TA BOY - 150013333009 2021 00026 - 01-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 150013333009 2021 00026 - 01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
RECONOCIMINETO DE LA SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES / Marco normativo aplicable.
Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: “Artículo 15: (…) 3º. Cesantías. A) Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B) Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas
hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional ”. (…) La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, si fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: “ART. 4º—Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ‘ART. 5º—Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme
el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. —En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.2 RECONOCIMINETO DE LA SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES / Los docentes integran la categoría de servidores públicos / Noción jurisprudencial. “Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del
servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos ; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional” RECONOCIMINETO DE LA SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES / Fecha a partir de la cual se debe comenzar a contabilizar / Noción jurisprudencial. “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el
1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. (…) la sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. RECONOCIMINETO DE LA SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES / Deja de causarse en el momento en que cesa la inactividad de la administración / Se consuma cuando con el pago efectivo / Está en cabeza del interesado la carga de verificarlo. De conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su3
pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro. RECONOCIMINETO DE LA SANCIÓN MORATORIA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES / Se efectúa el pago total de la obligación por parte de la entidad demandada / Se confirma sentencia de primera instancia. De acuerdo con lo anterior, colige la sala que en vista de que la actora radicó la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el día 14 de noviembre de 2017, los 15 días con los que contaba la entidad demandada para proceder a tal reconocimiento vencían el día 05 de diciembre del mismo año, pero como el acto por medio del cual se reconoció y ordenó el pago de dichas cesantías - Resolución No. 001114 - fue expedido el 29 de enero de 2018, fuerza concluir que se causó sanción moratoria desde el día 27 de febrero de 2018, día siguiente a la calenda que resulta del cómputo de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de cesantías parciales, más 10 días de ejecutoria a que hace referencia el Art. 76 del CPACA, más los 45 días adicionales establecidos en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, y hasta el 26 de abril de 2018 (día anterior al cual el valor de las cesantías se puso a disposición de la accionante), para un total de 59 días, debiéndose pagar un (1) día de salario, por cada día de retardo, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, es decir, la equivalente al año 2018 ($3.641.927,00), correspondiendo el valor de la
pagar un (1) día de salario, por cada día de retardo, teniendo en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, es decir, la equivalente al año 2018 ($3.641.927,00), correspondiendo el valor de la asignación diaria a $121.397,56 los que multiplicados por 59 da un total de indemnización por mora por valor de $7.162.456,04. Ahora, teniendo en cuenta que se encuentra acreditado que el día 19 de octubre de 2020 la accionante recibió la suma de $7.162.456 por concepto de sanción moratoria (fl. 32 pdf 03 y fl. 4 pdf 18), y que dicho valor coincide con la liquidación relacionada en el párrafo anterior, resulta evidente que en el sub judice se encuentra probada la excepción de “pago total de la obligación” que declaró probada de oficio la Juez de instancia. En consecuencia, al no prosperar las pretensiones, la Sala se relevará de realizar el estudio del cargo formulado en la demanda, relacionado con el reconocimiento de la indexación de la sanción moratoria e intereses. De acuerdo con las razones expuestas, se confirmará la sentencia de primer grado.
NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma
SAMAI.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ
RIVEROS4
Tunja, 07 de abril de 2022
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
SALA DE DECISION No. 6
MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ
RIVEROS4
Tunja, 07 de abril de 2022
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE: GLADIS ESPITIA PÉREZ
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACION
NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO RADICADO: 150013333009 2021 00026 - 01
I. ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se declaró probada de oficio la excepción de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, y se negaron las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la señora GLADIS
ESPITIA PÉREZ contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
II. ANTECEDENTES 2.1. LA DEMANDA : Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora GLADIS ESPITIA PÉREZ solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el día 01 de julio de 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la
cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la NaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar5 la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes de haber radicado la solicitud del pago de las cesantías parciales ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas, sumas que solicita sean indexadas desde la fecha en se efectuó el pago y hasta la ejecutoria de la sentencia, y que se paguen los correspondientes intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones, el actor adujo que ha laborado al servicio de la educación pública, por lo que mediante petición radicada el 14 de noviembre de 2017 solicito el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías, las que fueron reconocidas por medio de Resolución No. 001114 del 29 de enero de 2018, y canceladas hasta el 09 de agosto de 2018, razón por la que mediante derecho de petición radicado el 01 de julio de 2020 solicitó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, correspondiente a un día de salario por cada día de mora, desde el 26 de febrero de 2018 y hasta el 09 de agosto de 2018, es decir por 164 días, solicitud que fue negada mediante acto ficto o
presunto negativo. Adicionalmente, adujo que el 19 de octubre de 2020 la demandante recibió un pago parcial de la sanción moratoria solicitada por valor de $7.162.456, por lo que solicita a la entidad demandada reconozca el valor de la diferencia por valor de $12.746,745. 2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. Se trata de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, en la que se declaró probada de oficio la excepción de “ PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, y se negaron las pretensiones de la demanda. Para llegar a dicha decisión, la Juez a quo señaló que la intención del legislador al proferir la Ley 1071 de 2006 no era la de excluir a los docentes oficiales, sino equipararlos a los demás servidores públicos, por lo que también a los docentes es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, y en tal medida, indico que al evidenciarse que la demandante radicó petición de cesantías el día 14 de noviembre de6 2017, los 15 días previstos en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 para la expedición del acto correspondiente vencieron el 05 de diciembre de 2017, el de 10 días de ejecutoria expiró el 20 de diciembre de ese mismo año y el de 45 días para efectuar el pago caducó el 26 de febrero de 2018, concluyendo que los entes demandados están incursos en la pena pecuniaria de cancelar un día del salario por cada día de retraso, por el interregno comprendido entre el 27 de febrero de 2018 (día
de 2018, concluyendo que los entes demandados están incursos en la pena pecuniaria de cancelar un día del salario por cada día de retraso, por el interregno comprendido entre el 27 de febrero de 2018 (día siguiente al vencimiento del plazo para el pago oportuno70 días) y el 26 de abril de 2018 (día anterior al que el valor de las cesantías se puso a disposición de la accionante), es decir, el equivalente a 59 días, tomando como parámetro el sueldo básico devengado por la demandante en el año 2018 ($3.641.927,001), debido a que corresponde al año en que inicio la causación de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. De acuerdo con lo anterior, concluyo que la liquidación sería la siguiente: Valor asignación básica: ($3.641.927,00) Valor asignación básica diaria: $121.397,56
Días de mora: 59 días Total Indemnización mora= $7.162.456,04
Adicionalmente, precisó que, comoquiera que se encuentra probado que la entidad demandada canceló a la señora GLADIS ESPITIA PÉREZ el día 19 de octubre de 2020, la suma de $7.162.456 por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas en la Resolución No.001114 del 29 de enero de 2018 (pdf 3, fls. 22-24), y de que dicha suma que coincide con la liquidada por concepto de sanción moratoria, consideró procedente
declarar de oficio la excepción de “pago total de la obligación”, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, aclarando que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción, comoquiera que transcurrió un término inferior a tres (3) años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y aquella en que se radicó la petición en sede administrativa.
