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TA BOY - 15001333300920180011901-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300920180011901-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO No. 1

MAGISTRADO: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA PRUEBA – Se revoca auto que así lo dispuso para que se dé cumplimiento a las previsiones del articulo 178 del

CPACA. El artículo 178 del C.P.A.C.A. preceptúa: (…).En audiencia inicial celebrada el 23 de septiembre de 2020, el juzgado Noveno decretó las pruebas pertinentes, y en lo concreto, decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandante, ante la escuela de medicina de la UPTC; y como prueba a favor de la demandada ESE Hospital Regional de Moniquirá, ordenó oficiar a Medimas EPS para que aportara copia autentica, integra, legible y debidamente transcrita de la historia clínica del señor CARLOS CÁRDENAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), desde su ingreso en fecha 23 de noviembre de 2015 y hasta su remisión a otra entidad en mayo de 2016. Posteriormente, en las audiencias de pruebas concentradas, de fechas 2, 3 y 4 de diciembre, la parte demandante solicitó a la juez a quo, se permitiera la elaboración de la prueba pericial al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que la parte demandante no contaba con recursos económicos para pagar la pericia ordenada en la audiencia inicial a la UPTC. Petición ante la cual, el a quo traslado la prueba pericial, para que fuera elaborada

por el Instituto Nacional de Medicina Legal, y se analizara la Historia Clínica del señor CARLOS CÁRDENAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.); igualmente requirió a la parte demandante, para que en el término de 15 días, acreditara el trámite de la prueba (dictamen pericial) ante ese instituto de Ciencias Forenses y de no cumplir dicha carga en el término señalado, se entendería que desiste de la práctica de la prueba, por lo tanto en cumplimiento de lo anterior, se expidieron los oficios correspondientes para ser tramitados por la parte demandante. Luego de los requerimientos realizados a las entidades oficiadas, al Instituto Nacional de Medicina Legal, allegó escrito BGG-DSB-00161-2021 de fecha 29 de julio de 2021, señalando lo siguiente: (…). Del requerimiento anterior, la primera instancia, mediante auto de 25 de octubre de 2021, puso en conocimiento de la parte actora la solicitud elevada por medicina legal y requirió a la IPS ESIMED Tunja, para que aportara Copia auténtica, íntegra, legible y debidamente transcrita de la historia clínica correspondiente a la atención medica brindada al paciente CARLOS CÁRDENAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), en dicha IPS, desde su ingreso el día 23 de noviembre de 2015 hasta su remisión a otra entidad en mayo del año 2016. En fecha 9 de diciembre de 2021, se aportó la Historia Clínica

del señor Carlos Cárdenas, durante la atención prestada en Saludcoop, y finalmente mediante auto del 29 de marzo de 2022, se incorporó dicha prueba al proceso y se corrió traslado de la misma a las partes para los efectos del trámite dispuesto en los artículos 269 y 272 del CGP. Conforme a lo hasta aquí expuesto, da cuenta esta Corporación que si bien la carga de la pericia decretada por el a quo, se dejó a la parte demandante, para su realización, también lo es que la prueba aportada por ESIMED contentiva de la Historia Clínica, necesaria para la elaboración de la pericia, fue aportada en fecha 9 de diciembre de 2021, por lo que, la parte demandante hubiera tenido 30 días para realizar el trámite pertinente, luego de lo cual, al advertirse su inercia, el a quo debía proferir auto en el que se oficiara al demandante y se le otorgara 15 días para cumplir el mandato probatorio, tal como lo dispone el artículo 178 del CPACA. En tal sentido, al encontrarse que se pretermitió proferir el auto mediante el cual se leReparación Directa Rad. No. 157593333001201800217-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 2 requiriera al accionante dar cumplimiento a la carga probatoria impuesta y otorgar los 15 días conforme lo dispone la precitada norma, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso se revocará la decisión recurrida, para que el a quo atienda las previsiones indicadas en el artículo 178 del CPACA, y se atienda las ritualidades de la práctica de la prueba pericial decretada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no

las ritualidades de la práctica de la prueba pericial decretada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI.

