TA BOY - 15001333300920140019401-(31-08-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300920140019401-(31-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DESISTIMIENTO TÁCITO - Si durante la ejecutoria del auto que lo decreta, se acredita el cumplimiento de la carga procesal impuesta, no puede darse por terminado el proceso.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que si bien, el desistimiento tácito se origina en que la parte actora no cumple con la carga procesal exigida, dentro de un término perentorio y que conlleva a la terminación del proceso; también ha considerado que la mencionada figura procesal no puede ser aplicada de forma absolutamente estricta y rigurosa, pues ello haría al Juez incurrir en un exceso ritual manifiesto, sino que el juzgador tiene que ponderar varios preceptos constitucionales, de modo que se encuentre para cada caso concreto un justo equilibrio entre los principios de eficiencia y economía, por una parte, y el acceso a la administración de justicia de los demandantes, por el otro. (…) Incluso, la jurisprudencia de la Corporación en cita, ha establecido la regla de que si durante la ejecutoria del auto que decreta el desistimiento tácito, se acredita el cumplimiento de la carga procesal impuesta, -llámese, pago de gastos para notificación o diligenciamiento de oficios, es decir, el trámite pertinente que dé impulso al proceso, no puede darse por terminado el proceso. (…) Descendiendo al caso concreto, se constata que el Juez de instancia mediante providencia del 24 de noviembre de 2015 ordenó el emplazamiento del demandado JAIRO PACHECO SUAREZ, para lo cual ordenó la publicación del
respectivo edicto en los periódicos El Tiempo o El Espectador ( fl. 94). A folio 96 reposa el mencionado edicto emplazatorio , en el que se observa rúbrica de retiro del oficio de fecha 15 de febrero de 2016, por la apoderada del Municipio demandante. Así mismo, a folio 98 se advierte la providencia del a-quo en la que requiere a la parte actora a fin de que realice las gestiones pertinentes para publicar el mencionado emplazamiento. Posteriormente, el Juez de instancia, mediante auto del 5 de febrero de 2016 requirió a la parte actora a fin de que diera trámite al mencionado edicto emplazatorio, so pena de dar aplicación al artículo 178 del CPACA (fl. 115). Luego, en auto del 2 de marzo de 2016, el Juez de instancia declaró la terminación del proceso por el acaecimiento del desistimiento tácito de la demanda; decisión que se notificó en estado electrónico del 3 de ese mismo mes y año (fl . 119-121). Finalmente, mediante escrito del 8 de marzo de 2016, esto es, dentro de la ejecutoria de la referida decisión, la parte actora presentó escrito de apelación y adjuntó la página del periódico El Tiempo, edición del 6 de marzo de 2016, con lo cual se acreditaba la publicación del mencionado edicto emplazatorio (fl. 132). De todo lo anterior puede concluirse que el cumplimiento de la notificación ordenada se dio dentro del término de ejecutoria de la providencia que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, comoquiera que ésta fue
notificada por estado del 3 de marzo de 2016 y lo requerido se llevó a cabo el 6 de ese mismo mes y año, circunstancia que puede ser apreciada como la manifestación de la parte actora de continuar con el trámite del proceso, lo que se vislumbra no solo con el cumplimiento de la carga procesal requerida, sino también con la impugnación de la providencia recurrida. Así las cosas, puede la Sala concluir que a los efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia, es factible permitir a la parte actora continuar con el trámite del proceso, máxime si la notificación que se requería a los efectos de trabar la Litis ya se llevó a cabo, y porque de otra parte, el incumplimiento en que incurrid la entidad demandante se debió a trámites internos financieros y no a su negligencia; razón por la cual, la decisión que dio por terminado el proceso debe ser revocada, para en su lugar ordenar que se continúe con su trámite.