1 Ep. digital, archivo 003, pág. 38-397 2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN : Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante la impugnó oportunamente señalando que la mora debe contabilizarse hasta la fecha efectiva de pago, que lo fue el día 09 de agosto de 2018, más no hasta la fecha en que fue puesto a disposición el dinero, como lo consideró la Juez de instancia, debido a que no obra en el expediente prueba de que la actora hubiese sido notificada que el dinero fue puesto a disposición supuestamente, desde el día 27 de abril de 2018, indicando que, comoquiera que al momento de la notificación electrónica de la Resolución 001114 del 29 de enero de 2018 realizada el día 20 de febrero de 2021, la docente GLADIS ESPITIA PÉREZ manifestó de manera textual su deseo de que “el giro correspondiente lo hagan a la oficina del Banco Agrario de Colombia, del municipio de Umbita-Boyacá; a la cuenta de ahorros 01592000000883.”, más no que se pusiera a disposición el
dinero a través del Banco AGRARIO DE COLOMBIA por ventanilla, como lo certifico la fiduprevisoria que se hizo, dicha circunstancia le impedía a la demandante consultar por medio electrónico de los canales dispuestos por el banco la transacción realizada. Por lo anterior, solicita que se tenga en cuenta la postura más favorable a la demandante, en su calidad de trabajadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, y que en consecuencia se tenga como fecha final de la causación de la sanción moratoria, el día el día 09 de agosto de 2018, calenda en que se hizo efectivo el pago. Adicionalmente, solicito que se aplique el criterio de la sentencia CE – SUJ-012-2018 (SUJ-012-S2) de 18 de julio de 2018 en la que se estableció que es procedente la indexación de la sanción por mora hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y el reconocimiento de los intereses legales desde ésta última fecha hasta que la entidad realice el pago de la condena.
III. CONSIDERACIONES 3.1. El problema jurídico8
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el giro o consignación de las cesantías a favor de su beneficiario, es suficiente para considerar configurado el pago efectivo de la prestación o resulta necesaria, además la demostración de la notificación de esta actuación, so pena de que se tome como extremo final de la sanción moratoria la fecha de retiro o cobro de los dineros por su parte.
En caso de considerarse procedente revocar la sentencia y accederse a las pretensiones de la demanda, se deberá establecer si es procedente indexar el valor total generado por concepto de sanción moratoria por pago tardío de cesantías, desde el día en que cesó dicha mora y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, así como el pago de los intereses moratorios desde ésta última fecha hasta se haga el pago de la sanción moratoria. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.2. El régimen legal y jurisprudencial sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en el cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: “Artículo 15: (…..) 3º. Cesantías.
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.9
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir
del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Como se evidencia, la citada disposición nada establece sobre la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, y por el contrario, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, si fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público , y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, así: “ART. 4º— Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá
expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ‘ART. 5º—Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PAR. —En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro10 del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación2, indicó que:
“Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”3. Así mismo, en la referida sentencia de unificación el Consejo de Estado indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías
parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. (Negrilla fuera de texto).
2 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.11 De lo anteriormente expuesto ha de concluirse, y con el objeto de
dar respuesta a uno de los interrogantes planteados en el problema jurídico, que la sección segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 3.3. CASO CONCRETO La disconformidad de la demandante con el fallo recurrido está en el hecho de que se hubiera tomado la fecha de disposición de los dineros como cese de la mora, esto es, 27 de abril de 2018, en razón a que no obraba en el expediente prueba siquiera sumaria de que la docente GLADIS ESPITIA PÉREZ hubiese sido notificada del pago y así tuviera conocimiento del momento exacto en qué se pusieron a su disposición sus cesantías, pues a su juicio eso era necesario debido a que al haberse puesto a disposición el dinero a través del Banco AGRARIO DE COLOMBIA por ventanilla, y no a su cuenta de ahorros, como lo solicitó, dicha circunstancia le impedía a la demandante consultar los canales dispuestos por el banco la transacción realizada. Por ende, en su concepto, no podía tenerse en cuenta esa fecha como cese de la mora, sino que se debía tomar la fecha efectiva de
retiro del dinero, es decir, el día 09 de agosto de 2018, teniendo en cuenta que dentro del expediente es la única fecha de la cual se tiene certeza que cesó la mora. De conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías.12 La Sección Segunda del Consejo de Estado, en varias ocasiones ha manifestado que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro. Un ejemplo de lo anterior se observa en la siguiente providencia: “(…) En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado. Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada,
pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A. Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las
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