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TA BOY - 15001333300920170018201-(13-07-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300920170018201-(13-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Negadas pretensiones por no acreditarse el elemento subjetivo. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, a ese efecto, sostendrá que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la acción, por cuanto, conforme lo señaló el A quo, la entidad demandante no satisfizo la carga argumentativa y probatoria que le era exigible frente la conducta presuntamente culposa desplegada por el demandado y en relación con la configuración de los hechos que dan base a la presunción de la culpa grave invocada (Ley 678 de 2001, artículo 6, núm. 1), en tanto para que se configure la presunción de culpa grave relacionada con la violación manifiesta e inexcusable de las normas, se debe demostrar fehacientemente, además de la violación manifiesta de la ley, la inexcusabilidad de la conducta del demandado, en este caso, la violación de la norma de derecho en que incurrió el señor Rafael Humberto Riaño Niño, fue excusable, pues para el 19 de noviembre de 2004 fecha en que fue proferido el acto administrativo de desvinculación, se contaba con el respaldo de la entonces jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se indicaba que no era necesaria la motivación de los actos administrativos que daban por terminados los nombramientos en cargos en provisionalidad. Sumado a que, solo obran en el expediente las sentencias mediante las cuales se declaró la nulidad del acto administrativo de desvinculación, que dieron lugar a la condena a cargo del Estado, empero, las providencias del proceso judicial antecedente,

en los términos esgrimidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, a lo sumo, servirían a la Sala para tener por demostrada la contrariedad con una norma de derecho, sin que, de ella, por si sola, se pueda demostrar que fue manifiesto e inexcusable ese menoscabo.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI

siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_proces os.aspx?guid=150013333009201700182011500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Teresa Galvis Bustos

Tunja, trece (13) de julio dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Oicatá

Demandado: Rafael Humberto Riaño Niño Expediente: 15001-33-33-009-2017-00182-01

Link de consulta: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesMedio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Oicatá

Demandado: Rafael Humberto Riaño Niño Expediente: 15001-33-33-009-2017-00182-01

2 os.aspx?guid=150013333009201700182011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Expediente: 15001-33-33-009-2017-00182-01

2 os.aspx?guid=150013333009201700182011500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que negó a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Demanda1 (Archivo n.° 01 – Pdf 03)

1. En ejercicio del medio de control de repetición, por conducto de apoderado

judicial, el municipio de Oicatá solicitó:

“(…) 1.Que se declare administrativa y civilmente responsable al señor RAFAEL HUMBERTO RIAÑO NIÑO por su conducta gravemente culposa al expedir el Decreto No.024 de noviembre 19 de 2004, por medio del cual terminó el nombramiento provisional efectuado a la señora BLANCA LILIA MALAVER AMÉZQUITA, quien venía ejerciendo el cargo Aseadora Código 5335 grado 03; de la planta de personal del Ente territorial, lo que dio lugar a que el MUNICIPIO DE OICATÁ fuera condenado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 15 de julio de 2011, fallo que fuera confirmado por la sentencia el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2.014) proferido

por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, ejecutoriada el día ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2.014) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No.15000233100020050089800.

2. Como consecuencia de lo anterior, que se condene al accionado a reembolsar al MUNICIPIO DE OICATÁ la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($6.673.318.09), que fue el monto cancelado por la entidad territorial, con ocasión del pago de las obligaciones contenidas en las sentencias antes mencionadas.

3. Que se condene al demandado al pago de intereses comerciales moratorios desde el momento en que se realizó el pago en favor de BLANCA LILIA MALAVER y hasta el momento en que se ponga fin a la ejecución de la providencia respectiva en este proceso.