Tunja, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Ingresa el expediente al Despacho con informe secretarial, para decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido el 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, mediante el cual se dispuso declarar el desistimiento tácito de la prueba pericial decretada a favor de la parte demandante. DE LA DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja, señaló que en audiencia inicial celebrada el 2, 3 y 4 de diciembre de 2020, se señaló que faltaba por practicarse el dictamen pericial solicitado por la parte demandante, prueba frente a la cual la apoderada solicitó la autorización para tramitar el dictamen con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, atendiendo la situación económica de la demandante, por lo que se ordenó así el decreto de la prueba

pericial, y se indicó a la apoderada de la parte demandante que contaba con el término de quince (15) días para acreditar el trámite del dictamen pericial ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, so pena de tener por desistida la prueba. Aseveró el a quo, que desde el 29 de julio de 2021, a través del oficio No.: UBGGDSB-00161-2021, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Garagoa Guateque, en respuesta al requerimiento realizado frente al dictamen pericial, indicó que la historia clínica del señor Carlos Rodríguez Cárdenas (q.e.p.d.) se encontraba incompleta, por lo que era

DEMANDANTE: MARÍA PRESCELIA RODRÍGUEZ DE CÁRDENAS

Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE MONIQUIRÁ REFERENCIA: 150013333009-2018-00119-01

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ASUNTO: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓNNiega pruebas oportunidad probatoriaReparación Directa

Rad. No. 157593333001201800217-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 3 necesario aportar la historia clínica frente a la atención recibida por el paciente en la Clínica de SaludCoop en Tunja a donde fue remitido desde el Hospital de Moniquirá el día 23 de noviembre de 2015. Que la respuesta anterior fue puesta en conocimiento de la parte demandante

a través de auto de 25 de octubre de 2021, a fin que se pronunciaran al respecto o, para que adelantara los trámites respectivos aportando los documentos a la entidad para que se llevara a cabo la práctica del dictamen pericial, sin que se observara trámite alguno por la parte demandante. Resaltó la instancia, que como quiera que la carga procesal para llevar a cabo el dictamen pericial estaba en cabeza de la parte demandante, máxime, cuando en la audiencia de pruebas se le señaló expresamente la responsabilidad y las consecuencias que generaría no impartir el trámite que correspondiera, y ante la ausencia de diligencia alguna conforme al requerimiento por parte el Instituto de Medicina legal, habiendo transcurrido más de un año, sin que la parte se interesara en su práctica, adelantado alguna gestión ante las entidades pertinentes con miras a que se rindiera el informe respectivo, decidió declarar como desistida la prueba decretada. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interino recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la decisión anterior, señalando para tal que, las historias clínicas de la atención del Señor Carlos Cárdenas Rodríguez (q.e.p.d.) en la IPS ESIMED TUNJA y la SOCIEDAD DE ENFERMERAS PROFESIONALES, que se estaban incorporando al expediente, son justamente los documentos requeridos por el Instituto de Medicina Legal, por lo que sin haberse incorporado al expediente dichas pruebas, no era posible efectuar el traslado a la institución forense.

Que precisamente, con fundamento en el requerimiento elevado por Medicina Legal, el a quo profirió el auto de 25 de octubre de 2021, en el que requirió a la IPS ESIMED Tunja y la SOCIEDAD DE ENFERMERAS PROFESIONALES, para que aportaran copia debidamente transcrita de la historia clínica del causante, decisión que le fue notificada mediante oficio No. 00855 de 24 de noviembre de 2021, y que con posterioridad las entidades requeridas, remiten copia de las historias clínicas directamente al Despacho judicial (sin copia al correo electrónico de la parte demandante), correspondiéndole al mismo Juzgado, incorporarlas al expediente y una vez realizada tal labor, la apoderada de la parte demandante podría solicitar al despacho judicial, que se emitiera el oficio correspondiente con destino al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se realice el análisis integral del caso , pues de no seguirse dicha formalidad y por sus medios hubiese conseguido las historias clínicas para ser trasladadas a la institución forense, dicha actuación podría poner en riesgo la credibilidad del concepto que se espera emita un médico legista y hubiese podido generar verdaderas dilaciones para el proceso. DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSOReparación Directa Rad. No. 157593333001201800217-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 4 Mediante auto del 17 de mayo de 2022, el a quo resolvió el recurso de reposición presentado por la parte demandante, en el que refirió que en virtud de lo

dispuesto en el artículo 178 del CPACA, existe desistimiento tácito cuando la parte que solicita un trámite no haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado. Que en el caso de marras se dejó establecido desde la audiencia inicial, que la prueba pericial decretada debería ser tramitada por la apoderada de la parte demandante a quien se le enviaría copia de la historia clínica al canal digital con el fin de que esta diera el trámite correspondiente. Que luego de oficiado el Instituto de Medicina Legal para que diera cumplimiento a la orden impuesta, este último allegó contestación en el que refirió: “En atención a la referencia, me permito informar que se ha revisado la documentación del caso para estudio por presunta responsabilidad en los servicios de salud por atención brindada al señor Carlos Cárdenas Rodríguez en noviembre del año 2015 y se le ha realizado el respectivo tamizaje encontrando que la historia clínica aportada se encuentra incompleta. Solamente se dispone de la historia clínica de la E.S.E Hospital Regional de Moniquirá por atención médico-quirúrgica realizada desde el 18 de noviembre hasta el 23 de noviembre de 2015. (…) De otro modo, este caso debe ser resuelto por peritos expertos en Cirugía General, profesionales con los cuales no cuenta nuestra entidad. Se sugiere que el caso sea remitido al Departamento de Cirugía de la Universidad Nacional de Colombia o a la Asociación Colombiana de Cirugía, entre otros.” De la situación anterior, mediante auto del 25 de octubre de 2021, se le puso en

