TA BOY - 1500133330092015 0019201-(09-03-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 1500133330092015 0019201-(09-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Taxatividad de las causales / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Las causales se encuentran establecidas en los artículos 161 y 162 del C.P.A.C.A / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Improcedencia por no haber sido aportado la prueba de haberse agotado el procedimiento de que trata el numeral 1o del artículo 97 del CPACA.
Conforme a lo anterior, debe tenerse que las causales de inadmisión de la demanda se encuentran taxativamente enunciadas en la ley las cuales en el caso del proceso contencioso administrativo, hacen relación, en primer lugar, a los requisitos formales previstos en el artículo 162 del CP ACA y, en segundo término, a los requisitos previos para demandar, que trata el artículo 161 ibídem; esta última norma prevé: (…) Así, no se encuentra enlistado como requisito de procedibilidad el señalado por el aquo, relativo a que, previo a demandar en nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto propio, sea necesario el procedimiento previo de que trata el artículo 97 del OPACA. Lo que allí se lee es que la administración antes de revocar directamente un acto particular tiene que obtener el consentimiento del titular, pero que, de no obtenerlo deberá demandarlo. (…) El rechazo de la demanda se fundó en la falta de corrección al no haber sido aportado el procedimiento de que trata el numeral 1o del artículo 97 del OPACA, criterio que esta Sala no comparte. De otra parte, observa la Sala que el a-quo citó en el auto
impugnado decisiones adoptadas por el Despacho No. 2 de esta Corporación el 02 de julio de 2014 y el 26 de febrero de 2016, providencias emitidas dentro de los procesos 15001-2333-0002014-00280-00 y 15001-2333-000-2015-00101-00 respectivamente, en las cuales se exigió a la parte demandante demostrar que había agotado el procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA, en relación con la solicitud de autorización para revocar directamente los actos administrativos demandados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones de lesividad. Si bien en ese momento inicial el Despacho No. 2 consideró necesario requerir a la parte demandante dicho requisito, ante las argumentaciones dadas por la parte actora, frente a la posibilidad de adelantar el proceso sin que se hubiese agotado ese procedimiento, ese Despacho decidió proseguir con el proceso, como se evidencia en los autos de 10 de septiembre de 2014 y 23 de abril de 2015, emitidos en los procesos antes referidos, es decir, que la decisión inicial no avanzó al rechazo de la demanda, pese a que no se hubiese realizado el procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA, al respecto en el auto de 23 de abril de 2015, se dijo: "En providencia de 26 de febrero de 2015 (fls. 117 y 118), fue inadmitida la demanda de Ia referencia, ante la necesidad de aclarar los hechos y pretensiones de la demanda, acreditar el agotamiento
del requisito establecido en el artículo 97 del C.P.A.C.A., estimar de manera razonada la cuantía y para que se aportaran traslados suficientes de la demanda para llevar en debida forma el proceso de notificación. Al respecto, obra a folio 120 a 123 escrito allegado en término, con el que el apoderado de la parte actora modifica las pretensiones de la demanda, argumenta por qué puede tramitarse la demanda sin agotar el procedimiento señalado en el artículo 97 del C.P.A.C.A., los cuales se consideran ajustados a derecho, estima la cuantía de la demanda y aporta los traslados solicitados. Por consiguiente, reuniendo los requisitos formales y los presupuestos procesales para su admisión, el Despacho con conocimiento en primera instancia, da curso a la presente demanda incoada por a UGPP. "De lo anterior, la Sala concluye que en efecto el no haberse tramitado la solicitud de autorización para revocar un acto administrativo propio no constituye un motivo que permita avanzar al rechazo de la demanda, pues existen argumentos válidos para tramitar los procesos de esta naturaleza aun cuando no se haya agotado el procedimiento previsto en el artículo 97 del CPACA, como lo concluye el auto citado. Por lo tanto, la Sala revocará la decisión contenida en el auto de 15 de diciembre de 2015 y en su lugar, ordenará al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, que proceda con el estudio de admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensión de lesividad formulada por la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia contra Fredy Enrique Alvarado Benavidez.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O