4. Que las sumas de dinero sean indexadas teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor.

5. Condenar al demandado en costas y agencias en derecho.” (Sic)

1 Los documentos citados en adelante corresponden al expediente electrónico que se encuentra en la sección "GESTIÓN DE DOCUMENTOS" del Sistema de Consulta Oficial – SAMAI primera instancia; los archivos se identificarán con el número que allí aparecen (gestión de documentos).Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Oicatá

Demandado: Rafael Humberto Riaño Niño Expediente: 15001-33-33-009-2017-00182-01

3 Fundamentos fácticos

2. Como hechos relevantes, expuso que:

→ La señora Blanca Lilia Malaver Amézquita mediante Decreto No. 030 de 29 de

3 Fundamentos fácticos

2. Como hechos relevantes, expuso que:

→ La señora Blanca Lilia Malaver Amézquita mediante Decreto No. 030 de 29 de diciembre de 1997 fue nombrada como aseadora, código 5335 grado 03 en la planta de personal del municipio de Oicatá.

→ Mediante Decreto No. 024 de 19 de noviembre de 2004 por mejoramiento del servicio se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Blanca Lilia Malaver Amézquita, expedido por el señor Rafael Humberto Riaño Niño en su calidad de alcalde del municipio de Oicatá.

→ La señora Blanca Lilia Malaver Amézquita presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que pretendía la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo de insubsistencia.

→ El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, quien mediante sentencia de 15 de julio de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda.

→ El municipio de Oicatá interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, resuelto por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 8 de abril de 2014, confirmándose la sentencia de primera, la cual quedó ejecutoriada el 8 de mayo de 2014.

→ Mediante Resolución No. 0508 del 18 de agosto de 2016 el municipio de Oicatá

reconoció a favor de la señora Blanca Lilia Malaver Amézquita el pago de $6.673.318,09, la cual fue efectivamente pagada por el municipio en favor del abogado Martín Hernández Sánchez apoderado judicial, mediante cheque No. 3355364 girado del Banco de Bogotá.

Fundamentos de derecho

3. Manifestó que se encuentran satisfechos los presupuestos para declarar civil y patrimonialmente responsable al demandado, toda vez que se acredita que el municipio de Oicatá fue condenado a título de restablecimiento del derecho a pagar a la señora Blanca Lilia Malaver Amézquita la suma de $6.673.318,09 conforme se dispuso en la sentencia de 8 de abril de 2014 proferida por la Sala de DescongestiónMedio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Oicatá

Demandado: Rafael Humberto Riaño Niño Expediente: 15001-33-33-009-2017-00182-01

4 del Tribunal Administrativo de Boyacá al confirmar la sentencia de 15 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, y agregó que con la certificación expedida por la Tesorería General del municipio de Oicatá se acredita que pagó la totalidad de la obligación derivada del fallo judicial.

4. Dijo que la adecuación típica de la conducta desplegada por el demandado, se encuadra en que en su condición de alcalde expidió el Decreto No. 024 de 2004 sin motivación, sin dar garantía al derecho al debido proceso, trabajo y mínimo vital de la

señora Blanca Lilia Malaver Amézquita, quien para la época ostentaba la condición de madre cabeza de familia, violando el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, y los artículos 13, 29, 123, 125 de la Constitución Política, lo que constituye culpa grave, pues el daño causado fue consecuencia de una infracción directa a las normas referidas.

5. Manifestó que el proceso en el que se originó la condena se tramitó bajo el Decreto 01 de 1984, por lo que el plazo para pagar la sentencia era de 18 meses, los cuales vencieron el 8 de noviembre de 2015, de forma que el término de caducidad para interponer la demanda es el 8 de noviembre de 2017.

6. En relación con los presupuestos subjetivos para la prosperidad de la acción, dijo que el señor Rafael Humberto Riaño Niño, al proferir el Decreto No. 024 de 2004 en su calidad de alcalde, infringió el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 promulgada el 23 de septiembre de 2004 y los artículos 13, 29, 123 y 125 de la Constitución Política, al no motivar el acto de insubsistencia de la empleada provisional.

7. Sostuvo que la conducta se adecua típicamente en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, que establece que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

cando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

II. TRÁMITE PROCESAL

Radicación y admisión de la demanda

8. La demanda fue radicada el 25 de octubre de 2017 , correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Tunja (Archivo n.°1 – Pdf 05), quien mediante auto de 23 de noviembre de 2017 remitió el expediente por competencia al Juzgado Segundo Administrativo de Tunja.Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Oicatá

Demandado: Rafael Humberto Riaño Niño Expediente: 15001-33-33-009-2017-00182-01

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9. Mediante auto de 10 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (Archivo n.°1 – Pdf 09), procedió a admitirla y ordenó notificar al Agente del Ministerio Público, en providencia de 20 de septiembre de 2018 se adicionó el auto admisorio en el sentido de ordenar notificar al demandado (Archivo n.°1 – Pdf 11).

