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TA BOY - 15001333300920180003401-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300920180003401-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES

PREVISIBLES TÉCNICAMENTE - Alcance conceptual.

Para el caso, se invocó el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye una reacción previa de las autoridades para garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos que se ven amenazados y con la adopción de medidas ex ante, pueden controlarse, dada su previsibilidad. En la sentencia del 12 de diciembre de 2019 el Consejo de EstadoSección Primera, Exp. 2015-00607-02(AP), sostuvo que este derecho tiene un carácter preventivo, puesto que su finalidad es evitar la consumación de los riesgos que asedian a los ciudadanos, no obstante, también procede para la corrección y restitución cuando las amenazas se han concretado. Concluyó allí: (…) Se destaca entonces que este derecho propende, en principio, por la prevención de los desastres que, vista la realidad, amenazan los derechos y bienes de la comunidad, sin embargo, su procedencia no se encuentra limitada al carácter de anticipación de las autoridades, sino que se habilita también ante la consumación de dichos riesgos, en este caso, con carácter correctivo y restitutivo. NORMAS SOBRE CONSTRUCCIONES SISMO RESISTENTES – A través de la Ley 400 de 1997 se adoptaron y a estas deben sujetarse las construcciones que se adelanten en el territorio nacional

EDIFICACIONES DE ATENCIÓN A LA COMUNIDAD – Noción /

EDIFICACIONES INDISPENSABLESNoción /ACTUALIZACION DE LAS

EDIFICACIONES INDISPENSABLES – Marco normativo.

A través de la Ley 400 de 1997 se adoptaron normas sobre construcciones

EDIFICACIONES INDISPENSABLESNoción /ACTUALIZACION DE LAS

EDIFICACIONES INDISPENSABLES – Marco normativo.

A través de la Ley 400 de 1997 se adoptaron normas sobre construcciones sismo resistentes, a las cuales deben sujetarse las construcciones que se adelanten en el territorio nacional. Dichas disposiciones no solo aplican para las construcciones nuevas, sino también para aquellas catalogadas como indispensables para la recuperación de la comunidad con posterioridad a la ocurrencia de un sismo. Al respecto, el artículo 54 ibidem estableció la siguiente obligación: (…) Para la comprensión de la norma transcrita, es preciso señalar que de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo 4° de la citada ley, son edificaciones de atención a la comunidad las necesarias para atender una emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, tales como: cuarteles de bomberos, policía y fuerzas militares, instalaciones de salud, sedes de organismos operativos de emergencia; y son edificaciones indispensables, aquellas de atención a la comunidad que deben funcionar durante y después de un sismo, cuya operación no puede ser trasladada rápidamente a un lugar alterno, tales como hospitales de niveles de complejidad 2 y 3 y centrales de operación y control de líneas vitales. En cuanto a la zonificación de amenaza sísmica del territorio nacional, la norma sismo resistente NSR-10, adoptada mediante el Decreto 926 de 2010, señala que el Departamento de Boyacá se encuentra principalmente en zona de

amenaza sísmica intermedia, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, en relación con las edificaciones con construcción anterior a la expedición de la ley, que se corresponden a edificaciones indispensables y de atención a la comunidad.

DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES - Prueba.FALLO 2ª INSTANCIA

Acción Popular No. 2018-00034-01 Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Municipio de Sotaquirá y otros [2] Pese a que la postura del Consejo de Estado sobre la prueba de la titularidad del derecho de dominio o propiedad de inmuebles en los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción señalaba que para tales efectos debía aportarse tanto el título como el modo -en la forma y con los requisitos que legalmente se establecieran para uno y otro- , dicha Corporación, en sentencia del 13 de mayo de 2014, unificó la postura sobre el tema, para señalar que, dado que el registro de la propiedad de inmuebles es un servicio público prestado por el Estado, se constituye en el ejercicio de una función pública amparada por el principio de legalidad, de ahí que la inscripción sea suficiente para probar la propiedad de un bien inmueble, en especial, cuando ese derecho pretende acreditarse para efectos de demostrar la legitimación en un proceso que se adelante en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con ello, afirmó: (…). Finalmente resolvió: PRIMERO: UNIFÍCASE la jurisprudencia en relación con la forma de probar el derecho real de dominio

