Precisado lo anterior, valga resaltar que, específicamente, en lo que concierne al trámite para el reconocimiento y pago de solicitudes de pensión de vejez a cargo del FOMAG ―como la elevada por el accionante JUAN ÁNGEL RINCÓN DELGADO ―, se tiene que el Decreto 1075 de 2015 ―modificado por el Decreto 1272 de 2018― dispuso lo siguiente: El artículo 2.4.4.2.3.2.1, prescribió que las solicitudes deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, y las mismas se deben registrar en el sistema único de radicación que indique la Fiduprevisora. Tratándose de la gestión que en este tipo de eventos está a cargo de las secretarias territoriales de educación, el artículo 2.4.4.2.3.2.5 señala que, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, las mismas deben elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. En ese mismo lapso, la entidad deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la Fiduprevisora. Por su parte, en el artículo 2.4.4.2.3.2.6 se listaron las actividades que están a cargo de la sociedad fiduciaria que administra los recursos del FOMAG,

estableciéndose que ésta, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, debe “impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión” y, además, debe “digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta”. Una vez recibido el concepto de la Fiduprevisora, la secretaría de educación debe expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional “dentro de los 2 meses siguientes”, en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.7. No obstante, si la entidad “tiene objeciones frente al resultado de la revisión” por parte de la fiduciaria, en ese mismo lapso ―y no otro adicional― podrá presentarle a ésta última las mismas “dentro de los 20 días calendario” siguientes. En tal evento, “la sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación”. En todo caso, el parágrafo del último artículo en cita precisó: “ Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto-ley número 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario” (negrillas de la Sala). Esto mismo fue dispuesto por

el artículo 2.4.4.2.3.2.4, el cual estableció que el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional por vejez es de 4 meses “siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”. Además, se anota que el artículo 2.4.4.2.3.2.8 señaló que, una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelva el reconocimiento pensional, la secretaría de educación territorial debe subirlo y remitirlo inmediatamente “a través de la plataforma dispuesta para tal fin”.

PENSIÓN DE VEJEZ DE DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG – Competencias de la

FIDUPREVISORA / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN – Noción jurisprudencial.2

Con base en lo anterior, lo primero que concluye la Sala es que son varias las funciones y competencias que le corresponde adelantar a la FIDUPREVISORA S.A. cuando de peticiones de reconocimiento de pensión de vejez se trata, como quiera que, de conformidad con las normas invocadas, es la encargada de revisar el proyecto de acto administrativo que presente la Secretaría de Educación, contando con un mes para impartir aprobación o desaprobación, debiendo remitir a la entidad territorial la decisión adoptada; quien a su vez expedirá el acto administrativo definitivo, mediante el cual se resuelva la solicitud de reconocimiento pensional. Es así que, si tenemos en cuenta que los artículos 2.4.4.2.3.2.4 y 2.4.4.2.3.2.7 del Decreto 1075 de 2015 ―modificado por el

Decreto 1272 de 2018― dispusieron que, independiente del trámite interno entre las secretarías de educación territoriales y la Fiduprevisora, las solicitudes de pensión de vejez debían resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación; y en el presente caso, tal lapso se superó ampliamente, sin que a la fecha el señor JUAN ÁNGEL RINCÓN DELGADO se le haya notificado una decisión ―positiva o negativa― respecto de su solicitud, lo cierto es que, tal y como lo consideró la juez de instancia, no hay duda que su derecho de petición se ha vulnerado. Advierte la Sala que, según informó la impugnante, radicado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión a favor del actor por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá, la FIDUPREVISORA S.A. lo devolvió al advertir inconsistencias, en razón a que, según se informa en la impugnación, “no se registra en el aplicativo humano fecha posesión del docente”, lo cierto es que el despliegue de tal actuación de ninguna manera puede considerarse como una respuesta de fondo, y por tanto, contrario a lo solicitado por el impugnante, en el presente asunto no hay lugar a declarar el hecho superado, puesto que ―se insiste― a la fecha, el señor JUAN ÁNGEL RINCÓN DELGADO todavía no tiene una respuesta efectiva a su solicitud de reconocimiento pensional. En la sentencia T-178 de 2000, la Corte Constitucional señaló: “Esta Corporación ha reiterado que ese

derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad (…)”. Además, aunque la Secretaría de Educación de Boyacá y la Fiduprevisora tienen roles diferentes y funciones distintas, no hay duda de que el ejercicio de las mismas debe hacerse de manera coordinada, pues en virtud de tal principio, las autoridades están obligadas a concertar sus actividades con las de otras instancias en aras de lograr el cumplimiento de sus cometidos y el reconocimiento de sus derechos a los particulares. Sobre el principio de coordinación, la jurisprudencia ha indicado: (…). Asimismo, tampoco puede pasarse por alto que “debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, y el trámite interno que deba surtirse (…) para efectos de la resolución de la solicitud”. Lo anterior, ya que “la garantía constitucional de obtener pronta respuesta no puede verse afectada por trámites administrativos internos”.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

SAMAI.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ

RIVEROS

Tunja, 24 de noviembre de 2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRIGUEZ

RIVEROS

Tunja, 24 de noviembre de 2023

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JUAN ANGEL RINCÓN DELGADO ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSMFIDUPREVISORA Y OTRO RADICACION: 150013333008 202300172 01

Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333008202300172011500123

I. LA ACCIÓN

1. Procede la Sala a pronunciarse respecto de la impugnación presentada por la FIDUPREVISORA contra el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2023 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, en el que se tuteló el derecho fundamental de petición del actor.

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA DE TUTELA: 2. El señor JUAN ÁNGEL RINCÓN DELGADO, actuando en nombre propio, reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, los cuales consideró4

vulnerados por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,

FIDUPREVISORA S.A. y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ, al no haber emitido respuesta de fondo a la solicitud por él elevada consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

3. Expuso como fundamentos facticos que el 21 de febrero del presente año radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, adjuntando la documentación requerida, en el sistema Humano en Línea, mecanismo implementado para la radicación de solicitudes de prestaciones sociales de los docentes oficiales (sic); sin embargo, afirmó que, por algún error de la plataforma, la petición quedó radicada en la entidad hasta el 26 de mayo del mismo año.

4. Informando que, habiendo transcurrido más de 7 meses desde la radicación de la petición, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no se le ha resuelto de fondo su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo que le genera un perjuicio irreparable, como quiera que se encuentra cesante laboralmente. (Índice 3 ED-SAMAI).

2.2. FALLO IMPUGNADO: 5. El JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA profirió fallo el 13 de octubre de 2023, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición del señora JUAN ÁNGEL RINCÓN DELGADO, el cual encontró vulnerado por la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DE BOYACÁ y de la FIDUPREVISORA S.A., a quienes ordenó, en el ámbito de sus competencias, dar una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo y debidamente notificada, a la petición de reconocimiento de pensión de vejez por él elevada el 21 de febrero de 2023, y que se completó el 26 de mayo del mismo año, sin importar que la misma sea favorable o no a los intereses del peticionario (sic).5

6. Lo anterior teniendo en cuenta que, a pesar de que la petición fue presentada por el actor el 21 de febrero de 2023, y completada el 26 de mayo de 2023, al 27 de septiembre del mimo año, estaba en etapa de liquidación, lo que quiere decir que a esa fecha no se le había dado respuesta clara, precisa, congruente y de fondo; señalando la juez de instancia q ue el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez por parte del FOMAG es de 4 meses, trámite que de forma coordinada debe resolver la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. (Índice 6 ED-SAMAI).

2.3. IMPUGNACIÓN DEL FALLO: 7. Inconforme con la decisión la FIDUPREVISORA S.A. impugnó el fallo de tutela, solicitando la declaratoria de hecho superado por parte de ella, informando que, si bien la Secretaría de Educación radicó proyecto de acto administrativo para reconocimiento de pago

de la pensión de vejez a f avor del actor JUAN ÁNGEL RINCÓN DELGADO, la fiduciaria lo devolvió como quiera que tenía inconsistencias, sin que a la fecha de radicación del escrito de impugnación la Secretaría de Educación hubiera registrado nueva documentación para superar las mismas, lo que a juicio de la impugnante implica que de su parte hubiera cumplido el fallo de tutela.