10. Mediante auto de 24 de enero de 2019 se requirió a la parte demandante para que procediera a realizar el trámite previsto en el artículo 1292 del C.G.P.

(Archivo n.°1 – Pdf 14); en autos de 9 de mayo de 2019 (Archivo n.°1 – Pdf 17) y 19 de noviembre de 2019 (Archivo n.°1 – Pdf 19) se requirió a la parte demandante para que allegara constancia de la empresa de correo certificado.

11. La notificación se surtió mediante aviso el 4 de noviembre de 2020, (Archivo

y 19 de noviembre de 2019 (Archivo n.°1 – Pdf 19) se requirió a la parte demandante para que allegara constancia de la empresa de correo certificado.

11. La notificación se surtió mediante aviso el 4 de noviembre de 2020, (Archivo n.°1 – Pdf 20), conforme se indicó en auto de 18 de septiembre de 2020

(Archivo n.°1 – Pdf 24)

Contestación de la demanda

12. La parte demandada no contestó la demanda

Adecuación trámite sentencia anticipada - decreta pruebas

13. Mediante auto de 18 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja: (i) tuvo por surtida la notificación del auto admisorio de la demandada al accionado el 4 de noviembre de 2020, ii) incorporó y tuvo como pruebas las documentales allegadas con la demanda, y iii) corrió traslado a las partes de las pruebas documentales incorporadas. (Archivo n.°1 – Pdf 24)

14. Por auto de 4 de diciembre de 2020 se corrió traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptúe.

(Archivo n.°1 – Pdf 27)

Sentencia de primera instancia (Archivo No. 2

15. Mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 , el Juzgado Segundo

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, resolvió:

“(…) PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. (…)”.Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Oicatá

“(…) PRIMERO. - Negar las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. (…)”.Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Oicatá

Demandado: Rafael Humberto Riaño Niño Expediente: 15001-33-33-009-2017-00182-01

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16. Contrajo el problema jurídico a dilucidar lo siguiente: “… determinar si se encuentra probado el daño antijuridico que se afirma en la demanda se ocasionó al Municipio de Oicatá con el pago de la condena proferida en contra de dicho Municipio en sentencia del 15 de julio de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 150013133002200589800, fallo que confirmó la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá en sentencia de 15 de julio de 2014. Y si este resulta atribuible civil y extracontractualmente a título de culpa grave al señor Rafael Humberto Riaño Niño, en su condición de ex Alcalde del Municipio de Oicatá . Condena que según se relata en la demanda fue liquidada y cancelada en la suma de

$6.673.318,09”.

17. A ese efecto, procedió a determinar la norma aplicable al caso, y señaló que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público son posteriores a la vigencia de la Ley 678 de 2001 les será aplicable

dicha normativa en la parte sustancial, y cuando los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena son anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para determinar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente o ex agente público, sin perjuicio de la aplicación inmediata de las disposiciones procesales contempladas en la Ley 678 de 2001.

18. Dijo que en este caso la indemnización que se pretende repetir se originó en el daño causado a la señora Blanca Lilia Malaver Amézquita con ocasión a la terminación de su nombramiento provisional en el cargo de aseadora código 5335 grado 03 de la planta de personal del municipio de Oicatá , dispuesta en el Decreto No. 024 de 19 de noviembre de 2004, notificado el 21 de noviembre de 2004, por lo que el análisis debe efectuarse a la luz del artículo 90 constitucional y de la Ley 678 de 2001, acudiéndose a las definiciones y presunciones de dolo y culpa grave establecidas en los artículos 5 y 6.