sobre un bien inmueble dentro de los procesos que cursan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Ahora bien, adicional a lo anterior y por su relevancia para el caso, conviene traer a colación algunas de las disposiciones que regulan el Sistema Registral Inmobiliario en Colombia, contenidas en la Ley 1579 de 2012. Así, por ejemplo, se tiene que el literal c) del artículo 2° señala que uno de los objetivos del registro de la propiedad inmueble es revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. En cuanto a los certificados de registro, el artículo 72 dispone que, “En virtud de que los certificados de tradición y libertad sobre la situación jurídica de los inmuebles, se expiden en tiempo real respecto de la fecha y hora de su solicitud, su vigencia se limita a una y otra”, lo que quiere decir que la información allí reportada se certifica hasta la fecha de su expedición, pudiendo suceder que la situación del inmueble se modifique al día siguiente, de ahí que generalmente la certificación se solicite con un término de expedición no mayor a 30 días. ACCIONES POPULARES - Carga de la prueba. El artículo 30 de la Ley 472 de 1998 señala que la carga de la prueba le corresponde al demandante, salvo en aquellos casos en los que, por razones de orden económico o técnico, no pueda cumplirla, evento en el cual se impartirán órdenes para suplir la deficiencia y obtener los elementos

probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito. Se desprende de ello que la regla es que el accionante deba probar los supuestos de hecho que alega, en tanto la excepción es que la carga se traslade, por razones de orden económico o técnico. (…) Puede concluirse entonces que el actor popular tiene la responsabilidad de allegar o solicitar los medios probatorios que acrediten los hechos en los que basa su pedimento, asumiendo las consecuencias que tengan lugar ante la desidia o descuido en esta labor. DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD DE LOS INMUEBLES – Se prueba con el certificado de tradición. Pues bien, de acuerdo con ello y atendiendo que en párrafos precedentes se dejó establecido que el Consejo de Estado en posición unificada determinó que la titularidad del derecho de dominio se prueba con el certificado de tradición, es preciso señalar que, tal como lo refirió el municipio accionado, no se encuentra probado en el sub examine, que los inmuebles enlistados en el numeral 4° de la providencia de primera instancia sean propiedad delFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00034-01 Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Municipio de Sotaquirá y otros [3] municipio de Sotaquirá. En efecto, al revisar la documental aportada, se advierte que si bien se aportaron las escrituras públicas -siendo las más recientes de los años 2001 y 2008-, algunas no cuentan con los certificados de tradición, y aquellos que fueron aportados, cuentan con fecha de expedición muy anterior a la presentación de la demanda.

EDIFICACIONES INDISPENSABLES Y DE ATENCIÓN A LA COMUNIDAD

– Noción.

Así las cosas, al margen de acreditar o no la propiedad sobre los ya

expedición muy anterior a la presentación de la demanda.

EDIFICACIONES INDISPENSABLES Y DE ATENCIÓN A LA COMUNIDAD

– Noción.

Así las cosas, al margen de acreditar o no la propiedad sobre los ya mencionados inmuebles, debe determinarse si los mismos contienen edificaciones de atención a la comunidad o indispensables. Para el efecto, dando alcance a las definiciones del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, el Decreto 926 de 2010 (NSR-10) determinó que las edificaciones indispensables son aquellas respecto de las cuales se debe garantizar su funcionamiento durante y después de un sismo, y se relacionan con atención hospitalaria, medios de transporte, servicios públicos domiciliarios, etc.; en tanto las de atención a la comunidad se requieren con posterioridad a un sismo, a efectos de preservar la salud y la seguridad de las personas, dentro de las que se incluyen las guarderías, escuelas, colegios, etc. Para el caso concreto, advierte la Sala que aun cuando en la sentencia de primera instancia se relacionaron los inmuebles objeto del estudio de vulnerabilidad sísmica, ello con fundamento en el listado remitido por el municipio de Sotaquirá, lo cierto es que no existe certeza de que dichos inmuebles se encuentren edificados, ni, de ser así, establecer la fecha de construcción. En esa medida, no se acreditaron los supuestos de hecho que contiene la norma, esto es, contener una edificación catalogada de indispensable o de atención a la comunidad y haber sido construida antes de la expedición de la Ley 400 de 1997. Se tiene

