TA BOY - 15001333300920190001702-(07-07-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300920190001702-(07-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
DESPACHO No. 1
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO RECURSO DE QUEJA - Procedencia En atención al artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021), para el trámite e interposición del recurso de queja se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso, disposición según la cual debe ser formulado en subsidio del recurso de reposición contra el auto que deniega el recurso de apelación. En esta ocasión, la parte demandante interpuso el recurso de queja contra el auto que no concedió el recurso de apelación, dictado el 9 de diciembre de 2021, y lo hizo de manera subsidiaria al de reposición en contra de esa misma providencia. A su vez, mediante auto del 18 de enero de 2022 se negó dicho recurso de reposición. En estos términos, se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia. En cuanto al requisito de oportunidad, se tiene que el auto objeto de reproche fue notificado el 10 de diciembre de 2021, y la parte accionante remitió vía correo electrónico el escrito que contiene el recurso de reposición y subsidiariamente el recurso de queja en fecha 15 de diciembre de 2021, lo que permite dar cuenta del cumplimiento de tal requisito. Por último, en el escrito aludido el abogado de la parte demandante expresó las razones de su inconformidad con la providencia
objeto de impugnación, por lo que el recurso fue debidamente sustentado. RECURSO DE QUEJA – El auto que declara improcedente recusación no es susceptible de apelación / RECUSACIONES – En su trámite no resultan aplicables las normas del CGP. Luego de verificado con detenimiento el trámite adelantado en la primera instancia, se observa, que la razón que invoca el pronunciamiento de esta Corporación, gravita en la queja interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión proferida el 18 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, rechazó por improcedente del recurso de apelación, contra la decisión que declaró improcedente la recusación presentada contra la juez Noveno Administrativo de Tunja y profirió sanción en el equivalente a 5 smlmv, por lo que se ocupará el Despacho a resolver si resultó o no, acertado el rechazo del recurso interpuesto. Luego de realizar un recorrido de toda la actuación surtida en la primera instancia, se verifica si resultó bien denegado el recurso de apelación interpuesto, de no ser así, el Despacho analizará los argumentos expuestos por el recurrente de cara a la apelación presentada contra la decisión que declaró improcedente la recusación interpuesta contra la Juez Noveno Administrativo Oral de Tunja. Para resolver, se tiene que el artículo 132 del CPACA, modificado en sus numerales 3 y 5 por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021, refirió el trámite de las recusaciones
y en el numeral 7º de la norma se dispuso que: “las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno”, disposición que no sufrió modificación alguna con la Ley 2080, manteniendo incólume la improcedencia de recursos contra la decisión de recusación. Por su parte, el artículo 243A del CPACA, adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, dispone: (…)Ahora, preciso es advertir, que para el trámite de las recusaciones, no resultan aplicable las disposiciones normativas del CGP al ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez que, de acuerdo aNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2019-00017-02 Resuelve recurso de queja
2 lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, “solo es posible acudir al ordenamiento adjetivo civil ante los aspectos no regulados en este código"; en tal sentido, como quiera que la regulación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, trae consigo el trámite para la resolución de las recusaciones, en estos eventos debe darse aplicación preferente a la norma especial, razón por la cual, al encontrar que la norma especial expresamente señaló, que contra el auto que resuelve la recusación no procede recurso alguno, resultó acertada la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja al declarar improcedente el recurso de
apelación interpuesto y por consiguiente, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra dicha providencia. Finalmente, en cuanto al reproche de la sanción que fuera impuesta, se advierte, que el inciso final del artículo 132 del CPACA, que no sufrió modificación alguna con la Ley 2080 de 2021, señaló que “La decisión, en cuanto a la multa, será susceptible únicamente de reposición”; así las cosas, verificada la actuación surtida por la primera instancia, se observa que, en el auto del 18 de enero de 2022, el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, resolvió la reposición contra la decisión que impuso sanción al apoderado demandante, no habiendo trámite pendiente por decidir. Bajo estas circunstancias, considera esta Instancia Judicial, que todas las actuaciones surtidas dentro del trámite de primera instancia, se han ceñido al marco del orden jurídico procesal aplicable y vigente, garantizando el debido proceso de las partes procesales, razones por las cuales se entiende bien rechazado el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente se sustrae el Tribunal del estudio de las razones que llevaron al a quo para declarar improcedente la recusación presentada.
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI
siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300920190001 7021500123
interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=15001333300920190001 7021500123 Tunja, siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Ingresa cuaderno al despacho para resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del 18 de enero de 2022, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO AGUILERA NAVA
DEMANDADO: NACION –MINISTERIO DE DEFENSA -DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE JUSTICIA PENAL MILITAR REFERENCIA: 150013333009-2019-00017-02
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO: Resuelve recurso de quejaNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 150013333009-2019-00017-02 Resuelve recurso de queja
3 Oral del Circuito Judicial de Tunja, declaró improcedente el recurso apelación presentado en contra del numeral primero del auto proferido el 9 de diciembre de 2021, que declaró improcedente la recusación formulada en contra de la Juez Noveno Administrativo del Circuito de Tunja.
I. ANTECEDENTES En el desarrollo de la audiencia inicial celebrada el 9 de agosto de 2021, por la juez titular del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja ,
estando en la etapa probatoria, se decretaron las pruebas testimoniales de los señores Fernando Maximiliano Méndez y Jenny Adriana Pachón , exclusivamente para que se pronuncien sobre el trámite de la designación del demandante para comisión y curso de ascenso y posteriormente sobre la solicitud de reintegro a la justicia penal militar y siempre y cuando no hayan tenido que ver con la expedición del acto administrativo demandado, pues de lo contrario no serían terceros en el proceso; por otra parte se negaron las pruebas documentales que consideró la Juez a quo, que ya reposaban en el expediente. Decisión contra la cual el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que i) no se aportó certificación en la que constara cada uno de los cargos que ejerció el demandante y durante cada uno de los años laborados; ii) que sobre un derecho de petición el cual si bien fue aportado, el mismo no constaba el número de radicado como tampoco la fecha de recibido; iii) que en cuanto a la hoja de vida aportada por la entidad demandada no contenía la certificación correspondiente que permitiera dar credibilidad de los documentos allí anexados; y iv) que tampoco fue contestado algunos requerimientos de la solicitud obrante a folio 256 en donde se contestó por parte de la entidad de manera parcial y no completa. En la misma audiencia, el a quo resolvió reponer parcialmente el recurso de reposición presentada, en consideración que el recurrente, bajo la gravedad de juramento había manifestado que la Hoja de vida del
demandante se encontraba incompleta, por lo que ordenó oficiar a la entidad demandada para que aportara la hoja de vida con todas las situaciones administrativas que se hubieran dado durante el tiempo en que el demandante prestó el servicio, así como la solicitud de reintegro y las actas de la junta que recomendó el ascenso. Y señaló que en caso de que las pruebas que arrime la entidad sean iguales a las que ya reposan en el expediente, se tomarían las amonestaciones del caso. Decisión sobre la cual corrió traslado a las partes en litis, quienes manifestaron estar conforme con la decisión asumida por la Juez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2019-00017-02 Resuelve recurso de queja
4 Una vez manifestada la conformidad del decreto probatorio por las partes, la juez señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA, fijando para ello dos fechas, en razón a que por su patología médica de Burnout, no le resultaba posible extenderse en las audiencias. Finalmente, se hizo control de legalidad de lo actuado hasta esa etapa del proceso, en donde las partes manifestaron no existir vicios o nulidades por sanear.