19. Refirió que la prosperidad de la acción de repetición se encuentra supeditada a la demostración de los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial, acuerdo conciliatorio, transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que imponga una obligación de pagar una indemnización a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago efectivo realizado por la entidad; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular

en ejercicio de funciones públicas; iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravementeMedio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Oicatá

Demandado: Rafael Humberto Riaño Niño Expediente: 15001-33-33-009-2017-00182-01

7 culposa y v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijuridico.

20. Al descender al caso concreto, se refirió en primer lugar, al presupuesto objetivo de existencia de una indemnización impuesta al Estado con ocasión a un daño antijuridico y, aseveró que el mismo se encontró acreditado al interior de la litis.

Esto, en la medida que se demostró que el municipio de Oicatá fue condenado en sentencia de 15 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, que se confirmó en sentencia de 8 de abril de 2014 emitida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 150013133002200500899800, providencias en las que se condenó al municipio de Oicatá al pago de salarios y prestaciones sociales a favor de la señora Blanca Lilia Malaver Amézquita, desde la fecha en que se produjo su retiro hasta la fecha en que surtió efectos el Decreto No. 03 de 2006.

21. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con la prueba del pago de la indemnización por parte de la entidad pública demandante, indicó que se probó que el apoderado de la señora Blanca Lilia Malaver Amezquita recibió la suma de $6.673.31809 según comprobante de egreso No. 2016000362 de 31 de agosto de 2016, conforme a la Resolución No. 508 de 18 de agosto de 2016 mediante la cual se dio cumplimiento a la condena impuesta en la sentencia proferida dentro del proceso con radicado No. 150013133002200500899800.

22. De la misma manera, manifestó que también fue probada la calidad de ex agente estatal del demandado, así como su participación en los hechos que dieron lugar a la condena que se pretende recuperar, pues se acreditó que el demandado fungió como alcalde del municipio de Oicatá para la época de expedición del Decreto No. 024 de 19 de noviembre de 2004, que fue en ultimas la que propició de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con la condena que da origen al presente medio de control.

23. A renglón seguido, en lo que tiene que ver con la conducta dolosa o gravemente culposa del ex servidor demandado, señaló que en sede repetición no cualquier equivocación o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permite endilgar responsabilidad al demandado, pues a la luz de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 la conducta del agente estatal debe ser fruto del querer de

la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio (dolo) o de una infracción del deber funcional que pueda calificarse como violación inexcusable a normas de derecho (culpa grave).Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Oicatá

Demandado: Rafael Humberto Riaño Niño Expediente: 15001-33-33-009-2017-00182-01

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24. Señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá en los procesos de repetición originados en sentencias dictadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que declararon la nulidad de los actos administrativos que desvincularon a servidores públicos que se encontraban nombrados en provisionalidad en vigencia de la Ley 909 de 2004 y sin motivación del acto, ha establecido los siguientes criterios para analizar el presupuesto subjetivo o conducta del agente estatal: i) la jurisprudencia del Consejo de Estado para la época no definió una posición respecto de la aplicación de la Ley 909 de 2004 y por el contrario fue reiterativa en establecer que el acto que declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad podía proferirse sin necesidad de motivación, ii) los actos administrativos de terminación de nombramientos provisionales expedidos con posterioridad al año 2007 debía ser motivados, ya que para la época no solo estaba vigente la Ley 909 de 2004 y su decreto reglamentario, sino que la jurisprudencia respecto de su aplicación ya se había zanjado en sentencias de la Corte Constitucional, por lo que, en

dichos casos no motivar el acto administrativo constituye una violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho que activa la presunción de culpa grave que contempla el numeral 1° del artículo 6° de la Ley 678 de 2001.

