TA BOY - 15001333300920190007801-(11-11-2022)
Tribunal Administrativo de Boyacá
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Detalles
- Título
- TA BOY - 15001333300920190007801-(11-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Boyacá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS – Se niegan pretensiones por cuando la cesión de la mora se hace efectivo cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías, esto es, cuando fue consignado el monto de las mismas en el banco. Para el caso, la Sentencia de unificación aplicable en materia del reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesantías para el personal docente, resulta ser la pronunciada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, SUJ012-S2 del 18 de julio de 2018, dentro del expediente radicado Nº 73001-23-33000-2014-00580-01, a través de la cual se unificó la jurisprudencia a fin de soslayar las divergencias en esta materia, ello en aplicación al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Dentro del precedente citado se dictaminó que para que se entienda causada esta penalidad se deben tener en cuenta los siguientes plazos: (…) En el sub judice, se observa que el accionante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas el 19 de enero de 2016 y a partir de esa fecha la entidad demandada contaba con quince (15) días hábiles siguientes, para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 9 de febrero de 2016, y solo fue mediante Resolución No. 00805 del 1º de marzo de 2016 que se materializo dicho derecho. Con base en la anterior conclusión,
se encuentra que el Banco BBVA mediante oficio de 05 de marzo de 2020, informó que la primera programación de pago de cesantías por valor de $130.212.362 ocurrió el 18 de julio de 2016 cuyo estado es vencido, por lo que fue necesario una reprogramación para el 30 de noviembre de 2016. Al respecto, cabe anotar que dicha prueba resulta ser idónea, clara y suficiente para demostrar la fecha de pago y en consecuencia se tiene certeza que fue 18 de julio de 2016 cuando cesó la mora. De conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1071 de 2006, la sanción moratoria deja de causarse en el momento en el que cesa la inactividad de la Administración, lo cual ocurre cuando se produce el “pago efectivo” del auxilio de cesantías. En tal sentido, conforme el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de esta Corporación anotado en las consideraciones generales de esta providencia, se concluye que el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se consuma con la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, toda vez que en cabeza del interesado está la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro. Es así, como en el presente asunto, el beneficiario de las cesantías definitivas reconocidas, tenía la carga de verificar su desembolso, pues desde la notificación del acto administrativo de reconocimiento de la prestación social, le correspondía estar pendiente del pago, pudiendo evidenciar que el 18 de julio
de 2016 le fueron consignados los recursos correspondientes a sus cesantías, las cuales no fueron cobradas y por tanto dio lugar a su reprogramación para el 30 de noviembre siguiente. Por consiguiente, el cargo alegado no tiene vocación de prosperar y la Sala se releva del análisis del otro cargo relacionado con la indexación de la sanción moratoria. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada, en atención a que tal y como lo sostuvo la juez de instancia, el periodo frente al cual se causó la sanción moratoria, fue el comprendido entre el 30 de abril de 2016 (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días) y el 17 de julio de 2016 (día anterior al cual el valor de las cesantías se puso a disposición del señor Suarez Peña).
NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en elRadicación: 15001-3333-009-2019-00078-01
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texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500 13333009201900078011500123
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN NO. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
13333009201900078011500123
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ
SALA DE DECISIÓN NO. 3
MAGISTRADO PONENTE: DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO
Tunja, once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 15001-3333-009-2019-00078-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Vicente Eduardo Suárez Peña Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FNPSMAsunto: Sentencia de segunda instancia
1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
2. La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, porque en ella se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un juzgado que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1. Las pretensiones
1 1 Fls 1 a 15Radicación: 15001-3333-009-2019-00078-01
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3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Vicente Eduardo Suárez Peña presentó demanda en contra
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3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Vicente Eduardo Suárez Peña presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que se produjo con ocasión del silencio administrativo negativo respecto a la solicitud elevada por la parte demandante el 25 de octubre de 2017, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
4. A título de restablecimiento del derecho solicitó, se declare que el señor Vicente Eduardo Suárez Peña, tiene derecho a que se reconozca y pague la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías en los términos de la Ley 244 modificada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de pago de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
5. Así mismo, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia, tal y como lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; que las sumas de dinero sean indexadas, conforme el IPC; que se realice el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria; y se condene en costas a la entidad demandada.
1.2. Hechos
6. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
- Mencionó que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional
a la entidad demandada.