En fecha 29 de septiembre de 2021, una vez instalada la audiencia de pruebas, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de nulidad de lo actuado en la etapa de la audiencia inicial, por presuntas irregularidades suscitadas en la misma; sin embargo, la Juez dejó
señalado que en el cierre de la etapa probatoria se hizo control de legalidad de lo actuado, por lo que había fenecido la etapa para presentar la nulidad sobre las etapas que ya habían quedado agotadas en la etapa inicial. Contra la decisión anterior, el apoderado demandante, interpuso recurso de reposición al considerar que encontraba una irregularidad que conllevaría a declarar la nulidad de lo actuado; nulidad procesal que consideró, puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso. Lo anterior, bajo el argumento que, en el decreto probatorio en la prueba testimonial, se le impuso la obligación de juramentar sobre los hechos que debía indagarse al testigo, sin que en ninguna parte se encuentre establecida la obligación de que la parte que solicita una prueba tenga que actuar bajo la gravedad del juramento. Adicionalmente señaló que la otra irregularidad observada en el tramite de la audiencia inicial, es que no contó con la certeza de quien precedía la audiencia, puesto que la cámara de la Juez permaneció apagada. Para resolver el recurso de reposición anterior, la Juez solicitó a la auxiliar del Despacho la presentación de la grabación de la audiencia inicial, con el fin de determinar que la Juez fue quien dirigió la audiencia inicial, así como de la asistencia de las demás partes procesales. Por su parte, en cuanto al decreto probatorio, se escuchó el registro de la grabación de la audiencia inicial, en donde se decretaron los testimonios solicitados por la parte demandante. Luego de lo anterior, la Juez resolvió la reposición presentada por la parte
demandante, con apoyo de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA, que establece que, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear vicios o irregularidades que deban ser saneados, sin que puedan solicitarse nulidades que no fueron expuestasNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2019-00017-02 Resuelve recurso de queja
5 en la etapa correspondiente, salvo que se trate de nuevas situaciones posteriores al saneamiento. Agregó que, en cuanto a la prueba testimonial, se solicitó al abogado para que aclarara el objeto específico de la prueba, con base en lo establecido en el artículo 212 del CGP, en donde se debe manifestar el objeto de la misma y su conducencia, y sobre esta medida se decretaron los testimonios solicitados. Finalmente reiteró que del decreto probatorio se corrió traslado a las partes, en donde se presentó recurso, pero frente a unas pruebas documentales, quedando resuelto el recurso interpuesto y al finalizar la audiencia se realizó un control de legalidad en el que las partes manifestaron que no existieron vicios o irregularidades en lo actuado en el proceso. Continuando con la resolución del recurso de reposición1 expuso, que no había lugar a reponer la decisión de no dar trámite a la solicitud de nulidad de lo actuado, por cuanto no se relacionó con ninguna de las causales de nulidad de las establecidas en la norma, sino de presuntas irregularidades sucedidas en la etapa de la audiencia inicial que no
fueron expuestas en la fase que correspondía, pretendiendo revivir asuntos que quedaron zanjados con el saneamiento hecho por el Despacho. Por su parte, en cuanto al argumento de no tenerse certeza de quien presidió la audiencia, indicó que, conforme quedó demostrado en la grabación de la audiencia, se probó que fue la Juez Noveno la asistió en todo lo corrido de la misma, y que en todo caso, en los momentos que se apagó la cámara, se debió a su patología de síndrome de burnout, que por recomendación médica debe realizar las terapias ordenadas, sin que ello signifique irregularidades en el proceso, pues de manera periódica mantuvo su cámara encendida y cuando la apagaba se encontró el nombre de la titular del despacho, por lo cual consideró que no había lugar a reponer la decisión. De la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación; sin embargo, la juez señaló, que conforme a lo señalado en el artículo 243A, modificado por la Ley 2080 de 2021 contra el auto que resuelve el recurso de reposición no procede recurso alguno. De la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante manifestó que interpondría recurso de queja y reposición2 contra la decisión que declaró improcedente el recurso de apelación, argumentando para tal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 numeral 6 del CGP, resulta
1 En ese estado de la audiencia de pruebas, la juez solicitó a las partes permanecer conectados, mientras realizaba las terapias ordenadas por su médico tratante
2 No obstante lo manifestado por el abogado demandante, se advierte que en la exposición de sus manifestaciones se interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó resolvió la reposiciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2019-00017-02 Resuelve recurso de queja
