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TA BOY - 150013333009 201900216 00-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 150013333009 201900216 00-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN POPULAR - Naturaleza, características y procedencia. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio e incluso un daño contingente, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Estos derechos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado, “aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”. Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo. En cuanto hace referencia a su configuración normativa, de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, se desprende que son características de la acción popular, las siguientes: (…) Como se anotó en precedencia, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa entre la administración de justicia.

DERECHO COLECTIVOS A LA INFRAESTRUCTURA VIAL O DE TRANSPORTE

TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Protección para ordenar el

activa entre la administración de justicia. DERECHO COLECTIVOS A LA INFRAESTRUCTURA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD - Protección para ordenar el mantenimiento de la señalización vertical e implementación de la señalización horizontal en bahías ubicadas en el centro histórico de Tunja, no incluidas en el Plan Bicentenario.

Memora la Sala que lo primero que hay que establecer en el presente asunto es, si tal y como lo solicitó el MUNICIPIO DE TUNJA en el recurso de apelación, hay lugar a la revocatoria del fallo o a su modificación, teniendo en cuenta que sobre las vías en donde se encuentran las bahías sobre las que se ordenó la intervención, actualmente se está ejecutando el Plan bicentenario, el cual tiene proyectado la intervención de vías, desaparición de bahías y otras intervenciones a los espacios públicos del Centro Histórico de la ciudad (sic). (…) A continuación se presenta un cuadro ilustrativo en donde se pueden evidenciar cuales de las vías reclamadas en la acción popular serán objeto de intervención en la ejecución del PLAN DE INFRAESTRUCTURA DEL PLAN BICENTENARIO CENTRO HISTÓRICO DE TUNJA , así: (…) Conforme a lo anterior, la Sala halla parcialmente la razón al MUNICIPIO DE TUNJA, en cuanto a que sobre varias de las vías que se solicitó intervención en la demanda de acción popular están incluidas en el “PLAN DE INFRAESTRUCTURA DEL PLAN BICENTENARIO CENTRO HISTÓRICO DE TUNJA”, el cual se está ejecutando por fases, estando actualmente

desarrollando las intervenciones de la FASE II, en las que se tienen contempladas intervenciones, valga la redundancia, de vías dando prelación al peatón, y así mismo, se tiene proyectada la realización de la FASE III. En virtud de lo anterior, contrario a lo considerado por la juez de instancia, no hay lugar a ordenar intervenciones viales, y específicamente para la implementación de señalización vertical ni horizontal de las vías que serán intervenidas en FASE II y FASE III del PLAN BICENTENARIO, las cuales son: Cl. 15 y 16 Cra. 10 (Parte oriental), Cl. 16 y 17 Cra. 10 (Parte occidental), Cl. 17 y 18 Cra. 10 (Parte oriental), Cl. 22 y 23 Cra. 10 (Parte occidental), Cl. 23 y 24 Cra. 10 (parte occidental), Cl. 23 y 24 Cra. 9 (Parte oriental), Cl. 21 y 22 Cra. 9 ( Parte oriental), Cl. 16 y 13 A Cra. 9 (Parte oriental), Cl. 20 y 21 Cra. 11 (Parte occidental), Cl. 20 y 19 Cra. 11 (Parte occidental), Cl. 19 y 18 Cra. 11 (Parte occidental), Cl. 18 y 17 Cra. 11 (Parte occidental) y Cra. 11 y 12 Cl. 19 (Parte sur); así como tampoco hay lugar a emitir ordenes ultra y extra petita, tal y como lo pretende el actor popular en su recurso de apelación,MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150013333009 201900216 00

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DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150013333009 201900216 00 2 consistente en que se ordene el cerramiento de las bahías ubicadas en las calles 23 y 24

con carrera 9 y calles 21 y 22 con carrera 9, teniendo en cuenta que sobre estas es clara la intervención en el PLAN BICENTENARIO, y por tal razón, sobre las bahías señaladas se dispondrá la modificación de la orden dada en el numeral tercero del fallo apelado. (…) Revisado el fallo de primera instancia evidencia la Sala que, contrario a lo considerado por el Actor Popular, frente a las bahías ubicadas en tales direcciones, no se omitió dar la orden de intervención recomendada en el informe técnico que como se indicó consistió en la implementación de señalización horizontal, debido a que de manera específica en el numeral tercero de la sentencia se ordenó al representante legal del MUNICIPIO DE TUNJA, que en el plazo de seis (6) meses siguientes a la notificación de la sentencia, realice las gestiones administrativas, presupuestales y financieras con el fin de ejecutar las obras de mantenimiento de la señalización vertical e implementación de la señalización horizontal en las siguientes bahías ubicadas en el centro histórico de la ciudad de Tunja (sic), así:

UBICACIÓN BAHÍA BAHÍA QUE NECESITA DE

MANTENIMIENTO DE SEÑALIZACIÓN

VERTICAL Y/O HORIZONTAL

Carrera 7 entre Calles 16 y 17 Implementación de señalización horizontal de acuerdo a destinación

Calle 18 entre carrera 11 y 12 Implementación de señalización horizontal de acuerdo a destinación Calle 18 entre carrera 10 y 11 Implementación de señalización horizontal de acuerdo a destinación Calle 18 entre Carrera 9 y 10 Requiere mantenimiento de la señalización vertical e implementación de señalización horizontal de acuerdo a destinación NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001 3333009201900216011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA

SALA DE DECISION No. 6

MAGISTRADO PONENTE: FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROSMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150013333009 201900216 00

3 Tunja, 26 de mayo de 2022

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150013333009 201900216 00

Link del expediente:

COLECTIVOS

DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150013333009 201900216 00

Link del expediente: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 13333009201900216011500123

I. ASUNTO A RESOLVER:

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia fechada el 6 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, por medio de la cual se ampararon los derechos colectivos invocados y se hicieron otras ordenaciones.

II. ANTECEDENTES:

2.1. LA DEMANDA: 2. El ciudadano YESID FIGUEROA GARCÍA instauró demanda en contra del MUNICIPIO DE TUNJA para la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres, por la presunta omisión de la accionada en la ejecución e implementación de la señalización vertical y horizontal requeridas en las bahías ubicadas en las siguientes calles del centro histórico de la ciudad:

  • Entre calle 15 y 16 con carrera 10, parte oriental.
  • Entre calle 16 y 17 con carrera 10, parte occidental.
  • Entre calle 17 y 18 con carrera 10, parte oriental.
  • Entre calle 22 y 23 con carrera 10, parte occidental.
  • Entre calle 23 y 24 con carrera 10, parte occidental.
  • Entre calle 23 y 24 con carrera 9, parte oriental.
  • Entre calle 21 y 22 con carrera 9, parte oriental.
  • Entre calle 16 y 13 A con carrera 9, parte oriental.
  • Entre calle 16 y 17 con carrera 7, parte oriental.
  • Entre calle 20 y 21 con carrera 11, parte occidental.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150013333009 201900216 00

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  • Entre calle 20 y 19 con carrera 11, parte occidental.
  • Entre calle 19 y 18 con carrera 11, parte occidental.
  • Entre calle 18 y 17 con carrera 11, parte occidental.
  • Entre carrera 11 y 12 con calle 18, parte sur.
  • Entre carrera 10 y 11 con calle 18, parte sur.
  • Entre carrera 10 y 9 con calle 18, parte sur.
  • Entre carrera 11 y 12 con calle 19, parte sur.

3. Señalización que según se informa en la demanda se ha desvanecido de forma total o parcial o nunca fue demarcada con señales de prohibido parquear, o de orden preventivo.

4. Afirmó que la accionada en respuesta al requerimiento previo aceptó que las bahías en mención requieren de implementación adicional de señalización tanto vertical como

horizontal, sin embargo, no allegó informe solicitado por el actor popular relacionado con el estado de demarcación de estos espacios, las necesidades de señalización, e informó que la accionada que la implementación de la señalización, dispositivos de regulación y control de tránsito no se ha implementado por falta de recursos presupuestales, ni contrato de señalización vigente.

5. Como pretensiones solicitó que se ordene al Representante legal del MUNICIPIO DE TUNJA que dentro de un término perentorio lleve a cabo la ejecución e implementación de la señalización vertical y horizontal requeridas en las bahías ubicadas en el centro histórico de Tunja mencionadas en precedencia, conforme a estudios técnicos y diseños de señalización, asignando las partidas presupuestales necesarias y la contratación de la señalización vertical y horizontal (Archivo 002. DEMANDA Y ANEXOS.pdf del documento 3 del expediente digital cargado en SAMAI).

