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TA BOY - 15001333300920180004901-(12-02-2020)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300920180004901-(12-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA

SOLICITADA POR EL CONTRIBUYENTE - Marco normativo - AlcanceRequisitos. Con la expedición de la Ley 1943 de 2018, “Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones” se estableció en sus artículos 100 y 101 la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria y la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, lo cual tendría aplicación hasta el 31 de octubre de 2019. Dicha ley estableció un beneficio para el contribuyente consistente en disminuir parte de los intereses y sanciones discutidos contra las liquidaciones oficiales, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarlos, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones: “1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley. 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. 4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores . 5. Aportar prueba del pago de la liquidación

privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. 6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de septiembre de 2019.” De manera que la referida ley autoriza conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y en el término allí estipulado. Así las cosas, únicamente en caso de que se verifique el cumplimiento íntegro de la totalidad de los requisitos transcritos en líneas anteriores, es que se podrá considerar “la aprobación de la conciliación contenciosa en materia tributaria”, en cuyo caso, deberá ser aceptada por la autoridad judicial y la sentencia de aprobación que se profiera prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA SOLICITADA POR LA ADMINISTRACIÓN - La ley no estableció ninguna condición especial en caso de que fueran las entidades encargadas del tributo, las que propusieran el arreglo o la oferta. Tratándose de acuerdos conciliatorios en el marco de procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, la Ley 1943 de 2018 previo -en su artículo 100que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los contribuyentes, agentes de retención y -entre otroslos responsables de los impuestos nacionales “que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento”, podrían “conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso ”, siempre que se

agentes de retención y -entre otroslos responsables de los impuestos nacionales “que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento”, podrían “conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso ”, siempre que se respetaran ciertos parámetros. Asimismo, la norma indicó -en el parágrafo 6 oque“los entes territoriales y a las corporaciones autónomas regionales” también contarían con las mismas facultades. Ahora bien, se observa que, salvo ciertos requisitos establecidos en caso de que fuera el contribuyente quien solicitara la conciliación, el mentado artículo 100 de la Ley 1943 de 2018 no estableció ninguna condición especial en caso de que fueran las Entidades -encargadas del tributolas que propusieran el arreglo o la oferta. Lo único que indicó la norma fue: Que “el acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019”. Que la misma debía “presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales”. - Y, que “la sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada”. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 y sus efectos. (…), la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-481 de 2019, resolvió

CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 y sus efectos. (…), la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-481 de 2019, resolvió declarar inexequible la Ley 1943 de 2018, al considerar que existieron vicios de procedimiento en su formación. Sin embargo, debe resaltarse que la anterior providencia no cobró efectos inmediatos, sino que -en aquella ocasiónla Corte Constitucional dispuso que “la declaratoria de inexequibilidad (...) surtirá efectos a partir del primero (1o) de enero de dos mil veinte (2020)”. Lo anterior, “a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los contenidos de la Ley 1943 de 2018”. Además, el Alto Tribunal Constitucional fue cuidadoso en precisar que “los efectos del presente fallo sólo se producirán hacia el futuro y, en consecuencia, en ningún caso afectarán las situaciones jurídicas consolidadas”. Lo anterior, al considerar -entre otros puntoslo siguiente: (…) Ahora bien, la anterior determinación fue dada a conocer por la Corte Constitucional a través del comunicado de prensa N° 41 de 2019 que, si bien fue fechado del 16 de octubre de esa anualidad, lo cierto es que solo estuvo disponible para consulta pública en la página web. Además, también debe resaltarse que, como es costumbre de la Corte

Constitucional, el texto completo de la sentencia C-419 de 2019 solo fue dado a conocer tiempo después de que su parte resolutiva fuera dada a conocer a través del citado comunicado N° 41. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1943 de 2018 y efectos frente a las situaciones jurídicas consolidadas / SITUACIONES JURÍDICAS

CONSOLIDADAS EN MATERIA TRIBUTARIA - Noción.

Como se indicó en precedencia, tratándose de los ‘efectos’ del fallo que declaró inexequibles las disposiciones contenidas en la Ley 1943 de 2018, la sentencia de la Corte Constitucional precisó que éstos "sólo se producirán hacia el futuro”, sin que “en ningún caso” se afectaran “las situaciones jurídicas consolidadas”. Alrespecto, destaca la Sala que la Corte Constitucional ha definido tales ‘situaciones jurídicas consolidadas’ en materia tributaria como “aquellos beneficios que ya se han hecho efectivos, con amparo en la ley, incorporándose al patrimonio del contribuyente”. En este sentido, en la sentencia C-083 de 2018, la Corte Constitucional señaló que, en atención a lo dispuesto en el artículo 363 de la Constitución Política, las ‘situaciones jurídicas consolidadas’ deben ampararse. Lo anterior se traduce en que “lo obtenido por la persona al amparo de la vigencia de la norma anterior (...) no puede ser modificado por la nueva normatividad” , ya que “la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente para el