8. Adujo además que, atendiendo a que es vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene facultades para modificar, corregir, anular o expedir actos administrativos, pues dicha facultad recae exclusivamente en los entes nominadores.

9. Solicitó además la impugnante la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en relación con ella, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. (Índice 8 ED-SAMAI).

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1. Competencia:6

10. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Problema Jurídico:

11. Se contrae a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia, estableciendo si las entidades accionadas, y de manera específica, la FIDUPREVISORA S.A., tiene competencia para atender la petición del actor consistente en el reconocimiento de pensión de vejez.

3.3. RESOLUCIÓN DEL ASUNTO:

12. Observa la Sala que el Juez de Instancia profirió el fallo impugnado, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición del actor JUAN ÁNGEL

3.3. RESOLUCIÓN DEL ASUNTO:

12. Observa la Sala que el Juez de Instancia profirió el fallo impugnado, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición del actor JUAN ÁNGEL RINCÓN DELGADO, por haber sido desconocidos por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ y la FIDUPREVISORA S.A., a quienes ordenó de manera coordinada, dar respuesta clara, precisa, congruente, de fondo y debidamente notificada, a la petición de reconocimiento de pensión de vejez por él elevada.

13. Inconforme con la decisión, la FIDUPREVISORA S.A. impugnó el fallo de tutela, aduciendo que de su parte ya había dado cumplimiento al fallo, señalando que la Secretaría de Educación de Boyacá no había corregido las inconsistencias advertidas, aduciendo además que no tiene competencia para expedir o modificar actos administrativos, en razón a que no tiene la calidad de nominador.

14. Nótese entonces que la impugnante no contradijo ni se opuso a la protección del derecho fundamental invocado en la acción de tutela, razón por la cual en esta instancia no se analizará su procedencia; sino que lo que se entrará a analizar es lo relacionado a la competencia por parte de la FIDUPREVISORA S.A., para acatar la orden impartida por el juez de instancia.7

15. Precisado lo anterior, valga resaltar que, específicamente, en lo que concierne al trámite para el reconocimiento y pago de solicitudes de pensión de

vejez a cargo del FOMAG ―como la elevada por el accionante JUAN ÁNGEL RINCÓN DELGADO ―, se tiene que el Decreto 1075 de 2015 ―modificado por el Decreto 1272 de 2018― dispuso lo siguiente:

16. El artículo 2.4.4.2.3.2.1, prescribió que las solicitudes deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, y las mismas se deben registrar en el sistema único de radicación que indique la Fiduprevisora.

17. Tratándose de la gestión que en este tipo de eventos está a cargo de las secretarias territoriales de educación, el artículo 2.4.4.2.3.2.5 señala que, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, las mismas deben elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. En ese mismo la pso, la entidad deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la Fiduprevisora.

18. Por su parte, en el artículo 2.4.4.2.3.2.6 se listaron las actividades que están a cargo de la sociedad fiduciaria que administra los recursos del FOMAG, estableciéndose que ésta, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional, debe “impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión” y, además, debe “digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta”.

desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión” y, además, debe “digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta”.

19. Una vez recibido el concepto de la Fiduprevisora, la secretaría de educación debe expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional “dentro de los 2 meses siguientes”, en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.7. No obstante, si la entidad “tiene objeciones frente al8

resultado de la revisión” por parte de la fiduciaria, en ese mismo lapso ―y no otro adicional― podrá presentarle a ésta última las mismas “dentro de los 20 días calendario” siguientes. En tal evento, “la sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación”. En todo caso, el parágrafo del último artículo en cita precisó:

20. “Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto-ley número 656 de 19941. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario” (negrillas de la

Sala).

21. Esto mismo fue dispuesto por el artículo 2.4.4.2.3.2.4, el cual estableció que el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional por vejez es de 4 meses “siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del

que el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional por vejez es de 4 meses “siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”. Además, se anota que el artículo 2.4.4.2.3.2.8 señaló que, una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelva el reconocimiento pensional, la secretaría de educación territorial debe subirlo y remitirlo inmediatamente “a través de la plataforma dispuesta para tal fin”.

