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TA BOY - 15001333300920190012202-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Boyacá

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Detalles

Título
TA BOY - 15001333300920190012202-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Boyacá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS – Aplicación frente a la liquidación del crédito que resultó superior a la de la primera instancia en el auto que ordenó seguir adelante la ejecución, por tratarse de apelante único. Ahora, en ejercicio de las facultades oficiosas previstas en los artículos 430 y 446 del C.G.P., una vez revisada la liquidación efectuada por la primera instancia, la Sala encuentra que tomó como base para la indexación del valor, el IPC del mes de septiembre de 2020, sin tener en cuenta que debía realizarse desde el mes de septiembre 2016, cuando se efectuó el pago del capital correspondiente a las diferencias de las mesadas reliquidadas, y que en todo caso, arrojó un saldo pendiente de capital de $4.143. En atención a ello, la liquidación hecha por el contador de esta Corporación arrojó un valor total del crédito pendiente de pago, a la fecha de realización de la liquidación por parte de la Juez de primera instancia, así:

RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO A

31/03/2023 VALORES LIQUIDADOS Total crédito a 31/05/2022 $ 7.769.598 (+) Indexación del crédito a 31/03/2023 $ 811.409

TOTAL CRÉDITO $ 8.581.007

En este punto es necesario resaltar que, si bien la liquidación efectuada por la Sala arroja un valor superior al que la primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución, lo cierto es que nos encontramos ante un caso de apelante

único, al que le es aplicable el principio constitucional de la non reformatio in pejus, previsto en el artículo 31 de la Constitución, que establece: (…). Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que este derecho no es absoluto, y que tiene las siguientes excepciones para ser aplicado: “La posición actual de la Sala Plena de Sección Tercera, en relación con la regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii ) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” . En este asunto la Sala no encuentra configurada ninguna de las causales descritas previamente por la jurisprudencia, pues nos encontramos ante un recurso relacionado con la ejecución de un título ejecutivo que no fue discutido por la parte

beneficiaria de la orden de seguir adelante con la ejecución, y en ese orden, solamente resta confirmar la orden emitida por la Juez de primera instancia, teniendo en cuenta que es más beneficiosa para la UGPP como apelante único. Se reitera entonces que la decisión se confirmará, incluido el valor por el cual se ordenó seguir adelante con la ejecución teniendo en cuenta la aplicación del principio de la no reformatio in pejus a favor de la UGPP.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María de los Ángeles Morales de Martín

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-02

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Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330 09201900122021500123

Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5

Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Tunja, veinticuatro (24) de agosto dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Ejecutivo Demandante María de los Ángeles Morales de Martín Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Medio de control Ejecutivo Demandante María de los Ángeles Morales de Martín Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Expediente 15001-33-33-009-2019-00122-02 https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1500133330 09201900122021500123

OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante la cual se rechazaron las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y se dispuso seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

Pretensiones

1. La señora María de los Ángeles Morales de Martín a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP o

1 Archivo 01 Cuaderno primera instanciaMedio de control: Ejecutivo

Demandante: María de los Ángeles Morales de Martín

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-02

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la Unidad , con la finalidad de obtener mandamiento ejecutivo por los siguientes conceptos:

“Se libre mandamiento de pago a favor de MARÍA DE LOS ANGELES MORALES DE MARTIN, y en contra del UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES U.G.P.P., por las sumas de dinero y conceptos que resulten de las condenas impuestas

MARTIN, y en contra del UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES U.G.P.P., por las sumas de dinero y conceptos que resulten de las condenas impuestas por la Sentencia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15000233100020060056800 proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, el 8 de julio de 2014 de la siguiente manera:

1. Por la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M.CTE ($854) o superior que se demuestre en el proceso, por concepto de diferencias causadas entre el valor pagado por la entidad al momento de la inclusión en nómina de pensionados de fecha 30 de agosto de 2016 y la liquidación de forma correcta de la sentencia indicada anteriormente.

