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TA BOY - 15001333300920150008201-(26-07-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300920150008201-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONTRATO REALIDAD – Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial.

El llamado contrato realidad encuentra su fundamento en el artículo 53 Constitucional, que plasma el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Es gracias al anterior principio, que se han logrado revelar verdaderas relaciones laborales que, tanto el empleador privado como el Estado han pretendido encubrir bajo modalidades como el contrato de prestación de servicios, cooperativas de trabajo asociado, entre otros, con el fin de evadir los derechos laborales que surgen para el trabajador. El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que expresa: (…) Partiendo de lo establecido en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de las distintas jurisdicciones ha definido una serie de subreglas que permiten determinar la existencia de una relación laboral encubierta bajo algún tipo de acto jurídico, forma asociativa o modalidad de tercerización en la prestación del servicio, de tal manera que no se hagan nugatorios los derechos de los trabajadores. En efecto, se han definido como elementos de la relación laboral: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación de aquel y la continuada subordinación o dependencia durante todo el tiempo de duración del contrato. En tratándose de la prestación de servicios dentro de la administración pública, además de los citados elementos, la jurisprudencia nacional ha resaltado como notas características de este tipo de contratación, cuando la parte contratista es una

persona natural, el de la temporalidad y la independencia en su ejecución. Requisitos que son de la esencia de este tipo de negocio jurídico, so pena que se convierta en una relación laboral y gracias a los elementos que comparten de prestación personal del servicio y remuneración. (…). De acuerdo con los recuentos normativos y jurisprudenciales transcritos, es importante destacar que a la administración pública no le es dable utilizar la figura contractual de la prestación de servicios para actividades o funciones de carácter misionales o permanentes. En efecto, resulta inaceptable y contrario a derecho suscribir OPS sucesivas, pues ello contradice el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el consagrado en el inciso final del artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, modificado y adicionado por el artículo 1º del Decreto 3074 de 1968. Así las cosas, a efectos de demostrar que la administración utilizó la figura contractual para encubrir una relación de tipo laboral, corresponderá al demandante acreditar, además de la prestación personal y remunerada del servicio, la continua subordinación y dependencia durante la vigencia de la relación, la permanencia en el ejercicio de una actividad misional e inherente a la entidad y la similitud de funciones con otros cargos existentes en la planta de personal. Mientras que la entidad estatal podrá refutar la pretensión del contrato realidad con prueba contraria a tales aspectos, o demostrando el criterio de excepcionalidad por tratarse de una actividad “nueva”, es decir, que no corresponde al giro ordinario o normal de los negocios, y que no podía ser

desarrollada por el personal de planta. Ello para resaltar que, en tratándose del reconocimiento de una relación de carácter laboral como consecuencia de la contratación de prestación de servicios a la administración pública, si bien se parte de los presupuestos generales que caracterizan la relación laboral previstos en el Código Sustantivo del Trabajo, en escenarios como el presente deben acreditarse elementos adicionales dada la naturaleza de la relación que se teje con la administración.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 009-2015-00082-01 Luzmila Parra Mantilla Vs. PONAL [2] CONTRATO REALIDAD – Circunstancias que permiten determinar el elemento subordinación o dependencia. Pues bien, en tratándose del elemento “subordinación y dependencia” requerido para declarar la existencia del contrato laboral en atención al citado derrotero constitucional, la citada sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 señaló que, en remisión a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicio, pues encierra la facultad del empleador de exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario y que se considera como indicios de este elemento ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia como: i) lugar de trabajo, ii) horario de labores en función del objeto

contractual convenido, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar mediante órdenes en cualquier momento, imposición de reglamentos internos, poder disciplinario, ius variandi, y, iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. CONTRATO REALIDAD – Existencia en el cargo de Enfermera Jefe de la

