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TA BOY - 15001333300920170010701-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300920170010701-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN No. 2

1 VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / Registro Único de Víctimas – RUV / Naturaleza. La jurisprudencia del Alto Tribunal de lo Constitucional ha reiterado que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante , por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y en consecuencia “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario; (ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”. VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / Inscripción en el RUV / Derecho fundamental. De igual manera, la Corte Constitucional ha reconocido la relevancia del RUV señalando que la inscripción en el mismo constituye un derecho fundamental de las víctimas. Lo anterior, por cuanto la inscripción: “(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud (…) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo; (ii) determina el momento en

el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata. Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias; (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada; (v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma”, entre otros derechos y beneficios. VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / No inscripción en el RUV aún con el cumplimiento de requisitos / Violación a varios derechos de las víctimas. la relevancia de los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial, entre otras, en las sentencias T-517 de 2014, T-067 de 2013 y T-478 de 2017, teniendo en cuenta que: “(i) la falta de inscripción en el RUV de una persona que cumple con los requisitos necesarios para su inclusión, no solo afecta su derecho fundamental a ser reconocido como víctima,

sino que además implica la violación de una multiplicidad de derechos fundamentales como el mínimo vital, la unidad familiar, la alimentación, la salud, la educación, la vivienda, entre otros; (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar información pronta, completa y oportuna sobre los derechosMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Teresa Bello Ortiz Demandado : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 150013333009-2017-00107-01 2 involucrados y el trámite que debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripción en el RUV únicamente pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en razón del principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluación debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretación pro homine”.

VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / Inscripción en el RUV / Término legal. Existe en el caso una premisa normativa general según la cual existió un término para la declaratoria de quienes hubieran sido victimizados con anterioridad al 10 de junio de 2011, que transcurrió por un periodo de 4 años, hasta el 10 de junio de 2015, y que puede superarse en aquellos casos en los que existe un evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima presentar la solicitud de registro en el término establecido.

VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / Quienes son considerados como tales. El artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 reconoce como víctimas, para los efectos de dicho estatuto legal, a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. De igual modo, se especifica en el parágrafo 3° de dicha disposición que la definición de víctimas allí establecida no cobija a quienes fueron afectados por actos de delincuencia común. VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / Reglas jurisprudenciales para la aplicación del concepto. para la aplicación del concepto de víctima del conflicto armado establecido por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, se deben tener en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Esta norma contiene una definición operativa del término “víctima”, en la medida en que no define la condición fáctica de víctima, sino que determina un ámbito de destinatarios para las medidas especiales de protección contempladas en dicho estatuto legal. ii) La expresión “conflicto armado interno” debe entenderse a partir de una concepción amplia, es decir, en contraposición a una noción estrecha o restrictiva de dicho fenómeno, pues esta última vulnera los derechos de las víctimas. iii) La expresión “con ocasión del conflicto armado” cobija

diversas situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. Por ende, se debe atender a criterios objetivos para establecer si un hecho victimizante tuvo lugar con ocasión del conflicto armado interno o si, por el contrario, se halla excluido del ámbito de aplicación de la norma por haber sido perpetrado por “delincuencia común”. iv) En caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / Hechos con ocasión del conflicto armado interno / Aplicación principio de buena fe.Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Teresa Bello Ortiz Demandado : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 150013333009-2017-00107-01

3 Respecto a la violación del principio de buena fe, debe señalarse que el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011 establece que “bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.” En ese sentido, el principio de buena fe implica que la UARIV debe tener como ciertas las declaraciones y pruebas aportadas salvo evidencia en contrario. En este caso, quedó claramente desvirtuado que los hechos no se dieron con ocasión del conflicto armado, pues es con la misma declaración de la señora Teresa Bello Ortiz rendida ante la Defensoría Regional de Tunja, que se

logra establecer que por la muerte de su señor padre y su hermano ya había condena, es decir en ese momento hizo referencia al proceso penal que ya había terminado y que había dado como autor del delito de homicidio al señor Martín Eugenio Rodríguez Chaparro, proceso mismo dentro del cual no se estableció que este fuera miembro de grupo armado al margen de la ley, por el contrario se trataba de jóvenes que residían en el municipio de Pauna, varios de ellos familiares entre sí, y que, al parecer, conjuntamente cometían actos delictivos.

