TA BOY - 15001333300820230020801-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300820230020801-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL – Protección por cuanto vencidos los términos de ley, COLPENSIONES no ha resuelto recurso de apelación contra acto administrativo que negó pensión de vejez. A la Sala le corresponde determinar, si, en el presente caso, se debe confirmar o revocar el fallo de tutela del pasado 13 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, previa solución del siguiente problema jurídico: ¿Concurren en el presente asunto los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada por la accionante Etelvina Mesa Camargo contra la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES—? O, por el contrario, ¿resulta improcedente la solicitud de amparo ante la ausencia de alguno de tales requisitos? Ante la eventual procedencia de la acción de tutela, la Sala deberá resolver, si: COLPENSIONES, con sus acciones u omisiones ¿vulneró los derechos de los que pretende la protección la accionante?. La Sala adelanta que se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, habida cuenta que, se vislumbra la existencia de vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo que resulta atribuible a la entidad accionada, contrario sensu de lo que ocurre con el derecho al mínimo vital del cual no se acredito su vulneración. Realizada la revisión integral del expediente digital del presente trámite, se encuentra que, pese a expirar el tiempo establecido en la ley, Colpensiones ha omitido su deber legal de proferir respuesta clara, congruente y de fondo el recurso interpuesto por la accionante. Adicional a ello, brindó información confusa respecto del estado de afiliación de la accionante a la AFP.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido
proferir respuesta clara, congruente y de fondo el recurso interpuesto por la accionante. Adicional a ello, brindó información confusa respecto del estado de afiliación de la accionante a la AFP.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN CUARTA
Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Tunja, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ETELVINA MESA CAMARGO.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES).FALLO 2ª INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA 15001-3333-008-2023-00208-01
[2]
RADICACIÓN: 15001-3333-008-202300208-01. 1
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, que concedió parcialmente el amparo.
I. ANTECEDENTES:
LA ACCIÓN:
el fallo de 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, que concedió parcialmente el amparo.
I. ANTECEDENTES:
LA ACCIÓN:
1. La señora Etelvina Mesa Camargo, en nombre propio, interpuso acción de tutela 2 contra Colpensiones, en procura de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, los cuales, consideró transgredidos por responsabilidad de la aquí demandada con ocasión de los hechos que se abrevian a continuación.
2. La demandante narró que el 20 de enero de 2023 presentó ante Colpensiones solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, con la documentación requerida, debido a que la anterior solicitud no fue resuelta, interpuso acción de tutela, en la cual se profirió fallo el día 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Tunja, amparando su derecho de petición y ordenando a Colpensiones profiriera y notificara una decisión de fondo.
3. Asegura que Colpensiones profiere la Resolución No 20231031269 del 06 de septiembre de 2023, pero no resuelve su derecho al reconocimiento pensional sino una solicitud de traslado, que trece (13) años atrás había sido resuelta por la entidad administradora según respuesta contenida en el oficio BZ2017_9157069-2017_9804604 en la que se acepta su traslado y se vincula a Colpensiones.
4. Respecto de esta negativa, la accionante interpone recurso de apelación el cual no ha sido resuelto por el fondo de pensiones.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
y se vincula a Colpensiones.
4. Respecto de esta negativa, la accionante interpone recurso de apelación el cual no ha sido resuelto por el fondo de pensiones.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
5. A través del fallo de 13 de diciembre de 2023 2, el Juzgado
Octavo Administrativo de Tunja resolvió:
1 SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co) 2 Índice 3 SAMAI; expediente Primera Instancia.
2 Índice 8 SAMAI; expediente Primera Instancia.FALLO 2ª INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA 15001-3333-008-2023-00208-01
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“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora ETELVINA MESA CAMARGO identificada con C.C. No 40.018.154, en relación con el recurso de apelación que formuló el día 18/09/2023 en contra de la Resolución SUB-237867 de 6 de septiembre de 2023, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, vulnerados por COLPENSIONES, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a través de su Director(a) de Prestaciones Económicas, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
presente providencia, si aún no lo ha hecho, de respuesta de manera clara, precisa, congruente, de fondo y debidamente notificada al recurso de apelación que formuló el día 18/09/2023 en contra de la Resolución SUB 237867 de 6 de septiembre de 2023, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Lo anterior sin importar que dicha respuesta sea favorable o no a los intereses del peticionario. De la anterior orden, la Entidad tutelada debe rendir informe dentro de los 3 días siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.”
6. El a-quo encontró que el fondo de pensiones vulneró los derechos de petición y debido proceso administrativo de la accionante por cuánto no se ha dado respuesta clara, precisa, congruente y de fondo frente al recurso de apelación que formuló el día 18/09/2023 en contra de la Resolución SUB-237867 de 6 de septiembre de 2023, por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
7. Por otro lado, respecto de los derechos al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, el juez de instancia consideró que no se demostraron las acciones u omisiones con las que se vulneran los mencionados ni menos aún se avizora la existencia de un perjuicio irremediable.