período fiscal respectivo y de acuerdo con las exigencias allí impuestas. En la misma vía, se resalta que en las sentencias C-549 de 1993 y C-119 de 2018, la Corte reconoció que la garantía de las mencionadas ‘situaciones jurídicas consolidadas’ también se mantiene con la prohibición de retroactividad de las normas tributarias. De otro lado, como se expuso en el numeral precedente, en la citada sentencia C-481 de 2019, la Corte Constitucional también indicó que “la declaratoria de inexequibilidad” únicamente surtiría “efectos a partir del primero (1o) de enero de dos mil veinte (2020) ”.Lo anterior implica que, en esa ocasión, el Alto Tribunal difirió los efectos de la declaratoria de inexequibilidad para -de esa maneraevitar traer consecuencias negativas de cara al orden constitucional y a la preservación de la integridad del ordenamiento superior. En la referida providencia, se indicó: (…). Según la Corte, dicha modalidad de sentencia no implica ninguna contradicción lógica, pues conceptualmente es necesario distinguir dos aspectos: (i) La verificación de la constitucionalidad de una norma, que es un acto de conocimiento; y (ii) La expulsión del ordenamiento de esa norma, por medio de una declaración de inexequibilidad, que es una decisión. Por ende, en la sentencia que ordenó retirar los efectos jurídicos hacia el futuro de la Ley 1943 de 2018, se señaló que “no existe ninguna inconsistencia en que el juez constitucional constate la incompatibilidad de una norma legal (acto de conocimiento) pero decida no expulsarla inmediatamente del ordenamiento (decisión de constitucionalidad temporal), por los efectos traumáticos de una inexequibilidad inmediata. Finalmente,

incompatibilidad de una norma legal (acto de conocimiento) pero decida no expulsarla inmediatamente del ordenamiento (decisión de constitucionalidad temporal), por los efectos traumáticos de una inexequibilidad inmediata. Finalmente, valga destacar lo indicado en la sentencia C-737 de 2001, en la cual la Corte dijo que el diferir los efectos de una declaratoria de inexequibilidad se traduce en que, mientras transcurre el plazo otorgado para que el Legislador subsane las falencias detectadas, la norma mantendrá su vigencia en el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la misma será aplicable: (…)Conforme lo anterior, se concluye que, si bien la Ley 1943 de 2018 fue declarada inexequible, tal declaratoria no afectó ni las situaciones jurídicas que ya se hubieren consolidado al momento previo a la expedición de la sentencia C-481 de 2019; ni tampoco afectó las situaciones jurídicas que se consolidaron con posterioridad a la misma hasta el día 31 de diciembre de 2019, pues solo fue a partir del 1 o de enero de 2020 que se materializaron los efectos de la mentada providencia. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA - Nueva regulación conforme la Ley 2010 de 2019.El día 27 de diciembre de 2019, el Congreso de la República de Colombia expidió la Ley 2010, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron (sic) la ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones En lo inherente a la conciliación contenciosopúblicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron (sic) la ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones En lo inherente a la conciliación contenciosoadministrativa en materia tributaria, aduanera y cambiaría, la Ley 2010 replicó -con algunos ajustes menoreslo que previamente había sido dispuesto por la Ley 1943 de 2018. Efectuado un parangón entre las normas, se encuentra lo siguiente: (…)Conforme lo anterior, se concluye que, si bien la Ley 1943 de 2018 fue declarada inexequible, tal declaratoria no afectó ni las situaciones jurídicas que ya se hubieren consolidado al momento previo a la expedición de la sentencia C-481 de 2019; ni tampoco afectó las situaciones jurídicas que se consolidaron con posterioridad a la misma hasta el día 31 de diciembre de 2019, pues solo fue a partir del 1 o de enero de 2020 que se materializaron los efectos de la mentada providencia. No obstante lo anterior, se observa que, previo al fenecimiento del plazo concedido por la Corte Constitucional para que el legislador ratificara, derogara, modificara o subrogara los contenidos de la Ley 1943 de 2018, el Congreso de la República expidió una ‘nueva’ normativa que -simplementevino a replicar el contenido del mentado artículo 100. (…)En la materia que nos interesa, conforme puede observarse, la nueva normativa contenida en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 -aplicable a partir del 27 de

diciembre de 2019vino a ratificar lo que ya había sido consagrado por el Legislador en el artículo 100 de la Ley 1943 de 2018, a saber, que -entre otroslos entes territoriales pueden celebrar acuerdos conciliatorios en el marco de procesos contenciosos administrativos en materia tributaria, siendo jurídicamente viable “conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso ”, siempre que se respeten los parámetros y porcentajes descritos y fijados en la norma. De igual forma, la Ley 2010 de 2019 -al igual que la antigua Ley 1943 de 2018tampoco estableció ninguna condición especial en caso de que fueran las Entidades las que propusieran el arreglo o la oferta, prescribiendo apenas que el acta que diera lugar a la conciliación debía “presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción y que “la sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

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