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TA BOY - 150013333009201600003-01-(22-03-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 150013333009201600003-01-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00003-01 Adriana Janeth Bernal Morales y otra Vs. Municipio de Garagoa. [1] ACTOS ADMINISTRATIVOS / Acto de trámite es susceptible de mutar a un acto definitivo / Acto definitivo es susceptible de ser enjuiciado. Los actos administrativos se categorizan en actos de trámite y definitivos, distinción que se adopta para determinar cuáles son o no demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los primeros constituyen actos intermediarios, previos o preparatorios, que le dan impulso a la actuación administrativa, que se finiquita con la expedición de los segundos que contienen la voluntad de la administración, creadora de derechos subjetivos o efectos jurídicos. Los actos definitivos son pasibles de recursos, además de ser acusables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto al plasmarse la voluntad de la administración pueden ser objeto de control a fin de establecer si están incurso en alguna causal de nulidad, contempladas en el artículo 137 del C.P.A.C.A. <Al respecto, el artículo 43 ibídem dispone que son “actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la acción”, además, contempla la posibilidad de que actos de trámite puedan convertirse o terminar siendo actos definitivos en la medida en que la decisión allí asumida impida continuar con la actuación administrativa, lo que habilita el ejercicio del control jurisdiccional. En síntesis, una

misma actuación administrativa puede acarrear que el acto final o definitivo se enjuicie, así como también los actos preparatorios que muten a definitivos. ACTOS ADMINISTRATIVOS / La producción de efectos jurídicos hace al acto susceptible de control de legalidad. Otra de las características determinantes de que un acto administrativo es definitivo y susceptible de control de legalidad es precisamente que produzcan efectos jurídicos, es decir, que contengan la voluntad de la administración dirigida a crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas generales o particulares y concretas, independientemente la denominación que se le otorgue (oficio, resolución, decreto, circular, acta, instrucción, etc). ACTOS ADMINISTRATIVOS / Características esenciales de un acto administrativo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “El Consejo de Estado ha precisado que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito». Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos

impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito». Igualmente, esta corporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación» ACTOS ADMINISTRATIVOS / Al no decidir de manera directa o indirecta el fondo de un asunto o imposibilitar la continuidad de una acción el acto no es susceptible de demanda / Opera la caducidad del medio de control / LaFallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00003-01 Adriana Janeth Bernal Morales y otra Vs. Municipio de Garagoa. [2] sala se declarará inhibida por demandarse un acto no objeto de control judicial. Bajo ese contexto, el acto que resultaba demandable, según las pretensiones que persigue alcanzar la parte activa y los fundamentos fácticos relatados en el libelo introductorio, es el Acuerdo 019-2002 (…) el Oficio reprochado no es susceptible de demanda judicial, pues, tal como se dijo en párrafos anteriores, no resolvió de manera directa ni indirecta el fondo de la solicitud de las demandantes, en cambio, se limitó a citar el Acuerdo 019 de 2002 como la norma que adoptó el PBOT de Garagoa cuya facultad para levantar la afectación del inmueble de las accionantes solo correspondía al Concejo municipal. En consecuencia, la respuesta mencionada no tiene la connotación de negar, evadir o acceder a la petición presentada por las señoras Martha Isabel y Adriana Janeth Bernal Morales, por tanto, no se le puede tener como un acto definitivo pasible de

respuesta mencionada no tiene la connotación de negar, evadir o acceder a la petición presentada por las señoras Martha Isabel y Adriana Janeth Bernal Morales, por tanto, no se le puede tener como un acto definitivo pasible de demanda ante esta jurisdicción. (…) De otro lado, para la Sala es evidente que al transcurrir aproximadamente 13 años entre la expedición del Acuerdo 019 de 2002 y la fecha de la solicitud, y la posible configuración del fenómeno de caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y/o de reparación directa dirigidos a obtener la anulación del acto general y/o la respectiva reparación del daño en términos del artículo 138 inciso 2 del CPACA o la reparación del daño antijurídico producido por un acto administrativo legal (…) Así las cosas, se revocará la decisión que negó las pretensiones, y en su lugar, la Sala se declarará inhibida para resolver de fondo el asunto, por demandarse un acto no objeto de control judicial.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA ISABEL BERNAL MORALES Y OTRA

Tunja, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: MARTHA ISABEL BERNAL MORALES Y OTRA DEMANDADO: MUNICIPIO DE GARAGOA RADICACIÓN: 150013333009201600003-01Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00003-01

Adriana Janeth Bernal Morales y otra Vs. Municipio de Garagoa. [3] ==================================== La Sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 23 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, revocará la decisión y se declarará inhibida para proferir fallo fondo.

