TA BOY - 15001333300920120008202-(26-08-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300920120008202-(26-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Es una regla técnica del procedimiento, según la cual debe existir consonancia entre los hechos, las pretensiones, las excepciones y la sentencia, lo cual indica que es un deber del juez cotejar el fondo del asunto con miras a referirse sobre el particular, guardando absoluta coherencia en cada etapa del proceso.
Previo a continuar con el análisis de fondo del presente asunto, la Sala observa que el A quo desconoció el principio de congruencia respecto de las pretensiones del actor. Esto, debido a que como se observa en el acápite de pretensiones de la demanda, se solicitó: "1.1 declarar la nulidad de la Resolución UGM 038924 del 20 de marzo de 2012 (16 de agosto de 2011), proferida dentro del radicado por medio de al cual se le negó a mi poderdante señor RODOLFO ALBERTO AMRTINEZ VILLAMIL, reliquidar la cuantía de su mesada pensional. 1.2 Declarar que mi poderdante tiene derecho a que se le reajuste la pensión mensual de vejez, por haber reunido los requisitos legalmente exigidos, incluyendo la totalidad de los conceptos y valores que conforman el promedio mensual devengado entre el 01 de abril de 1994 v el 28 de febrero de 2001..." Así mismo, solicitó las siguientes condenas: "2.1 condenar a la demandada CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL (en liquidación) a reliquidar y pagar a favor de mi poderdante señor RODOLFO ALBERTO MARTINEZ VILLAMIL, la pensión mensual de vejez, incluyendo
la totalidad de los conceptos y valores que conformaron el promedio mensual devengado entre el 1 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2001. actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor.(…)" Así mismo, el A quo señaló que frente a las pretensiones del demandante, "quedo probado que aunque los actos administrativos demandados adolecen de nulidad por no incluir todos los factores salariales efectivamente devengados por el demandante, dichos factores deben ser los que devengó en el último año de prestación de servicios, toda vez que el señor RODOLFO ALBERTO AMRTINEZ VILLAMIL se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende se le deben aplicar las normas pensiónales contenidas en las leyes 33 y 62 de 1985". En consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda ordenando la reliquidación de la pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. Al respecto, dirá la Sala que el principio de congruencia es una regla técnica del procedimiento, según la cual debe existir consonancia entre los hechos, las pretensiones, las excepciones y la sentencia, lo cual indica que es un deber del juez cotejar el fondo del asunto con miras a referirse sobre el particular, guardando absoluta coherencia en cada etapa del proceso. Es claro que, en la primera instancia no se realizó en debida forma el análisis sobre las pretensiones de la demanda, pues, el A quo optó por
interpretar lo solicitado a fin de aplicar un régimen pensional al que en principio sí pertenece el actor; sin embargo, frente al caso es necesario analizar la aplicación de la condición más beneficiosa, puesto que, no es posible cercenar el derecho de acción accediendo a unas pretensiones que no estaban descritas en el libelo demandatorio.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 - Para su liquidación se debe tener en cuenta que la expresión "monto" es omnicomprensiva del componente referente al ingreso de liquidación / REGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - En principio, para el cálculo del monto de la pensión de quienes se hallen en el régimen de transición les es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, y sólo por excepción, cuando la situación sea más beneficiosa para la persona interesada, se aplicará lo señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985 - Además de ser el régimen propio de los empleados oficiales del orden nacional, es igualmente aplicable a los del orden territorial, con vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 por el régimen de transición y a aquellos que por disposición del artículo 279 de la misma fueron excluidos de su aplicación.En lo que tiene que ver con el cálculo del ingreso base para liquidar la pensión de jubilación de quienes, hallándose en el régimen de transición, no son beneficiarios de un sistema especial de seguridad social, la Sala es del criterio que se debe aplicar, en