1.2. Hechos
6. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en síntesis, los siguientes:
- Mencionó que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al cual se le asignó como competencia el pago de la cesantía de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
- Refirió que el demandante, en condición de docente en el servicio educativo estatal, solicitó el día 19 de enero de 2016, ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, el reconocimiento y pago de cesantías.
- Adujó que la Secretaría de Educación de Boyacá mediante Resolución No. 00805 de 1º de marzo de 2016, reconoció las cesantías, las cuales fueron pagadas el 29 de diciembre de 2016.Radicación: 15001-3333-009-2019-00078-01
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- Puntualizó que la entidad tenía plazo para pagar las cesantías hasta el 29 de abril de 2016, por ende, trascurrieron 245 días de mora.
- En virtud de lo anterior, el 25 de octubre de 2017, radicó petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
1.3. Normas violadas
7. Invocó como normas violadas las previstas en los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
8. Al efecto indicó que, la Ley 1071 de 2006 estableció términos
Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
8. Al efecto indicó que, la Ley 1071 de 2006 estableció términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de la demandante, en aras que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, sin embargo, la entidad demandada pagó la prestación, con posterioridad a los setenta (70) días a que refiere dicha norma, esto es, después de haber realizado la petición de reconocimiento y pago de cesantías, obviando la protección de los derechos del trabajador.
9. Resaltó que el Fondo Prestacional del Magisterio se hizo acreedor a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el retardo en el pago de la misma.
2. Contestación de la demanda2
10. La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que no se sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto.
11. Sostuvo que de conformidad con la ley 91 de 1989, expresamente, se faculta al Ministerio de Educación Nacional para celebrar un contrato de fiducia con una sociedad de economía mixta, en el cual atribuye la calidad de administrador del patrimonio autónomo a la Fiduciaria La Previsora S.A.
12. Propuso las siguientes excepciones:
- “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”: Reiteró que la Secretaría de Educación de Boyacá, fue quien expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, por lo que es
12. Propuso las siguientes excepciones:
- “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”: Reiteró que la Secretaría de Educación de Boyacá, fue quien expidió el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, por lo que es la responsable del pago de la sanción por mora.Radicación: 15001-3333-009-2019-00078-01
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- “El término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA es menor al que señala la parte demandante”: adujo que hubo un retardo por parte del ente territorial en expedir el acto administrativo, al no haber sido proferido dentro del término de 15 días posteriores a la radicación de la solicitud.
- “Culpa exclusiva de un tercero en aplicación de la Ley 1955 de 2019”: Reiteró que, ante una eventual condena, la llamada a responder es la Secretaría de Educación, porque fue la que incumplió los plazos para proferir el acto administrativo.
- “De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria”: Sostuvo que no es la FIDUPREVISORA, con cargo a los recursos del FOMAG, la llamada a soportar el castigo de la mora, pues no la generó y no tenía la posibilidad de evitar la misma.
- “Prescripción”: Dicha sanción prescribe en los términos del artículo 151 del C.P.L.
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- “Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías”: Las normas que
22 Fls 56 a 66Radicación: 15001-3333-009-2019-00078-01
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- “Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías”: Las normas que contemplan la sanción, resultan se inaplicables al actor, si se considera que pertenece al régimen retroactivo de cesantías. • • “Improcedencia de la indexación”: De acuerdo a lo expuesto por el Consejo de Estado, no procede la indexación.
- “Improcedencia de condena en costas”: Sostuvo que el Consejo de Estado, ha señalado que la condena no es objetiva, y en tal sentido se debe desvirtuar la buena fe de la entidad.
- “Condena con cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y crédito público”: En caso de una eventual condena, la misma deberá pagarse con los Títulos de tesorería que emita la cartera ministerial, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
3. Sentencia apelada2
13. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, en sentencia
proferida el 5 de octubre de 2020, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN”, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas”.
14. Previo a analizar el fondo del asunto, el juzgador de primera instancia, se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por pago
las consideraciones expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas”.
14. Previo a analizar el fondo del asunto, el juzgador de primera instancia, se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías en el régimen docente, partiendo desde la Ley 244 de 1995 artículo 4 y del artículo 2 de la Ley 1071 de 2006, para colegir que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas establecen la obligación por part e de la administración de expedir en forma expedita la resolución y efectuar el pago oportuno que a ello corresponda, so pena de la sanción moratoria.