I. ANTECEDENTES I.1.- LA DEMANDA. (fls. 2-14) 1.1. Martha Isabel y Adriana Janeth Bernal Morales, por medio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), instauraron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Garagoa, a fin de que se anule el Oficio No. 160.05.03.03.353 de 30 de junio de 2015, con el cual no se accede al levantamiento de la afectación que pesa sobre su predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 078-29296 y

código catastral No. 010000010024000, ubicado en la Carrera. 12 No. 14A-49 del barrio el “Campin” del Municipio de Garagoa. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron se declare que dicha afectación de su predio no tiene efectos vinculantes, así mismo que se ordene a la demandada a cancelarles los perjuicios ocasionados por la mentada afectación. Además, que se condene en costas y agencias en derecho. Y finalmente, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2. Los fundamentos fácticos, en los cuales, la parte demandante soporta sus pretensiones, son los que a continuación cuentan: Son propietarias del predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 078-29296 y código catastral No. 010000010024000, ubicado en la Carrera 12 No. 14A-49 del barrio el “Campin” del Municipio de Garagoa. Elevaron petición ante la Administración Municipal de Garagoa para solicitar que les concedieran certificado de uso de suelo con el propósito de iniciar trámites para obtener licencia de construcción en dicho predio. Con Oficio de 24 de marzo de 2015, la administración informó que el predio fue objeto de afectación del uso de suelo por parte del Concejo municipal de Garagoa según el Plan de Ordenamiento Territorial POT contenido en el Acuerdo 019 de 2002, destinado a “espacio público deportivo recreativo y de zonas verdes”.Fallo de 2ª Instancia

Radicación: 2016-00003-01

Adriana Janeth Bernal Morales y otra Vs. Municipio de Garagoa. [4] Por tanto, se le comunicó que no podía adelantar ningún tipo de explotación económica o proyecto urbanístico. En consecuencia, mencionaron que solicitaron certificado de tradición, el 15 de mayo de 2015 y no registra ninguna afectación sobre el bien inmueble en comento. Dado lo anterior, radicaron, el 19 de mayo de 2015, solicitud en el municipio de Garagoa pidiendo se levante la afectación del uso del suelo del predio referido. En respuesta a su petición, el ente territorial, con Oficio de 30 de junio de 2015, determinó que no estaba facultado para proceder al levantamiento de la afectación cuestionada. Y el Concejo municipal, frente a la reclamación, guardó silencio. I.2. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. (Fls.127-138) El Juez de primera instancia, a través de providencia de 23 de septiembre de 2016, declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de causales de nulidad” e “Inexistencia de perjuicios” y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda. Sustentó su decisión bajo las siguientes consideraciones: Luego de verificar el Acuerdo 019 de 2002 – Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Garagoa (en adelante PBOT), concluyó que no era cierto que el inmueble de propiedad de las demandantes, con el cambio del uso del suelo, no pueda ser objeto de explotación económica, simplemente restringió la destinación. En ese sentido, resaltó que lo consagrado en el PBOT no socavaba el núcleo esencial del derecho a la propiedad, en tanto no afecta su disposición, dado

económica, simplemente restringió la destinación. En ese sentido, resaltó que lo consagrado en el PBOT no socavaba el núcleo esencial del derecho a la propiedad, en tanto no afecta su disposición, dado que no tiene inscrita afectación alguna en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, por lo que el inmueble puede ser enajenado; además, su destinación se acompasa con la función social y ecológica de la propiedad. Recalcó de otro lado, que no se está en presencia de una afectación a un inmueble, sino del cambio del uso de suelos realizado a través de un PBOT, que lógicamente implicó el cambio del uso del suelo pero que no necesariamente requiere que se inscriba en el certificado de tradición de matrícula inmobiliaria, únicamente requiere de su publicación para predicar su obligatorio cumplimiento. En ese orden, estimó que no se demostró que se haya provocado un daño antijurídico a las demandantes con la expedición del Acuerdo No. 019 de 2002 – PBOT, por parte del Concejo Municipal de Garagoa, menos cuando dentro de la demanda no se señaló que el bien inmueble discutido se pretenda destinar a usos diferentes a los fijados en el PBOT. I.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. (Fls. 145-153)Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00003-01 Adriana Janeth Bernal Morales y otra Vs. Municipio de Garagoa.

