TA BOY - 1500133330090190012201-(29-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1500133330090190012201-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECURSO DE QUEJA – Prosperidad parcial/ AUTO QUE RECHAZA EXCEPCIONES – Es apelable/ AUTO QUE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN – No es apelable. La Sala Unitaria revocará el auto de fecha 24 de febrero de 2022, toda vez que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en una sola providencia (10 de diciembre de 2021) agrupó dos decisiones, la primera la de rechazo de las excepciones, la cual en los términos del numeral 4 del artículo 321 es apelable y la de seguir adelante con la ejecución, que en virtud del artículo 440 no es recurrible; por lo que se desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad ejecutada, al no permitírsele recurrir la decisión que rechazó sus excepciones. Ahora: admitido el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que rechazó la excepción de pago, se revocará a su turno el auto de fecha 10 de diciembre de 2021, en razón a que el artículo 442 del CGP, no impuso alguna exigencia para formular la excepción de pago de la obligación, por lo tanto, no era procedente su rechazo y en consecuencia se debió aplicar el trámite consagrado en el 443 ib, previo a decidir sobre la orden de seguir adelante o no con la ejecución.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no
para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333009201900122011500123
Tribunal Administrativo de Boyacá Despacho No. 5
Magistrada: Beatriz Teresa Galvis Bustos
Tunja, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Medio de control Acción Ejecutiva Demandante María de los Ángeles Morales de Martín Demandado UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Expediente 15001-33-33-009-2019-00122-01
Link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=150013333009201900122011500123
Procede el Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Once AdministrativoMedio de control: Ejecutivo
Demandante: María de los Ángeles Morales
Demandada: UAE UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-01
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del Circuito Judicial de Tunja que rechazó el recurso de apelación contra la decisión de rechazó de las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Antecedentes
1. A través de auto de 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Once
de rechazó de las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Antecedentes
1. A través de auto de 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja libró mandamiento de pago a favor de la señora María de los Ángeles Morales de Martín y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por las siguientes sumas: (i) $14.257 por concepto de capital, (ii) $3.173 por concepto de saldo de indexación, (iii) $22.190.165 por intereses moratorios y (iv) por la indexación de los intereses.
2. La entidad ejecutada en escrito de fecha 11 de agosto de 2021 se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que a través de la Resolución No. RDP 044461 del 28 de octubre de 2015 se ajustó la pensión de la ejecutante en los términos del título ejecutivo.
3. A través de auto del 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja resolvió rechazar las excepciones propuestas por no estar enlistadas en el artículo 442 del CGP y sobre el pago, indicó que la “mandataria judicial omitió realizar un esfuerzo argumentativo que permita identificar las razones por las cuales considera que las sumas específicamente ordenadas en el mandamiento de pago, ya fueron objeto de pago”.
4. En consecuencia, al no existir excepciones por estudiar, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago (a. 3 SAMAI).
5. Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad ejecutada presentó recurso de apelación, al indicar que se formuló la excepción de pago de la obligación, que se encuentra establecida en el artículo 442 del CGP, y la misma se propuso porque al expedirse la Resolución No. RDP 044461 del 28 de octubre de 2015, la entidad efectuó el pago de la condena judicial.
6. Por lo anterior consideró que se propuso un medio exceptivo enlistado en el artículo 442 del CGP, por lo que el trámite a seguir era convocar a las partes para la realización de la audiencia inicial. (a. 05 SAMAI).Medio de control: Ejecutivo
Demandante: María de los Ángeles Morales
Demandada: UAE UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-01
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Providencia recurrida
7. En auto del 24 de febrero de 2022 (a. 12 SAMAI) el Juzgado Once Administrativo de Tunja, resolvió rechazar el recurso de apelación, toda vez que de conformidad con el artículo 442 del CGP, cuando se emite auto de seguir adelante con la ejecución, ante la falta de excepciones de mérito, no procedente recurso alguno.
Recurso de reposición y en subsidio queja
8. La parte ejecutada presentó recurso de reposición contra la anterior decisión
(a. 15 SAMAI), en el que argumentó que no era procedente rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de seguir adelante con la ejecución, en
razón que “ si bien es cierto, las excepciones propuestas por la entidad no son de aquellas que se encuentren taxativas en la disposición anteriormente citada, no es menos cierto, que se propuso la excepción de pago…Sin embargo, en sentir del Despacho no fue suficiente la argumentación dada para dicho medio exceptivo(pago), empero, la excepción se propuso por cuanto, en el presente caso, se procedió a realizar la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con los factores salariales allegados por el peticionario en original y expedidos por la Secretaria de Educación de Boyacá No 306 del día 09 de enero del 2015, dando cumplimiento total al fallo objeto de cumplimiento con la expedición de la resolución RDP 044461 del 28 de Octubre de 2015”.