conocimiento de la parte demandante la respuesta otorgada por el Instituto a fin que se pronunciará al respecto o, para que adelantara los trámites respectivos, esto era, realizar el trámite del dictamen pericial ante la Universidad Nacional de Colombia o la Asociación Colombiana de Cirugía o incluso la UPTC e iniciar los trámites respectivos para conseguir los documentos que faltaban, deber consagrado en la norma procesal a cargo de quien se decreta la prueba, sin embargo, la apoderada de la parte actora pese a que transcurrieron más de 6 meses desde que se le puso en conocimiento el citado oficio de Medicina Legal, ninguna gestión adelantó al respecto.

CONSIDERACIONES1

1 Cabe aclarar que la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el CPACA, es la norma procesal aplicable al trámite y resolución del recurso debido a la regla de transición prevista en el inciso final de su artículo 86.Reparación Directa Rad. No. 157593333001201800217-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 5 Conforme lo dispone el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 243numeral 9 ibídem, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, resulta procedente el recurso de apelación contra la decisión que declara el desistimiento tácito de la prueba pericial, por tratarse de una decisión que niega la práctica de una

prueba decretada en oportunidad.

PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a determinar si la decisión proferida por el Juez de primera instancia que declaró desistimiento de la prueba pericial solicitada a petición de la parte demandante, se encuentra ajustado a derecho. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.  De la carga de la prueba y los deberes de las partes de aportas las pruebas que pretenda hacer valer.

La noción de carga de la prueba "onus probandi”, es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que "la carga de la prueba es la obligación de "probar", de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero2. Figura que se encuentra prevista en el artículo 167 del CGP y que establece que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Por su parte, el artículo 103 del CPACA, refiere que quien acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de

colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en dicho código. Disposición que debe acompañarse con los deberes impuesto a los extremos procesales para la obtención de los elementos de convicción que pretende hacer valer, como es el caso del previsto en el artículo 78 numeral 10 del CGP, en el que se define como deber de las partes y de los apoderados el de abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir.  Del desistimiento tácito de la prueba.

2 Corte Constitucional, Sentencia T733.2013Reparación Directa Rad. No. 157593333001201800217-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 6 El artículo 178 del C.P.A.C.A. preceptúa: “ARTÍCULO 178. DESISTIMIENTO TÁCITO. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud , según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. (…). ” (Resalta el Despacho)

CASO CONCRETO.

condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares. (…). ” (Resalta el Despacho)

CASO CONCRETO.

En audiencia inicial celebrada el 23 de septiembre de 20203, el juzgado Noveno decretó las pruebas pertinentes, y en lo concreto, decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandante, ante la escuela de medicina de la UPTC; y como prueba a favor de la demandada ESE Hospital Regional de Moniquirá, ordenó oficiar a Medimas EPS para que aportara copia autentica, integra, legible y debidamente transcrita de la historia clínica del señor CARLOS CÁRDENAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d. ), desde su ingreso en fecha 23 de noviembre de 2015 y hasta su remisión a otra entidad en mayo de 2016. Posteriormente, en las audiencias de pruebas concentradas, de fechas 2, 3 y 4 de diciembre, la parte demandante solicitó a la juez a quo, se permitiera la elaboración de la prueba pericial al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que la parte demandante no contaba con recursos económicos para pagar la pericia ordenada en la audiencia inicial a la UPTC. Petición ante la cual, el a quo traslado la prueba pericial, para que fuera elaborada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, y se analizara la Historia Clínica del señor CARLOS CÁRDENAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.); igualmente requirió

a la parte demandante, para que en el término de 15 días, acreditara el trámite de la prueba (dictamen pericial) ante ese instituto de Ciencias Forenses y de no cumplir dicha carga en el término señalado, se entendería que desiste de la práctica de la prueba, por lo tanto en cumplimiento de lo anterior, se expidieron los oficios correspondientes para ser tramitados por la parte demandante4. Luego de los requerimientos realizados a las entidades oficiadas, al Instituto Nacional de Medicina Legal, allegó escrito BGG-DSB-00161-2021 de fecha 29 de julio de 2021, señalando lo siguiente:

3 Índice 028 exp electrónico 4 Índice 042 exp electrónicoReparación Directa Rad. No. 157593333001201800217-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 7 “En atención a la referencia, me permito informar que se ha revisado la documentación del caso para estudio por presunta responsabilidad en los servicios de salud por atención brindada al señor Carlos Cárdenas Rodríguez en noviembre del año 2015 y se le ha realizado el respectivo tamizaje encontrando que la historia clínica aportada se encuentra incompleta. Solamente se dispone de la historia clínica de la E.S.E Hospital Regional de Moniquirá por atención médico quirúrgica realizada desde el 18 de noviembre hasta el 23 de noviembre de 2015. Para el análisis integral del caso se requiere la historia clínica de atención de la Clínica de SaludCoop en Tunja a donde fue remitido esta persona

desde el Hospital de Moniquirá el día 23 de noviembre de 2015 y sitio de atención donde al parecer falleció el señor Cárdenas . Igualmente se debe informar si se realizó al cuerpo procedimiento de necropsia clínica y anexar el informe, ya que en nuestro aplicativo SIRDEC no existe registro de que a esta persona se le haya realizado necropsia médico-legal. Igualmente, se recomienda adjuntar copia de la demanda. De otro modo, este caso debe ser resuelto por peritos expertos en Cirugía General, profesionales con los cuales no cuenta nuestra entidad. Se sugiere que el caso sea remitido al Departamento de Cirugía de la Universidad Nacional de Colombia o a la Asociación Colombiana de Cirugía, entre otros. Del requerimiento anterior, la primera instancia, mediante auto de 25 de octubre de 2021 5, puso en conocimiento de la parte actora la solicitud elevada por medicina legal y requirió a la IPS ESIMED Tunja, para que aportara Copia auténtica, íntegra, legible y debidamente transcrita de la historia clínica correspondiente a la atención medica brindada al paciente CARLOS CÁRDENAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), en dicha IPS, desde su ingreso el día 23 de noviembre de 2015 hasta su remisión a otra entidad en mayo del año 2016. En fecha 9 de diciembre de 2021, se aportó la Historia Clínica del señor Carlos Cárdenas, durante la atención prestada en Saludcoop6, y finalmente mediante auto del 29 de marzo de 2022, se incorporó dicha prueba al proceso y se corrió traslado de la misma a las partes para los efectos del trámite dispuesto en los artículos 269 y 272 del CGP. Conforme a lo hasta aquí expuesto, da cuenta esta Corporación que si bien la

traslado de la misma a las partes para los efectos del trámite dispuesto en los artículos 269 y 272 del CGP. Conforme a lo hasta aquí expuesto, da cuenta esta Corporación que si bien la carga de la pericia decretada por el a quo, se dejó a la parte demandante, para su realización, también lo es que la prueba aportada por ESIMED contentiva de la Historia Clínica, necesaria para la elaboración de la pericia, fue aportada en fecha 9 de diciembre de 2021, por lo que, la parte demandante hubiera tenido 30 días para realizar el trámite pertinente, luego de lo cual, al advertirse su inercia, el a quo debía proferir auto en el que se oficiara al demandante y se le otorgara 15 días para cumplir el mandato probatorio, tal como lo dispone el artículo 178 del CPACA.

5 Índice 76 exp samai – primera instancia 6 Índice 82 exp samai – primera instanciaReparación Directa Rad. No. 157593333001201800217-01 Resuelve Recurso de Apelación – auto de pruebas 8 En tal sentido, al encontrarse que se pretermitió proferir el auto mediante el cual se le requiriera al accionante dar cumplimiento a la carga probatoria impuesta y otorgar los 15 días conforme lo dispone la precitada norma, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso se revocará la decisión recurrida, para que el a quo atienda las previsiones indicadas en el artículo 178 del CPACA, y se atienda las ritualidades de la práctica de la prueba pericial decretada.

COSTAS.

No se emitirá condena en costas en razón a que aquello solo procede tratándose de sentencias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho

COSTAS.

No se emitirá condena en costas en razón a que aquello solo procede tratándose de sentencias, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el auto proferido el 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, en lo pertinente a la declaratoria de desistimiento tácito de la prueba pericial decretada y en su lugar se dispone, ordenar al A-quo, se atienda las previsiones indicadas en el artículo 178 del CPACA, atendiendo las ritualidades de la práctica de la prueba pericial decretada, conforme a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esto es, por medio de anotación en el estado electrónico y envío de mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales y sus apoderados.

CUARTO: En firme la providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al despacho judicial de origen parlo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por el Magistrado Ponente. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad a lo reglado en el CPACA”. El mismo cuenta con plena validez jurídica, conforme lo dispuesto en la ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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