[5] La demandante apeló la decisión adoptada por el a quo , en los siguientes términos: Insistió en que su predio fue objeto de afectación en términos del derecho urbanístico, máxime si se determinó que es un espacio público conforme al artículo 5 de la Ley 9 de 1989, por ende, fueron privadas de ejercer plenamente el derecho de propiedad sobre el mismo. La Administración Municipal impuso una afectación a su predio que implica restricciones irrazonables o desproporcionadas que desconocen su interés legítimo de obtener una utilidad económica sobre el mismo. Aseguró que la afectación de la propiedad no solo es por causa de una obra pública o por protección ambiental sino también puede conferirse en el evento en que se prohíben a los dueños ejercer derechos personales y reales sobre los bienes de su propiedad. En todo caso, acuerdo con lo consignado en el diagnóstico del Componente Urbano realizado para la expedición del Acuerdo 019 de 2002, la Administración Municipal sí tiene como propósito ejecutar una obra pública en su bien. Mencionó que, conforme el PBOT, no puede levantar en su predio ningún tipo de actividad urbanística o de construcción para lo que requieren la obtención de las respectivas licencias, las que no serán posibles de conseguir según la destinación que se le dio a su predio. Transcurridos 13 años de la expedición del PBOT, el municipio no ha ejecutado obra pública ni menos ha establecido que se trate de una protección ambiental y tampoco ha demostrado su interés en expropiar el bien, pues su único propósito ha sido satisfacer intereses y necesidades de la propia administración reservando zonas para la complementación de áreas deportivas y sus servicios, pasando por encima del derecho legítimo a la propiedad.

expropiar el bien, pues su único propósito ha sido satisfacer intereses y necesidades de la propia administración reservando zonas para la complementación de áreas deportivas y sus servicios, pasando por encima del derecho legítimo a la propiedad. Así pues, solicitó se inaplique el PBOT dado que se impuso aquella afectación, pero sin ningún propósito de los permitidos por la ley, con el desconocimiento incluso del trámite contemplado en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989. I.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 4.1. Oportunidad. Mediante auto de 27 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador corrió traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días para que presentaran por escrito alegatos de conclusión (Fol. 166). Decisión notificada el 28 de febrero de 2017 (Fol. 167). En ese sentido, el término venció el 14 de marzo de la misma anualidad. De tal suerte que las partes radicaron susFallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00003-01 Adriana Janeth Bernal Morales y otra Vs. Municipio de Garagoa. [6] escritos de alegatos el mismo día en que fenecía el plazo otorgado. 4.2. Parte demandada. (Fls. 168-173) Arguyó que el acto acusado no se encuentra viciado de nulidad, por cuanto se trata de un acto particular de mera información que se encuentra conforme a derecho

y no genera afectación a la parte demandante, por el contrario, materializa el derecho constitucional de petición. Subrayó que el predio en cuestión no ha sido declarado de utilidad pública que requiera ser expropiado para construir una obra pública, en cambio el bien se encuentra ubicado en la zona de Espacio Público efectivo de ciudad y de zonas verdes al cual no le es aplicable el artículo 37 de la Ley 9 de 1989. Afirmó que el acto demandado fue expedido por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura, contra el cual procedía recurso de reposición ante el mismo funcionario o el de apelación ante el Alcalde, pero, debido a que no ejerció los recursos ordinarios, obstaculizó que la Administración Municipal conociera previamente el asunto evitando una decisión de fondo. Recalcó que no existe afectación al bien de propiedad de las accionantes, y solo se limita su uso a ciertas actividades para adecuarse a las necesidades que impone la respectiva organización territorial. 4.3. Parte demandante. (Fls. 174-178) Reiteró los motivos esgrimidos en el escrito de apelación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