principio y por regla general, el artículo 3o de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1o de la Ley 62 del mismo año, y no el contemplado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reglamentado a su vez por el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, teniendo en cuenta que la expresión "monto" es omnicomprensiva del componente referente al ingreso de liquidación. La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado así lo ha entendido de manera reiterada. Al respecto, cabe señalar el siguiente aparte de la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, Rad. No. 2287 - 03, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda: "... el ingreso para las personas bajo el régimen de transición a quienes les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, quedó constituido por el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello. Sin embargo, la Sala ha sostenido que el régimen precedente relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, que le es aplicable en virtud de la especial situación que consagró la norma para proteger el derecho de quienes se hallaban subsumidos dentro del tránsito normativo, regula la materia relacionada con el ingreso. Razonó así la Corporación: "Ahora bien, según la norma transcrita, el actor tiene derecho a jubilarse con 55 años de edad, con 20 años de servicio y con el monto de la pensión, establecidos en el régimen anterior a la vigencia de la ley 100. Monto, según el diccionario de la
lengua, significa "Suma de varias partidas, monta." Y monta es "Suma de varias partidas." (Diccionario de la Lengua "Española", Espasa Caipe S.A., Madrid 1992, tomo II, páginas 1399-1396). Advierte la Sala. conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36 con apoyo en las normas anteriores a la lev 100. Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2o en análisis se rigen por dicha ley. De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3o del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2o, puesto que del monto que se rige por tas normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente
conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la más favorable, o sea la primera regla del inciso 2 o." (Sent. de sept. 21/00. Exp. 470/99. Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección "A", Cons . Pon. Nicolás Pájaro Peñaranda) Atendiendo la pauta jurisprudencial reseñada, la Sala concluye que, en principio, para el cálculo del monto de la pensión de quienes se hallen en el régimen de transición les es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, y sólo por excepción, cuando la situación sea más beneficiosa para la persona interesada, se aplicará lo señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100. (…) Ahora bien en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contra prestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y dominicales y festivos, horas extras, auxilio de transporte y alimentación, bonificación
por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que recibael empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador puede verse enfrentado. Conforme a lo expuesto, se concluye que para la liquidación de la pensión de jubilación de quienes se encuentren cobijados por la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año, debe tenerse en cuenta dentro del Ingreso base de Liquidación para el reconocimiento de la pensión todos los factores salariales devengados, en aplicación al principio de favorabilidad, criterio que otrora ha sido compartido por esta Sala. Es importante aclarar que las leyes 33 y 62 de 1985, además de ser el régimen propio de los empleados oficiales del orden nacional, es igualmente aplicable a los empleados oficiales del orden territorial, con vinculación anterior a la Ley 100 de 1993 por el régimen de transición y a aquellos que por disposición del artículo 279 de la misma fueron excluidos de su aplicación.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación de conformidad con el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Interpretación de las altas cortes.
Si bien la Sala considera que por regla general es procedente la aplicación de la Ley 33 de 1985 respecto a la liquidación de la pensión de jubilación, y no el inciso 3 de la Ley
100 de 1993, frente al caso, el actor pretende le sea liquidada su pensión de conformidad con esta última normatividad bajo el principio de favorabilidad, por tanto, la Sala hará un análisis sobre la liquidación de las pensiones de vejez de conformidad con el inciso 3 de la Ley 100 de 1993, pues, considerando la aplicación y la relevancia interpretativa del referido principio, se debe aplicar la norma más beneficiosa al caso concreto debatido en el presente medio de control. (…)El inciso tercero resaltado ha sido objeto de interpretaciones por parte de las Altas Cortes, ello en relación con la aplicación del IBL y del monto pensional a fin de liquidar las pensiones. Tal como se verá a continuación, para la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, estos dos términos no hacen referencia al mismo objeto, pero, por el contrario, el Consejo de Estado ha señalado que el monto hace referencia a la liquidación aritmética del derecho pensional. (…) Para la Corte Constitucional, solamente en los regímenes especiales, como por ejemplo el de la Rama Judicial, el monto implica el porcentaje como la base reguladora, sin embargo, frente a regímenes no especiales, como el establecido en la Ley 33 de 1985 es evidente que el monto lo debe regir dicha ley y la base reguladora la establece el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, el promedio de liquidación fue excluida de la transición, por tanto, esta debe ser aplicada de conformidad con el régimen general.