NOTA DE RELATORÍA: El documento que se presenta al público ha sido modificado para incluir los anteriores descriptores de la providencia, más no para modificar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la providencia original. Para validar la integridad del documento los interesados pueden consultarlo a través de la plataforma SAMAI. Tunja, 25 de agosto de 2021

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Teresa Bello Ortiz Demandado : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 150013333009-2017-00107-01

Magistrado ponente: Luís Ernesto Arciniegas Triana Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA. La señora Teresa Bello Ortiz, mediante apoderado judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UnidadMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Teresa Bello Ortiz

Demandado : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación

judicial instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UnidadMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Teresa Bello Ortiz Demandado : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 150013333009-2017-00107-01

4 Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, para que se acojan las siguientes pretensiones:

2. PRETENSIONES. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 2014421438 del 20 de marzo de 2014 FUD AG0000829873, No. 2014-421438R del 5 de junio de 2015 FUD AG0000829873 y No. 27416 del 7 de octubre de 2016 proferidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por medio de las cuales se le niega la inscripción en el Registro único de

Víctimas. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió a título de restablecimiento del derecho se condene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas a que se le reconozca y pague los perjuicios materiales y morales que ha sufrido por la injusta e ilegal decisión adoptada por la demandada, en la suma total de ciento setenta y cinco millones quinientos cuarenta y tres mil cuatrocientos pesos ($175.543.400). Asimismo, solicitó a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Unidad

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas su inscripción en el Registro Único de Víctimas. De igual manera pidió se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y Ss. del CPACA, así como actualizar e indexar a valor presente la totalidad de la condena a que se tenga lugar en la sentencia, y el pago de los intereses de que trata el numeral 4º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. Por último, solicitó se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Como hechos relevantes la demanda indicó los siguientes:Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Teresa Bello Ortiz Demandado : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 150013333009-2017-00107-01

5 Que el 22 de noviembre de 2013 la señora Teresa Bello Ortiz, en representación de sus hermanos Gladys Bello Ortiz, Alejandro Bello Ortiz y Janeth Patricia Bello Ortiz, rindió declaración de los hechos victimizantes de Homicidio/Masacre en que fuera asesinado su padre Pablo Emilio Bello Romero y su hermano Oscar Alonso Bello Ortiz. Señala que dicha declaración se rindió en la forma legal establecida en los artículos 156 de la Ley 1448 de 2011, 26, 27 y 33 del Decreto 4800 de 2011 ante la Defensoría del Pueblo Regional de Tunja, para que de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la Ley

1448 de 2011 y al procedimiento de registro contenido en el Capítulo II del Título II del Decreto 4800 de 2011 se le inscribiera en el Registro único de Víctimas – RUV. Menciona que el día 9 de septiembre de 2014 fue notificada personalmente a la demandante la Resolución No. 2014-421438 del 20 de marzo de 2014 FUD AG0000829873, en la cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas a través de la Dirección Técnica de Registro y Dirección de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, decide en primera instancia negar la inscripción en el Registro Único de Víctimas con fundamento en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 37 del Decreto 4800 de 2011. Cuenta asimismo que mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2014, la señora Teresa Bello Ortiz interpuso contra la Resolución No. 2014-421438 del 20 de marzo de 2014 FUD AG0000829873 recurso de reposición y en subsidio de apelación basada en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 y artículo 157 de la Ley 1448 de 2011; que mediante Resolución No. 2014-421438R del 5 de junio de 2015 FUD AG0000829873 se resolvió el recurso de reposición negando nuevamente la inscripción en el Registro Único de Víctimas, de ahí que se concedió el de apelación.

Que el día 9 de diciembre de 2016 fue notificada personalmente la Resolución No. 27416 del 7 de octubre de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso deMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Teresa Bello Ortiz Demandado : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 150013333009-2017-00107-01 6 apelación interpuesto contra la Resolución No. 2014-421438 del 20 de marzo de 2014, y en la cual se decidió confirmar la no inclusión de la demandante en el RUV.