9. Agregó que no se configuró el supuesto normativo descrito en el inciso 2° del artículo 440 del CGP, para proferir auto de seguir adelante con la ejecución que no sea procedente de ser recurrido, toda vez que la entidad presentó excepciones y las mismas no fueron extemporáneas, así las cosas se debió citar a audiencia inicial y no rechazar el recurso de apelación interpuesto.
10. Por medio de auto del 12 de mayo de 2022, el A-quo no repuso la decisión y concedió el recurso de queja, al argumentar que las excepciones presentadas por la entidad ejecutada fueron rechazadas, por lo que de manera alguna se adelantó el trámite hasta la sentencia, sino que por el contrario se dio aplicación al artículo 440
del Código General del Proceso, donde se prevé que en aquellos casos donde no se proponen medios exceptivos de mérito, el Juez debe ordenar por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados, si fuere el caso, o seguir a delante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo.Medio de control: Ejecutivo
Demandante: María de los Ángeles Morales
Demandada: UAE UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-01
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Consideraciones
Competencia
11. Conforme el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, corresponde al Magistrado Ponente resolver el recurso de queja.
Problema jurídico
12. Corresponde determinar ¿si es procedente revocar el auto de fecha 24 de febrero de 2022 que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que fecha 10 de diciembre de 2021 que rechazó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución?, al considerarse que no se cumplen con las condiciones del inciso 2 del artículo 440 del CGP, para proferir auto de seguir adelante con la ejecución no susceptible de recurso.
Tesis de la Sala
13. La Sala Unitaria revocará el auto de fecha 24 de febrero de 2022, toda vez que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en una sola
providencia (10 de diciembre de 2021) agrupó dos decisiones, la primera la de rechazo de las excepciones, la cual en los términos del numeral 4 del artículo 321 es apelable y la de seguir adelante con la ejecución, que en virtud del artículo 440 no es recurrible; por lo que se desconoció el debido proceso y el derecho a la defensa de la entidad ejecutada, al no permitírsele recurrir la decisión que rechazó sus excepciones.
14. Ahora: admitido el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que rechazó la excepción de pago, se revocará a su turno el auto de fecha 10 de diciembre de 2021, en razón a que el artículo 442 del CGP, no impuso alguna exigencia para formular la excepción de pago de la obligación, por lo tanto, no era procedente su rechazo y en consecuencia se debió aplicar el trámite consagrado en el 443 ib, previo a decidir sobre la orden de seguir adelante o no con la ejecución.
Caso concretoMedio de control: Ejecutivo
Demandante: María de los Ángeles Morales
Demandada: UAE UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-01
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Procedencia del recurso de apelación
15. Respecto al recurso de queja, debe citarse lo dispuesto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021, que
indicó:
“ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
indicó:
“ARTÍCULO 245. QUEJA. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.
Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.”
16. Por su parte, el artículo 353 del Código General del Proceso, dispuso:
“ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en
decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.”
17. Bajo ese orden de ideas, el Despacho advierte que para que se torne procedente el recurso de queja, deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación, circunstancia que cumplió la apoderada de la entidad ejecutada, toda vez que contra la providencia que rechazó la apelación presentó reposición y de forma subsidiaria la queja.
18. Ahora bien, sobre el fondo del asunto, debe recordar el Despacho que una vez se profirió el correspondiente mandamiento de pago, en contra de la UGPP, dicha entidad propuso la excepción de pago de la obligación, al argumentar que en virtudMedio de control: Ejecutivo
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de la Resolución No. RDP 044461 del 28 de octubre de 2015, se había dado cumplimiento íntegro al título ejecutivo conformado por una sentencia judicial.
19. No obstante para la titular del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, la argumentación rendida por la parte ejecutada no cumplió con un mínimo de motivación (valga aclarar que el numeral 2 del artículo 442 del CGP solo habla de la interposición de la excepción de pago, sin que se indique requisitos de forma o de fondo para la formulación de la misma), por lo que decidió rechazar la excepción.