2. Por la suma de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS M.CTE ($22.605.831) por concepto de Intereses Moratorios desde el día siguiente en que cobro ejecutoria la sentencia, esto es 25 de julio de 2014 a la fecha de inclusión en nómina de pensionados de fecha 30 de agosto de 2016, respecto de la sentencia proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, el 8 de julio de 2014.

3. Por la indexación de las anteriores sumas de dinero que se cause desde el día siguiente que fue efectuado el pago, esto es, el 01 de septiembre de 2016, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

4. Ordenarle a la ejecutada que en término de cinco (5) días proceda al pago total de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por su despacho y por el Tribunal

se verifique el pago total de la obligación.

4. Ordenarle a la ejecutada que en término de cinco (5) días proceda al pago total de las obligaciones contenidas en la sentencia proferida por su despacho y por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, de conformidad con el art. 431 del C.G.P.

5. REQUERIR a la entidad ejecutada que de cumplimiento inmediato a las sentencias judiciales, advirtiéndole, las consecuencias de carácter penal, disciplinario, fiscal y patrimonial, que trae el incumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

6. En el momento oportuno se condene a la entidad demandada el pago de las costas del presente proceso, incluidas las agencias en derecho.”. (sic)

Hechos

2. La señora María de los Ángeles Morales de Martín ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, y solicitó la reliquidación de su pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, previo a la adquisición del estatus de pensionada.

3. El Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, negó las pretensiones mediante la sentencia de 31 de julio de 2008, que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Boyacá a través de la sentencia de 8 de julio de 2014 y en la

cual se accedió a las pretensiones así:

“REVOCASE la sentencia proferida por el Jugado Once Administrativo del Circuito de Tunja el 31 de julio de 2008 dentro de la acción adelantada por María de los Ángeles

cual se accedió a las pretensiones así:

“REVOCASE la sentencia proferida por el Jugado Once Administrativo del Circuito de Tunja el 31 de julio de 2008 dentro de la acción adelantada por María de los Ángeles Morales de Martín contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, para en su ligar disponer:Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María de los Ángeles Morales de Martín

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-02

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PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 029176 del 26 de septiembre de 2005, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se negó la reliquidación de la pensión gracia a María de los Ángeles Morales de Martín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP debe reliquidar la pensión gracia a María de los Ángeles Morales de Martín, en cuantía del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional (30 de enero de 2001 a 30 de enero de 2002) y que se encuentran debidamente certificados, es decir la asignación básica, el 20% de sobresueldo por ordenanza No. 023 y las primas de grado, vacaciones y navidad.

TERCERO: Para la reliquidación de las mesadas pensionales adeudadas, la entidad debe aplicar el ajuste de los valores contemplado en el artículo 178 del CCA a efectos de que esta se pague con su valor actualizado para lo cual deberá aplicarse la siguiente

fórmula: Índice Final R= RH -------------------------- Índice Inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios del consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad y así sucesivamente.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase al despacho de origen.” (sic)

4. La parte ejecutante presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia el 3 de julio de 2015.

5. Para dar cumplimiento a la orden judicial, la entidad ejecutada profirió la Resolución Nro. RDP04461 de 28 de octubre de 2015 e incluyó a la demandante en nómina en el mes de septiembre de 2016, donde pagaron $61.482.239,21 correspondiente a las diferencias de las mesadas causadas e indexación.

Fundamentos de los valores adeudados

6. La parte demandante argumentó, que entre el pago correspondiente a las diferencias

de mesadas e indexación hecho por valor de $61.482.239,21, y el que habría correspondido por valor de $61.483.094, existe una diferencia a su favor de $854 pesos, y que al pretender cumplir la sentencia que se ejecuta, no se reconoció ninguna suma por concepto de intereses moratorios que ascendían a $22.605.831, lo cual fue solicitado mediante el radicado Nro. 201750052028122 de 6 de julio de 2017.

