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TA BOY - 15001333300920170015702-(09-02-2024)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300920170015702-(09-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

AUTO QUE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – No es apelable / AUTO QUE APRUEBA O MODIFICA LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Solo es apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva.

Verificado el trámite de la primera instancia, se advierte que la razón que invoca el pronunciamiento de esta Corporación es el recurso de queja presentado por la entidad ejecutada contra el auto emitido el 25 de julio de 2023, por el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 7 de julio de 2023 que aprobó la actualización de la liquidación del crédito. Por lo anterior, el despacho se ocupará de resolver si resultó o no acertado el rechazo del recurso interpuesto. El artículo 446-3 del Código General del Proceso dispone que «vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva» (subrayado del despacho). El numeral 4 del mismo artículo señala que “de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley ...”. Esta Corporación ha señalado que, tratándose de la liquidación del crédito, el recurso de apelación procede contra el auto que resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta. Al respecto ver también, providencia del Consejo de Estado de 27 de octubre de 2023, expediente 44001234000020200026801 (70284), consejera ponente Dra. Martha Nubia Velásquez Rico. En este caso la providencia objeto de recurso aprobó la

también, providencia del Consejo de Estado de 27 de octubre de 2023, expediente 44001234000020200026801 (70284), consejera ponente Dra. Martha Nubia Velásquez Rico. En este caso la providencia objeto de recurso aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante el 26 de junio de 2023, sin que se haya resuelto sobre objeción o se haya modificado la liquidación del crédito. Lo anterior, porque la parte ejecutada, dentro del término de trasladado de la actualización de la liquidación del crédito, la cual se surtió por Secretaría del Juzgado, no presentó pronunciamiento alguno. Además, la actualización del crédito presentada por el ejecutante no fue alterada de oficio por el juzgado, en cuanto el crédito se estableció en la misma cantidad por él señalada como adeudada, después de realizar el descuento de lo pagado por la Fiscalía General de la Nación, esto es, $47.718.803, y establecerse que no sobrepasaba los parámetros del auto de 15 de noviembre de 2022, por el cual se modificó la liquidación del crédito. De esta manera, no le asiste razón al ejecutante cuando dice que la liquidación se alteró de oficio. Como quiera que no se resolvieron objeciones ni se modificó la actualización del crédito que presentó el ejecutante, no resultaba procedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra el auto de 7 de julio de 2023. Por tal razón, se advierte que fue bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de 7 de julio de 2023. El apoderado de la Fiscalía argumenta que no conoció la actualización

bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de 7 de julio de 2023. El apoderado de la Fiscalía argumenta que no conoció la actualización del crédito presentada por el ejecutante y que fue aprobada, porque no se corrió trasladó en términos del artículo 201A del CPACA y el parágrafo 9 de la Ley 2213 de 2022. Al respecto, revisado el proceso se observó que el traslado de la actualización del crédito se surtió por Secretaría. En cuanto al memorial presentado por la ejecutada el 5 de julio de 2023, i) no se presentó dentro del término de traslado de la actualización de la liquidación del crédito; iii) no correspondía a una objeción frente a esta; iii) estando en trámite una solicitud de actualización del crédito a instancias de la ejecutante, no podía la primera instancia tramitarla como una nueva actualización del crédito promovida por la parte ejecutada.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-009-2017-00157-02

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NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, suele ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word quede con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO 1

validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO 1

MAGISTRADA: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Tunja, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

EJECUTANTE: GUILLERMO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ EJECUTADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN REFERENCIA: 15001-33-33-009-2017-00157-02

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE QUEJA

Ingresa el asunto de la referencia al despacho para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada contra el auto de 25 de julio de 20231, mediante el cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado en contra del auto de 7 de julio de 20232.

I. Antecedentes

La parte ejecutante, mediante memorial radicado el 26 de junio de 20233, señaló que de la suma establecida como liquidación del crédito en auto de 15 de noviembre de 20224 ($104.039.718), se debían restar $56.320.915 que la entidad ejecutada abonó a la obligación; que, así, quedaba pendiente pagar al ejecutante $47.718.803.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja le dio trámite de actualización de la liquidación del crédito al anterior memorial. Así, corrió traslado a la parte

$47.718.803.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja le dio trámite de actualización de la liquidación del crédito al anterior memorial. Así, corrió traslado a la parte ejecutada por el término de 3 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446-3 del Código General del Proceso (CGP), el cual corrió desde el 28 hasta el 30 de junio de 20235. La parte ejecutada no presentó objeción con respecto a la actualización de la liquidación del crédito.