entonces que no se encuentra probado que los inmuebles referidos en el numeral 4° de la providencia apelada contengan algún tipo de edificación, ni que estas, de existir, cumplan los requerimientos que previó el artículo 54 de la Ley 400 de 1997. Valga señalar que, de acuerdo con los títulos aportados por el municipio accionado, algunos de dichos inmuebles fueron donados para la eventual construcción de una escuela, o fueron adquiridos en compraventa con tal fin, sin embargo, se insiste en la incertidumbre sobre las construcciones allí contenidas, el estado de las mismas, su destinación y su fecha de construcción. Tal como se indicó en el aparte conceptual de esta providencia, en principio, correspondía al actor popular probar los hechos en que fundamentó sus pretensiones, sin embargo, en el presente caso se sustrajo del cumplimiento de su carga; en tanto el a quo, de manera ligera consideró que el municipio era propietario de los inmuebles que procedió a enlistar, sin detenerse a establecer si ostentaba o no tal derecho, además, no estableció los supuestos de hecho que previó el legislador en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, razón por la cual se revocarán los numerales 4° y 5° de la sentencia del 15 de octubre de 2020. De acuerdo con ello, no se considera necesario pronunciarse sobre los demás argumentos del recurso, ni de lo expuesto por el Departamento de Boyacá en el recurso de apelación.

EDIFICACIONES INDISPENSABLES - A esta categoría pertenece la E.S.E. del municipio de Sotaquirá respecto de cuya edificación donde presta sus servicios se ordenó su demolición para construir una nueva que cumpla con las normas de sismo resistencia.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00034-01

del municipio de Sotaquirá respecto de cuya edificación donde presta sus servicios se ordenó su demolición para construir una nueva que cumpla con las normas de sismo resistencia.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00034-01 Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Municipio de Sotaquirá y otros [4] Continuando, se observa que la E.S.E. Sotaquirá alega que, aun cuando en los términos del artículo 8 de la Ley 1523 de 2012 las entidades públicas son integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en el orden territorial corresponde a los gobernadores y alcaldes liderar y formular las respectivas políticas de atención y prevención de riesgos ante la eventual ocurrencia de un fenómeno natural que cause desastres a la comunidad, por lo tanto, tal obligación no recae en la E.S.E., de ahí que sea el municipio el que pretende adelantar actividades encaminadas a lograr la construcción de una nueva sede de la E.S.E. Para resolver lo pertinente, es preciso aclarar al apelante que la orden de construcción de una nueva sede para la E.S.E., que cumpla con las normas de sismo resistencia, no se fundamentó en su calidad de entidad pública perteneciente al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, sino principalmente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, puesto que al margen de pertenecer o no a dicho sistema, o de liderar o no en su territorio la política de gestión del riesgo,

lo cierto es que al tratarse de una edificación catalogada como indispensable, se impone sobre ella el deber legal a que se hizo referencia, máxime cuando en primera instancia se determinó que en efecto dicho inmueble no cumple con las normas de sismo resistencia, aspecto que no fue objeto de reproche. Adicionalmente debe resaltarse que, aun cuando se hace mención a un Contrato de Consultoría No. CMA-001-2019, con el objeto de “(…) LA ELABORACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS INTEGRALES DE LA NUEVA SEDE DE LA ESE CENTRO DE SALUD MANUEL ALBERTO SANDOVAL DEL MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ” , con el cual fundamentó que es responsabilidad del ente territorial proceder a la demolición y construcción, lo cierto es que dicho contrato tiene fecha anterior a la Escritura Pública No. 030 del 3 de junio de 2020 mediante la cual el municipio cedió a título gratuito a la E.S.E., el inmueble ocupado por esta. En cuanto a la modificación de la orden dada por el a quo a efectos de no proceder a la demolición de la sede de la E.S.E. sino realizar las adecuaciones estructurales a que haya lugar, la Sala destaca que en primera instancia se tuvo por acreditado, sin reproche alguno por la ESE, que en febrero de 2017, en ejecución del contrato de consultoría No. 0272017, se le hizo un estudio de vulnerabilidad sísmica al inmueble, según los requisitos de la norma NSR-10, concluyendo que el Centro de Salud no contaba con un sistema estructural que garantice el bienestar de la población que lo utiliza, razón por la cual se recomendó demoler toda la edificación y plantear diseños nuevos que cumplan con la normatividad vigente. En ese orden de ideas, no existe fundamento alguno para proceder a modificar la

contaba con un sistema estructural que garantice el bienestar de la población que lo utiliza, razón por la cual se recomendó demoler toda la edificación y plantear diseños nuevos que cumplan con la normatividad vigente. En ese orden de ideas, no existe fundamento alguno para proceder a modificar la orden impuesta, razón por la cual se mantendrá incólume.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx ?guid=150013333009201800034011500123FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00034-01 Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Municipio de Sotaquirá y otros [5]