Policía Nacional / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE

LAS FORMALIDADES – Aplicación. De manera que la PONAL desnaturalizó el objetivo propio de las OPS, que al tenor del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, buscan desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, que se celebran con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados y en los cuales el contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, por ende, no pueden ser sujeto de absoluta subordinación o dependencia, pues se convertiría en una relación laboral que contraría ese canon en cuanto previó que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales», como ocurrió en el presente asunto. En consecuencia, era viable dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades que conlleva a analizar que, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al

surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo del empleador. Y de lo cual la Sala también colige que no se trató solo de una relación contractual cuyas labores eran como “coordinadora” y que se ejercieran, valga reiterar, coordinadamente entre contratista y contratante, y que envolvía el sometimiento de aquel a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, pues lo cierto es que se atendieron los indicios de subordinación de la relación laboral, y que se trataba de una labor como enfermera jefe que primigeniamente se ejerce bajo actos de subordinación, ya sea del personal médico o administrativo. En suma, se confirmará el fallo apelado, pues como lo concluyó el a quo y en atención a los cargos de la apelación interpuesta, se configuró en las OPS suscritas por la accionante y la PONAL, entre el 2 de marzo del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2011, para prestar sus servicios como enfermera jefe, noFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 009-2015-00082-01 Luzmila Parra Mantilla Vs. PONAL [3] solo los elementos atinentes a la existencia de una relación laboral relativos a prestación personal del servicio y remuneración, sino subordinación y dependencia, lo cual, en virtud del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, amerita declarar la existencia de una relación laboral, junto a la indemnización reconocida en aquella decisión.

CONTRATO REALIDAD – Prescripción – Salvamento parcial de voto El proyecto que alcanzó la mayoría decidió confirmar la decisión de primer

laboral, junto a la indemnización reconocida en aquella decisión.

CONTRATO REALIDAD – Prescripción – Salvamento parcial de voto El proyecto que alcanzó la mayoría decidió confirmar la decisión de primer grado que encontró probada la existencia de una relación laboral de orden legal y reglamentario o estatutaria, entre la demandante y la entidad demandada, y dispuso el reconocimiento de los derechos que se derivaban de esa circunstancia, y frente al tema del que disiento, la prescripción de derechos, dispuso la misma – salvo el de hacer aportes a la seguridad social - tomando en cuenta la época en que terminó el último de los 10 contratos de prestación de servicios que, en apariencia, unieron, contractualmente, a las partes, a pesar de que, en realidad, dicha unión fue laboral, legal y reglamentaria o estatutaria. Al efecto la primera instancia y la mayoría se apoyaron en el criterio contenido en la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en el expediente 23001 23 33 000 2013 00260 01 (0088-2015), de 25 de agosto de 2016, que da cuenta de que el término relevante para efecto de que se configure el fenómeno de la prescripción se cuenta desde la época en que termina la vinculación contractual de prestación de servicios que enmascaró la laboral, legal y reglamentaria o estatutaria, y aquella en que se reclama. En el caso y en cuanto la demandante estuvo vinculada a través de varias órdenes de

prestación de servicios – 10 – entre el 2 o 9 de marzo de 2005 y el 31 de diciembre de 2011, que sólo a partir de la quinta orden – 18-7-20685 de 2007 -, de 12 de mayo de 2007, entre ésta y la que le siguió y entre ésta y las otras, respectivamente, no trascurrió un plazo que permitiera, en los términos de la sentencia de unificación, aseverar la solución de continuidad, y reclamó sus derechos el 24 de septiembre de 2014, fueron del criterio de que los derechos causados en virtud de la relación laboral, legal y reglamentaria o estatutaria, real, quedaron a salvo del fenómeno que se comenta porque entre la época en que se terminó el vínculo contractual aparente, 31 de diciembre de 2011, y la de reclamación, 24 de septiembre de 2014, no trascurrieron más de 3 años y al efecto se apoyaron en la regla contenida en la sentencia de unificación, que precisa: “i) que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual;”

