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TA BOY - 15001333300920170008901-(14-06-2017)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300920170008901-(14-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HABEAS CORPUS - Las solicitudes de libertad condicional de los miembros de las FARC-EP fundada en los Decretos 277 y 700 de 2017, reglamentarios de la Ley 1820 de 2017, deben ser resueltas por el juez natural. La Ley 1820 de 2016, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, expedida por el Congreso de la República en virtud del procedimiento legislativo especial para la Paz, sobre la Amnistía de iure, dispuso lo siguiente: (…) Posteriormente fueron expedidos los Decretos 277 y 700 de 2017, de cuyos alcances se ocupó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 5 de junio de 2017. Concluyó la mencionada providencia al resolver para ese caso concreto la solicitud de habeas corpus fundada en los Decretos 277 y 700 de 2017 que ellos debían ser inaplicados por inconstitucionalidad, fundamentalmente por las siguientes razones: - Los Decretos 277 y 700 de 2017 no son Leyes Estatutarias, sino reglamentarios de la Ley 1820 de 2016 y se ocuparon de regular situaciones puntuales relacionadas la acción de hábeas corpus. -Los instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” no es ilimitada, sino

sometida a determinadas condiciones para que esa atribución excepcional no sustituyera la Constitución. - El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016 determina que dichas facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para decretar impuestos. - Está prohibida expresamente la utilización de las facultades para elaborar reformas constitucionales o leyes estatutarias. - No era posible que el Presidente de la República expidiera leyes estatutarias, lo que desde luego incluye su adición. - Los Decretos 277 y 700 de 2017 regulan nuevas condiciones para el ejercicio de la acción de habeas corpus. - - El habeas corpus debe resolverse conforme a la Ley Estatutaria 1095 de 2006 y el alcance dado a ella por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 del mismo año. (…) Revisada la solicitud de habeas corpus formulada por el accionante, en efecto encuentra el Despacho que pidió la aplicación de los Decretos reglamentarios de la Ley 1820 de 2016, en los siguientes términos: “3. Hasta la fecha el Juzgado no ha emitido concepto a la petición, pese a que ya se han completado más de diez (10) días término establecido en el decreto 277 de 2017 y el decreto 700 de ese mismo año.” El Despacho, atendiendo que se

trata de un criterio orientador expedido por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, instancia especializada en temas de privación de la libertad, como es el presente, acogerá el criterio de inaplicación de los Decretos 277 y 700 de 2017, pues, adicionalmente, no queda duda que decretos reglamentarios no pueden ocuparse de regular derechos fundamentales ni garantías constitucionales –libertad y habeas corpus-. Dilucidado lo anterior, encuentra el Despacho que la solicitud de habeas Corpus deviene improcedente, dado que con la misma se pretende sustituir un procedimiento propio de la jurisdicción penal en su especialidad de ejecución de penas, dado que sobre la viabilidad de aplicar el beneficio de libertad condicionada en los términos de la Ley 1820 de 2016, debe ser resuelta por el juez natural, sin que sea viable la intromisión del Juez Constitucional de Habeas Corpus en eseasunto. En efecto, la Ley 1820 de 2016, estableció una serie de condiciones y requisitos para que las personas privadas de la libertad pertenecientes a las FARCEP, pudieran acceder a la libertad ya fuera plena o condicionada, luego de la suscripción del Acuerdo de Paz, por vía de la amnistía de iure, introducida en la precitada norma como una medida para garantizar una paz estable y duradera; en esa medida, el Juez de Ejecución de Penas, mientras entra en operación la JEP –Jurisdicción Especial para la Paz-, conserva la competencia para decretar la

procedencia de dicho beneficio, y previo a la adopción de la decisión sobre la aplicación del beneficio debe contarse con la certeza suficiente del cumplimiento de los requisitos previstos en esa normativa, en especial, para el sub judice, en lo consagrado en los artículos 35 y 36 ut supra citados. En esas condiciones, corresponde al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dentro del proceso de vigilancia de la pena, acceder o denegar el mencionado beneficio, en este caso, la libertad condicionada. Además, no se pasa por alto que el Juzgado accionado profirió auto de 9 de junio de 2017, requiriendo al accionante y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, los documentos y pruebas que soporten el cumplimiento de las condiciones previstas en la Ley 1820 de 2016, sin que a la fecha se hayan acreditado los soportes necesarios para decidir sobre la libertad condicional formulada por el señor Israel Ibáñez Gallo, lo cual resulta indispensable para resolver su solicitud. En estas condiciones, no se encuentra demostrado que se den en este caso las circunstancias que la ley prevé para considerar una retención indebida pues, no se ha señalado en este caso el cumplimiento de la pena impuesta. Ahora no pasa por alto el Despacho que la Ley 1820 de 2016, previó un término para que fueran resueltas las solicitudes de libertad de los miembros de las FARC-EP; el accionante Israel Ibáñez Gallo presentó solicitud de aplicación de los

beneficios de esa ley, en concreto la Libertad condicional el 25 de mayo de 2017 y dentro del término de los 10 días hábiles siguientes, el Juzgado accionado profirió el auto de requerimiento, con lo cual, tal como lo hiciera la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 5 de junio de 2017 al estudiar el caso concreto, este Despacho concluye que la resolución de la petición fue expedida oportunamente por el Juzgado, y no podía ser otra, que la de requerir la documental y material probatorio necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos fijados por esa norma. Sin duda, antes de considerar una privación ilegal de la libertad, es necesario acreditar que se han demostrado ante el juez natural los requisitos que la ley exige, como así no se prueba en este caso, mal podría accederse al habeas corpus interpuesto. En esas condiciones será confirmada la decisión apelada, no sin antes inaplicar por inconstitucionalidad, conforme al entendimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, los Decretos 277 y 700 de 2017.

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