TA BOY - 15001333300920130007702-(06-08-2015)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300920130007702-(06-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Demanda de reliquidación de la pensión de jubilación de un trabajador oficial vinculado mediante contrato de trabajo con la U.P.T.C. y cuyo último cargo desempeñado fue el de celador.
Revisado el expediente administrativo obrante en el proceso da cuenta el Despacho que en la Resolución No. 27623 de 11 de diciembre de 2001 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez a favor del señor Rafael Arias en su parte considerativa se indica "Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de TRABAJADOR OFICIAL", (fls. 164 a 167 el) Así mismo la certificación vista a folio 151 del cuaderno 1, expedida por el Jefe de División Administración de Personal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia hace contar que "el señor RAFAEL ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía número 1.135.630 de San Mateo, labora en esta entidad desde el 1 de febrero de 1974 como Trabajador Oficial y en la actualidad desempeña el cargo de Celador..." (fl 151 el). Y la obrante a folio 172 del cuaderno 1, proferida por el Coordinador del Grupo de Talento Humano de dicha universidad, acredita que "el funcionario RAFAEL ARIAS
(...) labora en este Entidad de planta como Trabajador Oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1974 y hasta el 27 de diciembre de 2002 fecha en la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Celador..." La Resolución No. 9233 de 3 de marzo de 2004 por la cual le reliquida la pensión de vejez al demandante, prevé: "el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de CELADOR de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA" (fl. 179 el) en la Resolución No. 2804 de 1 de octubre de 2002 (fl. 194 el) "por la cual se acepta la renuncia a un Trabajador Oficial para que disfrute de la Pensión de Jubilación" se previó: "Que por Resolución No. 0446 del 18 de febrero de 2002, se le reconoce el derecho de pre-pensión al señor RAFAEL ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.135.630, quien desempeña el cargo de Celador en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. Que dicha prepensión se le inició a pagar el 1o de marzo de 2002 y que de conformidad a la Convención Colectiva de Trabajadores Oficiales, este derecho es por el término de diez (10) meses. Que una vez cumplido el término de la pre-pensión el Trabajador será retirado del servicio para que inicie a disfrutar de su pensión de jubilación..." (fl. 194 el) Resaltado fuera de texto. Lo anterior no deja duda que el señor Rafael Arias, ostentaba la calidad de trabajador oficial. En principio, con relación a la competencia para conocer de los conflictos jurídicos, importa conocer si se trata de empleado público, trabajador oficial, particular o de controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
trabajador oficial. En principio, con relación a la competencia para conocer de los conflictos jurídicos, importa conocer si se trata de empleado público, trabajador oficial, particular o de controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, y las entidades administradoras o prestadoras, puesto que la jurisdicción contencioso administrativa, en materia laboral, no tiene competencia para conocer de las controversias que se originen directa o indirectamente de un contrato de trabajo, según lo señalado por la normatividad vigente que regula la materia. Es así, que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, así como el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que reformó el numeral 4 o del artículo 2 o del Código Procesal del Trabajo determinaron la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Laboral y de Seguridad Social de la siguiente manera: "Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados
con contratos." Resaltado fuera de texto. Por su parte el artículo 105 del CPACA, establece expresamente los asuntos que NO son objeto de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señalando en el numera 4 o lo siguiente: "Art.- La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (...) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicasy sus trabajadores oficiales." En la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales, se tiene que los primeros se entienden vinculados por una relación estatutaria, o "legal reglamentaria", mientras que los segundos se entienden vinculados por un contrato de trabajo. Con relación a las controversias para conocer de los conflictos jurídicos en materia de seguridad social que se presenten entre servidores públicos con el Estado, también es fundamental la clasificación, porque si se trata de trabajadores oficiales los dirime la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 105 ibídem. (…) No puede olvidarse que la justicia laboral también es competente para conocer de actos administrativos proferidos por entidades públicas, tal es el caso del reconocimiento de pensiones de vejez laboral, por invalidez, indemnización sustitutiva, de sobreviviente o pensiones especiales, reconocidas a través de actos administrativos a personas sujetas al régimen común del C.S.T. De lo anterior se desprende que, en este caso, lo que determina la competencia
es el hecho de que el conflicto jurídico provenga o no de un contrato de trabajo, o de una controversia referente al sistema de seguridad social integral; pues si se origina de una controversia de un contrato de trabajo, como es el caso, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2o de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la ley 1564 de 2012, por mandato expreso de la ley, la competencia le fue asignada a la justicia ordinaria laboral.(…)Así las cosas una vez analizada la demanda de la referencia, se advierte que las pretensiones del señor Rafael Arias provienen de la relación laboral que tuvo con la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, que surgió mediante un contrato de trabajo. Teniendo en cuenta entonces, los documentos aportados al expediente y de lo expuesto en la presente providencia, se concluye que en el caso que nos ocupa, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no pueda conocer de la pretensión principal del caso sometido a análisis, puesto que la jurisdicción competente para conocer de la controversia, es la especial del trabajo. El Despacho concluye, que carece de Jurisdicción para ocuparse del conocimiento del proceso de la referencia, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordenará la remisión del expediente al órgano competente, en este caso, a los Jueces Laborales del Circuito de Tunja; en razón de la cuantía y del factor territorial.