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA

Tunja, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIAS

PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS

DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ Y OTROS RADICACIÓN: 150013333009201800034-01

DEMANDANTE: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ Y OTROS RADICACIÓN: 150013333009201800034-01

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La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Sotaquirá, la E.S.E. Manuel Alberto Fonseca Sandoval de Sotaquirá y el Departamento de Boyacá, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que accedió a las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

Sergio Augusto Ayala Silva instauró acción popular en contra del municipio de Sotaquirá, vinculándose posteriormente al Departamento de Boyacá y la E.S.E Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval (en adelante la E.S.E. SOTAQUIRÁ), solicitando la protección de los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales consideró vulnerados ante la omisión de las autoridades de actualizar las construcciones realizadas antes del 15 de julio de 2010,FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00034-01 Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Municipio de Sotaquirá y otros [6] clasificadas como indispensables y de atención a la comunidad, evaluando la vulnerabilidad sísmica de acuerdo con la norma sismorresistente NSR-10.

Solicitó ordenar a las accionadas que realicen la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo a), capítulo A.2.5.1.2 grupo III

sismorresistente NSR-10.

Solicitó ordenar a las accionadas que realicen la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo a), capítulo A.2.5.1.2 grupo III “edificaciones de atención a la comunidad ”, de la NSR-10 y demás normas, adoptando las medidas administrativas y operativas que se requieran para el efecto, procediendo igualmente a intervenir las edificaciones en los términos del estudio, y se condene en costas y agencias en derecho a los accionados.

I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia del 15 de octubre de 2020, el Juzgado Noveno Administrativo de Tunja resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la excepción

denominada “INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO

DE LA VÍA GUBERNATIVA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 144 DEL CPACA”, formulada por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia de vulneración de derechos colectivos”, propuesta por el MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ, y de falta de legitimación en la causa por pasiva23, propuesta por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, por lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inexistencia de violación de derechos colectivos e improcedencia de la acción”, propuestas por la E.S.E. CENTRO DE SALUD MANUEL ALBERTO FONSECA SANDOVAL, por las razones plasmadas en la parte motiva.

CUARTO.- DECLARAR que el MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, son responsables de la vulneración del derecho colectivo relacionado con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por el incumplimiento de sus competencias en materia de gestión del riesgo y por la inobservancia de las normas de sismo resistencia contempladas en la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, adoptado mediante el Decreto 926 de 2010, que establecen medidas preventivas para evitar un desastre técnicamente previsible, frente a las siguientes edificaciones indispensables y de atención a la comunidad ubicadas en el Municipio de Sotaquirá:FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00034-01 Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Municipio de Sotaquirá y otros [7] • El Acueducto de la Vereda Guaguaní. • El Acueducto de la Vereda Avendaños.

  • El Acueducto Los Payos.
  • Institución Educativa Cortadera Chiquita.
  • Escuela Carrizal Alto. • Escuela el Moral.
  • Institución Educativa el Espinal. • Escuela Carrizal. • Escuela del Manzano.
  • Escuela El Salitre.
  • Escuela José Joaquín Castro Martínez.
  • Escuela de Bosigas Norte.
  • Escuela Urbana Felipe Pérez.
  • Institución Educativa el Espinal. • Escuela Carrizal. • Escuela del Manzano.
  • Escuela El Salitre.
  • Escuela José Joaquín Castro Martínez.
  • Escuela de Bosigas Norte.
  • Escuela Urbana Felipe Pérez.
  • Escuela Angosturas.
  • Colegio Pablo VI • Escuela Soconsuca de Blancos •

Escuela Llano Grande.

  • Escuela Angosturas El Cerezo o Institución Educativa de

Monte Vargas.

  • Escuela Bosigas Centro.
  • Escuela Amezquitas.
  • Escuela Cortadera Grande.
  • Escuela El Cedro.

QUINTO.- Como consecuencia, de lo anterior, ORDENAR al MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ, en coordinación con el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, que en el marco de sus competencias:

5.1. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de ésta sentencia, adelanten todas las actuaciones o gestiones administrativas, presupuestales, financieras y precontractuales necesarias a efectos de lograr la suscripción de un contrato cuyo objeto sea la evaluación de vulnerabilidad sísmica de la(s) edificación(es) indispensables y de atención a la comunidad precisadas en el numeral anterior. A partir de la suscripción del contrato señalado, dispondrán de un término de seis (6) meses más para realizar la ejecución del mismo.

