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TA BOY - 150013333009 202100038-01-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 150013333009 202100038-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

AUTO 2ª INSTANCIA

LESIVIDAD Rad. 2021-00038-01

Colpensiones Vs. Gladys Estupiñán Aponte 1 MEDIDAS CAUTELARES / Marco normativo aplicable. En tratándose de medidas cautelares, el CPACA reguló lo pertinente en los artículos 229 a 241, de donde se extraen algunos aspectos generales y otros específicos, que determinan el trámite y la procedencia de las medidas y su decreto. Es así como del artículo 229 se desprende que, en los procesos declarativos, la medida cautelar no puede ser oficiosa, sino que debe originarse a petición de parte, imponiéndole la carga de sustentarla debidamente, pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda. (…) Ahora bien, en relación con la clase de medidas que se pueden solicitar, el artículo 230 ibídem, señaló que podrían ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión MEDIDAS CAUTELARES / Requisitos de aplicación para la suspensión provisional / Noción jurisprudencial. Ahora, sobre los requisitos específicos de la medida cautelar de suspensión provisional, el artículo 231 del CPACA señala que se procederá a su decreto por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito de solicitud de la medida, siempre que tal violación surja del análisis del acto demandado confrontado con dichas normas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…) el Consejo de Estado – Sección Segunda, en auto del 13 de noviembre de 2020, proferido dentro del radicado 2019-0013300 (0625-19), precisó: “… tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto

noviembre de 2020, proferido dentro del radicado 2019-0013300 (0625-19), precisó: “… tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.” (Negrilla fuera de texto) MEDIDAS CAUTELARES / Suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Prueba sumaria. Adicionalmente, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse su existencia, por lo menos sumariamente. (…) Ahora, en cuanto a este último aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento advirtió: “Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos». En tal sentido, el Consejo de Estado ha expresado: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere

demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”. MEDIDAS CAUTELARES / Ausencia de violación a la norma invocada por el demandante en los actos demandados / Ausencia de prueba sumaria / Se niega suspensión provisionalAUTO 2ª INSTANCIA

LESIVIDAD Rad. 2021-00038-01

Colpensiones Vs. Gladys Estupiñán Aponte 2 Frente a tales manifestaciones, la Sala dirá que las afirmaciones hechas por Colpensiones en el recurso de apelación no fueron debidamente argumentadas, pues simplemente se hacen manifestaciones generales de la presunta vulneración de la norma invocada, pero no se aportan elementos ilustrativos sobre la forma en que se concreta tal violación normativa. Igual sucede con la ausencia de prueba sumaria sobre el perjuicio irremediable a que hace referencia, pues simplemente mencionasin probarlo sumariamentela existencia una diferencia en favor de la entidad, sin embargo, tal como se indicó, no se tiene certeza sobre la errada liquidación pensional, circunstancia que justamente se desprendería de una indebida aplicación del régimen pensional, aspecto que no se encuentra dilucidado en esta etapa procesal. No obstante, al margen de las meras afirmaciones que se hicieron tanto en la solicitud de medida cautelar como en el escrito de alzada, lo cierto es que al enfrentar y evaluar el contenido de los actos demandados con el del artículo 1º de la

la solicitud de medida cautelar como en el escrito de alzada, lo cierto es que al enfrentar y evaluar el contenido de los actos demandados con el del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 - invocada como norma violadano es posible afirmar que dichos actos desconocen el contenido de dicha norma.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(LESIVIDAD)

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO: GLADYS ESTUPIÑAN APONTE RADICACIÓN: 150013333009 202100038-01

ASUNTO: AUTO INTERLOCUTORIO – CONFIRMA AUTO

NIEGA SUSPENSIÓN PROVISIONALAUTO 2ª INSTANCIA

LESIVIDAD Rad. 2021-00038-01

Colpensiones Vs. Gladys Estupiñán Aponte

3 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto del 4 de junio de 2021 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, mediante el cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones GNR 357231 del 25 de noviembre de 2016 y SUB 82638 del 4 de abril de 2019.

