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TA BOY - 15001333300920180018801-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300920180018801-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

DESPACHO N° 6

MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO

1 PROHIBICIÓN DE APLICAR INDEXACIÓN E INTERESES MORATORIOS A UN MISMO CAPITAL - Esta prohibición únicamente procede cuando dentro del mismo periodo se aplican las dos figuras, ya que de lo contrario no existe razón que sustente dicha incompatibilidad cuando el reconocimiento de la indexación de los intereses moratorios fue solicitado en la demanda. En el caso sub examine, la UGPP interpuso recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito porque, a su juicio, no procedía la indexación de los intereses moratorios. Sobre el particular, el Despacho precisa que la liquidación del crédito que aprobó la Jueza se elaboró con fundamento en los datos del mandamiento de pago y de la orden de seguir adelante la ejecución, providencias que se encontraban ejecutoriadas y, por lo tanto, era su deber atenderlas en la etapa de la liquidación del crédito, en virtud del principio de preclusión. En este estado del estudio se considera necesario explicar que la decisión de librar mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta la indexación de los intereses moratorios, se sustentó en el criterio jurisprudencial mayoritario del Tribunal Administrativo de Boyacá, según el cual, resulta improcedente aplicarle intereses moratorios (a la tasa moratoria comercial) e indexación a un mismo capital, en razón que se estaría reconociendo doblemente la

corrección monetaria, lo que en últimas implicaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del acreedor; sin embargo, esa prohibición únicamente procede cuando dentro del mismo periodo se aplican las dos figuras mencionadas, ya que de lo contrario no existe razón que sustente dicha incompatibilidad cuando el reconocimiento de la indexación de los intereses moratorios fue solicitado en la demanda. De manera que las decisiones que precedieron la liquidación del crédito encuentran fundamento en el criterio jurisprudencial expuesto y que estaba vigente cuando éstas se profirieron. Ahora, como se ha advertido, en esta etapa procesal -liquidación del créditono es posible estudiar nuevamente si el argumento expuesto supra era correcto o era necesario modificar la tesis a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que, se insiste, ello fue objeto de debate en las etapas anteriores y definitorias de la liquidación del crédito y aquellas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 15001-33-33-009-2018-00188-01

Acción: Ejecutivo Demandante: Ludy María Moreno Rey Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yRadicación: 15001-33-33-009-2018-00188-01

2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Acción: Ejecutivo Demandante: Ludy María Moreno Rey Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional yRadicación: 15001-33-33-009-2018-00188-01

2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Asunto: Apelación auto que modificó la liquidación del crédito Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, el Despacho procede a resolver el recurso de apelación formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el auto proferido el 31 de octubre de 2019 por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito que allegó la parte ejecutante y se aprobó la liquidación del crédito que realizó el Despacho.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1 1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción ejecutiva, la señora Ludy María Moreno Rey presentó demanda en contra de la UGPP, con el fin de que se librara

mandamiento de pago en los siguientes términos:

1. Por la suma de quince millones novecientos ochenta y siete mil setecientos ocho pesos ($15.987.708), por concepto de intereses moratorios.

2. Por la indexación de la anterior suma desde el día siguiente al pago del crédito, es decir, el 26 de abril de 2014, hasta cuando quede en firme la liquidación del crédito dentro del presente proceso. 1.2. Los hechos

La demanda se edificó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones:

1. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia de 8 de junio de 2009, condenó a CAJANAL EICE a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2. La sentencia quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2009.

3. CAJANAL EICE en liquidación, mediante la Resolución núm. UGM 048422 del 30 de mayo de 2012, ordenó dar cumplimiento al fallo judicial

1 Folios 3 a 11Radicación: 15001-33-33-009-2018-00188-01 3 proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la demandante, liquidar las diferencias que resultaran de las mesadas atrasadas y efectuar las operaciones aritméticas correspondientes respecto de los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

4. La demandada reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Consorcio FOPEP, en el mes de abril de 2014, la novedad de inclusión en nómina del acto de ejecución de la sentencia y canceló a favor de la ejecutante $ 11.855.781, por concepto de pago por las diferencias atrasadas e indexación; sin embargo, este pago no incluyó los intereses moratorios.

