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TA BOY - 15001333300920170010801-(12-05-2020)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300920170010801-(12-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Finalidad.

La pensión de sobrevivientes, ha sido instituida por el legislador a fin de brindar protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, pues con esta se pretende evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, busca que “las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.”

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Noción.

En efecto, la prescripción hace alusión directa a la pretensión, esto es, al derecho, y constituye el término particular para adquirirlo o extinguirlo. Es decir, es el fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el sólo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las disposiciones que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. (…) Así considera esta Sala que la figura de la prescripción, es un fenómeno a través del cual el ejercicio de un derecho se adquiere o extingue con el transcurrir del tiempo, de conformidad con las condiciones establecidas en las normas, y puede ser adquisitiva o extintiva.

PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES - Marco normativo.

En lo que tiene que ver con la consagración legal de la prescripción de los derechos laborales de los servidores públicos, se observa que el Decreto 3135de 26 de diciembre de 1968 , en su artículo 41, determinó lo siguiente: (…) Conforme a la normativa citada, se estableció el plazo de tres años para que prescriban las acciones que emanan de los derechos que el decreto consagró, dicho término se cuenta a partir de la fecha en que la obligación respectiva se hace exigible. Además, la misma disposición señala que la simple reclamación que se presente por escrito por parte del trabajador o empleado a la autoridad que tenga la competencia para reconocer el derecho o la prestación interrumpe la prescripción, pero por un lapso igual, esto es, por 3 años. Ahora bien, precisa la Sala que el artículo mencionado fue reglamentado a través del Decreto 1848 de 1969, y en el artículo 102, se dispone lo siguiente: (…) La disposición anterior, al igual que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, fijó el término de prescripción de las acciones que emanen de los derechos allí contemplados en tres años, los cuales se cuentan a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hace exigible. La norma reiteró que el simple reclamo escrito del empleado oficial que se presente a la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Así las cosas, las normas mencionadas en precedencia,

señalaron un término para reclamar los derechos ante las autoridades competentes, el cual no puede ser superior a tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible y se interrumpe con la reclamación presentada ante la autoridad con competencia para reconocer el derecho. Igualmente, el artículo 151del Código de Procedimiento Laboral, también regula el término de la prescripción, así: (…) Como consecuencia de lo anterior, considera esta Sala que el artículo anterior es concordante con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto al término que tiene el empleado o trabajador para acudir a la autoridad competente para reclamar un derecho, lo cual se hace a través de las respectivas acciones contempladas en el ordenamiento legal correspondiente. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE MESADAS PENSIONALES EN FAVOR DE LOS INCAPACES CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 2530 DEL CÓDIGO CIVIL - Tiene aplicación en el caso de los menores de edad, pero no de personas interdictas representadas por curador. Ahora, en lo que tiene que ver con la suspensión de la prescripción, la Sala observa que esta figura no está consagrada en el régimen que gobierna las prestaciones de los servidores públicos. Ese evento está establecido en la legislación que regula las relaciones privadas, expresamente en el artículo 2530 del Código Civil. (…) La norma establece lo siguiente: (…) De otra parte, el artículo 2541 del mismo Código Civil, establece la suspensión de la prescripción extintiva de la siguiente manera:

(…) Conforme a las normas trascritas se tiene que el tiempo de prescripción, adquisitiva o extintiva, no se cuenta en contra de quien se encuentren en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista. Además, se observa que transcurrido un término de 10 años no es posible tomar en cuenta la suspensión de la prescripción extintiva. No obstante, lo anterior, el marco normativo que regula el fenómeno de la prescripción y su suspensión para asuntos laborales, es pertinente traer a colación lo que ha señalado el Consejo de Estado sobre la aplicación de la suspensión de la prescripción en mesadas pensionales, del cual se destacan los siguientes apartes: (…) La anterior posición del Consejo de Estado, tuvo en cuenta el análisis previo efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia C-230 de 1998 respecto del derecho a una pensión y del cual se extraen los siguientes apartes: (…) Así las cosas, se tiene que, según la jurisprudencia no solo constitucional, sino del Consejo de Estado, antes transcritas, las normas del Código Civil que regulan la suspensión de la prescripción extintiva, no pueden ser aplicadas en los casos de reconocimiento y pago de mesadas pensionales a personas incapaces porque ellas reglamentan una materia diferente a la de seguridad social. Para esta instancia es clara la regla que indica que la prescripción se suspende a favor de los incapaces y en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría cuando se discute por parte de sujetos de especial protección la adquisición de derechos reales, atributo que no comparte la pensión de sobrevivientes, en cuanto ella posee el carácter de prestación social. (…)Teniendo en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales y que acoge esta

especial protección la adquisición de derechos reales, atributo que no comparte la pensión de sobrevivientes, en cuanto ella posee el carácter de prestación social. (…)Teniendo en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales y que acoge esta Corporación, es claro que la suspensión de la prescripción a favor de los menores, sí está justificada en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime si se toma en consideración que el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectivay oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte de lo que dispongan quienes los representan.

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