20. Ahora bien, para la decisión de rechazar de plano las excepciones propuestas
forma o de fondo para la formulación de la misma), por lo que decidió rechazar la excepción.
20. Ahora bien, para la decisión de rechazar de plano las excepciones propuestas en contra de un mandamiento de pago, el legislador en el numeral 4° del artículo 321 del CGP, indicó que es procedente el recurso de apelación en contra del auto que “niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”, por lo cual, las partes ejecutadas en el proceso ejecutivo, cuentan con la posibilidad que el superior jerárquico de la primera instancia, estudie si las excepciones tiene vocación de prosperidad o no y así determinar si se debe citar a audiencia inicial o por el contrario ordenar seguir adelante con la ejecución.
21. Sin embargo, en el proceso de marras, el Juzgado de Primera Instancia restringió ese derecho de defensa de la entidad ejecutada, en razón a que al tomar la decisión de rechazar las excepciones propuestas por la UGPP, como lo fue el pago de la obligación, y acto seguido en la misma providencia, ordenar seguir adelante con la ejecución, no le permitió a la demandada proponer ninguna clase de recurso, contra el proveído que le rechazó las excepciones.
22. Si bien es cierto, el artículo 440 del CGP, precisó que, “ si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso,…seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las
obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo ”, dicha base normativa es clara en señalar que para proferir el auto de continuar con la ejecución, es necesario que la parte demandada no haya propuesto excepciones en forma oportuna, más no que, al momento de rechazar las mismas, de forma automática se profiera el correspondiente auto ordenando el pago de los rubros expuestos en el mandamiento de pago.Medio de control: Ejecutivo
Demandante: María de los Ángeles Morales
Demandada: UAE UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-01
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23. Lo anterior en razón que, si la parte ejecutante no se encuentra de acuerdo con la decisión de rechazo de las excepciones (pago de la obligación), tiene la posibilidad de recurrir la decisión ya sea en reposición o en apelación, pero al aplicar de forma inmediata el contenido del artículo 440 del CGP se suprime la posibilidad de acudir al recurso descrito en el numeral 4 del artículo 321 ibídem, pues esa decisión de seguir adelante con la ejecución no es pasible de recurso alguno.
24. Por lo expuesto, como la apoderada de la UGPP formuló recurso de apelación contra la decisión que le rechazó las excepciones propuestas, se revocará el auto de fecha 24 de febrero de 2022, que rechazó el recurso interpuesto, toda vez que el mismo es procedente a la luz del numeral 4° del artículo 321 del CGP.
25. Por lo expuesto, el Despacho declara mal denegado el recurso de apelación
interpuesto por la UGPP en contra del auto de fecha 10 de diciembre de 2021 que rechazó la excepción de pago y continuó adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, en consecuencia, se admitirá el mismo y se asumirá competencia para resolverlo.
Recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de rechazar la excepción de pago
26. El Despacho sustanciador también guarda competencia para resolver sobre el recurso de apelación respecto a la providencia que rechazó la excepción de pago, en el sentido que no es una decisión que se encuentre en listada en el artículo 125 del CPACA como un proveído de Sala, ni tampoco finaliza la actuación procesal.
27. Sobre el particular, recuerda la Sala Unitaria que el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en proveído del 10 de diciembre de 2021, rechazó la excepción de pago propuesta por la UGPP contra el mandamiento de pago, al considerar que la argumentación de la entidad ejecutada no cumplía con un mínimo de motivación para enmarcarse en lo que se entiende por pago.
28. Inconforme con la decisión, la UGPP manifestó que a través de la Resolución No. RDP 044461 del 28 de octubre de 2015 se reliquidó el derecho pensional de la ejecutante, por lo que se efectuó un pago, el cual cubre la obligación impuesta por la jurisdicción, en consecuencia, a dicho medio exceptivo se le debe otorgar el
correspondiente trámite reglado en el CGP.Medio de control: Ejecutivo
Demandante: María de los Ángeles Morales
Demandada: UAE UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-01
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29. Para resolver, se precisa que el artículo 442 del CGP indicó que “ Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción…”.
30. En ese sentido, conforme el artículo 1626 del Código Civil, el pago hace relación a la cancelación efectiva de la prestación que se debe, es decir que es el cumplimiento efectivo de las obligaciones con el cual un deudor extingue las obligaciones que posee con su deudor.