25. Luego de lo anterior, precisó:

“… se observa que bajo el transito normativo de la Ley 1572 de 1998 y la Ley 909 de 2004, el ex Alcalde del Municipio de Oicatá Rafael Humberto Riaño Niño expidió el Decreto 024 de 19 de noviembre de 2004, esto es, 1 mes y 27 días de la vigencia de la Ley 909 de 2004, por lo que el despacho acoge la primera postura expuesta sobre la materia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, esto es, que a pesar de la vigencia de la Ley 909 de 2004, cuando se profirió el acto de desvinculación, no podría afirmarse que el aquí demandado de manera inexcusable obró en contra de la norma, en cuanto, para esa fecha, la jurisprudencia no era uniforme sobre el deber imperativo para los nominadores motivar los actos administrativos que retiraban del servicio a los empleados nombrados e provisionalidad. El Consejo de Estado, sobre el cambio jurisprudencial respecto a la motivación de los actos de insubsistencia de los provisionales y sus efectos en sede de repetición, consideró en providencia de 29 de abril de 2019 (Sección Tercera, Subsección “C”; C.P. Dr. Guillermo Sánchez Luque; Rad. 20001-23-31-000-2011-00513-01 (50695). (…) En este orden, el despacho no puede calificar la conducta del accionado dentro de alguna de las presunciones de culpa grave establecidas en el artículo 6 de la Ley

(…) En este orden, el despacho no puede calificar la conducta del accionado dentro de alguna de las presunciones de culpa grave establecidas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, más aún si se tiene en cuenta que el único material probatorio que se allegó respecto a la conducta del demandado son las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 150013133300220050089800, providencias que por si mismas no tienen la capacidad de demostrar que la conducta del demandado es gravemente culposa, pues allí se consignaron las razones objetivas propias del estudio que se realiza dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que no se pueden trasladar sin más análisis a este proceso.”Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Oicatá

Demandado: Rafael Humberto Riaño Niño Expediente: 15001-33-33-009-2017-00182-01

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26. Precisó que las sentencias del Tribunal Administrativo de Boyacá citadas por la parte demandante22 no son aplicables al caso que se estudia, comoquiera que las mismas estudiaron acciones de repetición originadas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se anularon actos administrativos expedidos en los años 2007 y 2009 que terminaron en nombramientos provisionales, pero por falsa motivación y discrepancias surgidas en vigencia de la Ley 443 de 1998 frente a la estabilidad de los empleados provisionales, asuntos diferentes a la controversia que aborda el caso que se estudia.

27. Enfatizó en que la parte demandante alega que la señora Malaver Amezquita fue objeto de protección constitucional a través de acción de tutela mientras el Juez Contencioso Administrativo resolvía la legalidad del acto administrativo, sin embargo, no aportó dicha providencia, por lo que no fue posible establecer la incidencia de la tutela dentro del presupuesto subjetivo.

Recurso de apelación (Archivo No. 05)

28. Inconforme con la decisión de primera instancia, el extremo demandante presentó recurso de apelación, dijo que el A quo negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se encuentra acreditado el elemento de imputación de la responsabilidad que pretende atribuírsele.

29. Sostuvo que se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales esgrimidos para la prosperidad de la acción de repetición, y de forma específica frente al requisito de existencia de culpa grave o dolo y que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijuridico, señaló que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Tunja bajo el radicado No.15000233100020050089800, accedió a las pretensiones acogiendo el criterio expuesto en la sentencia T-410 del 24 de mayo de 2017 y en las sentencias del Consejo de Estado proferidas el 23 de septiembre de 2010 y de 3 de marzo de 20114,

en las que se concluyó que una persona nombrada en provisionalidad de un empleo en carrera no puede ser desvinculada por el nominador de forma discrecional, en tanto ello equivaldría a transformar un empleo de carrera a libre nombramiento y remoción, de tal forma que el retiro del servicio debe ser motivado en atención a lo reglado en la Ley 909 de 2004.

2 Sentencia de 28 de abril de 2017, radicado No.15001313301320140002301 MP José Ascensión Fernández Osorio, y Sentencia de 17 de junio de 2017, radicado No. 2 , MP Félix Alberto Rodríguez Riveros. 4 Sentencia de 23 de septiembre de 2010 con Radicado No. 25000232500020050131402 (088308). C.P. Gerardo Arenas Monsalve y Sentencia de 3 de marzo de 2011 con Radicado No.11001031500020100134701. C.P. Hugo Fernando Bastidas BarcenasMedio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Oicatá

Demandado: Rafael Humberto Riaño Niño Expediente: 15001-33-33-009-2017-00182-01

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30. Dijo que en este caso el acto de retiro de la señora Blanca Lilia Malaver Amezquita no fue motivado y que, bajo esa condición, fue declarada la nulidad del Decreto No. 024 de 19 de noviembre de 2004, y se condenó a la entidad territorial a pagar a la entonces accionante las sumas concernientes a salarios y prestaciones sociales desde la fecha del retiro del cargo.