6 procedente el recurso de apelación y como argumentos de su posición señaló, que resultaba privilegiada la norma sustancial sobre la formal, por lo que al notar una irregularidad en lo actuado, puede resolverse tal situación en cualquier etapa del proceso, por lo cual solicitó conceder el recurso contra el auto que resolvió no reponer la solicitud de nulidad de lo actuado. Dentro de la misma exposición, presentó recusación contra la Juez Noveno Administrativo y solicitó se declarara impedida, al considerar que la Juez titular había sufrido dos episodios de pánico depresivo, con lo cual las decisiones que llegase a adoptar podrían verse afectadas por su estado de salud y, en consecuencia, interferir con la imparcialidad que debe regir cualquier clase de actuación jurisdiccional. Con lo anterior dejó señalado que de esta manera sustentaba su recurso de apelación y la recusación contra la titular del Despacho. Para resolver lo anterior, la juez solicitó al apoderado de la parte demandante, precisara si su intención era la de interponer el recurso de apelación contra el auto que negó la reposición, contra la decisión de declarar la nulidad procesal solicitada 3; de la anterior solicitud, el
abogado precisó al Despacho que sí estaba interponiendo recurso de apelación, conforme se lo permite el artículo 321 No. 6º del CGP. Para resolver el recurso de apelación anterior, la Jueza señaló que contra la decisión que negó la nulidad de lo actuado, el apoderado había presentado únicamente el recurso de reposición, por lo que la Juez se pronunció oportunamente negando el recurso interpuesto. Que posterior a lo resuelto por el Despacho, el apoderado presentó recurso de apelación, sustentando que contra la decisión procede el recurso de apelación; sin embargo, que el artículo 243A del CPACA señala que contra las decisiones que decidan los recursos de reposición no procede ningún recurso, siendo aplicable, para el caso, la norma especial de que trata el CPACA y no el CGP. Que además, con la reforma de la Ley 2080 de 2021, se establece que procede el recurso de reposición contra cualquier decisión, mientras que la apelación únicamente tiene el carácter de apelable las providencias taxativamente contempladas en la norma, no siendo procedente el recurso de apelación contra la decisión que resuelve la reposición de negar la nulidad de lo actuado. Finalmente resaltó la juez, que lo procedente era que el abogado hubiera interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión que negó la nulidad de lo actuado; sin embargo, el togado al interponer únicamente el recurso de reposición y con posterioridad a su resolución interpuso el recurso de apelación, resulta improcedente el
3 Minuto 1:38:50 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/c4435e35-4c22-4658-8d11resolución interpuso el recurso de apelación, resulta improcedente el
3 Minuto 1:38:50 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/c4435e35-4c22-4658-8d11496c70d56e60?vcpubtoken=bc263aeb-ac18-45da-b1bb-9e6818a35052Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2019-00017-02 Resuelve recurso de queja
7 último recurso interpuesto4.
Una vez se reanuda la audiencia, procede la juez a resolver la recusación presentada, negándola en su integridad al considerar, que el togado no había invocado ninguna de las causales taxativas y restrictivas de recusación previstas en los artículos 132 del C.P.A.C.A y 141 del C.G.P, y por cuanto el estado de salud de la juez no configura causal de impedimento o recusación para el trámite del proceso. Con todo, atendiendo a la norma de recusación, la Juez procedió a remitir las diligencias al Juzgado que le seguía en turno, acorde a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 132 del CPACA. Conocido el trámite de la recusación, por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, este se pronunció a través de auto del 9 de diciembre de 2021, en el que luego de analizar los antecedentes que persiguen la solicitud del apoderado demandante, confrontadas con lo normado en el artículo 130 y 132 del CPACA, y el 141 del CGP, consideró
que la parte demandante con su solicitud no invocó concretamente ninguna de las causales previstas en la norma, como tampoco se acompañó con la solicitud prueba alguna que diera sustento a las afirmación de la juez recusada. Asimismo, indicó el Juez que las recusaciones deben presentarse conforme a las causales legalmente dispuestas, las cuales son taxativas y de interpretación restrictiva, además deben encontrarse sustentadas en razones objetivas y amparadas en pruebas que den fe de la existencia de tales circunstancias; sin embargo, el apoderado no cumplió con ninguna de las prerrogativas para que resultara procedente la recusación presentada, como tampoco allegó prueba alguna que ratificara su solicitud y que permitiera ver, que la decisión que pudiera asumir la Juez conocedora del proceso, pudiera verse afectada por imparcialidad. Agregó, que teniendo en cuenta los preceptos jurisprudenciales y legales que cita en su decisión, las razones señaladas por el abogado son calificadas como temerarias o realizadas de mala fe, en razón a que, en primera medida, siendo profesional del derecho, le era exigible conocer las causales taxativas de recusación contempladas en el artículo 130 del CPACA y 141 del CGP, e igualmente advertir las consecuencias de formular una recusación que adolece, como en este caso, del mínimo sustento en alguna de las hipótesis allí previstas y carente de pruebas que