31. Por lo anterior, como la codificación civil, no exige mas argumentación o motivación respecto a la formulación de la excepción de pago, que la de cancelación de la obligación; el Despacho considera que, la UGPP al argumentar que mediante la Resolución No. RDP 044461 del 28 de octubre de 2015 cumplió con la totalidad de la condena impuesta por esta jurisdicción a favor de la señora María de los Ángeles Morales de Martín y que por consiguiente no adeuda ningún valor, acertó en solicitar el estudio del correspondiente medio exceptivo de pago, que se encuentra enlistado en artículo 442 del CGP, cosa distinta es cómo debe resolverse por el fallador a la luz de los medios probatorios arrimados.
32. Por ende, no le era dable al Juzgado Once Administrativo de Tunja rechazar de plano la excepción de pago radicada por la UGPP, por no referirse
luz de los medios probatorios arrimados.
32. Por ende, no le era dable al Juzgado Once Administrativo de Tunja rechazar de plano la excepción de pago radicada por la UGPP, por no referirse específicamente a cada valor ordenado en el mandamiento de pago librado por dicho despacho, en el entendido que la entidad ejecutada expuso las razones por las cuales consideró que canceló la totalidad de la obligación a favor de la señora María de los Ángeles Morales de Martín, en consecuencia, el A-quo debe aplicar el procedimiento reglado en el artíc ulo 443 del CGP 1, con el fin de estudiar si el valor derivado de la RDP 044461
1 ARTÍCULO 443. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. El trámite de excepciones se sujetará a las siguientes reglas:
1. De las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado se correrá traslado al ejecutante por diez (10) días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, y adjunte o pida las pruebas que pretende hacer valer.
2. Surtido el traslado de las excepciones el juez citará a la audiencia prevista en el artículo 392, cuando se trate de procesos ejecutivos de mínima cuantía, o para audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento, como lo disponen los artículos 372 y 373, cuando se trate de procesos ejecutivos de menor y mayor cuantía. del 28 de octubre de 2015 y las pruebas allegadas, tienen la incidencia suficiente
para cubrir el total de la deuda o si por el contrario no se cubren las sumas descritas en el mandamiento de pago.Medio de control: Ejecutivo
Demandante: María de los Ángeles Morales
Demandada: UAE UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-01
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33. En ese orden de ideas, la Sala Unitaria2 revocará el auto de fecha 10 de diciembre de 2021 que rechazó la excepción de pago impuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y en virtud de ello continuó adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago, para en su lugar, ordenar al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que otorgue el trámite descrito en el artículo 443 del CGP, para resolver la excepción de pago formulada por la parte ejecutada en el proceso de la referencia.
34. En mérito de lo expuesto, el Despacho:
Resuelve:
1. Revocar el auto del 24 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado Once Administrativo de Tunja, que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra del proveído del 10 de diciembre de 2021 que rechazó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. En su lugar, Declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por
la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social UGPP contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2021 en cuanto a la decisión allí contenida de rechazó de la excepción de pago.
Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5 del referido artículo 373.
3. La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.
4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda.
5. La sentencia que resuelva las excepciones hace tránsito a cosa juzgada, excepto en el caso del numeral 3 del artículo 304.
6. Si prospera la excepción de beneficio de inventario, la sentencia limitará la responsabilidad del ejecutado al valor de los bienes que le hubieren sido adjudicados en el proceso de sucesión.Medio de control: Ejecutivo
Demandante: María de los Ángeles Morales
Demandada: UAE UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-01
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2 El auto que rechaza una excepción, no se encuentra enlistado en el artículo 125 de la Ley 1437 de
Demandante: María de los Ángeles Morales
Demandada: UAE UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-01
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2 El auto que rechaza una excepción, no se encuentra enlistado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (modificada por la Ley 2080 de 2021), por lo cual se resolución corresponderá al Ponente y no a la Sala.
3. Revocar el auto de fecha 10 de diciembre de 2021 que rechazó la excepción de pago.
4. En su lugar, Ordenar al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que otorgue el trámite descrito en el artículo 443 del CGP, para resolver la excepción de pago formulada por la parte ejecutada en el proceso de la referencia y adecue el trámite respectivo adoptando las determinaciones que correspondan respecto a la decisión adicional que adoptó de seguir adelante la ejecución.
5. En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al A quo, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada