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TA BOY - 15001333300920180005601-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Título
TA BOY - 15001333300920180005601-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Concurrencia entre cónyuge y compañera permanente supérstites / SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Disputa entre compañera permanente y cónyuge supérstite, separada de hecho, pero con sociedad conyugal no liquidada / SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - La cónyuge supérstite, con quien no se ha liquidado la sociedad conyugal, incluso existiendo separación de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, bien sea de forma total o parcial, para lo cual se deberá establecer si existe otro beneficiario. De acuerdo a lo expuesto, se establece que conforme al Decreto 1213 de 1990, la legitimación para sustituir la asignación de retiro se encuentra en cabeza de la cónyuge supérstite. No obstante, el Consejo de Estado ha decantado que la aplicación e interpretación de dicha norma, se debe realizar en concordancia con lo previsto en la Constitución de 1991, teniendo en cuenta que con su expedición se estableció la igualdad jurídica y social para la familia constituida por vínculos naturales. En conclusión, no hay duda sobre la tendencia en el derecho colombiano al reconocimiento pleno de los derechos de los compañeros permanentes en materia de derechos prestacionales, concretamente en lo que corresponde a la legitimación para el derecho a la sustitución pensional, pues, se insiste, de conformidad con los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. En la sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional analizó la diferenciación entre el matrimonio y la unión marital de hecho para efectos pensionales. (…) Sobre el

tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. En la sentencia C-336 de 2014, la Corte Constitucional analizó la diferenciación entre el matrimonio y la unión marital de hecho para efectos pensionales. (…) Sobre el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional, en sentencia T-15 de 2017, sostuvo «[…] que las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional o a la pensión de sobrevivientes pueden ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho. En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo». Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1399 de 25 de abril de 2018, precisó: (…) Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de junio de 2018, concluyó que «[…] ante la vigencia de la

sociedad conyugal, aunque no exista convivencia al momento del fallecimiento del causante, por este hecho no se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes». Con posterioridad, el 28 de enero de 2021 precisó que «[…] los 5 años de convivencia singular de la cónyuge con el finado puede[n] ocurrir en cualquier tiempo, y tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que mantenga vigente el vínculo conyugal, aun separada de hecho o de cuerpos, o de tener disuelta o liquidada la sociedad conyugal, es decir, que no es necesario acreditarla durante los últimos 5 años a la muerte del causante». Teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, se puede concluir que, la cónyuge supérstite, con quien no se ha liquidado la sociedad conyugal, incluso existiendo separación de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, bien sea de forma total o parcial, para lo cual se deberá establecer si existe otro beneficiario. SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Reconocimiento a la compañera permanente y a la cónyuge supérstite, separada de hecho, pero con sociedad conyugal no liquidada, en un 50% para cada una.Radicación: 15001-3333-009-2018-00056-01 2

En el presente caso, se discute el derecho de las señoras Mariela Leonor Echeverría Silva, en calidad de cónyuge supérstite del Agente ® Filemón Rojas

Barrera y Gloria Esperanza Cusba Cusba, en su condición de compañera permanente, a quien la entidad demandada mediante Resolución 5580 del 18 de agosto de 1998, le reconoció el derecho a la sustitución de la asignación de retiro, al establecer que era la única persona con la que el causante había hecho vida en común a la fecha del deceso. La juez de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandante, señora Mariela Leonor Echeverría Silva, ostenta el derecho a la sustitución del 50% de la asignación de retiro, dada la existencia de una sociedad conyugal no disuelta con el causante, y el otro 50% corresponde a la Gloria Esperanza Cusba Cusba, al haber acreditado una convivencia superior a los 2 años. Inconforme con esta decisión, la demandada Gloria Esperanza Cusba Cusba interpuso recurso de apelación, alegando que acreditó una convivencia con el señor Filemón Rojas Barrera de 6 años anteriores al fallecimiento y que, por su parte, la demandante, no probó convivencia inmediatamente anterior a la muerte. (…) En síntesis, se advierte de las pruebas allegadas al proceso que la demandante y el fallecido señor Rojas Barrera contrajeron matrimonio el 05 de mayo de 1977 y, pese a que se separaron de hecho en el año de 1.994, conservaron su vínculo conyugal hasta el día del fallecimiento de aquel, ocurrido el 18 de noviembre de 1997, de modo que tal y como lo resolvió la a quo, la actora colma el presupuesto jurisprudencial necesario para que se le otorgue la sustitución pensional que reclama, por haber demostrado la convivencia con el causante por un lapso

modo que tal y como lo resolvió la a quo, la actora colma el presupuesto jurisprudencial necesario para que se le otorgue la sustitución pensional que reclama, por haber demostrado la convivencia con el causante por un lapso superior a 5 años en cualquier tiempo. En conclusión, el acervo probatorio analizado permite llevar al convencimiento a esta Sala de la existencia de convivencia bajo el mismo techo y lecho de la referida pareja, durante un término no menor a dos (2) años previos al fallecimiento, en los términos del artículo 47 original de la Ley 100 de 1993; circunstancias que demuestran que la señora Gloria Cusba, acreditó igualmente los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la sustitución pensional. (…) De acuerdo a lo expuesto, esta Corporación comparte el criterio del fallo de primera instancia, en el sentido de concluir que, tanto la cónyuge como la compañera permanente reúnen los requisitos para ser beneficiarias de la sustitución de la asignación de retiro del señor Filemón Rojas Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link:

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 13333009201800056011500123Radicación: 15001-3333-009-2018-00056-01

3

https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 13333009201800056011500123Radicación: 15001-3333-009-2018-00056-01

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SALA DE DECISIÓN NO. 3

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

Tunja, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 15001-3333-009-2018-00056-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Mariela Leonor Echeverria Silva

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional– CASUR – y Gloria Esperanza Cusba Cusba Asunto: Sentencia de segunda instancia

1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada CASUR y Gloria Esperanza Cusba Cusba 1, contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda2.

2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3

resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda3

1.1. Las pretensiones

1 Fls 182 a 190 2 Fls 167 a 174 3 Fls 35 a 56Radicación: 15001-3333-009-2018-00056-01 4

3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Mariela Leonor Echeverria Silva presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional– CASUR – y la señora Gloria Esperanza Cusba Cusba, con el fin de que se declare la nulidad de: (i) los artículos 1 y 2 de la Resolución 5580 de 18 de agosto de 1998; (ii) el acto administrativo ficto por medio del cual se extinguió la prestación económica a la señora Nancy Dirley Rojas Echeverria; (iii) artículo 1º de la Resolución 3117 de 29 de abril de 2013, por medio de la cual se acrecentó la prestación en un 100% a la señora Gloria Esperanza Cusba Cusba; y, (iv) el oficio No. SDP 2016000719-CASUR id: 176414 de 07 de octubre de 2016, mediante la cual se negó el reconocimiento de la sustitución pensional.

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare que la señora María del Carmen Echeverria Silva, tiene derecho a que se reconozca y pague la asignación de retiro que devengaba en vida el agente de la Policía

4. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare que la señora María del Carmen Echeverria Silva, tiene derecho a que se reconozca y pague la asignación de retiro que devengaba en vida el agente de la Policía Nacional Filemón Rojas Barrera, en su condición de cónyuge supérstite, efectiva desde el 19 de noviembre de 1997.

5. Así mismo, solicitó que se ordene el ajuste de la asignación de retiro y prestaciones que resulten a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; que se dé cumplimiento a la sentencia, tal y como lo disponen los artículos 192 y 195 ibídem; y se condene en costas a las demandadas.

1.2. Hechos

6. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:

  • El señor Filemón Rojas Barrera, ingresó a la Policía Nacional en el año 1974, en calidad de Agente.
  • El señor Filemón Rojas Barrera y la señora Mariela Leonor Echeverria Silva contrajeron matrimonio por el rito católico el 05 de mayo de 1977, de cuya unión nació Nancy Dirley Rojas Echeverria.
  • Años después, el señor Filemón Rojas Barrera, comenzó a demostrar gusto por las mujeres jóvenes y asumió comportamientos de infidelidad, al punto que el 21 de abril de 1988, nació la hija extramatrimonial Luz

Dary Rojas Guevara.

  • El 03 de marzo de 1995, el señor Rojas Barrera se retiró del servicio, al habérsele reconocido asignación de retiro.
  • En el último trimestre del año 1995, se rompió definitivamente la relación

Dary Rojas Guevara.

  • El 03 de marzo de 1995, el señor Rojas Barrera se retiró del servicio, al habérsele reconocido asignación de retiro.
  • En el último trimestre del año 1995, se rompió definitivamente la relación de pareja conformada por Filemón Rojas Barrera y Mariela LeonorRadicación: 15001-3333-009-2018-00056-01

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Echeverria, sin embargo, continuó incólume el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, existiendo dependencia económica de la cónyuge y su hija.

  • El señor Filemón Rojas Barrera, falleció en la ciudad de Tunja el 18 de noviembre de 1997 y fue su legítima esposa quien realizó los tramites del sepelio.
  • Adujo que la demandante en condición de cónyuge supérstite y por otro lado la señora Cusba Cusba, como compañera permanente, solicitaron sustitución de la asignación de retiro.
  • La demandante para ese momento presentaba quebrantos de salud que afectaban su raciocinio, por lo que tan solo unos meses después se enteró que no tenía derecho a la sustitución y solamente le habían reconocido un porcentaje a su menor hija, el cual fue extinguido posteriormente, sin conocer las razones de ello.
  • El 19 de septiembre de 2016, la demandante solicitó nuevamente la sustitución de la asignación de retiro.

1.3. Normas violadas

7. Invocó como normas violadas las previstas en los artículos 6, 42, 48 y 53 de la Constitución; artículo 4 de la Ley 54 de 1990; Decreto 1213 de 1990;

1.3. Normas violadas

7. Invocó como normas violadas las previstas en los artículos 6, 42, 48 y 53 de la Constitución; artículo 4 de la Ley 54 de 1990; Decreto 1213 de 1990; artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y artículo 2 de la Ley 979 de 2005.

8. Al efecto indicó que, por causa de la infidelidad a finales de 1995 se rompió la relación entre el causante y su esposa, sin embargo, no se disolvió ni liquidó el matrimonio, por lo que la compañera permanente no tiene derecho a reclamar bienes por el tiempo de convivencia, pero si puede compartir con la esposa la pensión. Aclaró que la unión marital de hecho debe estar declarado por un juez de Familia, o al menos estar registrada como beneficiaria de seguridad social.

9. Indicó que la Ley 100 de 1993, al regular la pensión de sobrevivientes, colocó en un plano de igualdad las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho, para lo cual, en el último caso, debe acreditarse mínimo dos (2) años de convivencia, término que fue modificado por la Ley 797 de 2003.

10. A su vez refirió que, la Ley 923 de 2004, estableció que en casos de convivencia simultanea entre cónyuge con sociedad no disuelta y compañera,Radicación: 15001-3333-009-2018-00056-01

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las dos tendrán derecho si cumplen con los presupuestos de Ley y en forma proporcional al tiempo de convivencia.

11. Agregó que CASUR, no tuvo en cuenta la sentencia proferida por el

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las dos tendrán derecho si cumplen con los presupuestos de Ley y en forma proporcional al tiempo de convivencia.

11. Agregó que CASUR, no tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 25000-23-42000-2013-04442-01, de 15 de septiembre de 2016, en la cual se indicó que la cónyuge separada de hecho, con sociedad conyugal vigente, tiene derecho a la sustitución pensional.

2. Contestación de la demanda

2.1. Gloria Esperanza Cusba Cusba4

12. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los actos administrativos demandados se expidieron en cumplimiento de los requisitos legales, pues fue la señora Gloria Esperanza Cusba quien acreditó ante CASUR, una convivencia afectiva con el causante desde el año 1992 y hasta la fecha de fallecimiento.

4 Fls 107 a 116Radicación: 15001-3333-009-2018-00056-01 7

13. Sostuvo que la señora Mariela Echevarria abandonó a su cónyuge y se fue con rumbo desconocido, razón por la cual, al momento de retiro del servicio, el señor Rojas Barrera ya no convivía con la demandante, sin que se encuentre acreditado que la separación tuvo como causa las continuas infidelidades del

causante, sino que, por el contrario, tal circunstancia ocurrió por la falta de comprensión. Agregó que él no continuó asumiendo los gastos de su cónyuge, no obstante, le descontaban por órdenes del Juzgado Cuarto Civil de Menores (Sic), cuota de alimentos para su hija.

14. Indicó que, fue su compañera Gloria Esperanza Cusba quien acompañó desde el año 1992 al señor Rojas Barrera, habiéndolo acompañado en el año 1995, a su tratamiento médico en el Hospital de la Policía, hasta el momento del fallecimiento, por lo que fue ella quien lo traslado, junto con sus hermanos a la sala de velación y realizó todos los tramites del sepelio.

2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional– CASUR–: La entidad demandada guardo silencio dentro del término procesal otorgado.

3. Sentencia apelada5

15. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, en sentencia

proferida el 06 de diciembre de 2019, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 5580 del 18 de agosto de 1998, por la cual se reconoció sustitución de asignación mensual de retiro, se dejó pendiente y se negó cuota de la misma prestación, Resolución No. 3117 de 29 de abril de 2013, por la cual se extingue y acrece cuota de sustitución de asignación mensual de retiro y la nulidad del oficio SDP-2016000719 de fecha 07 de octubre de 2016, por

medio del cual se negó la sustitución de la asignación de retiro de la señora Mariela Leonor Echeverria Silva, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL– CASUR –, a reconocer y pagar la asignación mensual de retiro que devengaba el señor FILEMON ROJAS BARRERA, en un 50% a la señora MARIELA LEONOR ECHEVERRÍA SILVA en calidad de cónyuge supérstite, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la señora GLORIA ESPERANZA CUSBA CUSBA en calidad de compañera permanente del causante, a partir de la fecha de fallecimiento del titular de la prestación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Condenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL– CASUR – a pagar la indexación de las sumas adeudadas a la señora MARIELA LEONOR ECHEVERRÍA SILVA, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (…).

CUARTO: DECLARAR de oficio probada la excepción de prescripción parcial de las mesadas causadas a favor de la señora Mariela Leonor Echeverría Silva con anterioridad al 16 de septiembre de 2012, por lo considerado en esta providencia.

5 Arch 60, E.D.Radicación: 15001-3333-009-2018-00056-01 8

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demandante, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Sin condena en costas”.

8

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demandante, por lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Sin condena en costas”.

16. Indicó que, atendiendo la fecha de fallecimiento del causante, el presente asunto se rige por las disposiciones contenidas en el Decreto 1213 de 1990, por ende, tienen derecho a la sustitución de la asignación de retiro, tanto la esposa con sociedad conyugal anterior no disuelta y la compañera permanente que acredite una comunidad de vida permanente y singular por un lapso no inferior a dos años.

17. Señaló que, está demostrado que contrajo matrimonio con el señor Rojas Barrera en el año 1977 y convivieron por alrededor de 17 años. En tal sentido, consideró la a quo que, pese a que la cónyuge tenía más de 3 años de separación de hecho, no perdió su condición de beneficiaria de la sustitución de la asignación, dado que no disolvió la sociedad conyugal, es decir, existió un vínculo jurídico que solo fue disuelto con la muerte del señor

Filemón Rojas Barrera.

18. Concluyó que la sustitución de la asignación de retiro debe ser reconocida y pagada a la cónyuge y a la compañera permanente en un 50% para cada una de ellas, por lo que debe disminuirse el porcentaje que viene devengando la señora Gloria Esperanza Cusba, a partir de la ejecutoria de la sentencia, sin que haya lugar a la devolución de suma alguna.

19. Finalmente declaró prescritas las mesadas de la asignación de retiro que le corresponden a la señora Mariela Leonor Echeverria causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2012, según lo dispuesto en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, dado que tan solo realizó reclamación ante la administración el 16 de septiembre de 2016.

4. Recurso de apelación

4.1. Demandada/Gloria Esperanza Cusba Cusba6

20. Encontrándose dentro del término para ello, la apoderada de la demandada, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

21. Señaló que la señora Gloria Esperanza Cusba Cusba acreditó ante la entidad que convivió con el señor Filemón Rojas Barrera durante los 6 años anteriores al fallecimiento.

6 Folios 182 a 184Radicación: 15001-3333-009-2018-00056-01 9

22. Por otro lado, manifestó que la demandante, en condición de cónyuge no cumplió con el requisito de convivencia. Agregó que en el testimonio de la hija Nancy Dirley, se aprecian serias contradicciones, pues, por una parte, refiere que sus padres no se habían separado y por otro lado señaló que en el año 1994, fueron a visitarlo de sorpresa y se dieron cuenta que estaba con la señora Gloria.

4.2. Parte demandante7

23. El apoderado judicial de la señora Mariela Echeverria Silva, solicitó se acceda a todas las pretensiones de la demanda, incluso a las referentes a la

la señora Gloria.

4.2. Parte demandante7

23. El apoderado judicial de la señora Mariela Echeverria Silva, solicitó se acceda a todas las pretensiones de la demanda, incluso a las referentes a la condena en costas, en atención a que la entidad actúo de mala fe y contario a derecho.

24. En primer lugar hizo referencia a los aspectos probados dentro del proceso, tales como la existencia del vínculo matrimonial entre Filemón Rojas Barrera y la demandante, de cuyo vinculo nació la menor Nancy Dirley; así mismo, que de las constantes infidelidades del causante, nació la hija extramatrimonial Luz Dary Rojas Guevara y además existió una relación extramatrimonial con la señora Cusba Cusba, a quien conoció en el año 1993, iniciando una relación “única y estable” a mediados del año 1994, cuando apenas ella tenía 14 años de edad, en el restaurante al que iban a almorzar los Policías, añadió que de dicha relación no existieron hijos. Resaltó que tales circunstancias, dieron origen a la separación entre la demandante y el causante.

25. Indicó que al momento del fallecimiento del señor Rojas Barrera, no se había realizado proceso de divorcio, ni liquidación de la sociedad conyugal.

Agregó que el causante siempre dio el sustento económico para ella y su menor hija. Aclaró que la demandante, para la fecha de muerte del causante, se encontraba embarazada, fruto de una nueva relación.

26. Luego, refirió que la relación existente entre Gloria Esperanza Cusba y el causante inició tan solo en el año 1994, cuando la demandante sorprendió a su esposo en una visita intempestiva. Indicó que no existen testigos directos que den cuenta de la existencia de la relación a partir del año 1992. En tal sentido, tan solo se acreditó una convivencia de 3 años y 10 meses, por lo que no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro.

27. Señaló que, era de exclusividad de un Juez de Familia declarar la unión marital de hecho conformada entre la señora Cusba Cusba y el señor Rojas Barrera, no obstante, ello no hubiera sido posible, ante la existencia de un impedimento legal, como lo es la existencia de un matrimonio vigente.

7 Folios 185 a 190Radicación: 15001-3333-009-2018-00056-01 10

28. Sostuvo que la entidad demandada ha actuado de mala fe al mantener la prestación a la señora Cusba Cusba, pese a que no tiene derecho a ello, y desconociendo quien es la verdadera beneficiara de la sustitución, como lo es la demandante.

5. Los alegatos de segunda instancia

5.1. De la parte demandante8

29. El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.2. De la parte demandada/Gloria Cusba Cusba9

30. Solicitó negar las pretensiones de la demanda y confirmar el derecho reconocido a la demandada.

apelación.

5.2. De la parte demandada/Gloria Cusba Cusba9

30. Solicitó negar las pretensiones de la demanda y confirmar el derecho reconocido a la demandada.

31. Indicó que en los testimonios de Alejo Benavides Albarracín y José Inocencio Martínez, se refiere que, si bien conocieron a la demandante y al causante, ello fue cuando vivieron en Cúcuta, pero nada les consta de los últimos años de vida del señor Filemón Rojas, sin que supieran nada de su enfermedad y solamente se enteraron de su muerte años más tarde.

32. Así mismo, la hija del causante, Nancy Dirley Rojas Echeverria, señaló tampoco saber nada de la enfermedad de su padre, además que, en el año 1.994, cuando fueron a visitarlo a Gámeza, lo encontraron con Gloria Cusba y para el momento del fallecimiento, su progenitora se encontraba en estado de embarazo.

33. Manifestó que en la declaración de parte de la señora Cusba, se describe la relación que sostuvo con el causante, desde que se conocieron, hasta la fecha de muerte, pasando por los cuidados en la enfermedad, sin que en ninguna parte aparezca la señora Mariela o Nancy Dirley.

6. Concepto del Ministerio Público10

34. El Delegado del Ministerio Público, mediante escrito del 17 de noviembre de 2020, indicó que el porcentaje otorgado por la juez de instancia se encuentra ajustado a derecho y a las pruebas que obran en el plenario.

35. Precisó que atendiendo la fecha de fallecimiento del causante (18 de noviembre de 1997), las disposiciones que gobiernan la sustitución son las

8 Folios 222 a 223

35. Precisó que atendiendo la fecha de fallecimiento del causante (18 de noviembre de 1997), las disposiciones que gobiernan la sustitución son las

8 Folios 222 a 223 9 Folios 225 a 226 10 Fls 230 a 235Radicación: 15001-3333-009-2018-00056-01 11

contenidas en el Decreto 1213 de 1990, sin que resulte aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

36.En tal sentido, tiene derecho a la sustitución de la asignación de retiro, tanto la esposa con sociedad conyugal no disuelta, como la compañera permanente que acreditó una comunidad de vida permanente y singular por un lapso no inferior a dos (2) años, por cuanto el Decreto 1213 de 1990, no exigía el requisito de la convivencia efectiva, sino que su reconocimiento de los vínculos naturales o jurídicos de la familia, en sus distintas formas de configuración.

37. Manifestó que si bien la cónyuge tenía más de tres (3) años de separación de hecho, no perdió su condición de beneficiaria de la sustitución, en los términos del artículo 132 del Decreto 1213 de 1990, dado que no fue disuelta la sociedad conyugal.

II. CONSIDERACIONES

1. Asunto para resolver y decisión de la sala

38. De acuerdo con los sendos recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión de primera instancia, la Sala deberá establecer si

  • ¿La señora Mariela Leonor Echeverría Silva en su condición de cónyuge supérstite del señor Filemón Rojas Barrera (q.e.p.d.), reúne los

de la decisión de primera instancia, la Sala deberá establecer si

  • ¿La señora Mariela Leonor Echeverría Silva en su condición de cónyuge supérstite del señor Filemón Rojas Barrera (q.e.p.d.), reúne los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro que en vida percibía el causante?
  • Para tal efecto, se deberá establecer si acreditó un mejor derecho que el reconocido a la compañera permanente Gloria Esperanza Cusba Cusba por parte de la entidad demandada en vía administrativa.
  • En caso de prosperar las pretensiones deberá analizarse si algunas de las mesadas pensionales están afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción.

39. Con el objeto de resolver los problemas jurídicos planteados por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de

análisis bajo el siguiente entendido:

2. El régimen vigente sobre la sustitución de la asignación de retiro para la fecha en que murió el señor Filemón Rojas Barrera

40. En primer lugar, la Sala dirá, que la normatividad que rige el asunto es el Decreto 1213 de 199011. Al respecto, son los artículos 131 y 132 ibidem los

que establecen el orden de beneficiarios:

11 Por el cual se reforma el estatuto de personal de agentes de la Policía NacionalRadicación: 15001-3333-009-2018-00056-01 12

“Artículo 131. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en

12

“Artículo 131. Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión policial, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos cuando hayan dependido económicamente del Agente. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.12

ARTICULO 132. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía

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