2. Auto que libró mandamiento de pago El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante auto de 24 de enero de 2019 2, libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la UGPP, en los siguientes términos:

2. Auto que libró mandamiento de pago El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Tunja, mediante auto de 24 de enero de 2019 2, libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la UGPP, en los siguientes términos: “[…] SEGUNDO: LIBRAR mandamiento de pago ejecutivo a favor de la señora LUDY MARÍA MORENO REY y en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por los

siguientes valores y conceptos:

1. Por valor de TRECE MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL VEINTITRÉS PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($13.916.023,49), por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital de $11.855.781 desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (11 de julio de 2009) hasta la fecha del pago (26 de abril de 2014).

2. Por la suma de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($3.184.500), por concepto de indexación de los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha del pago (27 de abril de 2014), hasta la fecha de la presentación de la demanda (8 de noviembre de

2018).

3. Por la indexación de los intereses moratorios desde el día siguiente a la presentación de la demanda (9 de noviembre de 2018) y hasta que se satisfaga efectivamente la obligación […]”3 (Destacado del texto).

La Jueza, para fundamentar esta decisión, precisó que no podía atenderse la liquidación de la demanda en la medida en que las sumas plasmadas como intereses moratorios causados sobre el capital de $11.855.781 no estaban determinadas correctamente, toda vez que debía tomarse la tasa de interés corriente bancaria certificada por la Superintendencia Financiera, calcular el interés de mora (1.5 veces del interés corriente) y transformar ese

2 Folios 51 a 52 3 Folio 52Radicación: 15001-33-33-009-2018-00188-01 4 valor a la tasa efectiva diaria mediante la fórmula que dispuso esa entidad.

3. Recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago4 y decisión de la jueza La UGPP interpuso recurso de reposición contra el auto de 24 de enero de 2019, entre otros motivos 5, porque, en su criterio, no era procedente la indexación de los intereses moratorios en la medida en que en la sentencia base de la ejecución no se “instó” a CAJANAL EICE al pago de esa obligación; por el contrario, se ordenó la indexación de la reliquidación pensional a la luz del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.

Sostuvo que “(…) la orden de librar mandamiento de pago en relación con la indexación sobre el valor que arrojó la liquidación de los intereses moratorios en los periodos allí establecidos, configura la inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible por parte de la UGPP y mucho menos que se

encuentre en mora de dicho pago (sic) (…)”6. La jueza, el 25 de abril de 20197, no repuso el auto que libró mandamiento de pago y, en relación con el motivo de inconformidad citado anteriormente, señaló que el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia de 23 de octubre de 2018 8, consideró que, en virtud del principio de congruencia, el pago de la indexación del saldo insoluto de intereses moratorios resultaba procedente únicamente si fue solicitado en la demanda, tal como ocurrió en el caso sub examine. Asimismo, indicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 23 de marzo de 20179, sostuvo que “(…) la Constitución Política consagra el principio de la equidad como criterio auxiliar en la actividad judicial, por lo que en este sentido, debe tenerse en cuenta que la justicia es un valor supremo en esta delicada función y que existen en el ordenamiento jurídico, disposiciones del orden legal que autorizan la indexación o revalorización de las condenas impuestas por esta jurisdicción (Artículo 178 del CCA). Es decir, la indexación procede por ministerio de la Ley al tenor de lo dispuesto en la norma en cita (…)”10.

4 Folios 62 a 79 5 Caducidad de la acción ejecutiva; inexistencia de título ejecutivo frente a los intereses moratorios; no existencia de título ejecutivo idóneo para fundamentar el mandamiento de pago; inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible; falta de legitimación en la causa por pasiva; fuerza mayor como eximente de pago de intereses moratorios; e incompetencia del juez. 6 Folio 71 77 Folios 112 a 116

exigible; falta de legitimación en la causa por pasiva; fuerza mayor como eximente de pago de intereses moratorios; e incompetencia del juez. 6 Folio 71 77 Folios 112 a 116 8 M.P. José A. Fernández Osorio. Ejecutante: Gladys Yolanda Leal de Barragán. Ejecutada: UGPP. Expediente No. 150013333013201600122-01. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo. G.P. Rafael Francisco Suárez Vargas: Expediente No. 68001 -23-31 -0002008-00329-01 (2284-13). 10 Folio 114 vto.Radicación: 15001-33-33-009-2018-00188-01 5 La a quo destacó que en la providencia 23 de marzo de 2017, el Consejo de Estado expresó que el ajuste de valor de los intereses moratorios obedecía al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda que disminuía en forma continua el poder adquisitivo del ingreso; por estas razones, la indexación, en su criterio, era una decisión ajustada a la ley y un acto de equidad, cuya aplicación se sustentaba en el artículo 230 de la Constitución Política.