4 En esta etapa de la audiencia, se presentó la intervención abrupta del apoderado, sin haber sido
concedido el uso de la palabra por la titular del Despacho, razón por la cual, la Juez ordenó el cierre del micrófono del abogado, y procedió a continuar con el desarrollo de la audiencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2019-00017-02 Resuelve recurso de queja
8 sustenten las circunstancias de hecho que aduce como fundamento de su solicitud. En segunda medida señaló, que conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional, en sentencia C–390 de 1993, un parámetro claro para predicar la temeridad, radica en sustentar situaciones objetivas sin aducir medio de convicción alguno que las acredite, tal como sucede en el presente trámite, toda vez que las afectaciones en la salud de la funcionaria judicial existan o no, son susceptibles de ser acreditadas a través de cualquier medio de prueba y no se hizo así, toda vez que el apoderado se limitó a formular apreciaciones francamente subjetivas sobre la presencia de “ episodios de pánico depresivo ” en la titular del despacho, sin sustento médico alguno que soportara dicho calificativo. En tal sentido refirió, que la institución de los impedimentos y recusaciones, tiene como propósito separar al funcionario judicial del conocimiento de un asunto, cuando concurran en él circunstancias de hecho que deriven en una afectación de la objetividad, independencia e imparcialidad que deben orientar la administración de justicia, siendo deber del apoderado
cumplir con dicha carga argumentativa; traducida en este caso en sustentar las razones por las cuales el estado de salud psicológica de la titular del despacho, podía derivar en una alteración de los parámetros de objetividad e independencia en la toma de decisiones al interior del proceso, lo cual consideró no fue explicado y mucho menos demostrado por el jurista. Que el propósito del apoderado de la parte actora, más que sustentar objetivamente una causal de recusación que sin hesitación alguna afectara el juicio objetivo e imparcial del fallador, consistió en dilatar y entorpecer el normal devenir del procedimiento, actuación reprochable por atentar contra los principios de la administración de justicia, como los de celeridad y eficiencia, previstos en el artículo cuarto y séptimo de la Ley 270 de 1996, conforme a los cuales el servicio de justicia debe dispensarse en forma cumplida, pronta y eficaz. De allí que en la formulación de la recusación en el sub examine, salga a la luz una flagrante conducta que a la postre derivó en que se entorpeciera, tanto el desarrollo de la audiencia de pruebas en la cual se manifestó, como el proceso en su conjunto, toda vez que el trámite de una recusación abiertamente infundada apareja, como consecuencia, que el medio de control no prosiguiera su trámite normal, con la celeridad y eficiencia que demanda el ordenamiento jurídico. Por las razones expuestas, declaró improcedente la recusación presentada por el togado y le impuso multa equivalente a cinco (5)
SMLMV, al encontrar probado que su actuar fue temerario y de mala fe, lo cual se ajusta al fundamento normativo dispuesto en el artículo 79,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2019-00017-02 Resuelve recurso de queja
9 numerales 1° y 5° del Código General del Proceso y ordenó compulsar copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que se investigue disciplinariamente la conducta del abogado.
II. APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN ANTERIOR.
Inconforme, el apoderado demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de declarar improcedente la recusación presentada contra la titular del Juzgado Noveno Administrativo Oral de Tunja , y presentó recurso de reposición y apelación contra la decisión que le impusiera multa.
III. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO DE QUEJA.
Mediante auto de 18 de enero de 2022 , el Juzgado Décimo procedió a pronunciarse frente a la procedencia del recurso de apelación, señalando que se debe dar aplicación a lo establecido en el numeral 7º del artículo 132 del CPACA, que sobre el particular dispone que: “las decisiones que se profieran durante el trámite de las recusaciones no son susceptibles de recurso alguno” ; por lo que consideró que no resultaba procedente la apelación presentada por el apoderado demandante, contra la decisión que resolvió declarar improcedente la recusación en contra de la Juez Noveno Administrativo Oral de Tunja.