15. Acotó apartes jurisprudenciales de la sentencia de unificación del Consejo de EstadoSala Plena, fechada el 18 de julio de 2018radicado interno 201400580-01, para precisar que la máxima Corporación no fue ajena a detallar la normatividad que aborda el reconocimiento y pago de las cesantías
2 Arch 30, E.D.Radicación: 15001-3333-009-2019-00078-01
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para el sector docente, no obstante advirtió que en dicha providencia no se hizo distinción frente a la procedencia de la sanción moratoria frente a cada uno de los regímenes de cesantías, ya sean anualizados o retroactivos.
16. Para llegar a la decisión de fondo, estableció que el docente solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 19 de enero de 2016, es decir, que la entidad tenía hasta el 09 de febrero siguiente para proferir el acto administrativo de reconocimiento, el término de ejecutoría vencía el 23 de
reconocimiento y pago de cesantías el 19 de enero de 2016, es decir, que la entidad tenía hasta el 09 de febrero siguiente para proferir el acto administrativo de reconocimiento, el término de ejecutoría vencía el 23 de febrero de 2016 y el plazo para pago era hasta el 29 de abril de 2016 , no obstante, las cesantías fueron puestas a disposición del docente el 18 de julio de 2016, tal y como lo certificó el Banco BBVA.
17. En virtud de lo anterior, adujo que la mora se causó por parte de la entidad pagadora, por el periodo comprendido entre el 30 de abril de 2016 y el 17 de julio de 2016, es decir, se acreditó una mora de 78 días. Dicha penalidad debió liquidarse con la asignación básica del año 2015 ($2.866.699), fecha de retiro del servicio del actor, lo cual arroja un valor de $7.453.446.
18. No obstante, adujo que la entidad demandada acreditó que pagó al docente el día 25 de junio de 2018, la suma de $8.519.433 por concepto de sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 00805 de 1º de marzo de 2016, pues tuvo en cuenta una mora de 81 días, comprendido en el periodo de 28 de abril de 2016 al 18 de julio de 2016, es decir un valor mayor de días al que se debía.
19. En tal sentido, concluyó que la entidad demandada ya pagó el valor que le correspondía al demandante por concepto de sanción moratoria e incluso dicho pago es superior al realmente adeudado.
4. Recurso de apelación3
19. En tal sentido, concluyó que la entidad demandada ya pagó el valor que le correspondía al demandante por concepto de sanción moratoria e incluso dicho pago es superior al realmente adeudado.
4. Recurso de apelación3
20. Encontrándose dentro del término para ello, la apoderada de la parte demandante, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida por la a quo, solicitando se resuelva favorablemente las suplicas de la demanda.
21. Señaló que la solicitud de cesantías se realizó el 19 de enero de 2016, habiendo sido reconocidas mediante resolución No. 00805 del 01 de marzo de 2016, y por ende, el plazo para pago vencía el 29 de abril de 2016. En tal sentido, la mora comenzó a contabilizarse desde el 30 de abril de 2016, hasta la fecha de pago el cual fue realizado por la entidad el 29 de diciembre de 2016.
22. Conforme a lo anterior, el desacuerdo se basó en el certificado de pago allegado por la Fiduprevisora, teniendo en cuenta que no obra en el expediente, prueba de que el docente hubiese sido notificada del pago dejado a disposición,
3 Arch. 32, E.D.Radicación: 15001-3333-009-2019-00078-01 8
desde el día 18 de julio de 2016. Agregó que día tras día, el demandante acudió a cada una de las sedes del Banco BBVA sin que se evidenciara dicho pago por concepto de cesantías.
23. En tal sentido, consideró que la fecha real de pago, conforme el soporte expedido por el Banco BBVA, fue el 29 de diciembre de 2016.
por concepto de cesantías.
23. En tal sentido, consideró que la fecha real de pago, conforme el soporte expedido por el Banco BBVA, fue el 29 de diciembre de 2016.
24. Relató que la Fiduprevisora S.A., sin previa autorización o notificación, reversó los recursos, por lo que dicha la demora y posterior reprogramación afectó los intereses del docente.