Ahora bien, en sentencias de la Corte Suprema de Justicia, como máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria, se interpretó el concepto de monto, así: "Este régimen de transición, solamente mantuvo, de las normas anteriores al Sistema General de Pensiones, tres aspectos concretos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión; de tal modo que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por las disposiciones legales precedentes, sino que pasó a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho, por el inciso 3 del artículo 36 citado. ” Así mismo, ha indicado que el concepto de monto hace referencia al porcentaje, pero el IBL corresponde a lo dispuesto en el inciso tercero de artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios devengados que sirvieron de base para los aportes durante los últimos 10 años. Por lo tanto, el Ingreso Base de Liquidación fue un elemento excluido del régimen de transición y regulado en el inciso 3 del artículo mencionado. De su parte, el Consejo de Estado estableció su postura sobre el inciso 3 del artículo 36 citado, en el entendido que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión quedan gobernados por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, así: "Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra "monto" que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de
una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un numero abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea de la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética delderecho, que precisamente se realiza con la suma de dicho promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100". De acuerdo con lo anteriormente señalado, la Sala es del criterio expuesto por el Consejo de Estado, en el sentido que el régimen de transición, al hacer remisión a la legislación anterior, incluyó la protección de los beneficios de los empelados respecto a la edad, tiempo de servicios y el monto de la presión, por tanto, es dable reiterar que, para el caso del actor, quien está regido por las normas del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir Leyes 33 y 62 de 1985, le es aplicable dicho régimen integralmente. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSAInterpretación en concordancia con la inescindibilidad de la norma / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - A quienes pertenecen al régimen general y les sea aplicable el régimen de transición, se regirán por la Ley 33 y 62 de 1985 en su integralidad, es decir, en cuanto regula la edad, el tiempo de
servicios o semanas cotizadas, el monto comprendido como el Ingreso Base de Liquidación en su conjunto. Sin embargo, habrán casos en que la situación más beneficiosa para el interesado no será la aplicación integral de la leyes mencionadas, por el contrario, puede resultar más favorable la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo pertinente a la forma de liquidación de la pensión y de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de esta Ley.
El principio de favorabilidad en materia laboral viene descrito expresamente por el artículo 53 Superior, el cual plantea como uno de los principios mínimos fundamentales la aplicación de la "situación más favorable al trabajador de caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho". Ahora bien, lo anterior permite entrever la necesidad de aplicar dicho principio en las instancias judiciales, es decir, la obligación de optar por la situación más favorable al trabajador, no solo en el caso en que existen dos normas diferentes, sino también, en casos en que existe una sola norma con interpretaciones contrarias. (…) Uno de los elementos del principio de favorabilidad se fundamenta en la necesidad de elegir entre dos o más interpretaciones, es decir, la duda en relación con una situación específica que no presenta única solución; así, la interpretación que se elija debe tener características de objetividad, es decir, debe contener los suficientes argumentos que permitan tener absoluta claridad sobre la interpretación que más le favorece al interesado. Igualmente, la interpretación que se pretenda aplicar debe ser semejante al caso concreto, debe contener los mismos supuestos de hecho del asunto al que se va a aplicar. (…)De lo anterior se desprende
que la labor del operador judicial, mediante la cual se debe propender por la protección al trabajo, va dirigida a otorgar las mejores condiciones al trabajador, en el entendido que debe interpretar y aplicar la situación más beneficiosa. El Consejo de Estado ha sido más amplia en la interpretación del principio de favorabilidad en concordancia con la inescindibilidad de la norma. Frente a asuntos similares sobre el régimen de transición en materia pensional, ha señalado que el régimen anterior al que se refiere el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse en su integridad, es decir, no es viable aplicar el inciso 3 para efectos del calcular el Ingreso Base de Liquidación. Sin embargo, la misma Corporación admite que, excepcionalmente, en virtud del principio de favorabilidad, se podrá aplicar el inciso tercero del artículo 36 citado, cuando de ello resulte una situación más beneficiosa para el interesado. En sentencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sobre un tema similar se indicó: "De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3 del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferentes a las que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación, y por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución
Política a tener en cuenta el más favorable, ósea la primera regla del inciso 2." En virtudde lo anterior, dirá la Sala que si bien esta Corporación apoya la tesis según la cual a quienes pertenecían al régimen general y les sea aplicable el régimen de transición, se regirán por la Ley 33 y 62 de 1985 en su integralidad, es decir, en cuanto regula la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas, el monto comprendido como el Ingreso Base de Liquidación en su conjunto. Sin embargo, habrán casos en que la situación más beneficiosa para el interesado no será la aplicación integral de la leyes mencionadas, por el contrario, puede resultar más favorable la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo pertinente a la forma de liquidación de la pensión y de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de esta Ley.
PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD NORMATIVA - Noción / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL INCISO 3º DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 - Su aplicación es procedente solamente en casos en que se haga un estudio del principio de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, y se concluya que, en virtud de la protección de la situación más beneficiosa, es procedente la aplicación de la integralidad de la norma, que para el caso, se referiría a la aplicación de la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993.
El principio de inescindibilidad normativa representa el deber de aplicarla integralmente,
no siendo posible emplear apartes de un régimen y de otro. El Consejo de Estado ha señalado que: "No obstante, al principio de favorabilidad aplicado por el a quo le secunda el principio de inescindibilidad de la Ley, en virtud del cual la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro...". Así mismo, esa Corporación ha precisado de manera clara y entendible, que no es posible pretender dar aplicación a una y otra norma según el beneficio que le reporte al interesado, por respeto al principio de inescindibilidad de la ley, así se pronunció: "En este contexto, en un asunto que permite ilustrar a la Sala sobre la situación expuesta por el interesado, es oportuno referir que el Consejo de Estado - Sección Segunda ya ha tenido la oportunidad de analizar, bajo los principios de favorabilidad e inescindibilidad y la protección de los derechos adquiridos, eventos en los que un cambio de régimen salarial y prestacional implica la pérdida de una prima específica o de unos beneficios laborales pero, a! mismo tiempo, la ganancia de otros (...)".Sobre el asunto en particular, es preciso aclarar que la aplicación del IBL establecido en el inciso 3 del artículo 36 citado es procedente solamente en casos en que se haga
un estudio del principio de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, y se concluya que, en virtud de la protección de la situación más beneficiosa, es procedente la aplicación de la integralidad de la norma, que para el caso, se referiría a la aplicación de la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993. (…) Así las cosas, la Sala concluye que si al interesado le es aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tendrá derecho a pensionarse con el monto establecido en el régimen anterior, es decir, para el caso concreto de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985; así las cosas, sería procedente la liquidación de la pensión con el 75% de la totalidad de los factores salariales efectivamente devengados en el último año de servicio. Sin embargo, quedó establecido en apartes anteriores, que el inciso 3 de la Ley 100 estableció un Ingreso Base de Liquidación diferente al del inciso 2, lo cual arroja una contradicción normativa que no permite al operador judicial aplicar la norma de manera clara. En este sentido, bajo el principio de favorabilidad e inescindibilidad de la Ley, se debe tener en cuenta la interpretación de la norma que sea más benéfica al trabajador, lo cual puede implicar dos situaciones diferentes: i) la aplicación del régimen anterior en su integridad, es decir, las Leyes 33 y 62 de 1985 junto con las respectivas interpretaciones jurisprudenciales, o ii) la aplicación de la Ley 100 de 1993 respecto al Ingreso Base de Liquidación indicado en
el artículo 36 inc. 3 y los factores salariales sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones. Ahora bien, es necesario aclarar que las pretensiones del actor vanencaminadas a que su pensión se liquide con todos los factores salariales devengados durante el tiempo que le hacía falta para cumplir el status pensional, sin embargo, como se dijo anteriormente, no es posible aplicar la interpretación jurisprudencial sobre los factores salariales de Leyes 33 y 62 de 1985, mediante la cual se concluyó que la liquidación de la pensión de jubilación debía realizarse con el promedio de todos los factores salariales devengados, lo cual, para el caso concreto, no admitiría procedencia en el entendido que bajo el principio de inescindibilidad de la norma no será posible aplicar en su conjunto el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación jurisprudencial de las Leyes 33 y 62 de 1985.