2.2.- SENTENCIA IMPUGNADA: 6. Surtidas las ritualidades legales del trámite procesal en primera instancia, el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA profirió sentencia el 6 de julio de 2021, amparando los derechos colectivos invocados a la infraestructura vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad vulnerado por el MUNICIPIO DE TUNJA, por las falencias en las condiciones de señalización de las bahías de estacionamiento ubicadas en el centro

histórico; ordenando al representante legal del ente municipal que en el plazo de 6 meses realice las gestiones administrativas, presupuestales y financieras con el fin de ejecutar las obras de mantenimiento de la señalización vertical e implementación de la señalización horizontal en las siguientes bahías ubicadas en el centro histórico de laMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150013333009 201900216 00

5 ciudad de Tunja:

7. Para el cumplimiento de dicha orden dispuso la conformación del comité de verificación y negó las demás pretensiones de la demanda.

8. Para arribar a esta conclusión la Juez de conocimiento afirmó que conforme a la Ley 769 del 6 de agosto de 2002 el deber de señalización corresponde a los organismos de tránsito municipales, y, por tanto, corresponde al MUNICIPIO DE TUNJA instalar las señales de tránsito respectivas en el área urbana.

9. Así mismo afirmó que corresponde a las autoridades municipales en ejercicio de su competencia constitucional de reglamentación del uso del suelo, destinar espacios de estacionamiento distinguidos con el signo internacional para las personas con discapacidad (sic).

10. Señaló que con los informes técnicos rendidos por el MUNICIPIO DE TUNJA y el dictamen pericial practicado y su contradicción, se acreditó la amenaza al derecho colectivo a la infraestructura pública vial en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta que la mayoría de las bahías no cuentan con la debida señalización vertical y la señalización horizontal es inexistente (sic) las cuales brinden a los transeúntes la

colectivo a la infraestructura pública vial en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta que la mayoría de las bahías no cuentan con la debida señalización vertical y la señalización horizontal es inexistente (sic) las cuales brinden a los transeúntes la posibilidad de movilizarse y transportarse en condiciones de comodidad y seguridad.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150013333009 201900216 00

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11. Se dispuso en la sentencia de primer grado que contrario a lo considerado por el MUNICIPIO DE TUNJA, las bahías de estacionamiento no cuentan con señalización suficiente para el manejo del tráfico de peatones y vehículos, pues si bien existe la señalización vertical, la misma en algunos casos se encuentra en regular estado, no es visible o es contradictoria, pues no se identifica si corresponde a bahías para el estacionamiento provisional de transporte público o de particulares, y en cuanto a la señalización horizontal la misma es inexistente.

12. Se afirmó en la sentencia que era inane dar órdenes frente a bahías de estacionamiento que tal como lo explicó el perito no tenía fundamento debido al

cambio de sentido de la vía, como acontecía con las bahías ubicadas en la carrera 9, frente a la ya intervenida - bahía calle 19, y frente a las próximas a intervenir - Carrera 10 entre Calle 15 y 16, por existir Contrato 1641/2019 ya firmado; y frente a la bahía

ubicada en la carrera 10 entre calles 17 y 18, se informa que esta carrera será intervenida entre las calles 13 y 22 en la fase III (fl. 6 pdf 69); y el mismo proyecto propone construir en los costados oriental y occidental una franja de circulación exclusiva peatonal (ancho variable, obra nueva), por lo que no encontró dable impartir orden alguna (sic) (Archivo 082. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.pdf del documento 8 del expediente digital cargado en SAMAI).

2.3.- RECURSO DE APELACIÓN: 13. Inconformes con la sentencia de primera instancia las partes interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

14. Apelación del ACTOR POPULAR: En su recurso de apelación solicitó la modificación del numeral 3º del fallo de primera instancia, planteando como motivos

de inconformidad los siguientes:

15. Haber omitido ordenar la demarcación con señalización horizontal de algunas bahías de las cuales se probó, con el dictamen técnico, la necesidad de demarcación

pero la misma no fue ordenada, ubicadas entre las calles 16 y 17 con carrera 10 parte occidental, calles 17 y 18 con carrera 10 parte oriental, calles 22 y 23 con carrera 10 parte occidental, calles 23 y 24 con carrera 10 parte occidental, calles 16 y 17 con carrera 7 parte oriental, calles 20 y 21 con carrera 11 parte occidental, calles 20 y 19 con carrera 11 parte occidental, calles 19 y 18 con carrera 11 parte occidental y calles 18 y 17 con carrera 11 parte occidental.

16. Haber omitido la adopción de medidas extra y ultra petita conforme la

con carrera 11 parte occidental, calles 19 y 18 con carrera 11 parte occidental y calles 18 y 17 con carrera 11 parte occidental.

16. Haber omitido la adopción de medidas extra y ultra petita conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la ejecución de obras deMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150013333009 201900216 00 7 cerramiento de bahías, recomendadas en el informe técnico y reiterada por el perito en la contradicción del dictámen, ubicadas en la parte oriental de las vías de las calles

23 y 24 con carrera 9 y calles 21 y 22 con carrera 9, o en su defecto se instalen paraderos transitorios, como fue ilustrado en la audiencia de contradicción del informe técnico rendido (sic).

17. Haber desconocido e inaplicado el precedente vertical de sentencias que amparando derechos colectivos han ordenado la publicación de la parte resolutiva de las sentencias en un medio de amplia circulación nacional, a cargo de la accionada, en virtud de los principios de publicidad y de interés general.

18. Haber desconocido e inaplicado la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019 dentro de la acción popular No. 15001333300720170003601, en relacion con la condena en costas procesales, por lo que solicita la compulsa de

copias a fin de que el Consejo Superio de la Judicatura investigue disciplinariamente a la Juez a-quo.

19. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del numeral 6º del fallo, para que en su lugar se condene en costas en primera instancia, así como también solicitó la condena en costas en esta instancia, incluyendo el reconocimiento por agencias en derecho

(Archivo 084. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

DEMANDANTE.pdf del documento 8 del expediente digital cargado en SAMAI).

20. Apelación del MUNICIPIO DE TUNJA: Por intermedio de su apoderada judicial apeló el fallo de instancia solicitando su revocatoria o su adecuación, en donde se realice una nueva valoración probatoria, teniendo en cuenta la ejecución del plan bicentenario, el cual constituye un hecho notorio y de amplio conocimiento en la ciudad, aduciendo que de no ternerse en cuenta dicho proyecto habría detrimento del patrimonio público, pues no sería dable realizar nuevos estudios, cuando el mismo está en marcha desde hace mas de 12 años, proyecto en el cual se tiene planeado la intervención de las vías, desaparición de bahías y otras intervenciones de los espacios públicos del Centro Histórico de la ciudad, obras orientadas a priorizar la movilidad peatonal.

21. Adujo que la orden dada en el fallo desconoce el principio de prevalencia de la economía pública y de la inversión de los recursos con austeridad, así como el principio de legalidad del gasto público. (Archivo 085 . RECURSO DE APELACIÓN CONTRAMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150013333009 201900216 00

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DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150013333009 201900216 00

8 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. MUNICIPIO DE TUNJA.pdf del documento 8 del expediente digital cargado en SAMAI).

III. C O N S I D E R A C I O N E S:

3.1.- COMPETENCIA:

22. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia en razón al recurso de apelación interpuesto por las partes, con fundamento en lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 1437 de 2011, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

23. Así mismo, es importante precisar que conforme al artículo 320 del C.G.P. el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (sic); y por consiguiente en esta providencia la Sala se pronunciará solamente respecto de los motivos de inconformidad planteados oportunamente por el MUNICIPIO DE TUNJA en contra de la sentencia de primera instancia.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

24. El litgio se contrae a determinar, en primera medida, si la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, se encuentra ajustada a derecho, teniendo en cuenta que conforme al Plan Bicentenario que actualmente se está ejecutando en la ciudad se tiene proyectada la intervención de las vías e incluso la desaparición de las bahías invocadas en la demanda popular, lo que

ajustada a derecho, teniendo en cuenta que conforme al Plan Bicentenario que actualmente se está ejecutando en la ciudad se tiene proyectada la intervención de las vías e incluso la desaparición de las bahías invocadas en la demanda popular, lo que haría inanes las órdenes dadas en este medio de control, y de ser desconocido el Plan implicaría detrimento patrimonial para el MUNICIPIO DE TUNJA.

25. Determinado lo anterior habrá que establecer si en primera instancia se omitió dar la orden de implementación de señalización horizontal de bahías que conforme al Informe Técnica allegado se probó su necesidad, específicamente, conforme a la apelación del actor popular. Y se establecerá si se debió haber fallado ultra y extra petita para la ejecución de las obras de cerramiento de las bahías ubicadas en la Cra. 9 con calles 21 y 22, y 23 y 24, tal y como fue recomendado por el perito.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150013333009 201900216 00

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26. De resultar probados los anteriores aspectos, habrá que establecerse igualmente si había lugar a condenar en primera instancia en costas procesales, incluyendo las agencias en derecho; y si hay lugar a ordenar la publicación de la parte resolutiva de las sentencias proferidas en el presente asunto en un medio de amplia circulación nacional, a cargo de la accionada.

27. Finalmente, habrá que establecer si hay lugar a la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente a la juez de instancia, conforme fue solicitado por la parte actora en el recurso de apelación.

3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

investigue disciplinariamente a la juez de instancia, conforme fue solicitado por la parte actora en el recurso de apelación. 3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.3.1. Naturaleza, características y procedencia de la acción popular

28. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio e incluso un daño contingente, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Estos derechos son derechos sociales que escapan a la órbita del individuo y hacen parte del patrimonio colectivo de la humanidad. Son, al decir del Consejo de Estado, “aquellos en los cuales aparecen comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de la esfera individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”1.

29. Dicha acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.

30. En cuanto hace referencia a su configuración normativa, de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472, se desprende que son características de la acción popular, las siguientes:

a. Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva;

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejera ponente: Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ, en

colectiva;

1 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejera ponente: Dra. LIGIA LÓPEZ DÍAZ, en sentencia de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001), radicado número: 25000-23-25-000-2001-0321-01(AP-161), actor: ALEIDA ESPERANZA QUECAN CASTELLANOS, demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150013333009 201900216 00

10 b. Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; c. Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d. Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e. Es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar

pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; f. No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; g. No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes; h. Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes:  Una acción u omisión de la parte demandada;  Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos;  Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

3.4.- CASO CONCRETO

31. Como se anotó en precedencia, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que les pertenecen a todos yMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150013333009 201900216 00

11

DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150013333009 201900216 00 11 cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa entre la administración de justicia.

32. Memora la Sala que, en el presente caso, el actor popular pretende que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres tecnicamente, conforme lo establecen los literales d) y l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, los cuales considera vulnerados por el MUNICIPIO DE TUNJA por la omisión de realizar la implementación de la señalización vertical y horizontal en varias bahías ubicadas en el Centro Histórico de la ciudad indicadas en la demanda.

33. Surtido el trámite del proceso en primera instancia, JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante sentencia fechada el 6 de julio de 2021, amparó parcialmente el derecho colectivo a la infraestructura vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad que encontró vulnerado por la accionada, ordenando la ejecución de las obras de mantenimiento de la señalización vertical e implementación de la señalización horizontal en algunas bahías ubicadas en el Centro Histórico de la ciudad, y negó el amparo respecto de otras.

34. Inconforme con la decisión de primera instancia el actor popular, estando dentro del

término legal, interpuso recurso de apelación solicitando la modificación del numeral 3º del fallo, solicitando se ordene la demarcación de la señalización horizontal en bahías que supuestamente no fueron ordenadas en la sentencia y que con el informe técnico quedó probada su necesidad de intervención. Así mismo, solicitó se fallara ultra y extra petita, disponiendo la ejecución de obras de cerramiento de bahías, tal y como fue recomendado en el informe técnico, o en su defecto se instalen paraderos transitorios. Solicitó además la publicación de la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia en un medio de amplia circulación nacional. Y finalmente que se condenara en costas y agencias de derecho en ambas instancias.

35. Por su parte el MUNICIPIO DE TUNJA también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria o la adecuación de las ordenes impartidas, atendiendo la actual ejecución del Plan Bicenternario, en el cual se incluye la realización de las obras amparadas en la presente acción popular, aduciendo que desconocerlo implicaría detrimento del patrimonio público.

36. Conviene precisar que, de conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados por las partes, el objeto de esta instancia no es analizar la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados en laMEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: YESID FIGUEROA GARCÍA

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TUNJA RADICADO: 150013333009 201900216 00

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