La demanda pone de presente la situación ocurrida frente a una solicitud radicada por la señora María Emilce Obando (cuñada de la ahora demandante), por el mismo hecho victimizante en el que también fue asesinado el señor Oscar Alonso Bello Ortiz y frente a la cual sí se incluyó en el Registro Único de Víctimas; que solo se tuvo conocimiento de la decisión favorable a la señora María Emilce Obando, luego de que se decidiera negativamente y de fondo la solicitud de Teresa Bello Ortiz. Establece el libelo que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, resolvió de manera casi simultánea (20 de marzo y 22 de abril) las dos solicitudes, las cuales fueron firmadas por la misma funcionaria, hecho que resulta insólito, al tratarse de los mismos hechos por los cuales a una se le niega el registro en el RUV y a la otra no.

Destaca la demanda que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, omitió u obvio incluir o mencionar en la parte motiva de la resolución que negó el registro de la señora Teresa Bello Ortiz, el Diagnóstico Departamental de Boyacá publicado por la ACNUR en el año 2007, mismo documento que ha servido como soporte de justificación de esa unidad para la emisión de actos administrativos de solicitud de inclusión positiva o favorable en el Registro Único de Víctimas.

Concepto de violación: Remitiéndonos al concepto de violación, la parte demandante dejo claro que las Resoluciones No. 2014-421438 del 20 de marzo de 2014 FUD AG0000829873, No. 2014-421438R del 5 de junio de 2015 FUD AG0000829873 y No. 27416 del 7 de octubre de 2016 proferidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctima, deben ser declaradas nulas, por cuanto fueron expedidas con violación de los siguientes preceptos, los cuales instituyó comoMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Teresa Bello Ortiz Demandado : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 150013333009-2017-00107-01 7 causales de nulidad, según como lo establece el artículo 138 del CPACA, entre las que se encuentran: -FALSA MOTIVACIÓN: Alude la parte demandante que la falsa motivación y

también la ausencia de motivación, se hace patente en cuanto la UARIV omite apreciar las circunstancias probadas acerca de que la zona donde ocurrió el hecho victimizante estaba definida y reconocida como territorio en permanente conflicto donde concurrían diversos grupos armados al margen de la ley. Que esto se puede evidenciar en el informe y diagnóstico para el departamento de Boyacá ACNUR del año 2007, en el que consta la presencia de actores armados en el municipio de Pauna, en el que tuvieron lugar los hechos victimizantes; que ha sido un territorio en el que las acciones perpetradas por grupos armados ilegales han traído como consecuencia graves violaciones a los derechos humanos de la población civil; que el informe ACNUR (2007) no es un documento secreto, que de hecho ha sido pieza probatoria fundamental para el reconocimiento de gran cantidad de hechos victimizantes e inclusión en el RUV, por parte de la UARIV. Sostiene que lo que hace la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctima, es expedir un acto administrativo en el que la motivación resulta falsa, toda vez que deja de lado el análisis y apreciación del contexto fáctico histórico, pues se limita a negar la inclusión en el Registro Único de Víctimas afirmando que “no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante en el Registro Único de Víctimas – RUV, del hecho victimizante de homicidio/masacre, por cuanto causas diferentes: No serán considerados víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011” Que ignora de plano el informe del ACNUR (2007) que, si fue considerado para

consecuencia de actos de delincuencia común, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 4800 de 2011” Que ignora de plano el informe del ACNUR (2007) que, si fue considerado para conceder la inclusión en el RUV de la señora María Emilce Obando Cortes y su grupo familiar por la muerte del señor Oscar Alonso Bello Ortiz, este último que falleció enMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Teresa Bello Ortiz Demandado : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 150013333009-2017-00107-01 8 los mismos hechos victimizantes de circunstancias de tiempo, modo y lugar que su padre Pablo Emilio Bello Romero. -VIOLACIÓN DE LA NORMA EN QUE DEBERÍA FUNDARSE : Menciona la parte actora que los actos administrativos demandados implican una evidente transgresión y vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, violación y desconocimiento del principio de la buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima. Que los mismos no observaron de manera rigurosa las preceptivas legales en la integración y valoración de las pruebas.

