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TA BOY - 15001333300920150008701-(25-10-2017)-1

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300920150008701-(25-10-2017)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUXILIO FUNERARIO - Reconocimiento a cónyuge sobreviviente cuando el mismo fallecido contrató sus servicios funerales con una entidad privada.

Debe éste Tribunal estudiar la viabilidad respecto al reconocimiento del auxilio funerario conforme al artículo 51 de la Ley 100 de 1993 solicitado por la demandante con ocasión del fallecimiento de su cónyuge señor José Alejandro Barrera (q.e.p.d.), teniendo en cuenta que éste contrató los servicios funerales integrales con la Funeraria San Francisco de Tunja contrato en el que figura como beneficiaría la señora María Tránsito Díaz Barrera. En relación con esta prestación, estima la Sección Segunda - Subsección BSala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que la jurisprudencia de dicha Corporación la ha definido como un beneficio que se reconoce a la persona que compruebe haber pagado los gastos exequiales del afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Lev 100 de 1993. Al respecto, la doctrina nacional ha sostenido que se trata de: "(…) Un beneficio que se reconoce no en función del vínculo familiar sino con calidad de reembolso de gastos: se paga a la persona que compruebe haber sufragado los gastos exequiales. (...) El beneficio se causa por fallecimiento del afiliado al sistema de pensiones o por fallecimiento del pensionado de este mismo sistema. Esta distinción determina también la regla general sobre cuantía del beneficiario: si el fallecido fue un afiliado al sistema, el auxilio será

equivalente al último salario base de cotización; si era pensionado, se pagará el valor equivalente a la última mesada pensional recibida. A su vez, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 6 de abril de 2011. C.P.: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, señaló: "(...) Tal como prevén las normas legales transcritas , quien sufrague los gastos del entierro de un afiliado o de un pensionado, tiene derecho a que se le reconozca un Auxilio Funerario en suma equivalente al último salario base de la cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional, que en orden correspondería al afiliado y al pensionado, con la precisión adicional de que tal auxilio no puede ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a diez (10) veces el mismo. Así entonces, los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 crearon la prestación económica denominada Auxilio Funerario, que se reconoce a quien cubre los gastos de exequias generados por el fallecimiento de los afiliados y pensionados: tal prerrogativa beneficia a quienes pertenecen tanto al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 51), como al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (art. 86)." Resaltado fuera de texto. La Ley 100 de 1993 en su artículo 51 indica lo siguiente: Dirá la Sala que si nos atenemos al sentido literal de esta norma en cita, habría que conceder la razón a la parte demandada, toda vez que quien reclama no

es quien asumió la prestación de los servicios fúnebres del señor José Alejandro Barrera (q.e.p.d.), sin embargo, la norma no precisa lo que ocurre en casos como el presente, tampoco se encuentran pronunciamientos jurisprudenciales al respecto y la doctrina se ha referido al tema muy someramente, quedando un vació en el precepto analizado. En el Concepto Jurídico No. 033991 del 16 de marzo de 2005 del Ministerio de Protección Social, relacionado con el reconocimiento y pago del auxilio funerario en el evento del fallecimiento del suscriptor de un contrato preexequial se indicó. (…) De otra parte, en el presente análisis, debe también considerarse la situación cuando el occiso tiene seguro fúnebre, en este caso en virtud de la existencia de un contrato preexequial al fallecimiento de la persona afiliada, lo que se expide es un certificado de gastos. Por lo tanto, en este caso teniendo en cuenta que quien realmente sufraga los gastos, aunque en forma anticipada, es la persona que contrata con la empresa de servicios exequiales, lo que procedería es una solicitud donde certifique el valor del servicio fúnebre prestado a efecto de que pueda acreditar que se sufragaron los gastos de entierro, reconocimiento que en nuestro concepto deberá producirse a favor de quien suscribió el contrato y en caso de que haya sido el mismo fallecido, a favor de los beneficiarios de la pensión de

sobrevivientes (...) El concepto del Ministerio de la Protección Social citado brinda luces sobre lo que ha de decidirse, es lógico que si una persona se vinculó con una entidad por medio de un contrato de prestación de servicios exequiales , como está probado en el proceso, pagando un valor mensual para que dicho beneficio lo cubriese a él y a sucónyuge beneficiaría. María del Tránsito Díaz Barrera, ello constituye a todas luces un pago previo de una posible contingencia, lo cual es totalmente independiente del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Es claro para esta Sala que los conceptos emanados de las autoridades públicas no tienen en momento alguno carácter vinculante o fuerza obligatoria en las decisiones judiciales, sin embargo, brindan claridad alrededor de un tema que la norma no desarrolla en su totalidad, por lo que en este caso en particular, es dable consultarlos de manera informativa para ilustrar la decisión del administrador de justicia. Se tiene que aparte del concepto traído a colación, existen muchos más de los cuales se extrae la información ausente en la norma a aplicar. Por ejemplo la Superintendencia Financiera, en Concepto No. 2003037007-2 de febrero 6 de 2004, refiriéndose al tema del auxilio funerario expresó: "Visto lo anterior y refiriéndonos al tema del auxilio funerario, toda vez que de la consulta se deduce que los gastos de entierro fueron atendidos con ocasión de la celebración de un contrato preexequial , resulta