22. Con base en lo anterior, lo primero que concluye la Sala es que son varias las funciones y competencias que le corresponde adelantar a la FIDUPREVISORA S.A. cuando de peticiones de reconocimiento de pensión de vejez se trata, como quiera que, de conformidad con las normas invocadas, es la encargada de revisar el proyecto de acto administrativo que presente la Secretaría de Educación, contando con un mes para impartir aprobación o desaprobación, debiendo remitir a la entidad territorial la decisión adoptada; quien a su vez expedirá el acto administrativo definitivo, mediante el cual se resuelva la solicitud de reconocimiento pensional.

1 “ARTICULO 19. El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses”.9

23. Es así que, si tenemos en cuenta que los artículos 2.4.4.2.3.2.4 y

2.4.4.2.3.2.7 del Decreto 1075 de 2015 ―modificado por el Decreto 1272 de 2018― dispusieron que, independiente del trámite interno entre las secretarías de educación territoriales y la Fiduprevisora, las solicitudes de pensión de vejez debían resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación; y en el presente caso, ta l lapso se superó ampliamente, sin que a la fecha el señor JUAN ÁNGEL RINCÓN DELGADO se le haya notificado una decisión ―positiva o negativa― respecto de su solicitud, lo cierto es que, tal y como lo consideró la juez de instancia, no hay duda que su derecho de petición se ha vulnerado.

24. Advierte la Sala que, según informó la impugnante, radicado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión a favor del actor por parte de la Secretaría de Educación de Boyacá, la FIDUPREVISORA S.A. lo devolvió al advertir inconsistencias, en razón a que, según se informa en la impugnación, “no se registra en el aplicativo humano fecha posesión del docente”, lo cierto es que el despliegue de tal actuación de ninguna manera puede considerarse como una respuesta de fondo, y por tanto, contrario a lo solicitado por el impugnante, en el presente asunto no hay lugar a declarar el hecho superado, puesto que ―se insiste― a la fecha, el señor JUAN ÁNGEL RINCÓN DELGADO todavía no tiene una respuesta efectiva a su solicitud de

reconocimiento pensional. En la sentencia T-178 de 2000, la Corte Constitucional señaló: “Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad (…)”.

25. Además, aunque la Secretaría de Educación de Boyacá y la Fiduprevisora tienen roles diferentes y funciones distintas, no hay duda de que el ejercicio de las mismas debe hacerse de manera coordinada, pues en virtud de tal10

principio2, las autoridades están obligadas a concertar sus actividades con las de otras instancias en aras de lograr el cumplimiento de sus cometidos y el reconocimiento de sus derechos a los particulares. Sobre el principio de coordinación, la jurisprudencia ha indicado:

26. “Este principio se relaciona de manera estrecha con el principio de subsidiariedad y podría considerarse como una derivación del mismo. Implica, entre otras cosas, una comunicación constante entre los distintos niveles para armonizar aquellos aspectos relacionados, por ejemplo, con la garantía de protección de los derechos constitucionales fundamentales así como aquellos asuntos vinculados con el efectivo cumplimiento de las metas sociales del Estado. (…)

(…) En esta misma línea de argumentación se pronuncia la Ley 489 de 1998 cuando al referirse al principio de coordinación confirma la necesidad de colaboración entre las distintas autoridades administrativas con miras a garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones así como el logro efectivo de los fines y cometidos estatales. No es, pues, ninguna novedad, que la organización estatal y la distribución de competencias entre los distintos niveles de la administración implica de por sí un

de sus respectivas funciones así como el logro efectivo de los fines y cometidos estatales. No es, pues, ninguna novedad, que la organización estatal y la distribución de competencias entre los distintos niveles de la administración implica de por sí un entramado de relaciones complejo y lleno de tensiones (…)”3.

27. Asimismo, tampoco puede pasarse por alto que “debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, y el trámite interno que deba surtirse (…) para efectos de la resolución de la solicitud”. Lo anterior, ya que “la garantía constitucional de obtener pronta respuesta no puede verse afectada por trámites administrativos internos”4.

28. Por las razones expuestas, la Sala halla la razón al Juez de Instancia, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

2 Numeral 10 del artículo 3 del CPACA. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-983 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-1171 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.11

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2023 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comuníquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Firma electrónica

FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Ponente

Firma electrónica

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA

Firma electrónica

DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ

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