INGRESO DE LIQUIDACIÓN SEGÚN LAS LEYES 33 Y 62 DE 1985, VERSUS EL DEL INCISO 3º DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 - Paragón en el caso concreto para establecer la situación más beneficiosa para el actor / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación con aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad.
De acuerdo con la reseña normativa antes expuesta, se puede concluir que al demandante le resultan aplicables las normas del régimen de transición contenidas en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que, tal como lo manifestó el juez de primera instancia, dentro del proceso se encuentra acreditado que a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con 60 años de edad, de ahí que conforme a lo señalado en el inciso 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenga derecho a jubilarse con 55 años de edad y 20 de servicio, de acuerdo con lo consagrado en el régimen anterior, esto es, con la Ley 33 de 1985. Sin embargo, como se aclaró en las consideraciones de esta providencia, en principio, el monto de la pensión de quienes se hallen en el régimen de transición se rige por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, y sólo por excepción, cuando la situación sea más beneficiosa para la persona interesada, se aplicará lo señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Así las cosas, le incumbe a la parte actora demostrar la ocurrencia del supuesto de hecho de la norma para que opere a su favor el efecto jurídico perseguido. En otras palabras, la parte demandante debe acreditar que efectivamente la situación prestacional le es más favorable, a fin de conseguir la aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con miras a determinar cuál es la norma más favorable al demandante respecto a la liquidación de la pensión de jubilación, se analizará de manera concreta las resultas de la aplicación de una y otra norma, en el entendido que se realizará la liquidación de la pensión de actor de
conformidad con los parámetros que estableció la Ley 33 de 1985, frente a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 Ley 100 de 1993, todo en armonía con el principio de inescindibilidad normativa. En virtud de la Ley 33 de 1985, se tendrá en cuenta los factores salariales efectivamente devengados durante el último año de prestación de servicios, es decir, la asignación básica, auxilio de transporte, prima de alimentación, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Por otro lado, los factores salariales cotizados durante el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 25 de octubre de 1999 son: asignación básica, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima técnica, bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones, sin embargo, aquí no se incluirá la prima de navidad, pues, como quedó demostrado sobre dicho factor no se realizaron los descuentos de ley (Fls. 55-68 C-1 a instancia).En este sentido, el actor solicita que se liquide la pensión conforme al periodo comprendido entre 01 de abril de 1994 y el 25 de octubre de 1999, pero con los factores efectivamente cotizados, es decir, sobre los cuales se realizó el respectivo descuento a favor del sistema de pensiones, por tanto, la liquidación debidamente actualizada con el índice de Precios al Consumidor proyecta los siguientes resultados: (…) 502.310.38. Ahora bien, la liquidación de la pensión de jubilación del actor de conformidad con las Leyes 33 y 62
de 1985, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, arrojaría los siguientes valores: 486.451.13. En este sentido, es evidente que la cuantía de la mesada pensional resulta más favorable sise liquida de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, es la situación más beneficiosa para el demandante. Por consiguiente, en virtud del principio de favorabilidad, al actor se le aplicará en su integridad las normas de la Ley 100 de 1993, esto es, la liquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salaries sobre los cuales efectivamente se realizaron los descuentos de ley durante el periodo comprendido entre 01 de abril de 1994 y el 25 de octubre de 1999. Así mismo, es dable aclarar que para el presente caso no habrá lugar a ordenar los descuentos de los aportes, toda vez que los factores salariales que se reconocerán en la presente providencia ya fueron objeto de los respectivos descuentos de ley