El proceso ingresó al despacho el 5 de julio de 2023 para resolver sobre la actualización de la liquidación del crédito presentada por el ejecutante. En la misma fecha, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó unNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-009-2017-00157-02

3 memorial con el que allegó liquidación del crédito 6. Hizo mención del crédito establecido en el auto de 15 de noviembre de 2022, pero no respecto de la

1 Índice 110 expediente electrónico - Samai 2 Índice 104 expediente electrónico - Samai 3 Actuación 100 – Samai (primera instancia) 4 Actuación 67 Samai - Auto que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada 5 Índice 101 expediente electrónico - Samai (primera instancia) 6 Actuación 103 Samai (primera instancia) actualización de la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante el 26 de junio de 2023.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, mediante auto de 7 de julio de 2023 aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante 7. Consideró que la liquidación presentada no fue objetada por la ejecutada dentro del término del traslado de la misma y no sobrepasaba los parámetros establecidos en la providencia de 15 de noviembre de 20228.

La apoderada de la ejecutada presentó recurso de apelación 9 contra el auto anterior. Señaló que de tenerse en cuenta la suma establecida la entidad pagaría más de lo que adeuda realmente. Que se observa como capital adeudado $104.039.718 (valor de la liquidación del crédito establecido en auto de 15 de noviembre de 2022), resultado de liquidar intereses moratorios del 19 de julio de 2014 al 21 de diciembre de 2018, sobre 87.880.883.

Esta última cantidad ($87.880.883) es el valor que ordenó pagar la Fiscalía General de la Nación en Resolución 108 de 22 de enero de 2015, por concepto de capital e intereses liquidados hasta el 30 de enero de 2015.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, mediante auto de 25 de julio de 2023, rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación contra el auto de 7 de julio de 2023. Consideró la jueza que el auto apelado no resolvió alguna objeción ni alteró de oficio la cuenta respectiva, por lo que, de conformidad con el artículo 446-3 del CGP, no procedía el recurso interpuesto.

II. Recurso de reposición y en subsidio de queja

El apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y en

respectiva, por lo que, de conformidad con el artículo 446-3 del CGP, no procedía el recurso interpuesto.

II. Recurso de reposición y en subsidio de queja

El apoderado de la entidad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 25 de julio de 2023, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto de 7 de julio de 2023 que aprobó la liquidación del crédito presentada por el ejecutante.

Argumentó que el memorial presentado por el ejecutante el 26 de junio de 2023, en el que manifestó que el valor del crédito aprobado se le debía restar lo consignado por la Fiscalía, no correspondía a una liquidación del crédito, conforme con las reglas del artículo 446 del CG, y que mediante auto de 7 de julio de 2023 se había resuelto aprobar la liquidación del crédito en suma de $47.718.803Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-009-2017-00157-02

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7 Actuación 104 – Samai (primera instancia) 8 Actuación 67 Samai - Auto que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada 9 Actuación 107 Samai (primera instancia) Señaló que en el auto anterior se indicó que la ejecutada no objetó el memorial presentado por el ejecutante. Sin embargo, la Fiscalía no tuvo conocimiento del mismo toda vez que el ejecutante no cumplió con lo previsto en el artículo 201A del CPACA y el parágrafo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Expuso que previo a emitirse el auto de 7 de julio de 2023, esto es, el 5 de julio

del CPACA y el parágrafo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Expuso que previo a emitirse el auto de 7 de julio de 2023, esto es, el 5 de julio de 2023, la apoderada de la ejecutada presentó liquidación del crédito a la cual el despacho se abstuvo de dar trámite en los términos del artículo 446 del CGP, por lo que vulneró el debido proceso.

Dijo que la ejecutada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior por considerar que se actualizó la liquidación del crédito aprobada en auto de 15 de noviembre de 2022, es decir, se alteró de oficio la cuenta respectiva. Que, así, es procedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de julio de 2023.

El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, mediante auto de 11 de agosto de 202310 resolvió no reponer el auto de 25 de julio de 2023. En sustento de la decisión reiteró los argumentos expuestos en la providencia que rechazó el recurso de apelación en cuanto a la improcedencia de este.

III. Consideraciones

Procedencia y oportunidad del recurso de queja

De conformidad con el artículo 353 del CGP 11, el recurso de queja debe ser formulado en subsidio del recurso de reposición contra el auto que deniega el recurso de apelación.

