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TA BOY - 15001333300920150004401-(16-12-2015)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300920150004401-(16-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

OBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - Es una obligación del juez administrativo como garante de los derechos fundamentales.

Conforme a lo establecido en el artículo 103 del C.P.A.C.A., el juez administrativo (unipersonal o colegiado) está en la obligación de observar los principios constitucionales por tratarse de normas de orden superior, que no obstante su particular estructura, esto es, ser máximas de optimización que ordenan al Estado que algo debe realizar en la medida de lo posible, en el lenguaje de Robert Alexi , constituyen mandatos imperativos que vinculan a todas las autoridades públicas, incluidas las judiciales. Además esa observancia, le imprime un nuevo rol al juez administrativo como garante de los derechos fundamentales tal como consigna la norma en mención. COSA JUZGADA EN MATERIA DE RELIQUIDACION PENSIONAL - Inexistencia a pesar de haberse cursado un proceso anterior, con decisiones ejecutoriadas, estando expedida la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto del 2010 / COSA JUZGADA EN MATERIA RELIQUIDACION PENSIONALPonderación del principio de la seguridad jurídica y de los principios mínimos laborales concebidos para alcanzar la justicia material.

Corresponde a este Tribunal entrar a dilucidar si en el presente caso ha operado la cosa juzgada, tal como lo indicó el a quo, o si, por el contrario, existe la posibilidad de considerar lo dicho por el apoderado de la parte demandante y el mismo ministerio público al indicar que estamos frente a un caso único y excepcional por estar en juego principios constitucionales como el derecho a la igualdad, y los demás contenidos en el artículo 53 de la constitución política. En el mismo sentido se pregunta la Sala, si por el

público al indicar que estamos frente a un caso único y excepcional por estar en juego principios constitucionales como el derecho a la igualdad, y los demás contenidos en el artículo 53 de la constitución política. En el mismo sentido se pregunta la Sala, si por el hecho de haber cursado en la jurisdicción un proceso anterior estando expedida la sentencia de unificación pluricitada, con decisiones ejecutoriadas que hicieron tránsito a cosa juzgada, no es posible un nuevo estudio de reliquidaciones en virtud del principio de seguridad jurídica, en el que se funda la cosa juzgada. Para este Tribunal, las consideraciones expuestas no pueden pasar desapercibidas al momento de efectuar el análisis de cosa juzgada en el sub-lite, pues no se está en presencia de una simple variación del precedente, sino de la efectividad de derechos por reconocer que deben preservarse preferentemente por tratarse de derechos pensionales, es así, que se hace necesario acatar las disposiciones normativas alegadas en razón a que resulta importante considerar que está en juego el valor que ha de darse a los principios constitucionales, a fin de no cercenar el derecho a la seguridad social de ningún ciudadano por una interpretación restringida del fallador, que para el caso objeto de estudio, consistiría en negarle el reconocimiento de los factores salariales al actor que con ocasión de una sentencia anterior, en la reliquidación de la pensión, no se le tuvieron en cuenta. La respuesta a estos interrogantes, obviamente parte de reconocer que en el presente caso existe una suerte de tensión valorativa entre dos principios muy caros a la organización del Estado: de un lado la seguridad jurídica y del otro los principios mínimos laborales que fueron concebidos para alcanzar la justicia material a la cual aspira el constituyente. La solución a esta aparente colisión de principios, debe hallarse en un

organización del Estado: de un lado la seguridad jurídica y del otro los principios mínimos laborales que fueron concebidos para alcanzar la justicia material a la cual aspira el constituyente. La solución a esta aparente colisión de principios, debe hallarse en un ejercicio de ponderación, en el cual se le otorga mayor peso relativo al principio o valor que en el asunto particular permita satisfacer esa necesidad de alcanzar la justicia material. En consecuencia, para el caso se adopta un criterio relativo y particular, toda vez que se trata de un evento único en el que al aplicar la regla general se generaría un trato discriminatorio e injustificado hacia el actor por el simple hecho de haber activado anteriormente el aparato judicial y no haber culminado las etapas procesales, que de una u otra forma el poderdante tuvo a su alcance en su momento; y aun cuando en ejercicio del mismo se le dejaron de reconocer sus derechos, por tal razón, son de recibo los argumentos esgrimidos tanto por el apoderado y el ministerio público quienes coinciden en que la decisión del a quo viola el principio de favorabilidad, igualdad, la irrenunciabilidad de los derechos y garantías sociales. Por lo anteriormente dicho, la Sala revocará el auto del 21 de octubre de 2015 proferido en audiencia inicial y, en sulugar, declarará que en este caso no hay lugar a declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada.

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