Mandamiento de pagoMedio de control: Ejecutivo

Demandante: María de los Ángeles Morales de Martín

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-02

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7. Mediante auto de 31 de octubre de 2019, previo a analizar si había lugar a librar mandamiento de pago, la Juez de instancia ordenó a la UGPP para que allegara copia de la liquidación que sustenta el pago ordenado en la Resolución Nro. RDP044461 de 28 de octubre de 2015.

8. Aportada la información, mediante auto de 25 de septiembre de 2020, el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Tunja libró mandamiento ejecutivo de pago a favor de la señora María de los Ángeles Morales de Martín y en contra de la Unidad, por las

siguientes sumas:

“1.1. Por la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE. ($14.257,42), por concepto de saldo de

capital reconocido dentro de este proceso, en la sentencia proferida el 08 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que revocó el fallo preferido por este Despacho el 31 de julio de 2008.

1.2. Por la suma de TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($3.173,67), por concepto de saldo de indexación reconocido dentro de este proceso, en la sentencia proferida el 08 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá que revocó el fallo preferido por este Despacho el 31 de julio de 2008.

1.3. Por la suma de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE. ($22.190.165,35), por concepto de intereses moratorios adeudados a la ejecutante, liquidados desde el 25 de julio de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 25 de enero 2015 (seis meses siguientes) y desde el 03 de julio de 2015 (fecha de reclamación) hasta el 01 de septiembre de 2016 (fecha de pago).

1.4. Por la indexación del capital y de los intereses moratorios adeudados a la ejecutante, liquidados desde el día siguiente a la fecha de pago (01 de septiembre de 2020) hasta que se paguen.”

Contestación de la demanda

9. La UGPP en memorial de 11 de agosto de 2021 2, se opuso a las pretensiones y aseguró que no adeuda valor alguno por concepto de diferencias de mesadas pensionales, pues la obligación se cumplió a través de la Resolución Nro.

RDP044461 de 28 de octubre de 2015, al reliquidar la pensión gracia incluyendo los factores salariales de prima de vacaciones y sobresueldo.

10. Precisó que las cuentas de la entidad son inembargables en el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que allí se depositan recursos públicos con destino a la seguridad social de sus afiliados.

11. Propuso la excepción de pago, teniendo en cuenta que mediante la Resolución Nro.

RDP044461 de 28 de octubre de 2015, se dio cumplimiento integral a la sentencia ejecutada, al reliquidar la pensión gracia de la demandante con la inclusión de todos

2 Archivo 29 Cuaderno primera instanciaMedio de control: Ejecutivo

Demandante: María de los Ángeles Morales de Martín

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-02

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los factores salariales devengados y certificados por la Secretaría de Educación de Boyacá.

12. Argumentó que en este asunto no existe una obligación clara, expresa y exigible, teniendo en cuenta que la parte ejecutante no allegó el recibo de pago de la sentencia que se hizo a su favor, el cual hace parte del título ejecutivo que se pretende ejecutar, ya que este permite calcular los intereses moratorios que está reclamando la parte.

13. También propuso como excepción, la improcedencia de la indexación sobre los intereses de mora, teniendo en cuenta el criterio adoptado por el Consejo de Estado

pretende ejecutar, ya que este permite calcular los intereses moratorios que está reclamando la parte.

13. También propuso como excepción, la improcedencia de la indexación sobre los intereses de mora, teniendo en cuenta el criterio adoptado por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de junio de 2018, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra, según el cual, el componente sancionatorio de los intereses moratorios, lleva implícita la actualización del capital, y al reconocer la indexación sobre estos valores se estaría llevando a cabo un doble pago por la misma causa.