5.2. Cumplido lo anterior, y de conformidad con los resultados obtenidos de la evaluación de vulnerabilidad sísmica, dentro de

los seis (6) meses siguientes, adelantarán todas las actuaciones o gestiones administrativas, presupuestales, financieras y precontractuales necesarias a efectos de lograr la suscripción de contrato/s cuyo objeto sea la intervención de la(s) edificación(es) indispensables y de atención a la comunidad precisadas en el numeral anterior, para adecuarla(s) a los niveles de seguridad sísmica que actualmente exige el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10. A partir de la suscripción de el/los contrato/s en mención, las entidades territoriales dispondrán del término máximo de dos (2) años para ejecutarlo/s en su totalidad.

SEXTO.- DECLARAR que la E.S.E. CENTRO DE SALUD MANUEL ALBERTO FONSECA SANDOVAL del Municipio de Sotaquirá, en relación con la edificación donde presta sus servicios, es responsable de la vulneración del derecho colectivo relacionado con la seguridad y prevención de desastres previsiblesFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00034-01 Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Municipio de Sotaquirá y otros [8] técnicamente, por el incumplimiento de sus competencias en materia de gestión del riesgo y la inobservancia de las normas de sismo resistencia contempladas en la Ley 400 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR10, adoptado mediante el Decreto 926 de 2010, que establecen medidas preventivas para evitar un desastre técnicamente previsible.

SÉPTIMO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la E.S.E. CENTRO DE SALUD MANUEL ALBERTO FONSECA SANDOVAL del Municipio de Sotaquirá, en relación con la

técnicamente previsible.

SÉPTIMO.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la E.S.E. CENTRO DE SALUD MANUEL ALBERTO FONSECA SANDOVAL del Municipio de Sotaquirá, en relación con la edificación donde presta sus servicios, que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de ésta sentencia, adelante todas las actuaciones o gestiones administrativas, presupuestales, financieras y pre-contractuales necesarias a efectos de lograr la suscripción de un contrato cuyo objeto sea la demolición y construcción de una nueva sede de la E.S.E. que cumpla con los niveles de seguridad sísmica que actualmente exige el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10. A partir de la suscripción del contrato en mención, la entidad dispondrá de un término máximo de seis (6) más para ejecutarlo en su totalidad.

OCTAVO.- CONFORMAR un Comité de Verificación del cumplimiento (…)

NOVENO.- CONDENAR en costas a las entidades accionadas responsables de la vulneración del derecho colectivo invocado. Liquídense por Secretaría.

(…)”.

Para arribar a tal decisión, la a quo explicó que, dentro del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante SNGRD), adoptado a través de la Ley 1523 de 2012, artículos 13 y 14, los gobernadores y alcaldes tienen, en el ámbito de sus jurisdicciones,

una serie de competencias, tales como, responder por la implementación de los procesos de conocimiento y reducción del riesgo. Precisó, además, que uno de los principios que orienta la gestión del riesgo es el de subsidiaridad-positiva, en virtud del cual, partiendo de la autonomía de las entidades territoriales, las autoridades de rango superior ayudan a las de rango inferior, cuando estas últimas no tienen los medios para enfrentar el riesgo o cuando está en riesgo un valor, interés o bien jurídico protegido.

Afirmó que, en los términos del artículo 54 de la Ley 400 de 1997, que adoptó las normas sobre construcciones sismo resistenteslas construcciones existentes al momento de expedición de dicha ley, catalogadas como de atención a la comunidad e indispensables -esto es, aquellas necesarias para atender emergencia, preservar la salud y la seguridad de las personas, y las que deben funcionar durante yFALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00034-01 Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Municipio de Sotaquirá y otros [9] después de un sismo, respectivamente- , localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia, debían someterse a un estudio de vulnerabilidad sísmica, y ser intervenidas o reforzadas hasta llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva sismorresistente.

En relación con el caso concreto, concluyó que de acuerdo con el apéndice A-4 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo

Resistente NSR–10, adoptado mediante el Decreto 926 de 19 de marzo de 2010, el municipio de Sotaquirá se encuentra en zona de amenaza sísmica intermedia, siendo aplicable el artículo 54 de la Ley 400 de 1997.

