TA BOY - 15001333300920150012701-(24-03-2016)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300920150012701-(24-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
SENTENCIA JUDICIAL COMO TÍTULO EJECUTIVO - Deber de verificación del juez si existe título ejecutivo y si el mismo se encuentra debidamente conformado.
Es así, que tratándose de procesos ejecutivos iniciados con base en una sentencia judicial, le corresponde al juez verificar, en primer lugar, si existe título ejecutivo y si el mismo se encuentra debidamente conformado. Posteriormente, le corresponderá examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible, y si dicha obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer. Conforme a lo anterior, para la verificación del cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, el juez tiene plena facultad para examinar no solo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad y claridad del título ejecutivo (requisitos sustanciales). El ejercicio de esta facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, como quiera que el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si el título se encuentra debidamente conformado.
SENTENCIA JUDICIAL COMO TÍTULO EJECUTIVO - En el Código General del Proceso se eliminó la exigencia de las copias auténticas y de la certificación de ser la primera copia que preste mérito ejecutivo, pues únicamente requieren la constancia de ejecutoria / MANDAMIENTO EJECUTIVO Deber del juez de librarlo en la forma pedida o en la que considere legal.
Ahora bien, en relación con los requisitos formales del título ejecutivo, se debe señalar
que con la entrada en vigencia del nuevo estatuto procesal tan solo se exige que las copias de las providencias que se pretendan integrar como título ejecutivo, contengan la constancia de su ejecutoría, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 114 del C.G.P, que al respecto señala lo siguiente: "Articulo. 114 Copias de actuaciones judiciales. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. Las copias que expida el secretario se autenticaran cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.(...) (Subrayas y negrilla fuera de texto). Conforme a la norma antes transcrita, se evidencia que la posición adoptada por el nuevo estatuto procesal está encaminada a eliminar la exigencia de las copias auténticas, así como de la certificación de la primera copia que preste mérito ejecutivo, señalando que las providencias que sirvan de título ejecutivo requerirán únicamente de la constancia de ejecutoria. Nótese como el C.G.P. no exige documentos o tramites adicionales, como quiera que el título ejecutivo cuando se trate de una sentencia judicial únicamente estará compuesto por la copia de la sentencia judicial con su respectiva constancia de ejecutoria. Contrario censu de lo que sucede cuando el título ejecutivo lo constituye un acto administrativo, en donde a la luz del
numeral 4o del artículo 297 del CPACA antes transcrito, además de exigirse que dicho acto administrativo sea aportado en copia autentica junto con su constancia de ejecutoria, se exige que la entidad que expidió el acto administrativo haga constar que la copia autentica corresponde al primer ejemplar. (…) Así las cosas, exigir documentos adicionales a los señalados por la ley para efectos de constituir el título ejecutivo judicial, iría en contravía de lo señalado por la norma antes mencionada, desconociendo además los preceptos señalados por los artículos 11 y 13 del C.G.P., como quiera que le está prohibido al juez exigir formalidades innecesarias con las cuales se puede ver sacrificado el derecho sustancial. También es de advertir que de conformidad con el artículo 430 del C.G.P., el juez deberá librar mandamiento ejecutivo en la forma que le sea pedida por el demandante, siempre que resulte procedente su reclamación, o en caso dado, en la forma que considere legal, lo cual implica que si el valor por el que se solicita librar mandamiento de pago no resulta claro, es deber del juez entrar a realizar la liquidación por el valor que considere legal.NOTA DE RELATORÍA: PARA VER EL TEXTO COMPLETO DE LA PROVIDENCIA EN FORMATO PDF POR FAVOR HAGA DOBLE CLIK EN LA IMAGEN DE ABAJO O