En cuanto al recurso de reposición presentado contra la decisión de sancionar al togado con multa de 5 smlmv, reiteró que, al no encontrarse las razones de sustento en la recusación, dentro de las taxativamente contempladas en la norma, siendo que estas no pueden quedar al arbitrio de las partes, y al analizarse que el actuar del togado resultó ser temerario y con fines distintos a la recta y cumplida administración de justicia, resolvió no reponer la decisión inicial.
III. RECURSO DE QUEJA.
Inconforme con la decisión anterior, en fecha 30 de junio de 2021, la parte accionante presentó recurso de reposición y en subsidio queja, en donde luego de hacer un recorrido por el trámite que se adelantó por el Juzgado Noveno administrativo de Tunja, que llegó hasta la audiencia inicial, en la etapa probatoria, donde refiere que la Juez de conocimiento del proceso solicitó declarar bajo la gravedad de juramento en cada prueba documental y testimonial donde exigía y manifestaba que, si la prueba no cumplía ese cometido, el despacho compulsaría copias ante el Consejo Superior de la Judicatura.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2019-00017-02 Resuelve recurso de queja
10 Lo anterior, a su juicio, vulnera el derecho al debido proceso, al aplicar un procedimiento no contemplado en la Ley, como lo es juramentar las pruebas solicitadas, so pena de una compulsa de copias y con prejuzgamiento de las pruebas solicitadas, rebasando con esa conducta
desplegada en el mundo del derecho penal en un presunto prevaricato por acción y/o omisión, por lo que el togado, interpuso nulidad de lo actuado, conforme lo dispone el artículo 208 del CPACA. Sin embargo, que al finalizar la intervención le fue negado el incidente de nulidad, procediendo a interponer los recursos de ley; no obstante, no le fue permitido pronunciarse por cuanto, el Despacho le apagó el micrófono, para que no pudiera sustentar los recursos, a efecto que la 2ª instancia no pudiera conocer dicho atropello y/o injusticia, luego de lo cual fuera remitido el proceso al Juzgado que le seguía en turno para resolver sobre la recusación presentada. Que la Juez Noveno Administrativo de Tunja, en lo transcurrido de la audiencia “ relató que tenía una enfermedad mental o síndrome que llama la ciencia médica síndrome de Burnout – stress ”, situación que no fuera analizado por el Juez Décimo Administrativo , al resolver la recusación, pues contrario a ello, refirió que el togado había violado la intimidad de la Juez, por cuanto no soportó con pruebas médicas la patología que sufrió la Juez Noveno, lo que a su juicio, se cae de su mismo peso, porque fue que la titular del Despacho, quien afirmó que tenía una enfermedad mental o síndrome y le era necesario “apagar la grabación y el audio por sus crisis de ansiedad y/o pánico”. Razones que llevaron al togado a presentar la recusación contra la Juez Noveno Administrativo
de Tunja, el cual, además solicita debe ser tenido en cuenta, por la violación a derechos y garantías constitucionales, que prevalecen el derecho sustancial sobre el formal. Por otra parte, señaló que el a quo desconoció lo preceptuado en el artículo 243 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021 que en su parágrafo 2º señala que “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.” , lo que advirtió, se acompasa con lo establecido en el numeral 5º del artículo 321 del CGP, por lo que en vista que le fue negada la apelación presentada contra el incidente de recusación sin argumentos o soporte normativo, siendo objeto de apelación para que el superior sea quien decida frente a la procedencia o no de la recusación presentada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 150013333009-2019-00017-02 Resuelve recurso de queja
11 En cuanto a la multa y compulsa de copias que fuera impuesta por el Juzgado Décimo, refirió el quejoso, que la mala fe y la temeridad no se presumen, se prueban y el Despacho no probó, sino que únicamente duplicó, lo dicho por la titular del Juzgado Noveno Administrativo de
Tunja, al solicitar “ la imposición de multa y compulsa de copias por la presunta animadversión y reprimenda contra el litigante”. Además, que al habérsele apagado el micrófono, impidiendo que este interpusiera el recurso de apelación y/o queja contra la audiencia inicial en la nulidad propuesta, violentó de manera flagrante el debido proceso del apoderado.
III. CONSIDERACIONES - Procedencia y oportunidad del recurso de qu
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