14. Solicitó que en caso de acceder a las pretensiones no se condene en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

15. El Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en audiencia de instrucción y juzgamiento de 11 de abril de 2023, resolvió:

“PRIMERO.- RECHAZAR las excepciones propuestas por la apoderada judicial de la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Ordenar SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN contra la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSINAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP , por las siguientes sumas de dinero:

  • Por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($4.677.222) valor que comprende el saldo de lo adeudado por intereses moratorios y la indexación de lo adeudado por capital e
  • Por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($4.677.222) valor que comprende el saldo de lo adeudado por intereses moratorios y la indexación de lo adeudado por capital e intereses moratorios hasta el 31 de marzo de 2023 , conforme a la liquidación efectuada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, practíquese la liquidación del crédito, para lo cual las partes deberán dar cumplimiento a las reglas establecidas en artículo 446 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo.

CUARTO.- CONDENAR en costas a la entidad demandada de conformidad con los artículos 365 y 440 del CGP. Liquídense por Secretaría y sígase el trámite que corresponda según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

QUINTO.- FIJAR como agencias en derecho de a favor de la parte ejecutante, la suma equivalente al 5% del valor por el cual se ordena seguir adelante en la ejecución, esto es, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILMedio de control: Ejecutivo

Demandante: María de los Ángeles Morales de Martín

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-02

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OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS m/cte. ($233.861) , conforme a las motivaciones precedentes.” (sic) (Negrillas en texto)

16. Para adoptar tal determinación, la Juez de instancia señaló que la UGPP no argumentó correctamente la excepción de pago propuesta, al no expresar de forma concreta las razones por las cuales se consideraba que la obligación del título ejecutivo de pagar los intereses moratorios, estaba cumplida.

17. De igual forma indicó, que las excepciones presentadas por la entidad ejecutada, distinta a la del pago, ya habían sido resueltas en el auto proferido el 30 de julio de 2021, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo de pago, las cuales no habían prosperado.

18. Argumentó que la UGPP acreditó un pago por valor de $20.647.697,18 por concepto de intereses moratorios, el cual sería tenido en cuenta como abono a la liquidación que se hizo para ordenar librar mandamiento ejecutivo de pago, quedando claro que solamente era posible ordenar seguir adelante con la ejecución por $4.257.564, como saldo al 31 de mayo de 2022, que una vez indexados, arrojan un valor de $4.677.222.

III. RECURSO DE APELACIÓN

19. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (min 01:07:22), en el que señaló que no hay una correcta valoración de la prueba, porque no existen obligaciones pendientes de pago, teniendo en cuenta que mediante la Resolución Nro. RDP044461 de 28 de octubre de 2015 se

reliquidó la pensión gracia de la demandante y mediante la Resolución Nro. RDP 0006529 de 12 de marzo de 2021 se reportó la liquidación de intereses moratorios correspondiente al artículo 177 del por la suma de $20.647.697,18, que fueron pagados el 31 de mayo de 2022 a través de la Orden de Pago Nro. 138531022.

20. Aseguró que por concepto de mesadas atrasadas se pagó $51.678.137, por indexación un valor de $9.804.103.87 y, luego de efectuar los descuentos, se pagó una suma total de $55.124.553.69 como cumplimiento total de las sentencias ejecutadas.

21. En cuanto al pago de intereses, aseguró que se pagaron $55.124.543 y que, en el evento de accederse a las pretensiones, se estaría ante un doble pago a favor de la parte ejecutante.

Pronunciamiento parte ejecutanteMedio de control: Ejecutivo

Demandante: María de los Ángeles Morales de Martín

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-02

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22. El apoderado de la parte demandante descorrió el traslado del recurso de apelación y solicitó que se desestimen los argumentos presentados, toda vez que la UGPP no ha dado cumplimiento integral de la sentencia que se ejecuta en este caso, porque no pagó los intereses moratorios correspondientes al capital causado por las diferencias generadas con la reliquidación de la pensión gracia de la señora María de

los Ángeles Morales de Martín.

23. Puntualizó que, si bien la sentencia que se ejecuta no dispuso el pago de intereses, lo cierto es que la misma está sustentada en las previsiones de la

los Ángeles Morales de Martín.