II.1. LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y PROBLEMA JURÍDICO. 1.1. Tesis de la parte demandante-Apelante. En resumen, sostuvo que sí existe afectación a su predio, por cuanto, se determinó que es un espacio público conforme al artículo 5 de la Ley 9 de 1989, lo cual las priva de ejercer su pleno derecho a la

propiedad sobre el mentado bien, por restricciones irrazonables o desproporcionadas que le impone la Administración Municipal y que pone en aprietos su interés legítimo de obtener utilidad o provecho económico. Recordó que acorde con el PBOT de Garagoa no puede adelantar respecto de su bien ninguna actividad urbanística o de construcción. Finalmente, dijo que debe ser inaplicado el PBOT en tanto le adjudicó una afectación sin ningún propósito de los permitidos por la ley y en desconocimiento del trámite del artículo 37 de la Ley 9 de 1989. 1.2. Tesis del a quo.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00003-01 Adriana Janeth Bernal Morales y otra Vs. Municipio de Garagoa. [7] Negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, conforme el Acuerdo 019 de 2002-PBOT de Garagoa, el inmueble de propiedad de las accionantes si puede ser explotado económicamente, solo que tiene ciertas actividades a las que se puede destinar según la organización territorial del municipio. Estimó que el PBOT no vulneró el núcleo esencial del derecho a la propiedad, dado que no tiene inscrita ninguna afectación en el folio de matrícula inmobiliaria que limite su enajenación, en cambio, su destinación se ajusta con la función social y ecológica de la propiedad. En estricto sentido no hay una afectación sobre el bien, simplemente hubo un cambio del uso de suelo que se llevó a cabo por el PBOT que no requiere registro en el respectivo certificado de matrícula inmobiliaria del predio, sino que se realicen las publicaciones del caso para su obligatorio cumplimiento. Para culminar, señaló que no está probado un daño

el respectivo certificado de matrícula inmobiliaria del predio, sino que se realicen las publicaciones del caso para su obligatorio cumplimiento. Para culminar, señaló que no está probado un daño antijurídico con la expedición del PBOT, en tanto, en la demanda no se mencionó siquiera que el bien cuestionado se pretendiera destinar a una actividad distinta a la prevista en el PBOT. 1.3. Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala. En virtud de la situación fáctica narrada en el libelo introductorio junto con las pretensiones de la demanda y los argumentos argüidos en el recurso de apelación, la Sala de Decisión propone los siguientes INTERROGANTES: 1. ¿El Oficio No. 160.05.03.03.353 de 30 de junio de 2015 es un acto administrativo que definió una situación jurídica de carácter particular y concreta y que sea susceptible de control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa? De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, se formula el siguiente cuestionamiento: 2. ¿Pesa una afectación del uso del suelo sobre el predio de las demandantes que restrinja su derecho a la propiedad y que deba ser protegido? En relación con el primer cuestionamiento, para la Sala el acto acusado no es pasible de control judicial, como quiera que no decidió de fondo la petición o cuestión que la parte demandante le formuló a la Administración Municipal de Garagoa, pues únicamente se supeditó a informar que el PBOT es una norma municipal, por consiguiente, el levantamiento de la afectación del bien inmueble que discute no era de su competencia sino del Concejo Municipal. En consecuencia, la Sala se inhibirá de emitir sentencia de fondo en la

supeditó a informar que el PBOT es una norma municipal, por consiguiente, el levantamiento de la afectación del bien inmueble que discute no era de su competencia sino del Concejo Municipal. En consecuencia, la Sala se inhibirá de emitir sentencia de fondo en la presente causa.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00003-01 Adriana Janeth Bernal Morales y otra Vs. Municipio de Garagoa. [8]

II.2. LOS HECHOS PROBADOS.

En el expediente se encuentran probadas las afirmaciones sobre los siguientes hechos: 2.1. En atención a la expedición del Acuerdo 019 de 1° de noviembre de 2002, el Concejo Municipal adoptó el PBOT de Garagoa (Fol 79 CD). 2.2. Mediante petición de 17 de marzo de 2015, la parte demandante solicitó a la administración municipal de Garagoa informar si el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 078-29296 y código catastral No. 01000010024000 ubicado en la carrera 12 No. 11A-49 barrio el “Campin”, es materia de alguna afectación del uso del suelo tendiente a la satisfacción de alguna necesidad pública que limite llevar a cabo alguna actividad urbanística de construcción, de venta o enajenación (Fol. 10). 2.3. Con Oficio de 24 de marzo de 2015, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura dio respuesta a la anterior petición en el siguiente sentido (Fol. 11): “…según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT, del Municipio de Garagoa, aprobado mediante el Acuerdo 019 del primero (1°) de noviembre de 2002, el predio en mención tiene como uso del suelo el de: ESPACIO PÚBLICO