4. Formulación de excepciones La entidad demandada, mediante apoderada, formuló las siguientes excepciones11: - Falta de legitimación en la causa por pasiva o cobro de lo no debido, toda vez que, a su juicio, la UGPP no era la deudora de la obligación, la cual estaba a cargo del Patrimonio Autónomo de

Remanentes de CAJANAL EICE en Liquidación.

  • Inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible en la medida en que, en síntesis, el recibo de pago formaba parte del título

Remanentes de CAJANAL EICE en Liquidación.

  • Inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible en la medida en que, en síntesis, el recibo de pago formaba parte del título ejecutivo complejo y, por ello, la sentencia por sí sola no prestaba mérito ejecutivo. - Indexación sobre los intereses moratorios, porque en la sentencia base de la ejecución no se estableció la obligación de pagar la indexación de los intereses moratorios; además, la entidad no se encontraba en mora. - Fuerza mayor como eximente del pago de los intereses moratorio como consecuencia de la liquidación de CAJANAL EICE.

La Jueza, en el auto de 22 de agosto de 2019 12, rechazó por improcedentes las excepciones que propuso la demandada porque no se encontraban enlistadas en el artículo 442 del Código General del Proceso.

5. Orden de seguir adelante la ejecución13

Mediante el auto de 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja ordenó seguir adelante la ejecución contra la UGPP en los siguientes términos: “SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de 24 de enero de 2019 (fls. 5153), a través del cual se libró mandamiento de pago en contra de la Unidad

11 Folios 118 a 135 12 Folio 137 13 Folios 145 a 147Radicación: 15001-33-33-009-2018-00188-01 6 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.

TERCERO: Condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

6 Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.

TERCERO: Condenar en costas a la Unidad Administrativa Especial de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

U.G.P.P.

CUARTO: Autorizar a las partes para la práctica de la liquidación del crédito en la forma y términos indicados en el artículo 446 del CGP”14.

6. Liquidación del crédito aportada por la demandante15

La demandante, por medio de apoderado, el 1 de octubre de 2019, aportó la liquidación del crédito, en los siguientes términos: - El título ejecutivo lo constituye la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja el 8 de junio de 2009, la cual quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2009. - El capital base para liquidar los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, corresponde a $11.855.781; ese valor fue cancelado por la entidad por concepto de mesadas atrasadas e indexación en abril de 2014. - En cumplimiento del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, los intereses moratorios se debían calcular desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, con base a la tasa comercial certificada por la Superintendencia Financiera. - En este orden de ideas, liquidó el crédito en $19.393.985, de los cuales $15.982.605 correspondían a los intereses moratorios y el valor restante a la indexación.

7. Objeción a la liquidación del crédito La entidad, por medio de apoderada, realizó las siguientes observaciones respecto de la liquidación del crédito que presentó la demandante:

valor restante a la indexación.

7. Objeción a la liquidación del crédito La entidad, por medio de apoderada, realizó las siguientes observaciones respecto de la liquidación del crédito que presentó la demandante: - Pese a que fue solicitado por la ejecutante y ordenado por el Despacho, no había lugar a actualizar los intereses moratorios, habida consideración que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia de 28 de junio de 201816, señaló que el componente sancionatorio de los intereses moratorios llevaba implícita la actualización del capital, por lo que reconocer la indexación de las sumas que resultaran de intereses moratorios implicaba atribuir una doble consecuencia a un solo hecho.

14 Folio 147 15 Folios 149 a 151 16 Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03440-01(4313-17), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra VélezRadicación: 15001-33-33-009-2018-00188-01 7 - En la sentencia base de recaudo no se “instó” a la entidad demandada a la actualización de la suma que arrojara la liquidación de los intereses moratorios; por el contrario, se ordenó la indexación de la reliquidación a la luz del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. - Si se ordena la indexación de los intereses moratorios se modificaría la parte resolutiva de la sentencia condenatoria17.

8. Auto que modificó la liquidación del crédito18

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Oralidad de Tunja, mediante auto de 31 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

auto de 31 de octubre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: Modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Aprobar la liquidación efectuada por el despacho, por los siguientes valores: a) Por la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL VEINTITRÉS PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 13.916.023,49) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital de $ 11.855.781 desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia (11 de julio de 2009) hasta la fecha de pago (26 de abril de

2014).

b) Por la suma de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS ($ 3.184.500), por concepto de indexación de los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de pago (27 de abril de 2014), hasta la fecha de la presentación de la demanda (8 de noviembre de 2018). c) Por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 2.831.451), por concepto de indexación de los intereses moratorios desde el día siguiente a la presentación de la demanda (9 de noviembre de 2018) hasta la presentación de la liquidación (1/10/2019). d) Por concepto de indexación de los intereses moratorios desde el día siguiente a la presentación de la liquidación (2 de octubre de 2019) hasta

que se satisfaga el pago.