31. Hizo referencia a una sentencia proferida por esta Corporación5, en los que se declaró civil y extracontractualmente al demandado por supuestos facticos similares y

sociales desde la fecha del retiro del cargo.

31. Hizo referencia a una sentencia proferida por esta Corporación5, en los que se declaró civil y extracontractualmente al demandado por supuestos facticos similares y en vigencia de la Ley 909 de 2004, de igual forma trajo en cita la sentencia SU-354 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, en la que en su dicho se reitera la postura del Consejo de Estado en relación con la aplicación de las presunciones contenidas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 a fin de demostrar el dolo o la culpa propia

de la acción de repetición, al respecto dijo:

“… Cabe destacar que: (iii) Se ha aplicado la presunción de culpa grave denominada “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho en los asuntos en los que el Estado ha tenido que indemnizar los daños causados con ocasión de: (a) accidentes de tránsito originados por el desconocimiento de la normatividad vial por parte de funcionarios públicos en servicio 181; (b) homicidios en personas protegidas por parte de miembros de la fuerza pública infringiendo las disposiciones relativas al derecho internacional humanitario; o (c) actos administrativos de desvinculación del servicio sin motivación a pesar de que el derecho positivo exige tal carga.”(Subrayas y negrilla originales)

32. Resaltó que la desvinculación de la señora Blanca Lilia Malaver Amezquita se dio mediante Decreto No. 024 de 19 de noviembre de 2004, esto es posterior a la

promulgación de la Ley 909 de 2004, por lo que existía la obligación de motivar el acto administrativo de desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, y que con ocasión a dicha omisión se declaró la nulidad del acto administrativo, y a su vez se configura la presunción legal de la ley 678 de 2001 frente al surgimiento del elemento subjetivo en la omisión, violación y/o desconocimiento de las normas constitucionales y legales que exige la motivación de dichos actos administrativos.

33. Finalmente concluyó que: i) la nulidad decretada por instancias judiciales del acto de desvinculación de la señora Blanca Lilia Malaver Amezquita constituye y prueba la violación directa a la Ley 909 de 2004 por parte del ex alcalde del municipio de Oicatá, y de esa forma se acredita el daño antijuridico atribuible al demandado enmarcado en la vulneración y/o infracción a normas de derecho, ii) la violación directa a la Ley 909 de 2004 consagra una evidente omisión de las funciones legales, constitucionales y reglamentarias por parte del ex alcalde Rafael Humberto Riaño Niño,

5 Tribunal Administrativo de Boyacá, sentencia proferida dentro del radicado No. 150013333002-2014-00154-01. M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana.Medio de control: Repetición

Demandante: Municipio de Oicatá

Demandado: Rafael Humberto Riaño Niño Expediente: 15001-33-33-009-2017-00182-01

11 omisión que se irradia bajo la figura de presunción legal que da lugar a la configuración del elemento subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición, iii) a la luz de la

Expediente: 15001-33-33-009-2017-00182-01

11 omisión que se irradia bajo la figura de presunción legal que da lugar a la configuración del elemento subjetivo para la prosperidad de la acción de repetición, iii) a la luz de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, en concordancia con el análisis realizado por el Consejo de Estado, la falta de motivación de un acto administrativo de desvinculación de un servicio, se configura a título de culpa grave, iv) la actuación desplegada por el ex alcalde Rafael Humberto Riaño Niño, se enmarca en el elemento subjetivo analizado desde una connotación doble, por un lado la omisión de funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, y por otro la aplicación de la presunción frente a la expedición de actos administrativos de desvinculación del servicio sin motivación irradia una violación manifiesta e inexcusable a las normas de derecho, y v) acreditó el supuesto de hecho en que se funda la presunción contemplada en la Ley 678 de 2001, por lo que, la carga probatoria

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