I. ANTECEDENTES I.1. De la demanda y la solicitud de medida cautelar.

La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Gladys Estupiñán Aponte, con el ánimo de obtener la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 357231 del 25 de noviembre de 2016 y SUB 82638 del 4 de abril de 2019, mediante las cuales reconoció una pensión de vejez a la demandada y la incluyó en nómina de pensionados, respectivamente. Señaló que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, debió tenerse en cuenta el 1° de abril de 1994 como fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, momento para el cual la asegurada contaba con 34 años de edad y no cumplía con los 15 años de servicio, razón por la cual no era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con ello, la prestación debió reconocerse conforme los parámetros de la Ley 797 de 2003, y no en los términos de la Ley 33 de 1985, como equivocadamente se hizo. Dentro del escrito de demanda, Colpensiones solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos

Ley 797 de 2003, y no en los términos de la Ley 33 de 1985, como equivocadamente se hizo. Dentro del escrito de demanda, Colpensiones solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, en relación con la diferencia surgida en el reconocimiento pensional inicial. Como norma violada invocó concretamente el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en virtud del cual, los empleados oficiales que lleguen a la edad de 55 años y acrediten 20 años de servicio, tendrán derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Aclaró que dicha norma resulta aplicable cuando se es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En relación con los actos demandados, indicó que, por acreditarAUTO 2ª INSTANCIA

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Colpensiones Vs. Gladys Estupiñán Aponte 4 1.352 semanas de cotización, le fue reconocida una pensión de vejez a la demandada, aplicando los parámetros de la Ley 33 de 1985; sin embargo, no cumplía con los requisitos para conservar el régimen de transición, por lo tanto, el reconocimiento pensional fue irregular. Sostuvo que, al realizar de manera correcta la liquidación de la pensión, el valor de la mesada es menor al reconocido, circunstancia que genera un detrimento patrimonial que afecta el principio de sostenibilidad financiera. I.2. Oposición a la medida cautelar. Dentro del término de traslado de la solicitud de medida cautelar, la demandada se opuso a la misma por considerar que es

principio de sostenibilidad financiera. I.2. Oposición a la medida cautelar. Dentro del término de traslado de la solicitud de medida cautelar, la demandada se opuso a la misma por considerar que es improcedente, innecesaria y desproporcionada; además, señaló que se deben proteger sus derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe. Indicó que actualmente tiene 61 años de edad, que acreditó 1.352 semanas de cotización y que la norma aplicable a su caso es la Ley 33 de 1985, contando con tiempos de carácter público a favor de la U.G.P.P. Ha actuado de buena fe y que, por lo mismo, no puede verse perjudicada con la suspensión provisional de los actos. I.3. Providencia recurrida. El Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, en auto del 4 de junio de 2021, resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional. Afirmó que la violación de las normas invocadas no era manifiesta y se requiere un estudio cuidadoso que tendrá lugar al momento de proferir sentencia, puesto que deberá determinarse en primer lugar si la demandante era empleada del orden territorial o nacional, para así establecer cual fue fecha de entrada en vigor del Sistema General de Seguridad Social aplica en su caso y dilucidar el régimen pensional aplicable. Por otro lado, aseguró que aun cuando se hace referencia a una

diferencia entre la mesada pensional reconocida y la que debió reconocerse, no se allegó prueba sobre la forma como se realizó tal liquidación, luego no se puede determinar con certeza que exista una diferencia a favor de la entidad. Manifestó que no existe prueba siquiera sumaria de un perjuicio irremediable para la entidad, en tanto, al ponderar los intereses de las partes, la medida cautelar resultaría más gravosa para la demandada, puesto que se trata de una persona de la tercera edad. I.4. Recurso de apelación.AUTO 2ª INSTANCIA

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Colpensiones Vs. Gladys Estupiñán Aponte 5 Inconforme con la determinación adoptada por el a quo, Colpensiones solicitó que la misma sea revocada, puesto que los actos demandados son contrarios a la Constitución y la ley, ya que el reconocimiento pensional se hizo en los términos de la Ley 33 de 1985, pese a que no tenía derecho a ello. Indicó que no es cierto, como se afirmó en primera instancia, que no se encuentre acreditado el perjuicio irremediable que se causa a la entidad con los actos administrativos, habida cuenta que el pago de una prestación pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Hizo referencia a los requisitos que se deben probar cuando se solicita declarar la existencia de un enriquecimiento sin justa causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden, i). Lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii). El estudio y la solución del caso en concreto.