CONTRATO REALIDAD – Prescripción – Salvamento parcial de voto. Mi posición está determinada por el hecho de que estimo que la sentencia de primer grado debía ser modificada, en la medida en que considero que la prescripción decretada por el a quo no fue bien decidida. (…) Al efecto, es

decir, frente a la prescripción, siguiendo principios basilares del derecho como aquellos que predican que premia o reconoce la diligencia y sanciona o desconoce la negligencia, o que protege las situaciones que se hallan definidas, es decir, la seguridad jurídica, existen dos hitos, a saber: i) el tiempo en que el derecho – o su contrapartida la obligaciónse hace exigible y ii) el tiempo en que se reclama, no otros, menos en el caso, i) el tiempo en que termina la relación contractual aparente y ii ) el tiempo en que se reclama elFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 009-2015-00082-01 Luzmila Parra Mantilla Vs. PONAL [4] derecho, y en ese orden de ideas en cuanto la relación laboral, legal y reglamentaria, o estatutaria, en el caso, inició en 2005, dado su carácter de sucesiva, determinaba que los derechos que de ella emanaban se fueran causando también en forma sucesiva y, por lo mismo, se fueran haciendo exigibles de la misma manera, pues lo que hubo en realidad fue una relación laboral, legal y reglamentaria, o estatutaria, con todas sus particularidades incluso la que se comenta y, por ende, los derechos que de ella emanaban (desde la posición del trabajador) o las obligaciones que de ella se despendían (desde la posición del empleador) en cuanto se fueron causando y haciendo exigibles en forma sucesiva iban prescribiendo de la misma forma y sólo podía reconocerse, en sede judicial, los causados, y por ello exigibles,

dentro de los 3 años anteriores a la época en que se reclamó, en el caso, entre el 25 de septiembre de 2011 y el 31 de diciembre de 2011, en la medida en que se reclamó el 24 de septiembre de 2014.Aquí tómese en cuenta que un derecho puede ejercerse cuando no está sometido a condición o ésta se ha cumplido y así mismo que una obligación puede exigirse en los mismos eventos y, en tratándose de derechos y obligaciones laborales, emanadas de una relación de esa naturaleza, además legal y reglamentaria, son exigibles si no están sometidos a condición o cuando estándolo ésta, está satisfecha. Tal como lo ha sostenido, en forma pacífica, la Corte Suprema de Justicia, al sostener: (…). La solución que consideró el a quo y la mayoría, genera problemas como el que da cuenta de que el substrato del reconocimiento de las relaciones laborales, legales y reglamentarias o estatutarias, realidad, más que el principio de la realidad sobre la forma, es el principio de igualdad, en cuanto existan personas vinculadas laboralmente de manera formal y otras respecto de las cuales existe el vinculó contractual y actúan en igualdad de condiciones, por manera que la única diferencia es la forma de vinculación, pues las primeras se hallaría ante la amenaza de la prescripción de los derechos laborales en caso de que no se hubieran honrado, en 3 años contados desde la época en que se causaron o se hicieron exigibles, mientras que los segundos verían afectados los derechos que emanan de la relación

laboral, legal y reglamentaria o estatutaria, real, desde que terminara la contractual simulada, no obstante que la primera se ejecutó desde el comienzo de la segunda y, en tal virtud, los derechos que de ella emanaban, se causaron en forma continua desde esa data. A eso se refiere la Corte Suprema de Justicia, cuando sostiene: (…). Insisto en que la reglas pertinentes, como fuente de derecho, y su contrapartida obligaciones, son claras en establecer los hitos relevantes de cara al fenómeno de la prescripción y estos son (i) el tiempo de la causación y exigibilidad del derecho y ( ii) la época de reclamación y, en el caso, en cuanto la ley no lo previó de otra forma, no era posible desconocer el primero de ellos y en perjuicio de la competencia del legislador, considerar uno diferente, independiente de que ello pudiera resultar “justo” dada la irregularidad en la forma de vinculación aparente de prestación de servicios, por la potísima razón de que esa incorrección no excusaba la omisión de reclamar en tiempo, precisamente por el deber de diligencia que reconoce o premia el derecho. CONTRATO REALIDAD – Prescripción – Salvamento parcial de voto. El suscrito no desconoce que existe el antecedente contenido en la sentencia de unificación que se dictó en el proceso 23001 23 33 000 2013 00260 00 (0088-2015), que consignan la regla conforme con la cual “i) que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, deberáFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 009-2015-00082-01 Luzmila Parra Mantilla Vs. PONAL [5]

consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, deberáFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 009-2015-00082-01 Luzmila Parra Mantilla Vs. PONAL [5] reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual;”, empero es del criterio de que el texto del artículo 230 de la Carta aún considera que la jurisprudencia es un criterio auxiliar en la actividad del juez y, en todo caso, a pesar de que la sentencia que se comenta es una de especiales connotaciones, de unificación, que contiene una previsión específica, la que dá cuenta de uno de los hitos relevantes para definir la prescripción de derechos laborales, a partir de la terminación de la vinculación contractual aparente, respecto del asunto puntual, la prescripción de los derechos laborales – salvo los relativos a aportes a la seguridad social -, no tiene la fuerza vinculante que se predica de las decisiones de unificación en términos generales, porque dado el carácter de dialéctica de la actividad judicial, lo que obliga no es la condición del juez del que emanan los distintos pronunciamientos sino la solidez de sus argumentos que, en tratándose de los de las altas corporaciones, por sus calidades, suelen ser contundentes, pues los considerados en el caso, a saber: “por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Estado (prestación

personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia, reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas e irrenunciabilidad a la seguridad social ” no explica las razones por las cuales se debe desconocer el hito establecido por la ley para efectos de contar con el término prescriptivo.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma

SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333009201500082011500123

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA

DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍAFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 009-2015-00082-01 Luzmila Parra Mantilla Vs. PONAL [6] Tunja, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[6] Tunja, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE: LUZMILA PARRA MANTILLA ACCIONDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL (en adelante PONAL) RADICACIÓN: 150013333-009-2015-00082-01

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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA. (Fls. 1-32, 56-65)1

Luzmila Parra Mantilla, por conducto de apoderado judicial, incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa – PONAL, con el ánimo de que se declare la nulidad de la Resolución Oficio No S-2014-014499 DISAN ASJUR del 20 de octubre de 2014, a través de la cual esa entidad le negó la solicitud de reconocimiento de vínculo laboral y el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) declarar que con la PONAL existió una relación laboral en el lapso comprendido entre

el 9 de marzo de 2005 al 31 de diciembre de 2011, ii) ordenar reconocerle, liquidarle y pagarle los derechos salariales y prestacionales causados por el tiempo de vigencia de esa relación laboral, iii) pagar las sumas correspondientes a aportes por concepto de salud, pensión y riesgos profesionales que asumió en su totalidad a lo que correspondía por ley, y devolverle las

1 El acto acusado fue notificado el 28 de octubre de 2014 (fl. 1 Anx 1), y la demanda se presentó el 23 de febrero de 2015 (fl. 32).FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 009-2015-00082-01 Luzmila Parra Mantilla Vs. PONAL [7] retenciones en la fuente practicadas durante esos años, iv) ordenar el pago de los dineros cancelados por concepto de póliza de cumplimiento por los contratos suscritos, v) indexar las sumas debidas conforme al IPC y que para todos los efectos salariales y prestacionales no ha existido solución de continuidad, y, vi) dar cumplimiento a la sentencia acorde a los artículos 188, 189 y 192 del CPACA.

