TA BOY - 15001333300920160012001-(28-05-2020)
Tribunal Administrativo de Boyacá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300920160012001-(28-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA - Inexistencia de falla del servicio por explosión de granada que ocasionó la muerte de joven en XXII Festival Campesino Paunense, en el marco de la denominada “Guerra Verde” que se vivía en la zona. Pues bien, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial citado en precedencia y el análisis de las pruebas previamente citadas, es posible colegir que en el sub examine no se configuró una falla del servicio por omisión en los deberes de protección y seguridad por parte de las entidades demandadas POLICÍA NACIONAL y MUNICIPIO DE PAUNA durante el marco del XXII Festival Campesino Paunense. Como primera medida, se encuentra acreditado que el Alcalde del Municipio de Pauna, en su calidad de primera autoridad de policía, y de manera previa a la ocurrencia del acto en el que se produjo la explosión que generó los daños a las víctimas, desplegó actuaciones tendientes a evitar eventos que contravinieran la paz y tranquilidad de los habitantes, con ocasión de los nombrados rumores relativos a la denominada “Guerra verde” que se habían propagado en la zona, al solicitar al ejército nacional que por su intermedio se expidiera la medida administrativa pertinente para restringir el uso de armas de fuego de junio a diciembre de 2013, medida que, valga resaltar, se encontraba vigente para la época en que tuvo lugar el hecho dañoso-9 de noviembre de 2013-.En segundo lugar, se advierte que conforme al acta No. 9 de la sesión del comité de Orden Público de
Pauna, al que asistieron integrantes de la alcaldía municipal de la Policía Nacional, se concluyó la necesidad de tomar medidas de seguridad, atendiendo a los problemas al parecer suscitados entre varios civiles en la región–Maximiliano Cañón, Luis Murcia Chaparro, Oscar Chaparro y Pedro Nel Rincón-. Lo expuesto hasta este punto permite colegir que si bien es cierto, el Municipio de Pauna advertía que para la época de los hechos podían existir eventuales circunstancias que reactivaran acciones violentas en la región, razón que lo llevó a adoptar las medidas preventivas ante dicha contingencia, tal circunstancia no puede llevar a concluir que los actos violentos que tuvieron lugar el 9 de septiembre de 2013 en el casco urbano del municipio en mención, constituían un “hecho notorio” tal y como lo indica el apelante en un escrito de alzada. Esto en razón a que, como se colige de las probanzas ya citadas – como es el caso del Acta No. 10 de sesión de 15 de octubre de 2013-, en el municipio no se habían presentado brotes de violencia e inseguridad desde hacía aproximadamente 3 años y, adicionalmente, de acuerdo a lo consignado en el Plan de Seguridad y Convivencia del Municipio de Pauna 20122015, para la época, la situación de violencia en el municipio era mínima. Lo anterior, aunado a que dentro del plenario se encuentra acreditado, que para el marco del XXII Festival Campesino Paunense, la entidad territorial, con el apoyo de la Policía Nacional y de otras dependencias del orden nacional – Como es el caso
del Ejército Nacional, en aras de garantizar la seguridad del evento, desplegaron una serie de medidas de protección, planificadas de manera oportuna durante las sesiones celebradas por el Consejo de Seguridad y Convivencia ciudadana del municipio. Se debe tener en cuenta, además, que la Policía Nacional apoyó con un número superior a 30 uniformados la asistencia a dicha actividad, quienes debían ejecutar planes de registro, control e identificación de personas, de acuerdo con lo consignado en la orden de vigilancia expedida por la entidad para las actividades adesarrollarse el 9 de noviembre de 2013 en el municipio. En ese sentido, para la Sala no resulta de recibo el argumento expuesto por la parte actora encaminado a sostener que las entidades accionadas no desplegaron o ejecutaron con eficacia y eficiencia medidas de seguridad y protección para la población civil que se encontraba disfrutando de las festividades que se celebraban en el municipio accionado en la calenda en la que tuvo lugar el hecho dañoso, habida cuenta que, contrario a lo indicado por el recurrente, las pruebas analizadas permiten establecer que los dispositivos de seguridad desplegados tanto por el Municipio de Pauna como por la Policía Nacional resultaron razonables y proporcionales a la situación de orden público existente en la región. Así las cosas, resulta contradictorio para la Sala que el recurrente pretenda fundamentar su tesis en una predecible situación de violencia en la región, a partir de las medidas de seguridad adoptadas por las entidades demandadas, cuando lo cierto es que las mismas, desvirtúan la falla del
servicio por omisión invocada por dicho sujeto procesal. Lo anterior permite colegir que en el sub júdice (i) El hecho generador del daño no le era previsible o resistible a las entidades accionadas, y (ii) estas adoptaron las medidas necesarias e idóneas encaminadas a prevenir, mitigar o evitar el daño, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales a su cargo. Aunado a lo expuesto, no fue aportada prueba alguna que permita afirmar que las víctimas directas habían solicitado medidas de protección a las entidades demandadas, o siquiera que pusieran en conocimiento de las autoridades alguna situación irregular que ameritara una alerta especial en la zona. Circunstancias estas que permiten colegir que dentro del presente asunto no se encuentra acreditada la imputación fáctica o jurídica en cabeza del Municipio de Pauna o de la Policía Nacional por falla en el servicio.