Ordenamiento Territorial PBOT, del Municipio de Garagoa, aprobado mediante el Acuerdo 019 del primero (1°) de noviembre de 2002, el predio en mención tiene como uso del suelo el de: ESPACIO PÚBLICO RECREACIONAL, DEPORTIVO Y ZONAS VERDES.” 2.4. Por medio de nueva petición presentada el 19 de mayo de 2015 (Fls. 12-14), los demandantes solicitaron al Municipio y al Concejo de Garagoa: “1.- Se ordene a quien corresponda se ordene el levantamiento de la afectación del uso del suelo, impuesta a favor del Municipio de Garagoa mediante el Acuerdo 019 de 1° de noviembre de 2002, sobre el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 07829296 y código catastral No. 01000001002400 ubicado en la Cra. 12 No. 14 A-49 barrio el “Campin” del municipio de Garagoa. Lo anterior de conformidad con lo informado en Oficio de fecha 24 de marzo de 2015 que anexa con esta petición. 2.- Que se disponga que el predio de mi propiedad identificado con el número de matrícula inmobiliaria 078-29296 y código catastral No. 01000001002400 no es sujeto de ninguna afectación, es decir que la orden impartida por el Concejo Municipal con la expedición del Acuerdo No. 019 de 2002, no tuvo efectos vinculantes, pues no se me notificó en debida forma (notificación personal) y no se cumplió con el requisito de publicidad registral, pues la medida no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria como lo exige la Ley.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00003-01

forma (notificación personal) y no se cumplió con el requisito de publicidad registral, pues la medida no fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria como lo exige la Ley.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00003-01 Adriana Janeth Bernal Morales y otra Vs. Municipio de Garagoa. [9] 3.- Que se disponga que la afectación impuesta a favor del Municipio, quedo sin efecto de pleno derecho de conformidad con lo previsto por el inc. 1° del art. 37 de la Ley 9 de 1989, toda vez que la entidad territorial no adquirió el predio, dentro del plazo máximo de seis (6) años a que tenía derecho para llevar a cabo de dicho procedimiento.” 2.5. A través de Oficio No. 160.05.03.03.353 de 30 de junio de 2015, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura del Municipio de Garagoa dio contestación a la petición que antecede, así (Fol. 15): “El Plan Básico de Ordenamiento Territorial (P.B.O.T.) aprobado mediante acuerdo 019/2002 es una norma municipal, por tal razón la Oficina Asesora de Planeación Municipal ni el Despacho están facultados para levantar la afectación del bien inmueble, el componente (sic) por constitución y ley es el Concejo Municipal. El Municipio ha adelantado gestiones para realizar los ajustes respectivos y así poder atender su solicitud mediante concertación. Según último comunicado de la procuraduría la actual administración no debe realizar ninguna actuación respecto al P.B.O.T. dicha tarea debe sr realizada por la nueva administración (vigencia 2016-2019), la misma que debe hacerse para lograr concordancia con el Plan de Desarrollo Municipal.”

administración no debe realizar ninguna actuación respecto al P.B.O.T. dicha tarea debe sr realizada por la nueva administración (vigencia 2016-2019), la misma que debe hacerse para lograr concordancia con el Plan de Desarrollo Municipal.” 2.6. Según Certificado de Tradición, impreso el 15 de mayo de 2015 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garagoa, el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 07829296 y código catastral No. 01000010024000 ubicado en la carrera 12 No. 11A-49 barrio el “Campin” del municipio de Garagoa no consta ninguna anotación sobre afectación urbana (Fol. 16). 2.7. En Oficio 160.05.03.03.555 de 2 de agosto de 2016, el municipio de Garagoa suministró respuesta a los siguientes interrogantes formulados (Fls. 105-108): i) Antecedentes administrativos del acuerdo 019 de 2002, en lo concerniente al uso de suelos del Municipio de Garagoa. El Plan Básico de Ordenamiento Territorial PBOT del Municipio de Garagoa, Aún vigente, fue aprobado mediante el Acuerdo 019, del primero (01) de Noviembre de dos mil dos (2002), una vez cumplidas todas sus etapas entre ellas la revisión por parte de la entidad Ambiental, para el caso la Corporación Autónoma Regional de Chivor CORPOCHIVOR, Acuerdo que a la fecha no ha sufrido ningún ajuste o reformulación, como se mencionó, encontrándose vigente en todos sus componentes y normativas, entre ellas las afectaciones por uso del suelo tanto urbano como rural.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00003-01 Adriana Janeth Bernal Morales y otra Vs. Municipio de Garagoa.