CUARTO: Rechazar por improcedentes las objeciones presentadas por la parte ejecutada en contra de la liquidación presentada por la parte ejecutante, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: Por secretaría realícese la liquidación de costas en cumplimiento del numeral tercero de la providencia de fecha 26 de septiembre de 2019.

17 Para fundamentar este argumento citó la sentencia de tutela de 11 de octubre de 2016 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso radicado con el número STP14837-2016 88236 18 Folios 158 a 159Radicación: 15001-33-33-009-2018-00188-01 8

SEXTO: Requerir a la parte demandada, para que dentro del término de ejecutoria del presente auto, se pronuncie en relación con la satisfacción de la obligación en los términos de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y por valor de la liquidación que mediante este auto se aprueba

[…]”19. Para fundamentar esta decisión, la Jueza consideró que las operaciones contenidas en la liquidación del crédito no estaban correctas, toda vez que el valor de los intereses moratorios liquidado sobre $ 11.855.781, desde el 11 de julio de 2009 hasta la fecha de pago, 26 de abril de 2014, no correspondía a $ 15.982.605, sino a $ 13.916.023,49. Sostuvo que “(…) lo que debió hacer el demandante fue indexar el capital

por concepto de intereses moratorios $13.916.023,49, desde el día siguiente a la fecha de pago de la obligación (27 de abril de 2014) hasta la fecha de presentación de la demanda (8 de noviembre de 2014), y desde el día siguiente a la presentación de la demanda (9 de noviembre de 2018) hasta la fecha de presentación de la actualización de la liquidación (1 de octubre de 2019) (…)”20. Destacó la necesidad de modificar la liquidación del crédito que presentó la parte demandante e indicó que debería seguirse calculando la indexación de los intereses moratorios, en atención a que no se habían satisfecho las obligaciones. Respecto de las objeciones que presentó la UGPP, sostuvo que su inconformidad giraba en torno a la orden de pago de 24 de enero de 2019, en la cual se incluyó la indexación de los intereses moratorios. Sobre el particular, expuso que los autos mediante los cuales se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución se encontraban en firme y, por lo tanto, resultaba improcedente, en la etapa de liquidación del crédito, presentar argumentos de inconformidad que fueron estudiados con anterioridad y que no estaban relacionados con errores puntuales de la liquidación del crédito, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso.

9. Recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito21

La UGPP, por medio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito que presentó la ejecutante, con fundamento en los siguientes argumentos:

19 Folio 159 vto. 20 Folio 158 21 Folios 163 a 165Radicación: 15001-33-33-009-2018-00188-01 9

ejecutante, con fundamento en los siguientes argumentos:

19 Folio 159 vto. 20 Folio 158 21 Folios 163 a 165Radicación: 15001-33-33-009-2018-00188-01 9 Reiteró la tesis que expuso en la objeción a la liquidación del crédito, en el sentido que no había lugar a actualizar los intereses moratorios, pese a que fue solicitado por la ejecutante y ordenado por el Despacho, habida consideración que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia de 28 de junio de 2018 22, señaló que el componente sancionatorio de los intereses moratorios llevaba implícita la actualización del capital, por lo que reconocer la indexación de las sumas que resultaran de intereses moratorios implicaba atribuir una doble consecuencia a un solo hecho. Por lo tanto, a su juicio, no había lugar a actualizar los intereses moratorios porque se efectuaría un doble pago por la misma causa; además, en la sentencia base de recaudo no se “instó” a la entidad demandada a la actualización de la suma que arrojara la liquidación de los intereses moratorios, por el contrario, se ordenó la indexación de la reliquidación a la luz del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. Advirtió que si se ordena la indexación de los intereses moratorios se modificaría la parte resolutiva de la sentencia condenatoria23.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia del Despacho

De acuerdo con el artículo 35 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 3 del artículo 446 ibidem, este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito que presentó la parte ejecutante.

2. Asunto para resolver y decisión del Despacho Atendiendo al artículo 328 del Código General del Proceso, el Despacho deberá establecer si tiene vocación de prosperidad el recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, cuando los motivos de la impugnación se fundamentaron en aspectos que fueron estudiados en el auto que libró mandamiento de pago y en la orden de seguir adelante la ejecución, providencias que se encuentran ejecutoriadas.