8. Así pues, por las anteriores consideraciones, encontró la primera instancia que existió vulneración de los derechos de petición y del debido proceso administrativo por parte de Colpensiones al no brindar una respuesta clara y de fondo a la solicitud de la demandante.
IMPUGNACIÓN:
9. En el escrito de impugnación la accionante refiere, en primer
petición y del debido proceso administrativo por parte de Colpensiones al no brindar una respuesta clara y de fondo a la solicitud de la demandante.
IMPUGNACIÓN:
9. En el escrito de impugnación la accionante refiere, en primer lugar, el fallo de primera instancia no se encuentra ajustado a las solicitudes realizadas por ella en el escrito de tutela, es decir concede la protección del derecho de petición sin que está fuese solicitada.
10. En adición reafirma el argumento presentado en la acción de tutela relacionado con la protección de su mínimo vital teniendo en cuenta que actualmente se encuentra desempleada.FALLO 2ª INSTANCIA
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11. Afirma el recurrente que existe vulneración de los derechos de la accionante al mínimo vital y a la dignidad humana que es atribuible a la entidad accionada, razón por la cual, el a-quo debió ordenar a Colpensiones expedir la resolución que otorga la pensión de la afiliada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
COMPETENCIA:
12. De conformidad con el artículo 32 del Decreto – Ley 2591 de 1991, le corresponde a la Sala resolver la impugnación.
PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS GENERAL DE LA SALA:
13. A la luz de los antecedentes reseñados, es menester proceder con la elaboración del problema jurídico por resolver, así como con la exposición de la tesis general que seguirá la Sala para dar solución al asunto de marras.
- Problema jurídico por resolver:
14. A la Sala le corresponde determinar, si, en el presente caso,
la exposición de la tesis general que seguirá la Sala para dar solución al asunto de marras.
- Problema jurídico por resolver:
14. A la Sala le corresponde determinar, si, en el presente caso, se debe confirmar o revocar el fallo de tutela del pasado 13 de diciembre de 2023 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, previa solución del siguiente problema jurídico:
14.1. ¿Concurren en el presente asunto los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada por la accionante Etelvina Mesa Camargo contra la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—? O, por el contrario, ¿resulta improcedente la solicitud de amparo ante la ausencia de alguno de tales requisitos?
14.2. Ante la eventual procedencia de la acción de tutela, la Sala deberá resolver, si: COLPENSIONES, con sus acciones u omisiones ¿vulneró los derechos de los que pretende la protección la accionante?
- Tesis general de la Sala:
15. La Sala adelanta que se confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, habida cuenta que, se vislumbra la existencia de vulneración a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo que resulta atribuible a la entidad accionada, contrario sensu de lo que ocurre con el derecho al mínimo vital del cual no se acredito su vulneración.
16. Realizada la revisión integral del expediente digital del presente trámite, se encuentra que, pese a expirar el tiempoFALLO 2ª INSTANCIA
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establecido en la ley, Colpensiones ha omitido su deber legal de
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establecido en la ley, Colpensiones ha omitido su deber legal de proferir respuesta clara, congruente y de fondo el recurso interpuesto por la accionante. Adicional a ello, brindó información confusa respecto del estado de afiliación de la accionante a la AFP.
METODOLOGÍA ARGUMENTATIVA DE LA DECISIÓN:
17. Para soportar la decisión adoptada en esta sentencia, es menester desarrollar la siguiente línea argumentativa, a saber: (i) la acción de tutela y sus presupuestos de procedibilidad y (ii) la solución del caso concreto.
- De la acción de tutela y sus presupuestos de
procedibilidad:
18. La Constitución Política, en su artículo 86, dotó a todos los ciudadanos con la acción de tutela, mediante la cual pueden obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
19. De la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política y del contenido del Decreto – Ley 2591 de 19913, se ha delimitado que la acción de tutela está sujeta a los siguientes requisitos de procedibilidad, a saber: (i) pertinencia de la acción; (ii) legitimación en la causa por activa; (iii) legitimación en la causa por pasiva; (iv) inmediatez y (v) subsidiariedad4.
20. En el presente caso, se encontraron acreditados en el trámite de primera instancia, conclusión que comparte la Sala y no cuestiona el recurrente, luego, se prescindirá de su estudio.
ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
20. En el presente caso, se encontraron acreditados en el trámite de primera instancia, conclusión que comparte la Sala y no cuestiona el recurrente, luego, se prescindirá de su estudio.
ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
21. Lo primero que debe recordar la Sala, es que la accionante, el pasado 20 de enero de 2023, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la que fue negada mediante la Resolución No SUB-237867 del 6 de septiembre de 2023, acto administrativo que se expidió en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja el día 4 de septiembre de 2023, en el que se dispuso tutelar su derecho fundamental de petición respecto de la referida solicitud.