24. Pidió que se tenga en cuenta la postura más favorable al demandante, en virtud del artículo 53 de la Constitución, dado que la tardanza de la mora en el pago de las cesantías causó un perjuicio, el cual no solo fue hasta la fecha argumentada por la Fiduprevisora de primera puesta a disposición, sino que se prolongó hasta que tuvo el efectivo pago del mismo.
25. Finalmente solicitó la actualización de la condena, de acuerdo al artículo 187 del CPACA, dado que procede la indexación de la sanción por mora desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad responsable realice el pago.
5. Los alegatos de segunda instancia
5.1. De la parte demandada4
26. Hizo referencia del procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como el Decreto 2831 de 2005, respecto del reconocimiento y pago de cesantías para los educadores oficiales y la atención de solicitudes relacion adas con prestaciones sociales del Magisterio, que se realiza a través de las Secretarias de Educación. Adujo que,
una vez efectuado el reconocimiento, ello no implica que el pago deba ser inmediato, pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo el principio constitucional de legalidad del gasto público.
27. Por otro lado adujó que, el dinero de cesantías fue puesto a disposición del demandante en la entidad bancaria el día 18 de julio de 2016, y, por ende, no son 245 días de mora, sino 79 días de mora en el pago de la prestación.
Agregó que se advierte un pago de sanción moratoria por vía administrativa el 27 de junio de 2021, sin que se pueda obligar a la entidad a pagar una doble penalidad.
28. Finalmente se refirió a la incompatibilidad entre la sanción por mora y la indexación y/o actualización, y que la condena en costas no es objetiva, sin que
4 Fls 180 a 182 6 Fls 202 a 206Radicación: 15001-3333-009-2019-00078-01
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en el presente asunto se haya acreditado la ocurrencia de alguna actuación de la demandada que desvirtúe la presunción de buena fe.
5.2. Parte demandante6
29. Reiteró que los plazos para el reconocimiento y pago de cesantías están contenidos en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, los cuales fueron vulnerados por la entidad demandada, pues en el caso concreto la prestación fue pagada luego de los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se convierte en acreedor de la sanción por mora en el pago de cesantías.
30. Sostuvo que en el expediente no obra prueba que el docente hubiese
por lo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se convierte en acreedor de la sanción por mora en el pago de cesantías.
30. Sostuvo que en el expediente no obra prueba que el docente hubiese sido notificado del pago, es decir, que no tuvo conocimiento del momento exacto en que se puso a disposición las cesantías. En tal sentido, se debe tomar el 29 de diciembre de 2016, como fecha de cesa de la mora, pues fue cuando se realizó el efectivo retiro de la prestación. Así las cosas, la mora corrió entre el 29 de abril al 29 de diciembre de 2016.
6. Concepto del Ministerio Público5
31. El Delegado del Ministerio Público, mediante escrito del 18 de agosto de 2022, solicitó confirmar el fallo de primera instancia. Al efecto indicó que al haberse presentado la solicitud de cesantías el 19 de enero de 2016, los 70 días con los que contaba la administración para adelantar el trámite fenecieron el día 29 de abril de 2016.
32. Al igual que la a quo refirió que, la mora cesó en la fecha en que se puso a disposición del docente la suma de dinero reconocida por cesantías, esto es, el 18 de julio de 2016, siendo que no se acreditó dentro del proceso, que fue por negligencia de la demandada que el docente no recibió en esa primera programación de pago el dinero de cesantías y, en todo caso, el deber de la entidad iba hasta la realización de la consignación.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia funcional del ad quem
33. La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia funcional del ad quem
33. La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución
5 Fls 169 a 178Radicación: 15001-3333-009-2019-00078-01 10
Política y 328 del CGP), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia.
34. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia.
35. En el sub lite, se observa que la sentencia proferida por el a quo el 05 de octubre de 2020, solo fue recurrida por la parte demandante, quien encaminó sus argumentos tan solo a la forma en que se contabilizó los términos de sanción moratoria. Así las cosas, la Sala restringirá su estudio a los argumentos
esgrimidos en el recurso de apelación presentado por la apoderada de la la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -, es decir que no será objeto de análisis en esta instancia, los aspectos relacionados con la causación de la penalidad, ni acerca del pago de $8.519.433 por concepto de sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 00805 de 1º de marzo de 2016.