y normativas, entre ellas las afectaciones por uso del suelo tanto urbano como rural.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00003-01 Adriana Janeth Bernal Morales y otra Vs. Municipio de Garagoa. [10] ii) Copia del mapa F2 al cual se hace referencia en el Acuerdo 019 de 2002. Adjunto al presente se anexa Copia Física del Plano F2 de F5 correspondiente a la formulación aprobada del uso del suelo urbano del municipio de Garagoa. iii) Informe donde se indique el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 078-29296 y código catastral No. 010000010024000, tiene dentro del municipio de Garagoa, algún tipo de importancia social, ecológica, que implique un tratamiento especial frente a destinación del mismo. El Predio identificado con matrícula inmobiliaria 078-29296 y código catastral No. 010000010024000, colinda con el predio en donde se encuentra construido el Estadio Municipal de Garagoa, de permitirse allí construcción de vivienda o desarrollar otra actividad diferente a la contemplada en el PBOT, generaría conflicto por uso del suelo, como quiera que las actividades adelantadas en el campo de juego, generan gran volumen de afluencia de público, que generan ruido e incomodidad con las viviendas construidas alrededor del mismo. iv) Informe donde se indique los usos de suelo a los que se encuentra sometido el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 078-29296 y código catastral No.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00003-01 Adriana Janeth Bernal Morales y otra Vs. Municipio de Garagoa. [11] 01000001002400 de este municipio.

inmobiliaria 078-29296 y código catastral No.Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00003-01 Adriana Janeth Bernal Morales y otra Vs. Municipio de Garagoa. [11] 01000001002400 de este municipio. El inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 078-29296 y código catastral No. 01000001002400 tiene el siguiente uso del suelo el de Espacio Público Efectivo de Ciudad y Zonas Verdes, cuyos usos y actividades son: v) Informe donde se indique si sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 078-29296 y código catastral No. 01000001002400, la administración adelantó o adelanta proceso de expropiación o proceso de obra pública. La Administración Municipal, no adelanto ni adelanta proceso alguno de expropiación del inmueble con matrícula inmobiliaria 078-29296 y código catastral No. 01000001002400, en cuanto a obra pública el municipio no adelanta ni adelantará, proceso constructivo alguno sobre el predio en mención, hasta tanto no se cuente con la propiedad del mismo.” 2.8. De acuerdo con certificación municipal de uso del suelo urbano,Fallo de 2ª Instancia Radicación: 2016-00003-01 Adriana Janeth Bernal Morales y otra Vs. Municipio de Garagoa. [12] expedida por la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura Municipal de Garagoa-Boyacá el 13 de junio de 2016

hizo constar lo siguiente (Fls. 80-81): “Consultado el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Garagoa (PBOT), aprobado mediante Acuerdo 019 del 1° de noviembre de 2002, Plano F2 de Fe, Formulación de Usos Principales Urbanos, el predio, ubicado en la Carrera 12 No. 14ª-49, de número catastral 15299010000010002400, Barrio: El Campin, del Municipio de: Garagoa, Departamento de Boyacá, se encuentra ubicado en la zona de Espacio Público Efectivo De Ciudad y Zonas Verdes cuyo uso es: 2.9. El cargo de Secretario de Despacho asignado a la dependencia de Oficina Asesora de Planeación e Infraestructura Municipal de Garagoa tiene como propósito principal: “Formular, adoptar, difundir, ejecutar y evaluar, en el ámbito municipal las normas, políticas, estrategias, planes, programas y proyectos en materia de planeación y desarrollo territorial, de acuerdo a la normatividad vigente y a los

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