22. Posteriormente, el 18 de septiembre de 2023, la accionante presenta recurso de reposición y en subsidio apelación, el primer recurso fue resuelto a través de la resolución SUB328891 y confirma la negativa advertida en la decisión recurrida. El recurso de apelación no fue resuelto antes del fallo de primera instancia,
3 Específicamente, de sus artículos 5 y 6. 4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-244 del 2023. M.P. Natalia Ángel Cabo. En todo caso, son requisitos sobre los cuales hay consenso en la jurisprudencia constitucional, en general, en todas las sentencias de control concreto —“T”—.FALLO 2ª INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA 15001-3333-008-2023-00208-01
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hecho que generó la vulneración al derecho de petición por la ausencia de la respuesta solicitada por la accionante.
ACCIÓN DE TUTELA 15001-3333-008-2023-00208-01
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hecho que generó la vulneración al derecho de petición por la ausencia de la respuesta solicitada por la accionante.
23. Corolario de lo anterior, se tiene que Colpensiones, en 2018 a través de oficio BZ. 2017 _ 10123057-2018_66154 5,confirma el traslado de la accionante y da la bienvenida al fondo de pensiones, situación que resulta contradictoria teniendo en cuenta las manifestaciones recientes de la AFP, aduciendo que la accionante no se encuentra afiliada a dicho fondo y que la competencia de otorgar la pensión se encuentra en cabeza de una AFP privada.
24. Observa esta sala que la AFP desconoce el propio dicho, habida cuenta que, en primera oportunidad reconoce que la accionante se encuentra afiliada a Colpensiones y posteriormente se declara sin competencia para otorgar su pensión aduciendo que se encuentra en un fondo de pensiones diferente, sin que obre solicitud de traslado alguna posterior al efectuado en 2018.
25. Como consecuencia de lo anterior, la accionante ha sido sometida a un proceso mucho más largo y tedioso, al que, sin justificación alguna se tuvo que añadir más etapas de las necesarias, ocasionando transgresión del derecho al debido proceso administrativo que le asiste a la actora.
26. Adicionalmente, esta Corporación advierte, que es deber del fondo de pensiones realizar las gestiones administrativas necesarias para resolver la confusión respecto del fondo de pensiones al que le compete otorgar la pensión, y que dichos trámites no pueden trascribirse en una vulneración de sus derechos.
27. Ahora bien, el argumento de impugnación relacionado con
necesarias para resolver la confusión respecto del fondo de pensiones al que le compete otorgar la pensión, y que dichos trámites no pueden trascribirse en una vulneración de sus derechos.
27. Ahora bien, el argumento de impugnación relacionado con acceder a la pensión como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales de la accionante al minimo vital y a la dignidad humana,se desestimará habida cuenta que la afiliada no es una persona de la tercera edad,ni tampoco acredita situación alguna que permita clasificarla como sujeto de especial protección constitucional.
28. En conclusión, se confirmará la decisión impugnada, advirtiendo la adición de un ordinal, habida cuenta que, de manera acertada como lo ha señalado el a-quo, se vislumbra la existencia de vulneración a los derechos fundamentales de petición, y debido proceso administrativo que resulte atribuible a la entidad accionada. Contrario a lo argumentado por el recurrente no es posible comprobar la vulneración del derecho al mínimo vital.
III. DECISIÓN:
5 Índice 3 SAMAI. Documento 1_ED_74E8590C3FCB44079. Anexos. Folio 9. Expediente Primera InstanciaFALLO 2ª INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA 15001-3333-008-2023-00208-01
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. – ADICIONAR al fallo de 13 de diciembre de 2023 el siguiente ordinal: “Ordenar a la Administradora Colombiana de
República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. – ADICIONAR al fallo de 13 de diciembre de 2023 el siguiente ordinal: “Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que, en el término de 48 horas, se sirva brindar a Etelvina Mesa Camargo respuesta clara, precisa, de fondo y debidamente argumentada, que permita explicar los motivos por los cuáles se originó la contradicción relacionada con el fondo al que se encuentra afiliada y proporcionar una solución de dicho inconveniente a la usuaria que no vaya en detrimento de sus derechos.”
SEGUNDO - CONFIRMAR en lo demás el fallo de 13 de diciembre de 2023, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. -NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto - Ley 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del DecretoLey 2591 de 1991. Para su remisión, la Secretaría de esta Corporación, deberá atender los lineamientos del Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la Corte Constitucional para el trámite de su eventual revisión”.
El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente en SAMAI)
El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente en SAMAI)
DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ
Magistrado
(firmado electrónicamente en SAMAI)
NÉSTOR ARTURO MÉNDEZ PÉREZ Magistrado
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS
Magistrado