Alude de igual manera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas desconoció la aplicación de los parámetros establecidos en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011, cuando por el mismo hecho victimizante incluyó a Emilce Obando Cortés y negó la inclusión de la señora Teresa Bello Ortiz y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas. Indica la demanda que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

mismo hecho victimizante incluyó a Emilce Obando Cortés y negó la inclusión de la señora Teresa Bello Ortiz y su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas. Indica la demanda que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas debió apreciar el informe de ACNUR 2007, que daba cuenta de la condición de territorio de conflicto armado. -INDEBIDA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS FRENTE A LOS SUPUESTOS DE LA NORMA: Manifiesta la parte demandante que el omitir el informe de ACNUR 2007, que daba cuenta de la condición de conflicto interno armado del territorio donde ocurrieron los hechos victimizantes, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, desconoció los preceptos legales (Decreto 4800 de 2011), y en especial no asumió la carga de la prueba al ignorar el citado informe; que todo ello implica una indebida valoración en detrimento de los afectados al negarse su condición de víctimas.

III. ACTUACIÓN PROCESALMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Teresa Bello Ortiz Demandado : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 150013333009-2017-00107-01

9 La demanda fue presentada el 26 de mayo de 2017 y mediante auto de 16 de noviembre siguiente proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del

Circuito Judicial de Tunja fue admitida. Se ordenó notificar por estado electrónico a la demandante conforme lo prevén los artículos 171 y 201 del CPACA y de manera personal a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, según lo señalan los artículos 171 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de conformidad con lo previsto en los artículos 171 y 199 del CPACA modificado por el artículo 612 del C.G.P. (fs. 203 y 204). La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se opuso a las pretensiones de la demanda, las cuales considera infundadas desde el punto de vista fáctico y jurídico. Precisó la entidad demandada que no ha vulnerado el debido proceso, ni el derecho a la igualdad, ni el principio de buena fe, ya que los actos administrativos emitidos fueron debidamente motivados y cada una de las pruebas aportadas fueron valoradas y analizadas. Que adicionalmente fueron consultadas las bases de datos de entes investigadores gubernamentales y no gubernamentales, y no se encontró indicio que el hecho victimizante causado a los señores Pablo Emilio Bello Romero y Oscar Alonso Bello Ortiz se hubieran desarrollado en el marco del conflicto armado por un grupo al margen de la ley, que por el contrario se logró evidenciar que los homicidios obedecieron al hurto de unas esmeraldas que traían las víctimas desde el municipio de Muzo. Adujo respecto de los perjuicios morales y materiales pretendidos que los mismos resultan un tanto exagerados, teniendo en cuenta que no existe causal prevista taxativamente en el artículo 137 del CPACA, que permita la procedencia de nulidad

Muzo. Adujo respecto de los perjuicios morales y materiales pretendidos que los mismos resultan un tanto exagerados, teniendo en cuenta que no existe causal prevista taxativamente en el artículo 137 del CPACA, que permita la procedencia de nulidad de las resoluciones demandadas, razón por la que resulta improcedente la inclusión enMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Teresa Bello Ortiz Demandado : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 150013333009-2017-00107-01 10 el Registro Único de Víctimas de la señora Tersa Bello Ortiz por el homicidio de su

padre Pablo Emilio Bello Romero. Presentó como excepciones las denominadas “Inexistencia de causal de nulidad”, “ausencia de la causal falsa motivación”, “ausencia de la causal desviación de poder”, ausencia de la causal falta de competencia”, “ausencia de la causal infracción de las normas en que deberían fundarse” y “ausencia de la causal desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”.

IV. FALLO RECURRIDO El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante fallo proferido el 21 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente: Porque las autoridades encargadas de la investigación y juzgamiento de las conductas punibles derivadas de los hechos acaecidos el 2 de diciembre de 1993, no consideraron que se tratara de violaciones a los derechos humanos en el marco del conflicto interno, o que los homicidios hubieran sido perpetrados por miembros de grupos armados al margen de la ley. Por el contrario, en cada una de las manifestaciones que llevaron a la sentencia condenatoria, se hizo alusión a un grupo de jóvenes que residían en el