2. Asunto para resolver y decisión de la sala
36. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, la Sala deberá establecer si debe revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el problema jurídico a resolver en esta instancia, atañe a determinar, si debe atenderse como fecha de cumplimiento de la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas deprecadas por el demandante, el día en que el giro por dicho concepto fue puesto a su disposición, o aquel en que ocurrió el cobró efectivamente el valor reconocido.
37. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la Sala, se hará un breve recuento normativo y jurisprudencial sobre el tema objeto de
análisis bajo el siguiente entendido:
3. De la fecha de cesación de la mora
38. La Sala encuentra que de acuerdo con lo estipulado a través del artículo
45 de la Ley 1071 de 2006 se reglamentó que:
“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.Radicación: 15001-3333-009-2019-00078-01
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PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)”Radicación: 15001-3333-009-2019-00078-01 12
39. De la disposición anterior se extrae que, la sanción moratoria se causa hasta el momento en el que cesa la inactividad por parte de la administración, esto es, cuando se efectúa el pago efectivo de las cesantías.
40. En lo atinente al momento en el cual se entiende efectuado el pago, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, ha
manifestado que se entiende cumplida la obligación contenida en el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías hasta que se produce la consignación o giro de la prestación al banco correspondiente para su pago en ventanilla, como quiera que la carga de verificar si el monto dinerario se encuentra disponible para su retiro está en cabeza del interesado, al efecto el
Alto Tribunal ha señalado:
“En lo referente al pago de las cesantías del 10 de agosto de 2011 en el banco BBVA de la ciudad de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, afirmó que se configuró el pago efectivo de la obligación por cuanto, habiéndose notificado la Resolución 1137 de 29 de noviembre de 2010, a través de la cual el FOMAG y la Secretaría de Educación Departamental del Tolima, reconocieron el valor de $3.803.658; no existía un trámite adicional que mediara entre ésta y el pago alegado.
Además, sostuvo que el hecho de que la actora no se percatara de dicho desembolso, no implica que la suma no haya sido cancelada, pues materialmente se produjo la consignación en la cuenta registrada para tales efectos, entrando así a su patrimonio, sin que la omisión de dicha verificación sea imputable al FOMAG, ni a la Fiduprevisora S.A.
Al respecto, la Sala considera que tal como se desprende de lo expresado en la demanda, la Resolución No. 1137 de 29 de noviembre de 2010 y el Oficio No. 2014EE00016230 de marzo de 2014 expedido por la Fiduprevisora; las
cesantías reclamadas por la accionante efectivamente fueron canceladas, dado que la consignación es un hecho material que genera el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de reconocimiento notificada el 28 de junio de 2011, sin que tuviera que existir una comunicación adicional sobre el desembolso bancario de las mismas, correspondiéndole a la actora verificar la extinción de la obligación previamente reconocida.
Así entonces, la reprogramación del pago sugerida por la Fiduprevisora en el Oficio No. 2014EE00016230 de fecha 19 de marzo de 2014, no constituye una negativa del pago de la prementada prestación social, sino un procedimiento administrativo destinado a velar eficazmente por la salvaguarda de los recursos que maneja el FOMAG. (…)” 6 (Subraya y negrilla fuera del texto original)
41. Posición que fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en oportunidad posterior, en un asunto donde el desembolso se
reprogramó por falta de cobro:
“Ahora bien, conforme al certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, el pago de la cesantía parcial
6 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2013-00156 (2159-14), jun. 15/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación: 15001-3333-009-2019-00078-01 13
ordenado mediante la Resolución 1513 de 2010, estuvo a disposición
de la demandante desde el 25 de febrero de 2011, por valor de $4.540.763, en el Banco BBVA Colombia; el cual fue reintegrado a la entidad por no cobro, el 30 de mayo de 2011.
Visto lo anterior, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, mora que se causó durante el periodo comprendido del 12 de octubre de 2010 al 24 de febrero de 2011, es decir por 132 días (4 meses y 12 días).
Lo anterior, teniendo en cuenta que el pago efectivo se realizó el 25 de febrero de 2011, según el certificado expedido por la Fiduprevisora de fecha 11 de noviembre de 2014, no obstante, la demandante no cobró el pago de las cesantías reconocidas, por ende, no pude (sic) sancionarse a la entidad demandada por la falta de cobro de la docente frente a las mismas”.7 - Resalta la Sala42. Así, el Ó
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