En virtud de ello, precisó que el municipio es titular del derecho real de dominio de los inmuebles indispensables correspondientes a los acueductos de las veredas Guaguaní, Avendaños y Los Payos, razón por la cual debe proceder conforme el citado artículo. En cuanto a las edificaciones clasificadas como de atención a la comunidad, advirtió que el municipio de Sotaquirá informó ostentar la propiedad de ciertas escuelas, razón por la cual debía proceder a su intervención para cumplir con la norma sismorresistente.

En cuanto a la E.S.E. Sotaquirá, indicó que se acreditó que el inmueble donde opera es de su propiedad, además, mediante contrato de consultoría No. 027-2017, en febrero de 2017 se realizó estudio de vulnerabilidad sísmica conforme la norma NSR-10, concluyéndose que no cuenta con un sistema estructural que pueda garantizar el bienestar de la gente que lo utiliza, recomendándose demoler la edificación y construir uno nuevo. Pese a que el 19 de septiembre de 2019, el municipio suscribió el Contrato de Consultoría No. CMA-001-2019, cuyo objeto era “(…) LA

ELABORACIÓN DE ESTUDIOS Y DISEÑOS INTEGRALES DE LA NUEVA SEDE

DEL LA ESE CENTRO DE SALUD MANUEL ALBERTO SANDOVAL DEL MUNICIPIO DE SOTAQUIRÁ”, la ESE continúa funcionando en la misma edificación, manteniéndose la vulneración del derecho colectivo mencionado.

I.3. RECURSOS DE APELACIÓN.

Inconformes con la decisión, las entidades accionadas interpusieron recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.1. Municipio de Sotaquirá.FALLO 2ª INSTANCIA Acción Popular No. 2018-00034-01 Sergio Augusto Ayala Silva Vs. Municipio de Sotaquirá y otros [10] Sostuvo que aun cuando en la parte considerativa de la sentencia se hizo referencia al principio de subsidiaridad positiva -entendido como aquel en virtud del cual cuando una entidad territorial no tiene la capacidad para adelantar una actividad o servicio, otra asume la prestación de éste-, las órdenes impuestas al municipio de Sotaquirá y al Departamento de Boyacá en el numeral quinto del resuelve, se hicieron a título de coordinación, principio que se dirige a lograr la comunicación armónica entre dos entidades de diferentes órdenes territoriales.

De acuerdo con ello, es preciso que se modifique la orden impuesta en el numeral quinto de la sentencia, a efectos de aplicar el principio de subsidiaridad y que el Departamento de Boyacá asuma la mayor parte de la inversión que se requiere hacer, específicamente en los inmuebles donde funcionan instituciones educativas, toda vez que el municipio de Sotaquirá no cuenta con la capacidad técnica, financiera ni presupuestal que se requiere.

Por otro lado, alegó que el a quo no realizó un análisis profundo de la titularidad del derecho de dominio de los predios que tienen

municipio de Sotaquirá no cuenta con la capacidad técnica, financiera ni presupuestal que se requiere.

Por otro lado, alegó que el a quo no realizó un análisis profundo de la titularidad del derecho de dominio de los predios que tienen edificaciones indispensables, específicamente los correspondientes a los acueductos vereda Los Avendaños, vereda Guaguaní y Los Payos, puesto que en cuanto a los últimos dos, se tuvieron en cuenta escrituras públicas de los años 1996 y 1975, respectivamente, sin revisar los certificados de tradición. En cuanto a los inmuebles correspondientes a Escuela El Moral, Institución Educativa El Espinal, Escuela Carrizal, Escuela El Salitre, Escuela de Bosigas Norte, Escuela Angosturas, Escuela Llano Grande, Escuela Bosigas Centro, Escuela Amezquitas, Escuela Cortadera Grande y Escuela El Cedro, ni siquiera se conoce el número del certificado de tradición y libertad, y el ente territorial desconoce si son propiedad o no del municipio, puesto que no cuenta con información adicional a la allegada en primera instancia.

Indicó que, en virtud de la Circular 054 de 13 de julio de 2020 emitida por la Secretaría de Educación de Boyacá, se requirió al municipio de Sotaquirá el diligenciamiento de la encuesta FFIE para la legalización de predios de infraestructura educativa, lo cual significa que se está realizando un proceso de saneamiento de la prop

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