23. Puntualizó que, si bien la sentencia que se ejecuta no dispuso el pago de intereses, lo cierto es que la misma está sustentada en las previsiones de la jurisprudencia al respecto, por tratarse de una entidad pública condenada al pago de una suma de dinero.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

24. Es competencia de los Tribunales Administrativos, conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

25. Ahora, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, prevé:

“Artículo 328. Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

26. Así las cosas, como en el presente proceso solo la parte demandada presentó

con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

26. Así las cosas, como en el presente proceso solo la parte demandada presentó recurso de apelación, la Sala se pronunciará exclusivamente sobre sus argumentos.

Control de legalidadMedio de control: Ejecutivo

Demandante: María de los Ángeles Morales de Martín

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-02

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27. En virtud de lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con las disposiciones del artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra causal de nulidad que invalide la actuación realizada hasta el momento, dentro del proceso.

Problema jurídico

28. Corresponde a la Sala determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP por la suma de $4.677.222 correspondiente a intereses moratorios indexados que no fueron pagados con ocasión del cumplimiento de la sentencia que se pretende ejecutar, al probarse que dicho valor fue cubierto con los pagos realizados en las Resoluciones Nro. RDP044461 de 28 de octubre de 2015 y Nro. RDP 0006529 de 12 de marzo de 2021, y por consiguiente no hay lugar a ordenar a la entidad ejecutada pagar el valor descrito en la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución.

29. En este sentido, la Sala abordará, el siguiente orden metodológico: (i) aspectos previos; (ii) hechos probados; (iii) caso concreto.

pagar el valor descrito en la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución.

29. En este sentido, la Sala abordará, el siguiente orden metodológico: (i) aspectos previos; (ii) hechos probados; (iii) caso concreto.

Sentido de la decisión

30. La Sala confirmará la orden de seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago, toda vez que el título ejecutivo conformado por la sentencia proferida el 8 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que ordenó la reliquidación de la pensión gracia de la demandante con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios, previo a adquirir el estatus de pensionada.

31. Si bien, la liquidación realizada en esta instancia arroja valores superiores a los ordenados en el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que la liquidación de primera instancia indexó el crédito con el IPC inicial de septiembre de 2020, debiendo ser el de septiembre de 2016, lo cierto es que en atención al principio de la non reformatio in pejus , a la Sala no le está permitido agravar la situación del apelante único, que en este caso se trata de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Aspectos previos

32. Previo a abordar el estudio de fondo en relación con los motivos de impugnación, la Sala considera necesario analizar la posible configuración de alguna causal de excepción por incumplimiento de los requisitos sustanciales del título ejecutivo.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María de los Ángeles Morales de Martín

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-02

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34. En primer lugar, el artículo 422 del Código General del Proceso establece:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

33. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos deben contar con condiciones formales. Esto es, que los documentos que contengan la obligación sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.

34. Además señaló que, un título ejecutivo también tiene condiciones sustanciales

que implican que “contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible ”. En relación con la exigibilidad, la Corte explicó que esta surge si el cumplimiento del título “ no está sujeto a un plazo o a una condición”.

35. Ahora bien, en relación con los aspectos sustanciales del título ejecutivo, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada,

en los siguientes términos:

“De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo.

(…) el Tribunal Administrativo de Nariño sí era competente para decidir sobre las características sustanciales del título ejecutivo, puesto que como se expuso in extenso de la jurisprudencia referida, el propósito mismo del proceso ejecutivo es determinar la existencia de la obligación que el demandante pretende cobrar a través de la intervención del Estado (…)”3.

36. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “ en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla

3 Sentencia Consejo de Estado, 9 de febrero de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-20160341300, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.Medio de control: Ejecutivo

Demandante: María de los Ángeles Morales de Martín

Demandado: UGPP Expediente: 15001-33-33-009-2019-00122-02

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oficiosamente en la sentencia ”, que también

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