Para efectos de lo anterior, la parte actora relató como HECHOS RELEVANTES, los siguientes:

Luzmila Parra Mantilla prestó sus servicios como enfermera jefe a la PONAL desde el 9 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2011, mediante los siguientes contratos y/o órdenes de prestación

de servicios (en adelante OPS): i) 18-7-20011 de 2005, ii) 18720213 de 2005, iii) 18-7-20434 de 2005, iv) 18-7-20075 de 2006, v) 18-7-20685 de 2007, vi) 18-7-20125-08 de 2008, vii) 18720052-09 de 2009, viii) 18-7-20359-09 de 2009, ix) 18-72024510 de 2010, y x) 18-7-20102-11 de 2011.

En desarrollo de las OPS ejerció labores similares a las de una enfermera jefe de esa entidad, como: coordinación del servicio en las diversas especialidades médicas, acompañamiento a los pacientes en procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos, diligenciamiento de los registros de información y trámites administrativos asignados en el Plan Integral del Subsistema de Salud de la Fuerza Pública, atención al usuario; además se le asignaron funciones asistenciales de manera verbal y escrita en forma permanente y habitual por parte de la Jefatura del Área de Sanidad de Boyacá y la Jefatura de la Clínica Regional de Tunja según Resolución 03523 de 2009 en los servicios de urgencias, salud operacional y promoción y prevención. Estas áreas controlaban el cumplimiento de su horario de trabajo de lunes a viernes en 8 horas diarias, 44 horas semanales. Carecía de autonomía como contratista, pues debía solicitar permisos y justificar sus inasistencias ocasionales ante las respectivas jefaturas.

Agregó que en vigencia de la relación contractual recibía de la PONAL como contraprestación un pago mensual y viáticos; acreditó el pago del 100% del valor de los aportes mensuales al Sistema General de

inasistencias ocasionales ante las respectivas jefaturas.

Agregó que en vigencia de la relación contractual recibía de la PONAL como contraprestación un pago mensual y viáticos; acreditó el pago del 100% del valor de los aportes mensuales al Sistema General de Seguridad Social Integral, de estampillas, pólizas de cumplimiento y calidad y fue objeto de retenciones en la fuente excesivamente. Una vez finalizada su contratación, persistieron las actividades contractuales descritas en similares condiciones de tiempo, modo y lugar, desarrolladas por otros profesionales en enfermeríaFALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 009-2015-00082-01 Luzmila Parra Mantilla Vs. PONAL [8] vinculados por contrato de prestación de servicio y personal de planta.

Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicó:

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 25. 53, 23, 97 y 209.

Legales: artículo 32 Ley 80 de 1993, artículo 7 del Decreto Ley 1950 de 1973; artículo 2 del Decreto Ley 2400 de 1968 modificado por el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968 y numeral 29 artículo 48 Ley 734 de 2002.

Estimó que en el presente asunto es necesario aplicar el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que, a través de las OPS suscritas entre la actora y la PONAL,

hubo una relación laboral encubierta; contratos que desconocieron los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, pues en ellos se configuraron los elementos esenciales de ese tipo de relación. Resaltó que la jurisprudencia ha sostenido reiterada y pacíficamente que la Administración no puede suscribir ese tipo de contratos con miras a desempeñar funciones de carácter permanente, como quiera que para ese fin es necesario crear en la planta de personal los cargos requeridos. Y, que en el caso concreto entre la señora Parra Mantilla y la PONAL se suscribieron consecutivamente diez (10) OPS entre los años 2005 y 2011 en un total de 6 años, 9 meses y 22 días, lo que demuestra el ánimo de emplear permanente y continuamente los servicios de aquella como enfermera jefe, no se trató de una relación ocasional o esporádica, desdibujándose así el elemento "temporalidad y transitoriedad" que caracteriza a ese tipo de contratos.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. (fls. 604-620)

Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja profirió sentencia de primera instancia favorable a las pretensiones y declaró: i) probada la excepción de prescripción del derecho de acción, en relación con las

pretensiones de reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales relacionadas con las OPS celebradas con anterioridad al 15 de marzo de 2007, excepto la que corresponde a los derechos pensionales, ii) la nulidad del acto acusado, y, iii) la existencia de relación laboral en el periodo comprendido entre el 9FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 009-2015-00082-01 Luzmila Parra Mantilla Vs. PONAL [9] de marzo de 2005 al 15 de marzo de 2007 y del 12 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2011.