conveniente aclarar que este Despacho ha señalado que el reconocimiento de tal prestación dependerá de quien sea el titular de dicho contrato. En efecto, la norma que regula lo concerniente al auxilio funerario es clara en señalar que tiene derecho a esta prestación quien demuestre haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado o de un afiliado al Sistema General de Pensiones, de manera tal que en el caso de que el causante haya contratado directamente sus exequias y haya aforado su pago a través de primas o de cuotas a una aseguradora o a una empresa de servicios exequiales, no hay beneficiario para tal auxilio, pues al afiliado o pensionado una vez fallecido, no puede recibir tal prestación. Conclusión que resulta contraria si el causante sólo fue beneficiario de un contrato o póliza de esta naturaleza, pues en este caso resulta siendo un tercero el que asumió el pago de las primas o cuotas y. en ese sentido, tendrá derecho al pago del auxilio funerario en la proporción que la ley señala, el cual dependerá del salario base de cotización del afiliado o del valor de la mesada pensional si el causante es un pensionado, monto que no puede ser inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a 10 veces dicho salario. Así las cosas, dependiendo de la hipótesis en que se encuadre el caso consultado resultará viable o no el auxilio funerario, siendo pertinente agregar que en lo que se refiere al medio exigido para probar el pago de las exequias del causante, el parágrafo del artículo 4o del Decreto 876 de 1994 señala: "Se considerarán

como pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto por la ley". Por su parte, el Ministerio de la Protección Social en Concepto No. 2047 de 2001, expreso: "(...) En cuanto al pago del auxilio cuando el occiso tiene seguro fúnebre, debemos recordar que en virtud de la existencia de un contrato preexequial , al fallecimiento de la persona afiliada, lo que se expide es un certificado de gastos, documento que no aceptan las administradoras del sistema para cancelar el auxilio funerario, sino que exigen la factura del pago de estos servicios. En concepto de esta oficina, tal exigencia se ajusta a lo señalado en la norma antes transcrita que dispone que este auxilio se paga a quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro. Así las cosas, como realmente quien sufraga los gastos, aunque en forma anticipada, es la persona que contrata con la empresa de servicios exequiales , lo que procedería es una solicitud de que certifiquen el valor del servicio fúnebre prestado a efecto de que pueda acreditar que se sufragaron los gastos de entierro, reconocimiento que en nuestro concepto deberá producirse a favor de quien suscribió el contrato y en caso de que haya sido el mismo fallecido, a favor de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, por cuanto se trata de un contrato oneroso en el que ambas partes tienen gravámenes y derechos; una de ellas se obliga a pagar anticipada y periódicamente una suma de dinero a cambio de unos servicios exequiales que deberán ser brindados al momento del fallecimiento; por su parte la empresa recibe periódicamente las sumas de dinero y se obliga a brindar en su oportunidad los servicios funerarios (...)". De lo hasta

suma de dinero a cambio de unos servicios exequiales que deberán ser brindados al momento del fallecimiento; por su parte la empresa recibe periódicamente las sumas de dinero y se obliga a brindar en su oportunidad los servicios funerarios (...)". De lo hasta acá discurrido, tenemos que será beneficiario del auxilio funerario quien sufrague los gastos de entierro de un afiliado o un pensionado, que dichos egresos, conforme a los conceptos reseñados, pueden ser asumidos por un tercero en virtud de un contrato, en este caso de prestación de servicios exequiales: que la calidad de beneficiario se puedeprobar con la certificación del correspondiente pago, la prueba del fallecimiento del afiliado o pensionado y el contrato de servicios exequiales, requisitos que en el presente asunto se encuentran satisfechos, de acuerdo a lo enunciado respecto a los medios de prueba presentes en el expediente. A folio 90 obra certificación suscrita por el Gerente de la Organización San Francisco dirigida a nombre de la señora María del Tránsito Díaz de Barrera, y en la cual consta que se prestó el servicio fúnebre al señor José Alejandro Barrera por valor de $2 '600.000.oo. El ya mentado artículo 51 de la Ley 100 de 1993, indica que el auxilio funerario es equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. Ahora bien, en el expediente no existe prueba

fehaciente respecto al salario base de cotización del causante; por su parte, la actora acredita por medio de la certificación emitida por la Organización San Francisco, folio 90, que el valor correspondiente a los servicios prestados con ocasión de la muerte de su cónyuge ascendió a la suma de $2.600.000; para el año 2014, año en que ocurrieron los sucesos de los que trata el presente proceso, el salario mínimo legal vigente correspondía a $616.000 por lo tanto, si tenemos en cuenta que ante la falta de prueba respecto a.1 salario base de cotización del afiliado fallecido se debe reconocer el auxilio por la cuantía mínima expresada en la norma, es decir 5 s.m.l.m.v., esto es $3'080.000, valor que se reconocerá a favor de la demandante, de ahí que el numeral segundo de la sentencia de primera instancia será modificado.

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