3. Marco normativo y jurisprudencial de la liquidación del crédito El artículo 446 del Código General del Proceso prevé que ejecutoriado el

22 Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03440-01(4313-17), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez 23 Para fundamentar este argumento citó la sentencia de tutela de 11 de octubre de 2016 proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso radicado con el número STP14837-2016 88236Radicación: 15001-33-33-009-2018-00188-01 10 auto que ordena seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito

con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. Asimismo, la norma dispone que de la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110 ibidem, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que sólo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. Según lo expuesto, la liquidación del crédito corresponde a la concreción del valor de la obligación que se persigue en el proceso ejecutivo, la cual debe fundamentarse en las decisiones proferidas con antelación, como sucede con el mandamiento de pago o con la orden de seguir adelante la ejecución; esta última decisión puede proferirse mediante auto o sentencia, de conformidad con los artículos 440 –inciso segundoy 443 del Código General del Proceso, respectivamente. Lo anterior encuentra fundamento en que el proceso ejecutivo se rige por el principio de preclusión , en virtud del cual, la culminación de una etapa procesal impide, por regla general, que se pueda volver sobre ella, y, a su

vez, permite el avance a la siguiente etapa, como se explicará enseguida: - Presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez deberá librar el mandamiento de pago que ordene al demandado el cumplimiento de la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal 24, lo que habilita al ejecutado a que formule las excepciones que considere pertinentes o las que establezca la ley en el caso de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por el juez25. - Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si

24 Artículo 430 del Código General del Proceso 25 Artículo 442 ibidemRadicación: 15001-33-33-009-2018-00188-01 11 fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. - Si el ejecutado propone excepciones procedentes, surtido el traslado correspondiente, se llevará a cabo la audiencia inicial y el juez proferirá la sentencia, en los términos del artículo 443 del Código General del Proceso, respecto de la cual procede el recurso de apelación. - Notificada la sentencia que decida sobre las excepciones que no sean totalmente favorables al ejecutado, las partes quedan habilitadas para

presentar la liquidación del crédito atendiendo los términos y el alcance de las decisiones que se han proferido durante el trámite procesal -auto que libró mandamiento de pago y providencia que ordenó seguir adelante la ejecución-. En consecuencia, el auto que libra mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución -auto o sentencia, según el casoson indispensables para liquidar el crédito y establecen la pauta para que el juez profiera la decisión que en derecho corresponda. Sobre el particular, el Despacho núm. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el auto de 19 de mayo de 2022 26, consideró que en la etapa de liquidación del crédito el debate debe circunscribirse a concretar los valores de la condena del mandamiento ejecutivo, en concordancia con lo dispuesto en la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la cual fija unos parámetros para efectuar la liquidación de la condena, que deben ser acatados en ese momento. En relación con la discusión de la procedencia de la indexación de los intereses moratorios en la etapa de liquidación del crédito, en esa providencia se precisó lo siguiente: “(…) Se recuerda que la orden de indexar el valor de los intereses moratorios fue una circunstancia que quedó en firme en el auto que libró el mandamiento de pago y en la orden de seguir adelante con la ejecución que no fue recurrida por la entidad ejecutada, pues este se libró por la suma que se reclamó como debida por concepto de intereses al momento que

se libró el mandamiento de pago, más el ajuste del valor hasta la fecha de su pago. Por lo anterior, la etapa de liquidación del crédito se debe someter exclusivamente a las órdenes que hicieron tránsito a cosa juzgada, sin

26 Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 5, auto de 19 de mayo de 2022, M.P. Dra. Beatriz Teresa

Galvis BustosRadicación: 15001-33-33-009-2018-00188-01 12 que sea procedente variar las instrucciones en la presente etapa (…)” 27

(Destacado fuera de texto).

4. Caso concreto En el caso sub examine, la UGPP interpuso recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito porque, a su juicio, no procedía la indexación de los intereses moratorios.

Sobre el particular, el Despacho precisa que la liquidación del crédito que aprobó la Jueza se elaboró con fundamento en los datos del mandamiento de pago y de la orden de seguir adelante la ejecución, providencias que se encontraban ejecutoriadas y, por lo tanto, era su deber atenderlas en la etapa de la liquidación del crédito, en virtud del principio de preclusión. En este estado del estudio se considera necesario explicar que la decisión de librar mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución, teniendo en cuenta la indexación de los intereses moratorios, se sustentó en el criterio jurisprudencial ma

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