Y, a título de restablecimiento del derecho condenó a la PONAL a pagar como indemnización a favor de la actora: i) el valor equivalente a las prestaciones sociales que percibía un empleado público en el mismo o similar cargo, por el tiempo de duración de los contratos celebrados y tomando como base el valor pactado por honorarios en los contratos suscritos entre el 12 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2011 y por el periodo de cada uno de ellos, ii) el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a pensión al Sistema General de Seguridad Social por el tiempo de duración de las OPS, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos suscritos entre el 09 de marzo de 2005 al 15 de marzo de 2007 y del 12 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2011 y por el periodo de cada uno de ellos debiéndose trasladar esas sumas a la administradora de

pensiones en la que se encuentre o haya estado afiliada la demandante o en su defecto a la que esta determine dando aplicación a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011, y artículo 23 de la Ley 100 de 1993, iii) el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por aportes a salud al Sistema General de Seguridad Social por el tiempo de duración de las OPS, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos suscritos entre el 12 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2011 y por el periodo de cada uno de ellos, y, iv) el valor de los aportes que debió cancelar por riesgos profesionales al Sistema de Riesgos Profesionales para la época, por el tiempo de duración de los contratos, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos suscritos entre el 12 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2011 y por el periodo de cada uno de ellos.

Acorde con el acervo probatorio, concluyó que en el caso de marras se configuraron los elementos de una relación laboral, así:

  • La prestación personal del servicio, y cumplimiento de horario de trabajo : ello lo coligió del mismo clausulado de los contratos suscritos entre la actora y la PONAL para desempeñar el servicio como enfermera jefe y/o superior en la Clínica de la Policía Nacional de Tunja, a partir del 2 de marzo del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2011, y que se corroboró con los testimonios de Mabel Lisette Peñaloza Briceño y Carlos Julio Rojas Romero.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 009-2015-00082-01

Luzmila Parra Mantilla Vs. PONAL [10]

Peñaloza Briceño y Carlos Julio Rojas Romero.FALLO 2ª INSTANCIA Radicación: 009-2015-00082-01 Luzmila Parra Mantilla Vs. PONAL [10] - Salario como retribución del servicio : elemento que igualmente se desprende del citado clausulado y que recibiría en contraprestación a ese servicio.

  • Continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador : consideró que de las obligaciones contractuales se infería que la presencia de la actora en las instalaciones de la entidad era obligatoria, que su labor como enfermera jefe y/o superior debía desempeñarla con los estándares, herramientas y horarios establecidos por el Área de Sanidad Boyacá de la Dirección de Sanidad del nivel nacional, que estaba sujeta a los turnos que esa Dirección le programaba a fin de atender los pacientes, situación establecida con los testimonios de Mabel Peñaloza Briceño y Carlos Julio Rojas Romero, que además participaba en brigadas de salud fuera de Tunja lo que le generaba viáticos, que recibía llamados de atención ante cualquier tardanza, que se le exigía una disponibilidad absoluta en la Clínica de la Policía Nacional de Tunja, luego, carecía de independencia y autonomía en su labor alejada de labores de coordinación propias de un contrato de prestación de servicios.
  • Permanencia de las labores contratadas y de la equidad o similitud con los demás empleados de planta : su labor como enfermera jefe fue inherente a la misión y funciones que debe

adelantar la entidad según la Resolución 03523 del 5 de noviembre de 2009 cuyo artículo 51 estableció funciones afines al cargo de la demandante; en la entidad existían dos (2) cargos de enfermera jefe de planta que cumplían las mismas funciones de la actora en esa misma condición, y estas no fueron transit

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