de la discusión, la Sala abordará, en su orden, i). Lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, y ii). El estudio y la solución del caso en concreto. II.1.- Lo debatido en segunda instancia y problema jurídico. 1.1. Tesis de la providencia apelada. El a quo consideró que no hay lugar a decretar la suspensión provisional de los actos enjuiciados, por cuanto de la confrontación de éstos con la norma invocada como vulnerada, no surge de manera manifiesta la violación de la norma, sino que para determinar ello se requiere analizar una serie de aspectos como la calidad de empleada territorial o no de la demandada, la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social para su caso y dilucidar el régimen pensional aplicable, aspectos que deberán estudiarse en el fondo del asunto. Sostuvo que no se aportó prueba siquiera sumaria del perjuicio irremediable para la entidad, máxime cuando no hay claridad sobre la existencia de una diferencia entre la mesada reconocida y la que debió reconocerse, de ahí que, al ponderar los intereses de las partes, la medida cautelar resulte más gravosa para la demandada, puesto que se trata de una persona de la tercera edad. 1.2. Tesis de la apelante. A su juicio, es procedente el decreto de la medida cautelar solicitada, puesto que los actos demandados son contrarios a la Constitución y la ley, puesto que se realizó un reconocimientoAUTO 2ª INSTANCIA

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Colpensiones Vs. Gladys Estupiñán Aponte 6 pensional conforme las previsiones de la Ley 33 de 1985, pese a que la demandada no tenía derecho a ello. Afirmó, además, que se encuentra probado el perjuicio irremediable que se causa a la entidad con los actos administrativos, toda vez que se está realizando el pago de una prestación pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales, lo cual atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones. 1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala. Atendiendo al fundamento jurídico de la decisión recurrida y las razones de inconformidad planteadas por la entidad apelante, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia que negó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GNR 357231 del 25 de noviembre de 2016 y SUB 82638 del 4 de abril de 2019, que reconocieron una pensión de jubilación a la señora Gladys Estupiñán Aponte y la incluyeron en nómina de pensionados, respectivamente. Al respecto, la Sala dirá que no hay lugar a revocar la decisión de primera instancia, toda vez que la solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos contemplados en los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), puesto que no se entregaron argumentos claros sobre la forma en que los actos administrativos contravienen el artículo 1° de la Ley 33 de 1985norma invocada como vulnerada-, con todo, al contraponer los actos enjuiciados con la citada norma, no surge prima facie vulneración o desconocimiento alguno, motivo por el cual se

administrativos contravienen el artículo 1° de la Ley 33 de 1985norma invocada como vulnerada-, con todo, al contraponer los actos enjuiciados con la citada norma, no surge prima facie vulneración o desconocimiento alguno, motivo por el cual se requiere el estudio de otros elementos cuyo análisis corresponde a la sentencia. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a los siguientes temas: i) generalidades de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, ii) de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y iii) la solución del caso concreto. II.2.- Estudio y solución del caso concreto. 2.1. Generalidades de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo. En tratándose de medidas cautelares, el CPACA reguló lo pertinente en los artículos 229 a 241, de donde se extraen algunos aspectos generales y otros específicos, que determinan el trámite y la procedencia de las medidas y su decreto. Es así como del artículo 229 se desprende que, en los procesos declarativos, la medida cautelar no puede ser oficiosa, sino que debe originarse a peticiónAUTO 2ª INSTANCIA

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Colpensiones Vs. Gladys Estupiñán Aponte 7 de parte, imponiéndole la carga de sustentarla debidamente, pueden ser solicitadas en cualquier estado del proceso, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda. Enseguida el legislador facultó al juez o magistrado a decretar las medidas cautelares que considerara necesarias para proteger y garantizar de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, precisando que dicha decisión debía

Enseguida el legislador facultó al juez o magistrado a decretar las medidas cautelares que considerara necesarias para proteger y garantizar de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, precisando que dicha decisión debía motivarse. Así mismo se advirtió que lo decidido no implica prejuzgamiento, puesto que la procedencia de la medida se determina con base en los argumentos expuestos por el solicitante y el material fáctico y probatorio aportado hasta el momento, sin perjuicio de lo que pueda suceder en el desarrollo del proceso. Ahora bien, en relación con la clase de medidas que se pueden solicitar, el artículo 230 ibídem, señaló que podrían ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, que corresponden a: a) Medidas preventivas: Buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Ahora bien, cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación. b) Medidas conservativas: Buscan mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior. c) Medidas anticipativas: Buscan que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida. d) Medidas de suspensión: Puede consistir en la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, así como la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo.

revocar la medida. d) Medidas de suspensión: Puede consistir en la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, así como la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo. Es ese sentido, el artículo referido establece el alcance de las medidas cautelares que las partes pueden pedir dentro del proceso y que el Juez puede decretar. 2.2. De la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. El artículo 238 Constitucional señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, porAUTO 2ª INSTANCIA

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Colpensiones Vs. Gladys Estupiñán Aponte 8 los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Ahora, sobre los requisitos específicos de la medida cautelar de suspensión provisional, el artículo 231 del CPACA señala que se procederá a su decreto por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en el escrito de solicitud de la medida, siempre que tal violación surja del análisis del acto demandado confrontado con dichas normas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Adicionalmente, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse su existencia, por lo menos sumariamente. Sobre el alcance de la primera parte del artículo 231 referido, el

Consejo de Estado – Sección Segunda, en auto del 13 de noviembre de 2020, proferido dentro del radicado 2019-0013300(0625-19), precisó: “… tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado , para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela.” (Negrilla fuera de texto) Siendo entonces un requisito para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional que de la confrontación del acto demandado con las normas invocadas surja la violación de estas últimas, es lógico que corresponda al solicitante dar las razones concretas y precisas de la alegada violación normativa. Así mismo, cuando se reclame el restablecimiento del derecho, deberá probar sumariamente su existencia, igual ocurre cuando se pretende la indemnización de perjuicios. Ahora, en cuanto a este último aspecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado1 en reciente pronunciamiento advirtió: “Los argumentos hasta aquí expuestos también se predican de la suspensión provisional dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en la medida en que la pretensión se oriente «al restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos» . En tal sentido, el Consejo de Estado ha expresado: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta

la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos» . En tal sentido, el Consejo de Estado ha expresado: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar elAUTO 2ª INSTANCIA

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Colpensiones Vs. Gladys Estupiñán Aponte 9 extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”. 1 Auto del 2 de abril de 2020, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, rad. No. 15001-23-33000-2013-00852-01(4747-16) Conforme al anterior criterio, al fallador de la medida precautoria se le dio un amplio margen para valorar los elementos de juicio allegados por las partes para definir la procedencia de la suspensión provisional, pero siempre bajo un marco mínimo probatorio, es decir, que al menos debe existir prueba sumaria de los perjuicios alegados por el demandante.” Así pues, la suspensión provisional de un acto procede previo análisis del contenido del acto acusado en contraposición con las normas invocadas como vulneradas y los elementos probatorios allegados con la solicitud de medida cautelar, en este evento el juez “(…) está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.”2 Se tiene entonces que, para el decreto de la suspensión provisional

juez “(…) está facultado para determinar si la decisión enjuiciada vulnera el ordenamiento jurídico y, en caso afirmativo, suspender el acto para que no produzca efectos.”2 Se tiene entonces que, para el decreto de la suspensión provisional de un acto administrativo, no se requiere que la violación de las normas invocadas sea evidente, sino que esta surja, como lo indica el artículo 231 del CPACA, del análisis de la confrontación del acto acusado con el marco normativo cuya violación se alega. Aunado a ello debe tenerse en cuenta que se trata de un estudio preliminar del objeto de la litis, que se realiza de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente; luego, si bien se trata de un acercamiento al fondo del asunto, tal como lo señala el artículo 229 ibídem, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento y en ningún momento se exige que los argumentos en los que se fundamenta la demanda se encuentren debidamente acreditados. 2.3. Del caso concreto. Tal como se indicó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Colpensiones pretende obtener la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 357231 del 25 de noviembre de 2016 y SUB 82638 del 4 de abril de 2019, mediante las cuales reconoció una pensión de vejez a la demandada y la incluyó en nómina de pensionados, respectivamente, al considerar que ésta no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la cual su pensión no podía liquidarse conforme la Ley 33 de 1985. Como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, en relación con la diferencia surgida en el reconocimiento pensional

de 1993, razón por la cual su pensión no podía liquidarse conforme la Ley 33 de 1985. Como medida cautelar, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, en relación con la diferencia surgida en el reconocimiento pensional inicial. Invocó como norma violada el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues la demandada no es beneficiaria del régimen deAUTO 2ª INSTANCIA

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Colpensiones Vs. Gladys Estupiñán Aponte 10 transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que genera un 2 Ibid. detrimento patrimonial que afecta el principio de sostenibilidad financiera. Frente a tal solicitud, el a quo señaló que no era procedente su decreto, puesto que para determinar la violación de la norma invocada era necesario estudiar otros elementos, siendo la sentencia la oportunidad para ello, así mismo, concluyó que los perjuicios alegados no se encuentran siquiera sumariamente probados. Ante ello, la demandante en el recurso de apelación insistió de manera general que los actos demandados contravienen la Constitución Política y la ley, pues se reconoció la pensión de jubilación a la demandada bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, pese a que no tenía derecho a ello. Así mismo, indicó que el perjuicio irremediable se encuentra probado por el reconocimiento de una prestación sin el cumplimiento de los requisitos legales. Frente a tales manifestaciones, la Sala dirá que las afirmaciones hechas por Colpensiones en el recurso de apelación no fueron debidamente argumentadas, pues simplemente se hacen manifestaciones generales de la presunta vulneración de la norma invocada, pero no se aportan elementos ilustrativos sobre la forma

hechas por Colpensiones en el recurso de apelación no fueron debidamente argumentadas, pues simplemente se hacen manifestaciones generales de la presunta vulneración de la norma invocada, pero no se aportan elementos ilustrativos sobre la forma en que se concreta tal violación normativa. Igual sucede con la ausencia de prueba sumaria sobre el perjuicio irremediable a que hace referencia, pues simplemente menciona -sin probarlo sumariamentela existencia una diferencia en favor de la entidad, sin embargo, tal como se indicó, no se tiene certeza sobre la errada liquidación pensional, circunstancia que justamente se desprendería de una indebida aplicación del régimen pensional, aspecto que no se encuentra dilucidado en esta etapa procesal. No obstante, al margen de las meras afirmaciones que se hicieron tanto en la solicitud de medida cautelar como en el escrito de alzada, lo cierto es que al enfrentar y evaluar el contenido de los actos demandados con el del artículo 1º de la Ley 33 de 1985invocada como norma violadano es posible afirmar que dichos actos desconocen el contenido de dicha norma. En esta medida, es cierto, como lo afirmó el a quo, que para determinar la violación de las normas en las que debían fundarse los actos demandados es imperioso analizar una serie de elementos normativos y fácticos con los que no se cuenta en este momento procesal, y que requieren un estudio propio de la decisión de fondo. Allí deberá determinarse si la demandada era beneficiaria o no delAUTO 2ª INSTANCIA

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Colpensiones Vs. Gladys Estupiñán Aponte 11 régimen de transición de la Ley 100 de 1993, aspecto fundamental para concluir si los actos acusados son violatorios de la Ley 33 de 1985, aspecto que en esta etapa procesal no se puede establecer. Así las cosas, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá,

III. RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia de primera instancia emitida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que negó la suspensión provisional de los actos demandados.

SEGUNDO.- Sin costas. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen y de ello déjese registro en el Sistema SAMAI. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente en SAMAI)

FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI)

LUIS ERNESTO ARCINIEGAS

TRIANA

Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI)

JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ

OSORIO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se ga

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