En esta ocasión, la parte ejecutada interpuso el recurso de queja contra el auto

de 25 de julio de 2023 que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 7 de julio de 2023, y lo hizo de manera subsidiaria al de reposición en contra de esa misma providencia. A su vez, mediante auto del 11 de agosto de 2023 se negó el recurso de reposición. En estos términos, se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia.

10 Actuación 116 – Samai 11 “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. “Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. “El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otraNulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-009-2017-00157-02

5 parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. “Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. En cuanto al requisito de oportunidad, se tiene que el auto objeto de reproche fue

la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso”. En cuanto al requisito de oportunidad, se tiene que el auto objeto de reproche fue notificado el 26 de julio de 2023 12, y la parte ejecutada radicó el recurso de reposición y subsidiariamente el recurso de queja el 31 de julio de 202313 , lo que permite dar cuenta del cumplimiento de tal requisito, previsto en el artículo 353 del CGP.

Por último, el apoderado de la ejecutada expresó su inconformidad con la providencia objeto de impugnación, por lo que el recurso se sustentó.

Análisis del despacho

Verificado el trámite de la primera instancia, se advierte que la razón que invoca el pronunciamiento de esta Corporación es el recurso de queja presentado por la entidad ejecutada contra el auto emitido el 25 de julio de 2023, por el cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Tunja rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 7 de julio de 2023 que aprobó la actualización de la liquidación del crédito.

Por lo anterior, el despacho se ocupará de resolver si resultó o no acertado el rechazo del recurso interpuesto.

El artículo 446-3 del Código General del Proceso dispone que «vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva» (subrayado del despacho). El numeral 4 del mismo artículo señala que “de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la

será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva» (subrayado del despacho). El numeral 4 del mismo artículo señala que “de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley ...”.

Esta Corporación ha señalado que, tratándose de la liquidación del crédito, el recurso de apelación procede contra el auto que resuelve una objeción o altera de oficio la cuenta14. Al respecto ver también, providencia del Consejo de Estado de 27 de octubre de 2023, expediente 44001234000020200026801 (70284), consejera ponente Dra. Martha Nubia Velásquez Rico.

En este caso la providencia objeto de recurso aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante el 26 de junio de 2023, sin que se haya resuelto sobre objeción o se haya modificado la liquidación del crédito.

Lo anterior, porque la parte ejecutada, dentro del término de trasladado de la actualización de la liquidación del crédito, la cual se surtió por Secretaría del Juzgado, no presentó pronunciamiento alguno.

12 Actuación 111-112 Samai 13 Actuación 113 Samai 14 Tribunal Administrativo de Boyacá, expdte. 15001333301420170015203, magistrado José Ascensión Fernández Osorio.Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 15001-33-33-009-2017-00157-02

6 Además, la actualización del crédito presentada por el ejecutante no fue alterada de oficio por el juzgado, en cuanto el crédito se estableció en la misma cantidad por él señalada como adeudada, después de realizar el descuento de lo pagado por la Fiscalía General de la Nación, esto es, $47.718.803, y establecerse que no sobrepasaba los parámetros del auto de 15 de noviembre de 2022, por el cual se modificó la liquidación del crédito. De esta manera, no le asiste razón al ejecutante cuando dice que la liquidación se alteró de oficio.

Como quiera que no se resolvieron objeciones ni se modificó la actualización del crédito que presentó el ejecutante, no resultaba procedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra el auto de 7 de julio de 2023. Por tal razón, se advierte que fue bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de 7 de julio de 2023.

El apoderado de la Fiscalía argumenta que no conoció la actualización del crédito presentada por el ejecutante y que fue aprobada, porque no se corrió trasladó en términos del artículo 201A del CPACA y el parágrafo 9 de la Ley 2213 de 2022. Al respecto, revisado el proceso se observó que el traslado de la actualización del crédito se surtió por Secretaría.

En cuanto al memorial presentado por la ejecutada el 5 de julio de 2023, i) no se presentó dentro del término de traslado de la actualización de la liquidación del crédito; iii) no correspondía a una objeción frente a esta; iii) estando en trámite una solicitud de actualización del crédito a instancias de la ejecutante, no podía la primera instancia tramitarla como una nueva actualización del crédito promovida por la parte ejecutada.

En virtud de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: ESTÍMASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada, Fiscalía General de la Nación, contra el auto de 7 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de

Tunja.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al despacho de origen y déjense las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Magistrada

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