o que los homicidios hubieran sido perpetrados por miembros de grupos armados al margen de la ley. Por el contrario, en cada una de las manifestaciones que llevaron a la sentencia condenatoria, se hizo alusión a un grupo de jóvenes que residían en el municipio de Pauna, varios de ellos familiares entre sí, y que, al parecer, conjuntamente cometían actos delictivos, uno quien falleció en los mismos hechos que originaron la demanda, y otro fue condenado por el homicidio de los señores Pablo Emilio Bello Romero y Oscar Alfonso Bello Ortiz. Sostuvo el a quo que se denota una incongruencia entre los fundamentos fácticos de la demanda y lo que se logra extraer de los documentos aportados al sub examine, especialmente aquellas piezas pertenecientes al proceso penal que se cursó con ocasión del homicidio de los señores Pablo Emilio Bello Romero y Oscar Alfonso Bello Ortiz, puesto que una vez individualizados los presuntos autores de la conducta objeto de reproche, uno de ellos condenado como su autor material, la parte actora reMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Teresa Bello Ortiz Demandado : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 150013333009-2017-00107-01 11 abre el debate, sin aportar hechos nuevos u otras declaraciones que permitan afirmar, o que el señor Martín Eugenio Rodríguez Chaparro pertenecía a un grupo insurgente, o que además de esta persona, estuvieron implicados miembros de uno de tales grupos.

Respecto del informe denominado “DIAGNÓSTICO DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ” publicado por la Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, sostuvo el a quo, que aun si se tuviera certeza sobre el origen del texto, de lo plasmado allí no se observa referencia alguna a los hechos de la demanda, por lo que, en caso de otorgarse valor probatorio, únicamente daría cuenta de la existencia de la publicación, tal como ocurre con los informes periodísticos, pues se trata de datos en general que no dan cuenta de alguna de las circunstancias plasmadas en la demanda. Por tanto, no es del caso afirmar que la entidad accionada debió tenerlo en cuenta para resolver favorablemente la petición de inclusión en el Registro Único de Víctimas. Aclaró también que el documento consiste en un estudio sobre la situación del impacto del conflicto armado en Boyacá, pero delimitado para el período 2003 a 2006, luego no ofrece dato alguno con la entidad suficiente para afirmar que, de haberse tenido en cuenta por la UARIV al momento de resolver sobre la solicitud de inclusión en el RUV se hubiera tenido que acceder al registro de la señora Teresa Bello Ortiz. Finalmente aludió el juez de primera instancia que no es de recibo el argumento según el cual, el documento publicado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados que fue tenido en cuenta para resolver de forma positiva una solicitud de inclusión en el RUV, por los mismos hechos, presentada por la señora María Emilce Obando Cortés, quien fuera compañera permanente del señor Oscar Alfonso

Bello Ortiz, debía aplicarse igualmente al sub lite para acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto la UARIV contaba con el material probatorio suficiente para señalar que los hechos del 2 de diciembre de 1993 tuvieron origen en actos de delincuencia común y no con ocasión del conflicto armado.

V. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓNMedio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante : Teresa Bello Ortiz Demandado : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 150013333009-2017-00107-01

12 Los motivos de inconformidad expuestos por el apoderado de la parte demandante, se contraen en lo fundamental a lo siguiente: Sostiene el recurrente que la entidad demandada no aplicó los principios de favorabilidad y buena fe, pues ello implicaría haber proferido un acto mediante el cual se hubiera inscrito a la demandante, toda vez que dichos principios hacen presumir que la decisión sería exactamente a la misma que reconoció el derecho a la señora Emilce Obando Cortes, por tratarse del mismo hecho. Que el acto demandado no contiene una ratio decidendi mínima que permita apreciar la coherencia, pues la apreciación probatoria no incluyó todos los elementos y adicionalmente desconoció que ante el hecho victimizante que afectó a Emilce Obando Cortes, y que es el mismo que sustenta la solicitud de Teresa Bello Ortiz, decidió reconociendo la inscripción a la primera y lo negó a la segunda.

Que solo se fundó en el proceso penal para negar la inscripción, pero no agotó la carga probatoria indagando desde lo que se tenía por cierto en esa región para la fecha de los hechos, respecto a que todo el territorio era escenario de conflicto debido a la guerra por el control territorial, y que toda actividad, incluida la delincuencial, debía ser autorizada por esos grupos. Que la categoría de los grupos armados no los excluye de acudir al hurto y homicidio para financiar sus actividades. Que por el solo hecho de que se condenó a un solo autor, máxime cuando el proceso penal no tenía por objeto establecer la conexión del autor con el conflicto armado, sino individualizar al mismo, ello no implica que el hecho no haya ocurrido dentro del conflicto armado. Que resulta poco probable concluir que, en un territorio dominado por diversos gru

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